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CE - Sentencia 11001031500020240687100 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240687100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06871-00

Demandante: Luis Felipe Delgado Tarazona

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06871-00

Demandante: LUIS FELIPE DELGADO TARAZONA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

Temas: Contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho.

Retiro de servidor nombrado en provisionalidad. Falta de relevancia. Reiteración de argumentos

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luis Felipe Delgado Tarazona contra el Tribunal Administrativo del Santander y el Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 22 de noviembre de 20241, en ejercicio de la acción de tutela, Luis Felipe Delgado Tarazona, actuando a través de apoderado , pid ió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, del trabajo y a la igualdad.

A juicio del accionante, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 13

Tarazona, actuando a través de apoderado , pid ió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, del trabajo y a la igualdad.

A juicio del accionante, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 13 de diciembre de 2023 y del 18 de julio de 2024, dictadas por el Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander , respectivamente, que negaron solicitud de reintegro de trabajador nombrado en provisionalidad dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-013-202300021-01.

2. Pretensiones

La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA DEFENSA Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, conculcados por: i) JUZGADO TRECE

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y ii) TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE SANTANDER.

SEGUNDO: Que se revoque la sentencia proferida por el i) JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y confirmada por ii) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, bajo el radicado Nro. 68001333301320230002100.

TERCERO: Que se orde ne al i) JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y ii) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, emitir fallo en

TERCERO: Que se orde ne al i) JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y ii) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, emitir fallo en derecho conforme la ley y la jurisprudencia, declarando prosperas las pretensiones del escrito de demanda.

1 Índice 1 Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06871-00

Demandante: Luis Felipe Delgado Tarazona

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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3. Hechos

Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

3.1 De la actuación administrativa

El municipio de Piedecuesta y la Comisión Nacional de Servicio Civil (en adelante CNSC) adelantaron concurso de méritos N°477 de 2017 , en el que ofertaron 109 vacantes, dentro de las cuales se encontraban 2 para el cargo de -celadorcon número OPEC 70536.

Mediante Resolución N°2020232004808 del 13 de marzo de 2020, la CNSC conformó la lista de elegibles y los dos primeros fueron nombrados en propiedad el mismo mes en los colegios Carlos Vicente Rey y Balbino García.

Mediante Resolución N°1807 del 18 de septiembre de 2019 fue aceptada renuncia presentada por el señor Jesús Báez Gon zález, vinculado en propiedad a la planta de cargos de personal administrativo del municipio de Piedecuesta, en el cargo de -celadorpresentada por el señor Jesús Báez Gon zález, vinculado en propiedad a la planta de cargos de personal administrativo del municipio de Piedecuesta, en el cargo de -celadorcódigo 477, grado 02 del nivel asistencial, generándose la vacante de dicho emple o en la institución Centro de Comercio.

A través de la Resolución N°394 del 5 de diciembre de 2019 el señor Luis Felipe Delgado Tarazona fue nombrado en provisionalidad y, posteriormente, el municipio de Piedecuesta a través de los oficios del 20 de agosto de 2020, 30 de octubre de 2020, el 12 de agosto de 2021 y del 2 de diciembre de 2021 le solicitó a la Comisión Nacional de Servicio Civil la autorización para el uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución N°4808 del 13 de marzo de 2020, para proveer la vacante definitiva del empleo con código 470.

Respecto a las anteriores comunicaciones el municipio de Piedecuesta recibió respuestas de la CNSC el 29 de abril y el 17 de diciembre del 2021 en las que se negó el uso de la vacante, y adujo que el código de las vacantes existentes no correspondía al mismo empleo que la OPEC ofertado en el concurso.

Por Decreto N°179 del 18 de noviembre de 2021 , el municipio corrigió el error de transcripción, pues inicialmente se consignó el código 470, pero realmente correspondía al 477, y nuevamente solicitó la autorización de elegibles.

La última solicitud fue resuelta favorablemente por la CNSC a través del oficio N°2022RS065296 del 29 d e junio de 2022 y autorizó al municipio el uso de la lista de

al 477, y nuevamente solicitó la autorización de elegibles.

La última solicitud fue resuelta favorablemente por la CNSC a través del oficio N°2022RS065296 del 29 d e junio de 2022 y autorizó al municipio el uso de la lista de elegibles para proveer unas nuevas vacantes en los empleos identificados con OPEC N°70536 y 70531 en el cargo de -celador-.

Por Resolución N°139 del 6 de julio de 2022, se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor Luis Felipe Delgado Tarazona en el empleo -celador-, código 477, grado 02 para nivel asistencial del servicio del sector del municipio de Piedecuesta y mediante Resolución N° 137 del 6 de julio de 2022, Christian David Quintero Chaparro (tercero en la lista de elegibles) fue nombrado en periodo de prueba en la vacante existente en la Planta de Cargos con el código OPEC N°70536.

3.2 Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor Delgado Tarazona presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra el Municipio de Piedecuesta y la Comisión Nacional del Servicio Civil para que fuera declarada la nulidad de la Resolución N°139 del 6 de julio de 2022 que dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando u otro empleo de categoría superior.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06871-00

Demandante: Luis Felipe Delgado Tarazona

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El asunto se adelantó bajo el r adicado 68001-33-33-013-2023-00021-01 y correspondió por reparto al Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga , que por sentencia del 13 de diciembre de 2023 denegó las pretensiones de la demanda.

Explicó que si bien por su naturaleza las listas de elegibles tienen una vigencia, en los casos en las que las mismas se venzan en medio de los trámites administrativos para su uso, deberá prorrogarse su vigencia entre tanto se resuelve, se dispone y se realiza el nombramiento en periodo de prueba de quien se encontraba en la lista vigente para el momento en el que se generó la vacancia, en un cargo igual o equivalente al cual concursó y que de no hacerse se vulneran derechos fundamentales como el debido proceso y el mérito para el acceso a los cargos públicos.

Que en desarrollo de este principio constitucional se profirió la ley 909 de 2004 que entre otras cosas , dispuso que la CNSC es el ente encargado de realizar los procesos de selección para la provisión definitiva de los empleos públicos de carrera administrativa y dispuso que la elaboración de la lista de elegibles tenía vigencia de 2 años.

Sin embargo, esta ley fue modificada por la ley 1960 de 2019 que estableció en su artículo 6 “aquellas vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma entidad”, concluyendo que la

Sin embargo, esta ley fue modificada por la ley 1960 de 2019 que estableció en su artículo 6 “aquellas vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma entidad”, concluyendo que la lista de elegibles que se encuentre vigente no solo funciona para las vacantes convocadas originalmente, sino también en las que puedan surgir con posterioridad.

Y termin ó argumentando que la fecha en la que ocurrió el nombramiento del señor Quintero Chaparro ya no se encontraba vigente, no obstante la autorización por parte del Municipio a la CNSC para utilizar la lista elegibles, tuvo ocurrencia estando vigente la lista por lo que la CNSC no expidió de forma oportuna la autorización, por lo que tampoco encontró desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusado , por lo que, se cumplieron los criterios señalados en la sentencia T -340 de 2020 2 de la Corte Constitucional.

Inconforme, el señor Luis Felipe Delgado Tarazona apeló y el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 18 de julio de 2024 confirmó la decisión de primera instancia, básicamente por las mismas razones del a quo.

Y añadió, que el artículo 263, párrafo segundo de la Ley 1955 de 2019 planteó una excepción para el término de la vigencia de la lista de elegibles , y lo extendió a tres (3) años, para proteger a sujetos de estabilidad laboral.

4. Fundamentos de la acción

De manera preliminar, el demandante expuso las razones por las que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra

años, para proteger a sujetos de estabilidad laboral.

4. Fundamentos de la acción

De manera preliminar, el demandante expuso las razones por las que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la providencia objeto de tutela incurrió en:

Defecto procedimental absoluto pues, a su juicio, se debía aplicar el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y no el artículo 6 de la Ley 1960 porque el concurso de méritos fue convocado mediante Resolución 20171000000816 del 22 de diciembre de 2017, es decir, antes de la entrada en vigor a la ley 1960 de 2019.

Violación directa a la constitución, pues se desconocieron los derechos fundamentales del trabajo, debido proceso y a la igualdad, y el principio de legalidad

2 Luis Guillermo Guerrero PérezRadicado: 11001-03-15-000-2024-06871-00

Demandante: Luis Felipe Delgado Tarazona

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5. Trámite procesal Por auto del 13 de enero de 2025 , el Despacho sustanciador admitió la demanda presentada por Luis Felipe Delgado Tarazona y, entre otras cosas , ordenó notificar en calidad de demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y el Juez 13 Administrativo de Bucaramanga y orden ó vincular como tercero con interés al presidente de la Comisión Nacional de Servicio Civil, al alcalde de Piedecuesta por haber

calidad de demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y el Juez 13 Administrativo de Bucaramanga y orden ó vincular como tercero con interés al presidente de la Comisión Nacional de Servicio Civil, al alcalde de Piedecuesta por haber fungido como demandados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-013-2023-00021-00/01, además se vinculó al señor Christian David Quintero Chaparro quien fungió como tercero con interés en el proceso ordinario En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 16 de enero de 20253.

6. Intervenciones

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Comisión Nacional de Servicio Civil solicitó que declar ara improcedente la acción de tutela, porque no se cumplen los requisitos generales ni específicos, además solicitó que se dispusiera la falta en legitimación en la causa pasiva porque, a su juicio, no existió vulneración alguna a derechos fundamentales del accionante por parte de la CNSC.

La magistrada del Tribunal Administrativo de Santander , ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declar ara improcedente la acción de tutela por no cumpl ir con los requisitos excepcionales de la acción de tutela contra providencia, manifestó que el tutelante insiste en reabrir la discusión en la instancia constitucional que ya fue resuelta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

La juez 13 Administrativo de Bucaramanga solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional por no superar el requisito de subsidiariedad o que, en su defecto,

en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

La juez 13 Administrativo de Bucaramanga solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional por no superar el requisito de subsidiariedad o que, en su defecto, se denieguen las pretensiones de la presente acción de tutela, en razón a que no existió vulneración de los derechos invocados por el accionante en el presente caso.

Adujo que actuó conforme a derecho y que la ley aplicable al caso concreto era la 1960 de 2019 y no la 909 de 2004.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa. Falta de legitimación en la causa por pasiva

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional4 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.

En el presente asunto, la parte actora cuestiona la actuación desplegada por el Juzgado 13 Administrativo de Bucaraman ga y del Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-013-20233 índice 8 Samai 4 Sentencia T1051 de 2006, MP. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, MP. Gloria Stella Ortiz

3 índice 8 Samai 4 Sentencia T1051 de 2006, MP. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06871-00

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00021-00/01, donde solicitó el reintegro a su trabajo por considerar que la nulidad de actos administrativos que nombraron a su relevo eran improcedentes.

La Comisión Nacional de Servicio Civil solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa porque no vulneró los derechos fundamentales del accionante.

La Sala advierte que esta entidad fue vinculada al trámite de tutela como tercero con interés, más no como demandada. La vinculación no obedeció́ a que las pretensiones de tutela estén dirigidas contra esa entidad, sino porque funge como demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, por lo tanto, podría resultar afectada con la sentencia que se dicte.

Por lo tanto, la Sala denegará su desvinculación en la parte resolutiva de esta providencia.

2. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Luis Felipe Delgado Tarazona para dejar sin efecto las sentencias del 13 de diciembre de 2023 y 18 de julio de 2024, dictadas por el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga

Felipe Delgado Tarazona para dejar sin efecto las sentencias del 13 de diciembre de 2023 y 18 de julio de 2024, dictadas por el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, que denegaron pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-013-2023-00021-01.

La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo comoquiera que la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto el demandante pretende discutir un asunto que ya fue resuelto en el proceso ordinario.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto

3. De la acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales5 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos6 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

4. La relevancia constitucional

A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-007, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para

4. La relevancia constitucional

A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-007, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relev ancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las

5 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incid ir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 6 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procediment al, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 7 MP. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06871-00

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razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que

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razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

5. Análisis del caso concreto

De la revisión de la solicitud de amparo, la Sala advierte que, con los cargos de defecto procedimental absoluto y violación directa a la constitución, el demandante pretende insistir en que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 6800133-33-013-2023-00021-00/01 debían acceder a sus pretensiones porque el nombramiento en propiedad por el que fue retirado tuvo lugar con ocasión a una lista de elegibles vencida.

Básicamente, en el proceso ordinario y en la acción de tutela, el demandante señaló que

nombramiento en propiedad por el que fue retirado tuvo lugar con ocasión a una lista de elegibles vencida.

Básicamente, en el proceso ordinario y en la acción de tutela, el demandante señaló que la demanda debía acceder a sus pretensiones, pues , a su juicio , aplicó de manera indebida la Ley 1960 de 2019 , cuando debió resolver con el artículo 31 de la ley 909 de 2004.

En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 13 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga, se lee lo siguiente (se transcriben los apartes pertinentes del resumen realizado):

En primer lugar, señala que el cargo ofertado que generó la lista de elegibles según la Resolución 4808 del 13 de marzo del 2020, ocupaba un código diferente por un error de transcripción en el Decreto 0885 del 17 de diciembre del 2015 y subsanado en el Decreto 169 del 18 de noviembre del 2021, pero esta actuación no era válida porque para esa última f echa el cargo ya estaba ocupado en provisionalidad. Por lo tanto, el cargo ofertado y el ocupado en provisionalidad no eran el mismo y no puede aceptarse así el nombramiento del vinculado en dicha plaza.

En segundo lugar, considera que, para la fecha del nombramiento de Christian Quintero Chaparro, la lista ya estaba vencida ya que su duración era de dos años, sin que se pueda extender su vigencia bajo el argumento que el Municipio y la CNSC tardaron en realizar las actuaciones administrativas de su resorte, sin que se pueda tener consideración alguna a favor del vinculado.

Por su parte, en la acción de tutela, el accionante igualmente insistió en que debió

el argumento que el Municipio y la CNSC tardaron en realizar las actuaciones administrativas de su resorte, sin que se pueda tener consideración alguna a favor del vinculado.

Por su parte, en la acción de tutela, el accionante igualmente insistió en que debió declararse el vencimiento de la lista de elegibles, pues a su juicio, el proceso de selección N°47720171000000816 del 22 de diciembre de 2017 sucedió antes de la entrada en vigor de la ley 1960 de 2019 y, que respecto del cargo de celador del concurso de méritos y el ocupado en cargo de provisionalidad no son los mismos. En lo pertinente, el escrito de tutela dice:

(…) La lista de elegibles tendrá una duración de dos (2) años, obsérvese que la lista de elegibles de la convocatoria concurso de méritos – proceso de Selección Nro. 477 de 2017, el cual inicio con el acuerdo nro. 20171000000816 del 22 de diciembre de 2017, se creó mediante Resolución 4808 del 13 de marzo de 2020, venciendo está el día 14 de marzo de 2022, es decir que para la fecha de la Resolución Nro 137 del 6 de julio de 2022, mediante la cual el MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, realizo el nombramiento en periodo de prueba al señor QUINTERO CHAPARRO, la lista de elegibles ya había vencido; y enRadicado: 11001-03-15-000-2024-06871-00

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segundo lugar, la lista de elegibles solo aplica para las vacantes ofertadas, es decir para las cuales se efectuó el concurso y no para ninguna otra que con posterioridad a este resultare.

Aunque la CNSC, manifiesta que la firmeza de la lista de elegibles inicio el 18 de mayo del año 2020, contando desde esa fecha, la lista venció el día 19 de mayo del año 2022, es decir que para la fecha del nombramiento del señor CHRISTIAN DAVID QUINTERO C HAPARRO, dicha lista ya estaba vencida. (...) La lista de elegible resultante del proceso de selección referenciado únicamente aplicaba para las DOS VACANTES ofertadas que allí se describieron en el CARGO DE CELADOR CODIGO 477 GRADO DOS y no para ninguna otra que con posterioridad a esta se generara. (…) Por otra parte con el fin de proteger los derechos de terceras personas (mandante), con resultados de elegibles antes o después de estar vigente la Ley 1960, modificatoria de la Ley 909 de 2004, n o le aplicará la modificación introducida por el artículo 6º de la Ley 1960 de 2019, al artículo 31 de la Ley 909 de 2004, es decir, esta lista de elegibles sólo podrá ser utilizada para proveer los cargos objeto del respectivo proceso de selección realiza do, conforme lo dispuesto en el numeral1º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, como es el caso que nos ocupa. (...) Se entiende por mismo empleo aquel con igual denominación, código, grado, asignación básica

respectivo proceso de selección realiza do, conforme lo dispuesto en el numeral1º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, como es el caso que nos ocupa. (...) Se entiende por mismo empleo aquel con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, mismos requisit os de estudio y experiencia reportados en la oferta pública, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirante, requisitos que no se cumplen en el presenta caso. Los cargos ofertados y el ocupado por mi mandante no cumplían con los exigido en cuanto a que fusen similares en su denominación, código, grado etc, que a todas luces no se cumple en el presente caso. Señalan los accionados que el cargo ofertado y que genero la lista de elegible según la Resolución 4808 del 13 marzo del 2020, y el ocupado por m i poderdante contenían código diferentes pero que esto se debió por un error de transcripción al proferirse el Decreto 0885 del 17 diciembre 2015, el cual se subsanó con el decreto 169 del 18 noviembre 2021, dicha argumentación no es validad por cuanto si bien es cierto el decreto 0885 de 17 diciembre del 2015, se subsano, esto se hizo solo hasta el mes de noviembre del 2021, fecha para la cual ya había sido nombrado mi poderdante en el cargo de provisionalidad el 05 diciembre 2019, y ya se había nombrado la lista de elegibles de fecha de 13 marzo 2020, es decir para la fecha de estos dos eventos estaba en firme y sin modificaciones el decreto 085 de 17 diciembre 2015. (...) Por lo anterior claramente se evidencia que no correspondía a los mismos cargos tant o el ofertado en

2020, es decir para la fecha de estos dos eventos estaba en firme y sin modificaciones el decreto 085 de 17 diciembre 2015. (...) Por lo anterior claramente se evidencia que no correspondía a los mismos cargos tant o el ofertado en el concurso de mérito como el ocupado en provisionalidad por mi poderdante. (Sic a toda la cita)

No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Santander, en providencia del 28 de julio de 2024, que, en lo que interesa, consideró:

(…) En ese orden de ideas, la Sala evidencia el error de transcripción entre los códigos del cargo de celador señalado en el Decreto 085 del 17 de diciembre del 2015, sin embargo, se logra demostrar que por medio del Decreto No. 179 del 18 de noviembre del 2021, el Municipio de Piedecuesta lo corrige sin que esta actuación fuera indebida o ilegal por sí sola. Por el contrario, buscaba cumplir con los trámites administrativos para reportar la totalidad de cargos y vacantes, y así proveer los cargos con quienes por mérito tenían derecho a acceder al empleo público. (…) Por tanto, ante la renuncia del señor Jesús Báez González al cargo, se generó una vacancia definitiva que, en principio, fue suplida con el nombramiento en provisionalidad del demandante y luego, una vez superado el error de transcripción en los códigos a que se hizo referencia en párrafo anterior, era posible aplicar la regla referida al uso de la lista de elegibles vigente, para proveer esa vacantes definitivas de ese cargo equivalente no convocado, que surgió con posterioridad a la convocatoria de concurso en el Municipio de Piedecuesta. (…)

aplicar la regla referida al uso de la lista de elegibles vigente, para proveer esa vacantes definitivas de ese cargo equivalente no convocado, que surgió con posterioridad a la convocatoria de concurso en el Municipio de Piedecuesta. (…) Frente a la vigencia de la lista de elegibles, es cierto que para el momento del nombramiento del señor Christian David Chaparro, por medio de la Resolución No 137 del 6 de julio del 2022 se había vencido, sin embargo, por medio del cuadro expuesto en el acápite anterior, se demuestra una mora administrativa generada por el Municipio de Piedecuesta y la Comisión Nacional de Servic io Civil en el proceso de aceptación del uso de la lista de elegibles para la vacancia definitiva, cuya duración fue tan extensa que superó la vigencia de la lista de elegibles. (…) Al respecto, en el expediente se probó que, la solicitud de autorización del uso de la lista fue presentada por el Municipio de Piedecuesta durante su vigencia, pues se intentó desde el 20 de agosto de 2020, pero los inconvenientes de orden técnico y administrativo no fueron superados sino hasta el 29 de junio de 2022 al expedirse el Oficio No 2022RSO65296 de la CNSC que aceptó el uso

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