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CE - Sentencia 11001031500020240687101

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240687101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Luis Felipe Delgado Tarazona Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06871-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06871-01

Demandante: LUIS FELIPE DELGADO TARAZONA

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial – confirma – falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la cual, se declaró la improcedencia del amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. El señor Luis Felipe Delgado Tarazona, actuando por medio de apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander y del Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.

Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso.

Santander y del Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso.

2. La anterior trasgresión constitucional se la adjudica a las siguientes providencias: (i) sentencia del 13 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que negó las pretensiones de la demanda; y (ii) fallo del 18 de julio de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó la decisión de primera instancia. Ello, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-013-2023-00021-00/01.

1.2. Pretensión constitucional

3. El accionante solicitó lo siguiente:Demandante: Luis Felipe Delgado Tarazona Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06871-01

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PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA DEFENSA Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, conculcados por: i) JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y ii) TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE SANTANDER.

TERCERO: Que se ordene al i) JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y ii) TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE SANTANDER.

TERCERO: Que se ordene al i) JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y ii) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, emitir fallo en derecho conforme la ley y la jurisprudencia, declarando prosperas las pretensiones del escrito de demanda.

SEGUNDO: Que se revoque la sentencia proferida por el i) JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y confirmada por ii) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, bajo el radicado Nro. 68001333301320230002100.

1.3. Hechos

4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la

siguiente manera:

5. El municipio de Piedecuesta (departamento de Santander) junto con la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC), promovieron el concurso de méritos identificado con el Número 477 de 2017 1, por el cual se ofertaron múltiples empleos a nivel municipal. Entre estos , se incluyeron dos vacantes para el cargo de «celador»2.

6. El señor Luis Felipe Delgado Tarazona, debido a que se generó una vacante definitiva para el empleo de «celador» 3 (en principio, era un cargo diferente a los ofertados en el concurso referido ), fue nombrado en provisionalidad por el municipio de Piedecuesta mediante la Resolución No. 394 del 5 de diciembre de 2019.

diferente a los ofertados en el concurso referido ), fue nombrado en provisionalidad por el municipio de Piedecuesta mediante la Resolución No. 394 del 5 de diciembre de 2019.

7. A través de la Resolución No. 4808 del 13 de marzo de 2020, la CNSC conformó la lista de elegibles y, en consecuencia, fueron nombrados en propiedad para el cargo de «celador» las pers onas que ocuparon el primer y segundo puesto.

8. Posteriormente, la CNSC autorizó al municipio de Piedecuesta para proveer, a partir de la lista de elegibles aludida, una nueva vacante definitiva para el cargo de «celador» que ocupaba en provisionalidad el a ccionante. Por ende, la entidad territorial expidió los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. 139 del 06 de julio de 2022 , mediante la cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor Luis Felipe

1 Mediante el A cuerdo N o. CNSC-20171000000816 del 22 de diciembre de 2017 , la CNSC estableció las reglas del Concurso «Proceso de selección N° 477 de 2017 del Municipio de Piedecuesta» 2 Cargo identificado con el código 470. 3 Cargo identificado con el código 477.Demandante: Luis Felipe Delgado Tarazona Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06871-01

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Delgado Tarazona.

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Delgado Tarazona. - Resolución No. 137 del 06 de julio del 2022, a través de la cual se nombró en periodo de prueba al señor Christian David Quintero Chaparro (en el cargo que desempeñaba el accionante), quien quedó en el tercer lugar de la lista de elegibles de la CNSC, contenida en la Resolución No. 4808 del 13 de marzo de 2020.

9. Por lo expuesto, el 6 de febrero de 2023 , el señor Luis Felipe Delgado Tarazona radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la CNSC y del municipio de Piedecuesta 4. Pretendió que se declarara la nulidad de la Resolución No. 139 del 06 de julio de 2022, por medio de la cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad. Alegó que a la fecha del nombramiento del señor Christian David Quintero Chaparro, ya habí a perdido vigencia la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 4808 del 13 de marzo de 2020. Igualmente, afirmó que el cargo que el desempeñaba no se ofertó en el concurso de méritos mencionado anteriormente , por identificarse con códigos diferentes.

10. En primera instancia, el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, m ediante sentencia del 13 de diciembre de 20 23, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que la lista de elegibles aludida sí podía ser utilizada para proveer el cargo que desempe ñó el demandante, pues, se

Bucaramanga, m ediante sentencia del 13 de diciembre de 20 23, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que la lista de elegibles aludida sí podía ser utilizada para proveer el cargo que desempe ñó el demandante, pues, se evidenció que antes de que perdiera vigencia el municipio presentó las solicitudes pertinentes, ante la CNSC, para llevar a cabo el nombramiento del señor Christian David Quintero Chaparro . Además, expuso que el cargo que ocupaba el señor Delgado Tarazona es el mismo que se ofreció en el concurso de méritos referido.

11. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación.

Sostuvo que no se puede aceptar el nombramiento del señor Christian David Quintero Chaparro en la vacante que él ocupó, por las siguientes razones : (i) el cargo que él desempeñó tenía asignado un código diferente al que se ofertó en el concurso de méritos ; y (ii) para la fecha de expedición de la Resolución No. 139 del 06 de julio de 2022, proferida por el municipio de Piedecuesta, ya había vencido la lista de elegibles emitida por la CNSN a través de la Resolución No. 4808 del 13 de marzo de 2020.

12. Por medio de la providencia del 18 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión de primera instancia. Señaló que, a pesar de que, en principio, hubo un error entre los códigos fijados para el cargo de «celador» (el que desempeñó el accionante y el contenido en el concurso de méritos de la referencia), el municipio de Piedecuesta subsanó y unificó las diferencias por medio del Decreto No. 179 del 18 de noviembre de

cargo de «celador» (el que desempeñó el accionante y el contenido en el concurso de méritos de la referencia), el municipio de Piedecuesta subsanó y unificó las diferencias por medio del Decreto No. 179 del 18 de noviembre de 2021.

4 Al medio de control se le asignó el número de radicado 68001-33-33-013-2023-00021-00/01.Demandante: Luis Felipe Delgado Tarazona Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06871-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

13. Asimismo, puso de presente que, aunque la lista de elegibles a la fecha del nombramiento del señor Christian David Quintero Chaparro no se encontraba vigente, ello fue en virtud de una mora administrativa generada por el municipio de Piedecuesta y la CNSC. Para sustentar lo mencionado, afirmó lo siguiente:

Al respecto, en el expediente se probó que, la solicitud de autorización del uso de la lista fue presentada por el Municipio de Piedecuesta durante su vigencia, pues se intentó desde el 20 de agosto de 2020, pero los inconvenientes de orden técnico y administrativo no fueron superados sino hasta el 29 de junio de 2022 al expedirse el Oficio No 2022RSO65296 de la CNSC que aceptó el uso de la lista. Además, el vinculado demostró diligencia e interés en lograr su nombramiento en el cargo público al que accedió por mérito en propiedad por medio de dos acciones de tutelas presentadas, de donde se infiere que es razonable y ajustado

Además, el vinculado demostró diligencia e interés en lograr su nombramiento en el cargo público al que accedió por mérito en propiedad por medio de dos acciones de tutelas presentadas, de donde se infiere que es razonable y ajustado a los principios que rigen la carrera administrativa que la vigencia haya sido extendida con el fin de amparar su derecho a ser nombrado en el cargo para el cual concursó y respetar el mérito, la economía, eficiencia y eficacia de la función pública.

1.4. Sustento de la vulneración

14. La parte actora afirmó que las autoridades judiciales accionadas, al proferir las providencias controvertidas, vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso. En concreto, adujo que se incurrió en los defectos procedimental absoluto y por violación directa de la Constitución, pues, las decisiones referidas se tomaron, a su juicio, cometiendo

los siguientes errores:

  • Considerar como válida la lista de elegibles de la CNSN contenida en la Resolución No. 4808 del 13 de marzo de 2020, a pesar de reconocer que la misma no se encontraba vigente a la fecha del nombramiento del señor Christian David Quintero5. - No aplicar el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 20046, que dispone que las listas de elegibles sólo podrán ser utilizadas para proveer los cargos especificados en el proceso de selección realizado. - Por estimar que el cargo de «celador» que desempeñó el actor y el contenido en el concurso de méritos aludido , hacían referencia al mismo empleo, pese a que, en la fecha que él estuvo nombrado en
  • Por estimar que el cargo de «celador» que desempeñó el actor y el contenido en el concurso de méritos aludido , hacían referencia al mismo empleo, pese a que, en la fecha que él estuvo nombrado en provisionalidad, los códigos que identificaban los empleos eran diferentes.

1.5. Trámite de la acción de tutela

15. Por auto del 13 de enero de 2025, el magistrado ponente de la decisión de

5 Resolución No. 139 del 06 de julio de 2022, proferida por el municipio de Piedecuesta . 6 ARTÍCULO 31. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN O CONCURSO. El proceso de selección comprende: […] Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella , elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso.Demandante: Luis Felipe Delgado Tarazona Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06871-01

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primera instancia admitió la acción constitucional. En consecuencia, se ordenó notificar como accionados al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga . Igualmente, vinculó como terceros con interés a la CNSC, al municipio de Piedecuesta y al señor Christian David Quintero Chaparro.

13 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga . Igualmente, vinculó como terceros con interés a la CNSC, al municipio de Piedecuesta y al señor Christian David Quintero Chaparro.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga

16. Realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 68001-3333-013-2023-00021-00/01 y solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones. En su opinión, no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor que pueda imputársele. Ello, debido a que todos los puntos que el a ccionante planteó en esta sede, se trataron y se resolvieron en el trámite del proceso ordinario.

1.6.2. Tribunal Administrativo de Santander

17. Pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. Estimó que el accionante pretende reabrir el debate legal ya zanjado por los jueces naturales del asunto, al insistir con los mismos argumentos que presentó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

1.6.3. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC

18. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción y su falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que el accionante no sustentó la existencia de alguno de los defectos establecidos por la Corte Constitucional para que la tutela proceda. Por ende, evidencia que el actor pretende convertir el

legitimación en la causa por pasiva. Indicó que el accionante no sustentó la existencia de alguno de los defectos establecidos por la Corte Constitucional para que la tutela proceda. Por ende, evidencia que el actor pretende convertir el presente trámite en una instancia adicional.

1.6.4 El municipio de Piedecuesta y el señor Christian David Quintero Chaparro, a pesar de ser debidamente notificados, guardaron silencio.

1.7. Sentencia de primera instancia

19. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo del 13 de febrero de 202 5, declaró la improcedencia de esta acción de tutela al no encontrar superado el requisito de relevancia constitucional.

20. Consideró que la parte actora acude a esta sede reiterando los mismos argumentos que presentó en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho aquí controvertido. En ese orden, determinó que elDemandante: Luis Felipe Delgado Tarazona Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06871-01

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actor invoca la vulneración de sus derechos fundamentales, con el propósito de continuar con el debate jurídico ya zanjado en el proceso ordinario.

1.8. Impugnación

21. La parte actora solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales que invocó.

22. Expuso que las autoridades judiciales accionadas transgredieron el

21. La parte actora solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales que invocó.

22. Expuso que las autoridades judiciales accionadas transgredieron el principio de legalidad, debido a que, a su juicio, plantearon sus consideraciones en virtud de una lista de elegibles que ya estaba vencida para cuando se efectuó el nombramiento del señor Christian David Quintero Chaparro. En ese orden, sostuvo que se falló en contra de lo esta blecido en el numeral 4 d el artículo 31 de la Ley 909 de 20047.

23. Por otra parte, aunado a lo anterior, adujo que se utilizó la lista de elegibles referida para proveer un cargo que no había sido ofertado inicialmente por parte de la CNSC.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

24. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 13 de febrero de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.

2.2. Cuestión previa

25. Esta Sala considera pertinente resolver la solicitud de declarar la falta de legitimación por pasiva respecto de la CNSC, debido a que en primera instancia no se decidió al respecto. En concreto solicitó ser apartada del presente trámite constitucional, pues, a su juicio, no vulneró los derechos fundamentales del actor.

26. La anterior petición será negada, porque su vinculación no fue en calidad

no se decidió al respecto. En concreto solicitó ser apartada del presente trámite constitucional, pues, a su juicio, no vulneró los derechos fundamentales del actor.

26. La anterior petición será negada, porque su vinculación no fue en calidad de parte accionada, sino como tercero con interés, en atención a que particip ó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del cual se profirieron las decisiones cuestionadas en esta sede.

7 ARTÍCULO 31. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN O CONCURSO. El proceso de

selección comprende: […] Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella , elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso.Demandante: Luis Felipe Delgado Tarazona Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06871-01

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27. Por otro lado, r esulta importante indicar que el accionante adjudica la vulneración de sus garantías constitucionales tanto al Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, como al Tribunal Administrativo de Santander. Esto con ocasión de las sentencias proferidas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 68001-33-33-013-2023-00021-00/01.

Santander. Esto con ocasión de las sentencias proferidas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 68001-33-33-013-2023-00021-00/01.

28. Sin embargo, esta colegiatura estudiará únicamente la sentencia del 18 de julio de 2024 emitida por el tribunal accionado, por ser la providencia que puso fin al proceso ordinario referido.

2.3. Legitimación en la causa

29. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

30. La Sala advierte que el señor Luis Felipe Delgado Tarazona está legitimado en la causa por activa, porque conformó el extremo demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , en el que se dict ó la providencia que se cuestiona en la presente acción constitucional.

31. Por su parte, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Santander se encuentra legitimado en la causa por pasiva por ser la autoridad que profiri ó la decisión reprochada en esta oportunidad.

2.4. Problema jurídico

32. Le corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 13 de febrero de 2025, por la Sección

Cuarta del Consejo de Estado.

33. Para ello, deberá analizar si concurren los requisitos generales de

decisión de primera instancia proferida el 13 de febrero de 2025, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

33. Para ello, deberá analizar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. De encontrarse superados, se procederá a

dar respuesta al siguiente interrogante:

  • ¿El Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso del actor, con ocasión de la sentencia proferida el 18 de julio de 20248?

8 En dicha providencia, el tribunal referido confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que negó las pretensiones del actor.Demandante: Luis Felipe Delgado Tarazona Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06871-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

34. Para resolver los interrogantes planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad; y, de superarse, (iii) el análisis del caso concreto.

2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

35. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 9. Lo anterior, porque hasta ese

35. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 9. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 10. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales11.

36. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201412. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial13.

37. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes

requisitos generales de procedencia:

  1. que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez,

9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo d e la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”

antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 13 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv). Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido qu e precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,

de sus decisiones en el entendido qu e precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.Demandante: Luis Felipe Delgado Tarazona Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06871-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  1. subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.

38. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

2.6. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional

39. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace

constitucional

39. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional14.

40. De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a:

  1. que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
  1. que la acción de tutela no se erija en una i nstancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
  1. que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porqu e estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia.

41. Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado, la Corte explicó

ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porqu e estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia.

41. Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado, la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga una solicitud de amparo constitucional contra una decisión judicial

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Luis Felipe Delgado Tarazona Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06871-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

«el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso

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