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CE - Sentencia 11001031500020240687300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240687300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06873-00

Accionante: Leonardo Mauricio Bastos Martínez

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06873-00

Accionante: Leonardo Mauricio Bastos Martínez Accionados: Presidencia de la República y otros

Temas: Acción de tutela por la falta de respuesta a peticiones y con el fin de obtener la expediención de un nuevo decreto de ascenso al grado de brigadier general . Incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Leonardo Mauricio Bastos Martínez en contra de la Presidencia de la República, la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares y el senador José Luis

Pérez.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

2. En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Leonardo Mauricio Bastos Martínez promovió demanda en orden a

1. Antecedentes

1.1. La demanda

2. En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Leonardo Mauricio Bastos Martínez promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al buen nombre, a la honra, al trabajo, al debido proceso, «a la buena administración pública», y de petición y, junto con ellos, los principios de confianza legítima, «así como la generación de expectativas para ascender al grado superior ante el llamamiento alRadicado: 11001-03-15-000-2024-06873-00

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curso de Altos Estudios Militares – CAEM 2024» y la presunción de inocencia. Como fundamento de lo anterior, solicitó lo siguiente:

«[…] 2. En atención a lo expuesto y con el fin de evitar un daño irremediable, se ordene a quien corresponda expedir de manera inmediata, un nuevo decreto de ascensos al grado de Brigadier General en el que me incluya al haber cumplido todos los requisitos exigidos conforme al Decreto 1790 de 2000.

3. Se ordene al Comandante del Ejército Nacional que rectifique públicamente lo manifestado el día 14 de noviembre en las instalaciones de la Escuela Superior de Guerra, donde en el evento de catedra institucional frente a aproximadamente 700 oficiales de las Fuerzas Militares, manifiesto abierta y públicamente y en mi presencia,

manifestado el día 14 de noviembre en las instalaciones de la Escuela Superior de Guerra, donde en el evento de catedra institucional frente a aproximadamente 700 oficiales de las Fuerzas Militares, manifiesto abierta y públicamente y en mi presencia, que “los oficiales que se están retirando de la posibilidad de ascensos, es en razón a “cuestiones económicas, como enriquecimiento ilícito, nexos con grupos armados ilegales, corrupción”, así como, las declaraciones que realizó en la Revista Semana, de igual manera garantizando que sea de carácter público, con el fin de resarcir mi buen nombre, mi honra y el de mi familia […]».

1.2. Los hechos

3. La parte accionante narró como hechos relevantes los siguientes:

4. En marzo de 2023, se dio apertura al proceso de evaluación para ingresar al Curso de Altos Estudios Militares (en adelante CAEM -24). El 3 de noviembre de esa anualidad, mediante la Resolución núm. COGFM núm. 366 del 20 de diciembre de 2023, el actor fue seleccionado para integrar dicho curso.

5. El 9 de enero de 2024, inició el curso en la Escuela Superior de Guerra , en el cual obtuvo excelentes calificaciones y cumplió con todos los requisitos, incluyendo evaluaciones psicotécnicas y la entrega de antecedentes financieros.

6. El 7 de octubre de 2024, el general, Luis Emilio Cardozo Santamaría, en compañía del mayor general, Omar Sepúlveda, le comunicó, de manera verbal, a él y a tres compañeros más que no serían ascendidos , «sin proporcionar más explicaciones ».

Además, se le indicó que debía continuar asistiendo al curso CAEM, al Programa de

del mayor general, Omar Sepúlveda, le comunicó, de manera verbal, a él y a tres compañeros más que no serían ascendidos , «sin proporcionar más explicaciones ». Además, se le indicó que debía continuar asistiendo al curso CAEM, al Programa de Alta Dirección Empresarial (PADE) y a la Maestría en Estrategia y Geopolítica en la ESDEG, aclarando «que la decisión no era de la Fuerza, sino del Gobierno Nacoonal».Radicado: 11001-03-15-000-2024-06873-00

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7. El 16 de igual mes y anualidad, fueron citados a una reunión en la Escuela Superior de Guerra con el almirante Francisco Cubides, comandante general de las fuerzas militares, quien les informa de forma verbal la misma decisión.

8. El 23 de octubre de 2024, en declaraciones en la plataforma X de la cuenta de revista semana, bajo el título «Se ideologizaron los ascensos militares», el comandante del Ejército Nacional manifestó: «sé que estos cuestionamientos vienen por el tema de algunos oficiales que han iniciado curso para General en la Escuela de Guerra, y durante el curso se retiran. Eso no solamente sucede en el grado de coronel a general, sino también en los otros grados, precisamente porque cuando se les hace el estudio a esos oficiales o suboficiales, en ese momento de pronto no tienen un problema, pero durante el desarrollo del curso les aparece ese problema. Entonces el llamamie nto al

sino también en los otros grados, precisamente porque cuando se les hace el estudio a esos oficiales o suboficiales, en ese momento de pronto no tienen un problema, pero durante el desarrollo del curso les aparece ese problema. Entonces el llamamie nto al curso no obliga el ascenso del oficia l o del suboficial y eso hay que tenerlo absolutamente claro y también es claro para ustedes que la potestad de ascender es del Gobierno Nacional».

9. El 28 de igual mensualidad y anualidad, recibió una llamada de la Ayudantía General del Ejército informando que el general, Luis Emilio Cardozo, lo contactaría para notificarle sobre un traslado a otra unidad, pero esa llamada nunca ocurrió. Al día siguiente, recibió por correo electrónico un enlace para realizar nuevas pruebas psicotécnicas, las cuales fueron exitosas. No obstante, fue excluido del decreto de ascenso y del acto administrativo de traslados.

10. El 5 de noviembre de 2024, remitió un correo electrónico al Ministerio de Defensa, en el cual solicitó reconsiderar la decisión adoptada por el Gobierno Nacional, consistente, en no ascenderlo al grado de brigadier general y, en esa medida, requirió una audiencia con el ministro para ser escuchado y conocer las razones, fundamentos y pruebas detrás de la decisión de no incluirlo en el decreto de ascenso, a pesar de haber concluido satisfactoriamente el curso CAEM y no tener procesos jurídicos o administrativos pendientes. Sin embargo, la entidad precitada no ha contestado su pedimento.

11. El 14 de noviembre de 2024, en el evento de «Cátedra Institucional», realizado en

administrativos pendientes. Sin embargo, la entidad precitada no ha contestado su pedimento.

11. El 14 de noviembre de 2024, en el evento de «Cátedra Institucional», realizado en la Escuela Superior de Guerra, el comandante del Ejército Nacional mencionóRadicado: 11001-03-15-000-2024-06873-00

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públicamente que los oficiales que no ascenderían estaban relacionados con «cuestiones económicas, enriquecimiento ilícito, nexos con grupos ilegales y corrupción», lo que vulnera su derecho al buen nombre y honra, por lo que aclaró lo anterior y el comandante le «reiteró que la decisión sobre su ascenso [correspone al ministro y a la Presidencia]».

12. El 15 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la ceremonia de clausura del curso CAEM y de la Maestría en Estrategia y Geopolítica, donde recibió los respectivos diplomas, cumpliendo asi con los requisitos para ser ascendido al grado de brigadier general. Al día siguiente recibió una notificación para presentarse al Comando de Personal del Ejército Nacional, la cual fue aplazada para el 26 de noviembre de igual año, toda vez que coincidía con la clausura del programa de Alta Dirección

Empresarial.

13. El 25 de noviembre de 2024, al no recibir respuesta sobre su ascenso, presentó una petición ante la Presidencia de la República, la cual le fue contestada el 2 de

Empresarial.

13. El 25 de noviembre de 2024, al no recibir respuesta sobre su ascenso, presentó una petición ante la Presidencia de la República, la cual le fue contestada el 2 de diciembre del mismo año, en el sentido de indicarle que « ni el primer mandatario ni la Presidencia de la República pueden intervenir en temas como lo expuesto por usted, teniendo en cuenta la autonomía en los procesos de ingreso, ascenso

(sic) y retiro de las Fuerzas Militares y de Policía de conformidad con lo establecido en artículo 113 de Constitución Política de Colombia».

14. El 26 de noviembre de 2024, se presentó al Comando de Personal del Ejército Nacional, donde el subdirector le informó que podía solicitar la baja o, en su lugar, iniciar el trámite para el llamamiento a calificar servicios.

15. Al día siguiente, tuvo conocimiento de que el Decreto de Ascenso núm. 1393 del 22 de noviembre de 2024, en el cual fue excluido, junto con sus tres compañeros, del ascenso, fue enviado al Senado de la República.

16. El 2 de diciembre de 2024 , solicitó, de forma presencial y por WhatsApp, la reconsideración de la decisión de no ascenderlo ante el comandante del Ejército Nacional, con copia al comandante de las Fuerzas Militares, al ministro de defensa, a la Presidencia de la República y al senador José Luis Pérez, sin que hasta la fecha deRadicado: 11001-03-15-000-2024-06873-00

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radicación de la presente acción se le hubiese brindado una respuesta de fondo, pues solo el Ministerio de Defensa y la Presidencia enviaron comunicaciones por correo electrónico trasladando la petición al comandante del Ejército Nacional.

17. El 2 de diciembre de 2024, en la primera sesión de ascensos en la Comisión Segunda del Senado solo fueron escuchados los compañeros incluidos en el Decreto núm. 1393 del 22 de noviembre de igual año. Al día siguiente, en la segunda sesión, se aprobó por un animidad el ascenso de sus compañeros, pero quedó pendiente la aprobación en la plenaria del Congreso y, ante las inquietudes de varios senadores, se programó una audiencia con el ministro de defensa para conocer las razones por las cuales no se permitió el ascenso.

1.3. Fundamentos de derecho

18. El accionante afirmó que cumple todos los requisitos para el ascenso al grado brigadier general, en las mismas condiciones que sus compañeros incluidos en el Decreto núm. 1393 del 22 de noviembre de 2024, por lo que el no ser seleccionado sin justificación alguna constituye una vulneración a su derecho a la igualdad , de ahí que sea fundamental que se realice un análisis comparativo entre su hoja de vida y la de los oficiales ascendidos.

19. Indicó que la facultad discrecional de las Fuerzas Militares para tomar decisiones sobre ascensos no puede utilizarse de manera arbitraria, sino que debe estar motivada

los oficiales ascendidos.

19. Indicó que la facultad discrecional de las Fuerzas Militares para tomar decisiones sobre ascensos no puede utilizarse de manera arbitraria, sino que debe estar motivada por razones objetivas, basadas en principios de legalidad, eficiencia y transparencia, de manera que, en su caso, se vulneró el derecho al debido proceso, dado que el Gobierno Nacional y las Fuerzas Militares no le han proporcionado ninguna explicación sobre su exlusión al ascenso, a presar de reunir todas las condiciones, incluyendo un buen desempeño en el curso de Altos Estudios Militares.

20. Señaló que la negativa al ascenso sin justificación genera especulaciones y afecta su prestigio y reputación dentro de la institución militar y la sociedad, por lo que se transgreden sus derechos al buen nombre y honra. Además, expresó que su derecho a la dignidad humana se ve afectado por las afirmaciones que se realizaron cuestionando su credibi lidad y confianza, a pesar de sus excelentes calificaciones yRadicado: 11001-03-15-000-2024-06873-00

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desempeño en el Ejército Nacional y de no tener investigaciones pendiente s que justifiquen su exclusión. Resaltó que la anterior situación ha causado un daño significativo a su familia, quienes han sido estigmatizados.

21. Indicó que también se vulneró su derecho al trabajo porque no fueron evaluados adecuadamente sus méritos, idoneidad para el cargo y su extensa trayectora de 32

significativo a su familia, quienes han sido estigmatizados.

21. Indicó que también se vulneró su derecho al trabajo porque no fueron evaluados adecuadamente sus méritos, idoneidad para el cargo y su extensa trayectora de 32 años de servicio, mientras que factores como las calumnias e injurias de las cuales ha sido víctima inf luyeron en la decision, lo que le impidió continuar su desarrollo profesional y laboral.

22. Afirmó que recurre a la acción de tutela para prevenir un perjuicio irremediable, ya que el no ser considerado para el ascenso afecta gravamente sus expectativas laborales y económicas, generando una situación de desigualdad frente a sus compañeros, cuya situación afecta no solo su status, capacitación y prestaciones, sino también el bienestar de su familia.

23. Finalmente, alegó la trangresión de su derecho fundamental de petición por la falta de respuesta de fondo a las solicitudes que elevó el 5 de noviembre, 25 de igual mes y 2 de diciembre de 2024. Sobre el particular, manifestó que la respuesta brindada por la Dirección de Personal del Ejército Nacional fue inapropiada, pues se basó en un caso diferente y no abordó las razones por las cuales no fue promovido al grado de brigadier general.

1.4. Actuación procesal

24. El 16 de enero de 2025, el despacho sustanciador de la presente decisión inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, requirió al accionante para que indicara la fecha exacta en la cual se realizó el discurso emitido por el comandante del Ejército Nacional, en el marco del evento de la «Cátedra Institucional», acreditando el contenido de lo allí

exacta en la cual se realizó el discurso emitido por el comandante del Ejército Nacional, en el marco del evento de la «Cátedra Institucional», acreditando el contenido de lo allí expresado, a través de video, audios, memorias o declaraciones extrajudiciales, entre otros.

25. El 23 de igual mes y anualidad, el señor Leonardo Mauricio Bastos Martínez, mediante memorial de subsanación, atendió el anterior requerimiento.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06873-00

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26. En consecuencia, el 7 de febrero del mismo año, el despacho ponente (i) admitió la acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, y del senador de la República José Luis Pérez; (ii) requirió a las entidades precitadas para que informaran si dieron respuesta congruente y de fondo a las peticiones presentadas por el accionante el 5 de noviembre, el 25 de igual mensualidad y el 2 de diciembre

(todas de 2024); y (iii) no decretó las pruebas solicitadas en el escrito de tutela.

1.5. Contestación de la demanda

27. El Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia, luego de analizados los hechos de la acción de tutela, afirmó que carece de competencia para pronunciarse de fondo, comoquiera que la solicitud del 2 de diciembre de 2024, objeto de la supuesta

27. El Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia, luego de analizados los hechos de la acción de tutela, afirmó que carece de competencia para pronunciarse de fondo, comoquiera que la solicitud del 2 de diciembre de 2024, objeto de la supuesta vulneración fue remitida por competencia el 16 de igual mes y anualidad al general del Ejército Nacional, a través del Oficio núm. 0124014470402 / MDN -COGFM-JEMCOAYCOG. A demás, señaló que, mediante el Oficio núm. 0124014470802 / MDNCOGFM-JEMCO-AYCOG-DIGEG, le informó el trámite anterior al peticionario al correo electrónico suministrado en la solicitud.

28. Adicionalmente, indicó que el competente para emitir respuesta a las pretensiones formuladas es el comandante del Ejército Nacional, comoquiera que el accionante es orgánico de esa fuerza, por lo que sus antecedentes reposan únicamente en la entidad precitada y no en el Comando General. En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por cuanto el asunto que se discute no se generó por su acción u omisión.

29. El senador José Luis Pérez Oyuela sostuvo que el 3 de diciembre de 2024 contestó la petición del accionante , en el sentido de informarle que el ordinal 2.° del artículo 173 de la Constitución Política establece las atribuciones conferidas al Senado de la República, en relación con los Ascensos de Oficiales Militares y Oficiales de Insignia de la Fuerza Pública, las cuales recaen sobre la potestad de aprobar e

artículo 173 de la Constitución Política establece las atribuciones conferidas al Senado de la República, en relación con los Ascensos de Oficiales Militares y Oficiales de Insignia de la Fuerza Pública, las cuales recaen sobre la potestad de aprobar e improbar los ascensos militares que confiere el Gobierno.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06873-00

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30. En ese sentido, adujo que sería improcedente y estaría fuera de su órbita de competencia solicitar a las instancias encargadas de los trámites de ascenso explicaciones sobre esto, ya que como, se vio, la competencia de ese órgano es la de aprobar e improbar los ascensos, lo cual se refleja con la mayoría de votos de los senadores.

31. El Ejército Nacional , a través del director de Negocios Generales del Departamento Jurídico, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva , comoquiera que las pretensiones formuladas por el actor no son competencia material del General Comandante del Ejército Nacional, sino de la Dirección de Personal del Ejército Nacional (DIPER), entidad que se encarga de administrar, gestionar y manejar el talento humano del Ejército Nacional, esto es, ausencias laborales, ejecución presupuestal, historias laborales, junta clasificadora y comité permanente de estudios,

nómina, traslados, alta y bajas, carrera administrativa, ascensos y retiros, entre otros.

presupuestal, historias laborales, junta clasificadora y comité permanente de estudios, nómina, traslados, alta y bajas, carrera administrativa, ascensos y retiros, entre otros.

32. Por lo anterior, comunicó que el 12 de febrero de 2025, a través del Oficio núm. 2025116003974753, remitió copia del auto admisorio a la entidad precitada. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia y su desvinculación, por carecer de interés en el proceso.

33. La Presidencia de la República , por medio de la coordinadora del Grupo de Gerencia de Defensa Judicial, indicó que, luego de revisar el Sistema de Gestión Documental, evidenció que las peticiones presentadas por la accionante fueron contestadas el 2 y 10 de diciembre del 2024, a través de los Oficios núm. OFI2400235916 / GFPU13150000 y OFI24 -00240923 / GFPU 13150000, respectivamente.

Además, expuso que dio traslado de dichas solicitudes al Ejército Nacional el 10 de diciembre de igual anualidad, median te el Oficio núm. OFI24 -00240939 / GFPU 13150000, por ser la entidad facultada para conocer el tema que discute el actor. Por lo expuesto, solicitó negar las pretensiones planteadas en la presente acción, con respecto a esa entidad.

34. La Dirección de Personal del Ejército Nacional señaló que el 9 de diciembre de 2024, mediante el radicado 2024305003388671 -MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-Radicado: 11001-03-15-000-2024-06873-00

Accionante: Leonardo Mauricio Bastos Martínez

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2024, mediante el radicado 2024305003388671 -MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-Radicado: 11001-03-15-000-2024-06873-00

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JEMGF-DIPER-1.1, otorgó respuesta al requerimiento presentado por el accionante, la cual fue remitida al correo electrónico suministrado por aquel.

35. Adicionalmente, se opuso a cada una de las pretensiones, toda vez que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, comoquiera que el hecho de que se cumplan todos los requisitos para ser ascendido no es «camisa de fuerza» para pocederse a ello, ya que en ese grado es el Gobierno Nacional el que escoge libremente entre los oficiales que reúnen las condiciones generales y específicas establecidas en la normativa vigente.

36. Asimismo, manifestó que se confunden los derechos adquiridos con las meras expectativas, toda vez que no se desconocen los grados obtenidos hasta el momento,

la experiencia académica y laboral y los aspectos positivos dentro de la carrera militar. Agregó que en la institución nada crea el derecho a ser ascendidos obligatoriamente.

37. Igualmente, sostuvo que el tutelante no acreditó alguna situación irregular que permita inferir que el concepto desfavorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional fue utilizado como persecución o abuso de poder, aspectos que fueron expuestos en la respuesta brindada el 9 de diciembre de 2024.

permita inferir que el concepto desfavorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional fue utilizado como persecución o abuso de poder, aspectos que fueron expuestos en la respuesta brindada el 9 de diciembre de 2024.

38. De otra parte, aclaró que en ninguna parte de la publicación realizada el 23 de octubre de 2024 se menciona al señor Leonardo Mauricio Bastos Martínez y tampoco se realizan expresiones que vayan dirigidas específicamente a individualizarlo y ponerlo en evi dencia frente a una situación que afecte su buen nombre. Además, resaltó que, hasta la fecha, no tiene conocimiento que el tutelante haya adelantado las acciones pertinentes para salvaguardar su buen nombre y honra.

39. Asimismo, aseguró que no es posible expedir de manera inmediata un nuevo decreto de ascenso al grado de coronel, pues los actos administrativos que se expidan dentro de la administración se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contenci oso administrativo y, en el evento en que fueran suspendidos, no podrán ejecutarse hasta que se resuelva definitivamente sobre su legalidad, de manera que el Decreto 1393 del 22 de noviembre de 2024 se encuentraRadicado: 11001-03-15-000-2024-06873-00

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10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

en firme y goza de presunción de legalidad hasta que no sea anulado por la autoridad judicial competente.

40. En ese sentido, precisó que las controversias suscitadas entre la administración y

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en firme y goza de presunción de legalidad hasta que no sea anulado por la autoridad judicial competente.

40. En ese sentido, precisó que las controversias suscitadas entre la administración y los administrados deben solucionarse por medio de los recursos ordinarios que el legislador tiene previstos para tal fin, de ahí que la acción de la referencia no resulta suficiente para restablecer el derecho invocado, toda vez que la inconformidad del accionante es frente a la «no procedencia de sus pretensiones frente a su No ascenso y no realmente frente a la respuesta suministrada». Además, indicó que el accionante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela para proteger los derechos presuntamente vulnerados. En esos términos, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

41. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021.

2.2. Problema jurídico

42. Corresponde a la Sala determinar (i) si la Presidencia de la República, la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, y el senador de la República José Luis Pérez vulneraron el derecho de petición por no brindar respuesta de fondo a las solicitudes formuladas por la p arte accionante; (ii) si

Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, y el senador de la República José Luis Pérez vulneraron el derecho de petición por no brindar respuesta de fondo a las solicitudes formuladas por la p arte accionante; (ii) si el peticionario dispone de otro medio de defensa judicial para cuestionar la negativa del ascenso al grado de brigadier general, y (iii) si el accionante solicitó la rectificación de las afirmaciones realizadas por el comandante del Ejército Nacional.

2.3. Caso concretoRadicado: 11001-03-15-000-2024-06873-00

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2.3.1. Requisito general de subsidiariedad

43. La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

44. Por ello el numeral 1.° del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

45. La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo procede cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo y eficaz para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

46. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. Si no se cumple con estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico.

2.3.2. Análisis de la procendencia de la acción de tutela

47. El señor Leonardo Mauricio Bastos Martínez interpuso acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la

1 Corte Constitucional, sentencias T -030 de 2015, T -871 de 1999, T -069 de 2001, T -1268 de 2005, T972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06873-00

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12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

igualdad, al buen nombre, a la honra, al trabajo, al debido proceso y, junto con ellos, el principio de confianza legítima, los cuales estimó vulnerados por la Presidencia de la República, la Nación, Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares y el senador de la República José Luis Pérez.

48. Para soportar lo anterior, afirmó que cumple con todos los requisitos para el ascenso al grado de brigadier general, en igualdad de condiciones que sus compañeros incluidos en el Decreto 1393 del 22 de noviembre de 2024. Además, aseguró que la faculta d discrecional de las Fuerzas Militares no debe utilizarse de manera arbitraria, pues, en su caso, no recibió ninguna explicación o justificación, a pesar de reunir todas las condiciones exigidas en la ley, incluido un buen desempeño en el curso de Altos Es tudios Militares y la ausencia de procesos jurídicos o administrativos en su contra.

49. Pues bien, como el accionante pretende cuesti

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