🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020240686700 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240686700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06867-00

Accionantes: María Angélica Morales Moreno Se niega el amparo

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06867-00

Accionante: María Angélica Morales Moreno

Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda y otro

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Precedente judicial / Violación directa de la Constitución / Se niega el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante por no configurarse los defectos específicos alegados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La sala resuelve la acción de tutela presentada por la señora María Angélica Morales Moreno contra la sentencia del 28 de abril de 2023 proferida por el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que declaró su retiro del servicio de la Policía Nacional, y contra la sentencia del 29 de julio del 2024 de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que la confirmó.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la

Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que la confirmó.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06867-00

Accionantes: María Angélica Morales Moreno Se niega el amparo

2

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 12 de diciembre de 2024 la señora María Angélica Morales Moreno presentó, mediante apoderado judicial, acción de tutela contra las sentencias del 28 de abril de 2023 y 29 de julio del 2024, proferidas, respectivamente, por el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá y la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado 11001-33-42-055-2017-00088-00/01. Por medio de esas providencias se negaron las pretensiones de nulidad del acto administrativo por el cual fue retirada del servicio activo de la Policía Nacional. La accionante pretende obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la igualdad y a la protección laboral reforzada.

2.- En la acción de tutela se formularon las pretensiones:

<<Primero. TUTÉLASE el derecho fundamental al acceso a la administración de

la igualdad y a la protección laboral reforzada.

2.- En la acción de tutela se formularon las pretensiones:

<<Primero. TUTÉLASE el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y otros, de la señora MARÍA ANGÉLICA MORALES MORENO, vulnerado por los fallos del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B y EL JUZGADO 55 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001334205520170008800.

Segundo. Dejar sin efecto las providencias por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B y EL JUZGADO 55

ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado por la señora MARÍA ANGÉ LICA MORALES MORENO con radicado 11001334205520170008800. Por estar demostrado que se vulneró el precedente judicial en el tema objeto de la demanda y demás derechos sustentados en los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales de la presente acción.

Tercero. Ordenar TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B y al JUZGADO 55 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001334205520170008800 Dr. Alberto Espinosa Bolaños magistrado ponente en el término que considere pertinente, proferir una nueva decisión sobre las pretensiones invocadas por la señora MARÍA ANGÉLICA MORALES MORENO en la demanda>>.

término que considere pertinente, proferir una nueva decisión sobre las pretensiones invocadas por la señora MARÍA ANGÉLICA MORALES MORENO en la demanda>>.

B. HechosRadicado: 11001-03-15-000-2024-06867-00

Accionantes: María Angélica Morales Moreno Se niega el amparo

3

3.- La accionante fundamentó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:

3.1.- Por medio de la Resolución 204 del 15 de septiembre de 2016, el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, atendiendo la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal de Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, retiró a la accionante (quien hasta la fecha se desempeñaba como patrullera) del servicio activo de la institución.

3.2.- Precisa que e n la misma fecha se materializó una orden de captura en su contra, emitida por el Juzgado Penal Municipal de Mosquera1 por el delito de hurto. El 17 de septiembre de 2016 fue dejada en libertad. El proceso sigue en trámite sin que se haya dictado sentencia.

3.3.- La accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de retiro . En primera instancia, el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 28 de abril de 2023. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación e indicó que: (i) la sentencia recurrida incurrió en defecto fáctico al limitarse a señalar la

del 28 de abril de 2023. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación e indicó que: (i) la sentencia recurrida incurrió en defecto fáctico al limitarse a señalar la pérdida de confianza de la institución por la conducta de la accionante, sin tener presente la razonabilidad de la medida; (ii) es sospechoso que la junta de calificaciones para suboficiales recomendara el retiro de la institución a solo dos días de la expedición de la orden de captura , lo que implica la imposición de una sanción anticipada sin que exista pronunciamiento de fondo por el juez penal de la causa; y (iii) la decisión no podía adoptarse dado su estado de embarazo.

3.4.- La decisión fue confirmada mediante la sentencia del 29 de julio de 2024 de la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tras considerar:

a.- En los formularios de seguimiento de la accionante se evidenciaron anotaciones, condiciones personales y de incumplimiento laboral que fundamentaron su retiro del servicio.

b.- En el acta 0395 -GUTAH-SUBCO-2.25, la Junta de Evaluación y Clasificación

1 Proceso CUI 25290610801020158061. Expediente 25290610000020160003300.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06867-00

Accionantes: María Angélica Morales Moreno Se niega el amparo

4

para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá efectuó un análisis pormenorizado de la situación y trayectoria de la

Se niega el amparo

4

para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá efectuó un análisis pormenorizado de la situación y trayectoria de la demandante, expuso los argumentos para la recomendación de retiro y determinó las conclusiones a las que arribó luego de efectuar la evaluación integral en su caso.

c.- El acto administrativo está debidamente motivado, pues la Policía Nacional analizó de forma detallada la hoja de vida de la accionante, su trayectoria, felicitaciones, reportes negativos , la orden de captura y demás circunstancias presentadas durante el servicio. Así mismo, expuso cada una de las conductas que afectaban el servicio, lo cual demostraba la pérdida de confianza y la afectación de la imagen de la institución.

d.- Los reportes negativos que aparecen registrados no fueron reprochados por la accionante ante la institución.

e.- No se evidencia que el retiro obedeciera a una discriminación por el embarazo o por causa de la gravidez, pues no obra prueba que acredite: (i) que la demandante hubiera informado su estado; (ii) que el embarazo fuera notorio; (iii) que hubiera radicado incapacidades o permisos para atender asuntos de salud relacionados con el embarazo; y (iv) no se acreditó que sus compañeros conocieran de su estado de gestación.

C. Fundamentos de la vulneración

4.- La accionante indica que en las sentencias acusadas se incurrió en los defectos: (i) desconocimiento del precedente del Consejo de Estado sobre la proporcionalidad y razonabilidad del acto administrativo de retiro del servicio por voluntad del director

4.- La accionante indica que en las sentencias acusadas se incurrió en los defectos: (i) desconocimiento del precedente del Consejo de Estado sobre la proporcionalidad y razonabilidad del acto administrativo de retiro del servicio por voluntad del director de la Policía Nacional; y (ii) violación directa de la Constitución porque en su caso no se aplicó su artículo 43.

4.1.- Refiere que l a acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad, especialmente con la relevancia constitucional, pues se alega un desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y la protección a la mujer en estado de embarazo.

4.2.- Respecto al desconocimiento del precedente, indica que el tribunal no tuvo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 7 de abril de 2022, queRadicado: 11001-03-15-000-2024-06867-00

Accionantes: María Angélica Morales Moreno Se niega el amparo

5

estableció los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad del acto administrativo de retiro del servicio por voluntad del director de la Policía Nacional, los cuales no fueron tenidos en cuenta al momento de su retiro.

4.3.- Si bien se estudió la hoja de vida, se pasó por alto que en ella también obran anotaciones positivas y existen unas evaluaciones de desempeño con nota de 1.200/1.300 puntos, lo que evidencia que la razón del retiro fue la orden de captura emita por la autoridad penal.

4.4.- En su caso debió aplicarse la perspectiva de género y, particularmente, la protección de la mujer gestante. No se puede aceptar el argumento del tribunal

emita por la autoridad penal.

4.4.- En su caso debió aplicarse la perspectiva de género y, particularmente, la protección de la mujer gestante. No se puede aceptar el argumento del tribunal según el cual la institución desconocía su estado de embarazo, pues con la historia clínica se probó que debido a su estado de gestación acudió al Hospital Central , entidad perteneciente a la Policía Nacional.

D. Oposiciones e intervenciones

5.- La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionado) solicitó declarar la improcedencia de la acción por incumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial.

5.1.- Agregó que la accionante pretende que se revise su proceso y que el juez de tutela actúe como una tercera instancia judicial.

5.2.- Indicó que no desconoció el precedente judicial invocado ni se configuró defecto sustantivo alguno. En la sentencia se expusieron las razones por las cuales no se probó que Policía tuviera conocimiento del estado de embarazo de la accionante, motivo por el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

6.- El Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá (accionado) precisó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se impartió el trámite correspondiente. En la sentencia se resolvieron los argumentos planteados y se negaron las pretensiones porque no se probó que el acto administrativo de retiro hubiera sido proferido de manera ilegal. Agreg ó que la tutela no cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06867-00

hubiera sido proferido de manera ilegal. Agreg ó que la tutela no cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06867-00

Accionantes: María Angélica Morales Moreno Se niega el amparo

6

7.- La Policía Nacional (tercera con interés) solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela porque no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y no está acreditado que la autoridad judicial incurriera en los yerros que se alegan en la tutela.

7.1.- En todo caso, explicó que el retiro del servicio por voluntad del director general de la Policía Nacional atendió la recomendación de la junta de evaluación , y se fundamentó en razones de mejoramiento del servicio y en la pérdida de confianza pública e institucional en el servicio prestado por la accionante.

7.2.- En el acta 0395 GUTAH -SUBCO 2.25 l a junta de evaluación evidenció 21 anotaciones en el formulario de seguimiento de la accionante, tales como retardo injustificado, exhorto frente al comportamiento (trabajo en equipo) e incumplimiento de sus obligaciones.

II. CONSIDERACIONES

8.- La sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues de la revisión de la providencia cuestionada no se advierte que la autoridad judicial hubiera incurrido en una violación directa de la Constitución ni desconocido el precedente jurisprudencial que invoca.

9.- El análisis se centrará en la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó l a

desconocido el precedente jurisprudencial que invoca.

9.- El análisis se centrará en la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó l a decisión del Juzgado 55 Administrativo de Bogotá de negar las pretensiones de la demanda, como quiera que corresponde a la decisión definitiva en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

10.- Los requisitos se cumplen así: i) la accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la igualdad y a la protección laboral reforzada, y es posible identificar los vicios o defectos en losRadicado: 11001-03-15-000-2024-06867-00

Accionantes: María Angélica Morales Moreno Se niega el amparo

7

que habría incurrido la providencia acusada; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque en la sentencia de segunda instancia se confirmó la sentencia de primera que negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual no proceden recursos; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez) contado desde la notificación de la sentencia del tribunal , el 31 de julio de 20242, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta corporación3 como por la Corte Constitucional 4; y v) no se trata de una

(inmediatez) contado desde la notificación de la sentencia del tribunal , el 31 de julio de 20242, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta corporación3 como por la Corte Constitucional 4; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

F.- El tribunal no incurrió en desconocimiento del precedente judicial 11.- La accionante considera que el tribunal no tuvo en cuenta la sentencia de unificación del 7 de abril de 2022 de la Sección Segunda del Consejo de Estado 5, que fijó el estándar de motivación de los actos de retiro de los miembros activos de la Policía Nacional proferidos en ejercicio de la facultad discrecional.

12.- En la aludida sentencia de unificación, el Consejo de Estado fijó como reglas: (i) que la recomendación del retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación esté respaldada en razones objetivas, y que contenga el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad; (ii) que en la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio la institución le entregue al interesado copia de la recomendación y sus soportes y, cuando sea reservada, de igual manera se deberá garantizar su acceso, sin que con ello se habilite al retirado para recurrir la decisión en sede administrativa; y (iii) que en caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo debe determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión, en armonía con las reglas de la

en sede administrativa; y (iii) que en caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo debe determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión, en armonía con las reglas de la sana crítica y en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad.

2 Samai. Índice 12. Archivo 005. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001 -03-15-000-2012-0220101(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2022, radicado 52001-23-31-000-2009-00349-01 (4288-2016). C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06867-00

Accionantes: María Angélica Morales Moreno Se niega el amparo

8

13.- De la revisión de la providencia cuestionada se advierte que el tribunal sí tuvo en cuenta la mencionada sentencia de unificación. El tribunal explicó que el acto de retiro se fundó en la valoración de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, que recomendó el retiro del servicio de la accionante por los siguientes motivos:

a.- Las 17 anotaciones en el Sistema de Información para la Administración del

Bogotá, que recomendó el retiro del servicio de la accionante por los siguientes motivos:

a.- Las 17 anotaciones en el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH) y la historia laboral de la actora , que acreditaban: (i) el retardo injustificado en la prestación del servicio; y (ii) la exhortación por falta de profesionalismo, compromiso y responsabilidad del servicio por no reportar su actividad operativa (como capturas en flagrancia o por orden judicial, recuperación de mercancía, entre otros).

b.- El hecho de que no ingresara en cuatro oportunidades a la plataforma del Sistema de Evaluación del Desempeño de la Policía (EVA) a través del Portal de Servicios Internos (PSI) para revisar y notificarse de las anotaciones de su evaluador.

c.- La orden de captura emitida en su contra por el delito de tentativa de hurto.

d.- Que su conducta contravino los principios éticos y morales fijados por la institución, previstos en el Código de Ética Policial , causando con ello un perjuicio al servicio público y al interés general.

13.1.- Así mismo, el tribunal indicó que la accionante no presentó reparos ni reclamos frente a estas anotaciones ante su evaluador, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 52 del Decreto 1800 de 2000 6 y del artículo 21 de la resolución 4089 del 11 de septiembre de 20157.

13.2.- La accionante alega que su retiro se fundó en la orden de captura . Frente a este punto, el tribunal indicó que si bien esto incidió en la decisión, lo cierto es que

13.2.- La accionante alega que su retiro se fundó en la orden de captura . Frente a este punto, el tribunal indicó que si bien esto incidió en la decisión, lo cierto es que

6 Por la cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional. 7 Proferida por el director general de la Policía Nacional, “por la cual se establecen los parámetros para el diligenciamiento de los documentos en el proceso de evaluación del personal uniformado hasta el grado de Coronel de la Policía Nacional y se determinan las funciones de la Junta de Calificación de la Gestión”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06867-00

Accionantes: María Angélica Morales Moreno Se niega el amparo

9

existieron otros factores que determinaron el retiro, tal como lo evidencia n las anotaciones en su hoja de vida.

13.3.- Lo anterior evidencia que el tribunal sí tuvo en cuenta los parámetros señalados en la jurisprudencia para verificar si el retiro se produjo por necesidad del servicio.

G. En la sentencia no se incurrió en una violación directa de la Constitución

14.- La accionante alega que el tribunal desconoció la protección laboral reforzada establecida en la Constitución . Dice que no podía ser retirada del servicio porque para ese momento se encontraba en estado de embarazo. Afirma que la entidad debía conocer su estado porque por ese motivo acudió al Hospital Central y es te establecimiento hace parte de la Policía Nacional.

14.1.- La Corte Constitucional en sentencia de unificación 8 precisó que el conocimiento del empleador del embarazo de la trabajadora no exige mayores

establecimiento hace parte de la Policía Nacional.

14.1.- La Corte Constitucional en sentencia de unificación 8 precisó que el conocimiento del empleador del embarazo de la trabajadora no exige mayores formalidades, pues puede darse por medio de notificación directa, por hecho notorio o por la notificación de un tercero, y en todo caso, le corresponde al juez verificar la existencia de indicios que conduzcan a afirmar que el trabajador conocía del hecho previo al despido.

14.2.- Según la citada jurisprudencia, los hechos notorios del embarazo se pueden entender en los siguientes casos: (i) cuando se encuentra en un estado que permite que sea inferido , como encontrarse en el quinto mes de embarazo, dados los cambios físicos que le permiten al empleador inferir su condición; (ii) cuando se soliciten permisos o incapacidades laborales con ocasión del embarazo; (iii) cuando es de conocimiento público por parte de los compañeros de trabajo ; y (iv) cuando las circunstancias que rodearon el despido y las conductas asumidas por el empleador permiten deducirlo.

14.3.- Revisado el proceso ordinario, consta que con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la accionante aportó como prueba la copia de su historia clínica9, que evidencia un ingreso por urgencias el 9 de agosto de 2016, en

8 Corte Constitucional, sentencia SU-070 de 2013. Radicado T-2.361.117. M.P. Alexei Julio Estrada.

9 Samai, índice 14. Vínculo obrante en la contestación del juzgado accionado, que redirecciona al expediente electrónico alojado en OneDrive. Archivo “001Parte1”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06867-00

Accionantes: María Angélica Morales Moreno Se niega el amparo

10

el que se determinó que tenía un embarazo de 5.5 semanas. El retiro del servicio ocurrió el 16 de septiembre de 2016, sin que la accionante hubiera comunicado su estado previamente a su empleador . Tampoco era un hecho notorio para el empleador porque la gestación no estaba avanzada, según el plazo establecido en la jurisprudencia.

14.4.- Además de la referida copia de la historia clínica , en el proceso no obran pruebas documentales o testimoniales que permitan inferir que la accionante: (i) hubiera tramitado ante la institución incapacidades médicas o permisos laborales con ocasión de su embarazo durante el periodo en el que se desempeñó como patrullera de la Policía Nacional , y (ii) que sus co mpañeros de trabajo tuvieran conocimiento de su condición.

14.5.- Si bien el control del embarazo de la accionante se llevó a cabo en el Hospital Central de la Policía Nacional, ello no prueba el conocimiento del hecho por parte del comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, toda vez que la información de su historia clínica es reservada10, motivo por el cual tampoco debía exigirse su divulgación por parte de la prestadora del servicio de salud a su empleador.

14.6.- En esos términos, como bien lo indicó el tribunal accionado, no se probó que

de su historia clínica es reservada10, motivo por el cual tampoco debía exigirse su divulgación por parte de la prestadora del servicio de salud a su empleador.

14.6.- En esos términos, como bien lo indicó el tribunal accionado, no se probó que el comandante de la institución tuviera conocimiento del estado de embarazo de la accionante con antelación a la notificación del acto administrativo por el cual se ordenó su retiro del servicio. En consecuencia, la sentencia impugnada no incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución por desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la igualdad y a la protección laboral reforzada.

10 De conformidad con el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 y del literal g) del artículo 10 de la Ley 1755 de 2015.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06867-00

Accionantes: María Angélica Morales Moreno Se niega el amparo

11

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la

siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la

Corporación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

Con firma electrónica

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Presidente

Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

Con firma electrónica

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

Consultar sobre este documento ...