CE - Sentencia 11001031500020240687301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240687301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06873-01
Accionante: Leonardo Mauricio Bastos Martínez Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de tutela
El 12 de diciembre de 20241 Leonardo Mauricio Bastos Martínez, a nombre propio, interpuso acción de tutela 2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, dignidad humana , buen nombre, honra y petición que considera vulnerados por la Presidencia de la República, la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares y por el senador José Luis Pérez, con ocasión de a. la falta de respuesta a las solicitudes radicadas el 5 y 25 de noviembre y el 2 y 17 de diciembre de 2024; b. la expedición del Decreto 1393 del 22 de noviembre de 2024, por medio del cual el presidente de la República, a través del ministro de Defensa Nacional, entre otras cosas, ordenó varios ascensos al grado de brigadier general;
diciembre de 2024; b. la expedición del Decreto 1393 del 22 de noviembre de 2024, por medio del cual el presidente de la República, a través del ministro de Defensa Nacional, entre otras cosas, ordenó varios ascensos al grado de brigadier general; y c. dos declaraciones realizadas por el general comandante del Ejército Nacional, Luis Emilio Cardozo Santamaría, el 23 de octubre y 14 de noviembre de 2024.
2. Hechos
2.1. El accionante manifiesta que el 9 de enero de 2024 inició el Curso de Altos Estudios Militares en la Escuela Superior de Guerra, en el cual obtuvo excelentes
1 Índice 3 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 22E77C0AAB8AF341 3F67C2E23D787C46 E18B72086FFF57B0 92947C136B4C139E. 2 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 035073639AFC91D5 C2845E405A0234E3
86621790C55B18E0 BC6B23045ADBA398.2
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calificaciones y cumplió con todos los requisitos, lo que incluyó evaluaciones psicotécnicas y la entrega de antecedentes financieros.
2.2. Posteriormente, e l 7 de octubre de 2024 el general comandante Luis Emilio Cardozo Santamaría, en compañía del mayor general, Omar Sepúlveda, comunicó,
psicotécnicas y la entrega de antecedentes financieros.
2.2. Posteriormente, e l 7 de octubre de 2024 el general comandante Luis Emilio Cardozo Santamaría, en compañía del mayor general, Omar Sepúlveda, comunicó, de manera verbal, al hoy accionante y a tres compañeros más que no serían ascendidos “sin ninguna otra explicación ”, pues se limitaron a decir que ello “obedecía a decisión del Gobierno Nacional”.
2.3. El 23 de octubre de 2024 en declaraciones en la plataforma X de la cuenta de revista semana, bajo el título “Se ideologizaron los ascensos militares”, el comandante del Ejército Nacional manifestó “ Yo sé que estos cuestionamientos vienen por el tema de algunos oficiales que han iniciado curso para General en la Escuela de Guerra, y durante el curso se retira . Eso no solamente sucede en el grado de Coronel a General, sino también en los otros grados, precisamente porque cuando se les hace el estudio a esos oficiales o suboficiales, en ese momento de pronto no tienen un problema, pero durante el desarrollo del curso les aparece ese problema. Entonces el llamamiento al curso no obliga el ascenso del oficial o del suboficial y eso hay que tenerlo absolutamente claro y también es claro para ustedes que la potestad de ascender es del Gobierno Nacional […]”.
2.4. Luego, manifiesta, recibió una llamada de la Ayudantía General del Ejército el 28 de octubre de 2024 a través de la cual se le informó que el comandante general Luis Emilio Cardozo lo contactaría para notificarle sobre un traslado a otra unidad, pero esa llamada nunca ocurrió. Al día siguiente, recibió por correo electrónico un enlace para realizar nuevas pruebas psicotécnicas, las cuales fueron exitosas. No
Luis Emilio Cardozo lo contactaría para notificarle sobre un traslado a otra unidad, pero esa llamada nunca ocurrió. Al día siguiente, recibió por correo electrónico un enlace para realizar nuevas pruebas psicotécnicas, las cuales fueron exitosas. No obstante, fue excluido del decreto de ascenso y del acto administrativo de traslados.
2.5. A raíz de lo anterior, relata, el 5 de noviembre del mismo año , envió correo electrónico a la dirección ivan.velasquez@mindefensa.gov.co, correspondiente al ministro de Defensa, con el fin de solicitar reconsideración de la decisión del gobierno Nacional de no ascenso al grado de brigadier general y, en esa medida, requirió una audiencia con él para ser escuchado y conocer las razones, fundamentos y pruebas detrás de la referida decisión. Sin embargo, su solicitud no ha sido contestada.3
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2.6. El accionante sostiene que en el evento de “Cátedra Institucional” realizado el 14 de noviembre de 2024 en la Escuela Superior de Guerra, el comandante general del Ejército Nacional mencionó públicamente que los oficiales que se estaban retirando de la posibilidad de ser ascendidos era en razón de “cuestiones económicas, enriquecimiento ilícito, nexos con grupos ilegales y corrupción”.
2.7. El siguiente 16 de noviembre el accionante afirma que recibió certificación de la terminación del Curso de Altos Estudios Militares.
económicas, enriquecimiento ilícito, nexos con grupos ilegales y corrupción”.
2.7. El siguiente 16 de noviembre el accionante afirma que recibió certificación de la terminación del Curso de Altos Estudios Militares.
2.8. Luego, el 25 de noviembre de 2024 presentó una solicitud ante la Presidencia de la República, la cual le fue contestada el 2 de diciembre del mismo año.
2.9. El accionante se presentó al Comando de Personal del Ejército Nacional el 26 de noviembre de 2024 y el subdirector le informó que podía solicitar la baja o, en su lugar, iniciar el trámite para el llamamiento a calificar servicios y en consecuencia, lo envían a vacaciones hasta el 31 de diciembre del mismo año.
2.10. Al día siguiente, tuvo conocimiento de que el Decreto 1393 del 22 de noviembre de 2024, firmado por el ministro de Defensa y el presidente de la República, en el cual fue excluido, junto con sus tres compañeros, del ascenso, fue enviado al Senado de la República.
2.11. El 2 de diciembre de 2024 solicitó, de forma presencial y por WhatsApp, la reconsideración de la decisión de no ascenderlo ante el comandante del Ejército Nacional, con copia al comandante de las Fuerzas Militares, al ministro de defensa, a la Presidencia de la República y al senador José Luis Pérez. No obstante, afirma, a la fecha de radicación de la presente acción no se le ha dado una respuesta de fondo, pues solo el Ministerio de Defensa y la Presidencia enviaron comunicaciones por corre o electrónico en el entendido de remitir por competencia la solicitud al comandante del Ejército Nacional.
fondo, pues solo el Ministerio de Defensa y la Presidencia enviaron comunicaciones por corre o electrónico en el entendido de remitir por competencia la solicitud al comandante del Ejército Nacional.
2.12. Relata que el 2 de diciembre de 2024, en la primera sesión de ascensos en la Comisión Segunda del Senado, solo fueron escuchados los compañeros incluidos en el Decreto 1393 del mismo año. Al día siguiente, en la segunda sesión, se aprobó por unanimidad el ascenso de sus compañeros, pero quedó pendiente la aprobación en la plenaria del Congreso y, ante las inq uietudes de varios senadores, se4
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programó una audiencia con el ministro de defensa para conocer las razones por las cuales no se permitió el ascenso.
3. Fundamentos de la acción de tutela
La parte accionante sostuvo:
3.1. Las autoridades accionadas transgredieron los derechos a la dignidad humana e igualdad, porque, por un lado, el hecho de no haber sido tenido en cuenta en el Decreto 1393 del 22 de noviembre de 2024 generó una falta de credibilidad y confianza ante sus subalternos, a pesar de contar con sobresalientes calificaciones y desempeño laboral que serían suficientes para ser considerado y ascendido al grado de brigadier general, máxime cuando no tiene ninguna investigación penal, disciplinaria o administrativa; y, por el otro, porque cumplió con todos los requisitos exigidos para tal efecto, en igual dad de condiciones que sus compañeros que sí
grado de brigadier general, máxime cuando no tiene ninguna investigación penal, disciplinaria o administrativa; y, por el otro, porque cumplió con todos los requisitos exigidos para tal efecto, en igual dad de condiciones que sus compañeros que sí fueron incluidos en el referido decreto.
3.2. La facultad discrecional de las Fuerzas Militares para tomar decisiones sobre ascensos no puede utilizarse de manera arbitraria, sino que debe estar motivada por razones objetivas, basadas en principios de legalidad, eficiencia y transparencia, de manera que, en su caso, se vulneró el d erecho al debido proceso, dado que e l gobierno Nacional y las Fuerzas Militares no le han proporcionado ninguna explicación sobre su exclusión.
3.3. Las declaraciones del general comandante del Ejército en la Revista Semana, y en el marco de la cátedra institucional transgreden sus derechos al buen nombre, honra y dignidad.
3.4. La acción de tutela se interpone para prevenir un perjuicio irremediable, ya que no ser considerado para el ascenso afecta sus expectativas laborales y económicas y, además, el bienestar de su familia.
3.5. Se vulnera el derecho fundamental de petición por la falta de respuesta de fondo a las solicitudes que elevó el 5 y 25 de noviembre y 2 de diciembre de 2024. Manifestó que la respuesta brindada por la Dirección de Perso nal del Ejército5
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Nacional fue inapropiada, pues se basó en un caso diferente y no abordó las
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Nacional fue inapropiada, pues se basó en un caso diferente y no abordó las razones por las cuales no fue promovido al grado de brigadier general.
Asimismo, señala que la solicitud radicada ante el Ejército Nacional el 17 de diciembre de 2024 no ha sido contestada a la fecha de presentación de la acción de tutela.3
4. Pretensiones de la acción de tutela
La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente:
“1. Solicito que se admita la presente Acción y se me tutele los siguientes derechos fundamentales violados como son: derecho a igualdad, la dignidad humana, el buen nombre, la honra, el trabajo, el debido proceso, la presunción de inocencia, derecho a la buena administración pública, el derecho de petición; los cuales han sido vulnerados por la Presidencia de la República, Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares y Ejército Nacional.
2. En atención a lo expuesto y con el fin de evitar un daño irremediable, se ordene a quien corresponda expedir de manera inmediata, un nuevo decreto de ascensos al grado de Brigadier General en el que me incluya al haber cumplido todos los requisitos exigidos conforme al Decreto 1790 de 2000.
3. Se ordene al Comandante del Ejército Nacional que rectifique p úblicamente lo manifestado el día 14 de noviembre en las instalaciones de la Escuela Superior de Guerra, donde en el evento de catedra institucional frente a aproximadamente 700 oficiales de las Fuerzas Militares, manifiesto abierta y públicamente y en mi presencia,
manifestado el día 14 de noviembre en las instalaciones de la Escuela Superior de Guerra, donde en el evento de catedra institucional frente a aproximadamente 700 oficiales de las Fuerzas Militares, manifiesto abierta y públicamente y en mi presencia, que “los oficiales que se están retirando de la posibilidad de ascensos, es en razón a “cuestiones económicas, como enriquecimiento ilícito, nexos con grupos armados ilegales, corrupción”, así como, las declaraciones que realizó en la Revista Semana, de igual manera garantizando que sea de carácter público, con el fin de resarcir mi buen nombre, mi honra y el de mi familia.”4 (Resaltado original del texto).
5. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición
5.1. Mediante auto del 7 de febrero de 20255 se admitió la acción de tutela. También se dispuso la notificación a las partes.
5.2. El senador de la República Jose Luis Pérez Oyuela6 rindió informe, para lo cual señaló que el 3 de diciembre de 2024 dio contestación a l accionante a través del
3 Índice 15 de SAMAI del expediente de primera in stancia, certificado 9B13BF5129D13171 ACEB85E157D31C37 CC886BF273F7A76D 65FD5C5EC576DA2E. 4 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 035073639AFC91D5 C2845E405A0234E3 86621790C55B18E0 BC6B23045ADBA398, folio 9. 5 Índice 19 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado 88AA75CE16FC46E5
86621790C55B18E0 BC6B23045ADBA398, folio 9. 5 Índice 19 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado 88AA75CE16FC46E5 DC96A43BE05B2275 6331441D1824977F 7A3A5FE20AD4FA19. 6 Archivo denominado “Solicitud hecho superado” visible a índice 24 de SAMAI, certificado 0718E3DEA6D1056A
2ACBDEA0037C0692 6C2D5A38CF515D84 46D4D4F4D05FFCE4, ibid.6
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envío a su correo electrónico mbastos771@gmail.com. Señaló que corresponde al Senado de la República aprobar e improbar los ascensos, que se refleja con la mayoría de votos de los senadores , de manera que es improcedente y fuera de competencia solicitar a las instancias encargadas de los trámites de ascenso explicaciones sobre este.
5.3. El Comando General de las Fuerzas Militares 7 se refirió a los hechos que consideró relevantes y aseveró que no tiene competencia para pronunciarse de fondo sobre la solicitud del 2 de diciembre de 2024, razón por la cual l a remitió al general comandante del Ejército Nacional a través de oficio 0124014470402 / MDNCOGFMJEMCO-AYCOG de l 16 de diciembre de 2024 . Dicha actuación fue informada, vía correo electrónico mbastos771@gmail.com, al hoy accionante el 17
COGFMJEMCO-AYCOG de l 16 de diciembre de 2024 . Dicha actuación fue informada, vía correo electrónico mbastos771@gmail.com, al hoy accionante el 17 del mismo mes y año mediante oficio 0124014470802/ MDN -COGFM-JEMCOAYCOG-DIGED de 2024. En consecuencia, solicitó su desvinculación.
5.4. La Presidencia de la República 8 afirmó que las solicitudes presentadas por el accionante fueron contestadas los días 2 y 10 de diciembre del 2024, a través de los Oficios OFI24 - 00235916 / GFPU13150000 , respecto a la posibilidad de entrevistarse con el presidente de la República y OFI24 -00240923 / GFPU 13150000, respectivamente. Asimismo, indicó que remitió por competencia dichas solicitudes al Ejército Nacional el 10 del mismo mes y año mediante el Oficio OFI2400240939 / GFPU 13150000. Por lo expuesto, solicitó negar las pretensiones planteadas en la presente acción respecto a esa entidad.
5.5. El Ejército Nacional rindió informe,9 para lo cual sostuvo que la acción de tutela es improcedente al configurarse una falta de legitimación en la causa por pasiva, porque corresponde a la Dirección de Personal del Ejército Nacional conocer, entre otras cosas, sobre los requisitos del curso de ascenso, reconocimientos y retiro del personal de la referida entidad. En consecuencia, solicitó su desvinculación.
7 Índice 26 de SAMAI, certificado 98B42EA4F072FD35 E47F141F279793BB CCD32BF54F2AEBCA 4C09BB2E3C453287, ibid.
7 Índice 26 de SAMAI, certificado 98B42EA4F072FD35 E47F141F279793BB CCD32BF54F2AEBCA 4C09BB2E3C453287, ibid. 8 Archivo denominado “OFI25-00024195 GFPU” visible a índice 28 de SAMAI, certificado 59829A9ADE1B486D DDAB0F6CD33DE9B9 77146B072EE7C783 47F87ADA1EC9D083, ibid. 9 Índice 31 de SAMAI, certificado 7AE851A8DCD7862F DD72A7F19C0813F3 61DC37E683E5F0C7
09ADDE3CA073DBBB, ibid.7
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5.6. La Dirección de Personal del Ejército Nacional 10 se refirió a los hechos que consideró relevantes y aseveró que mediante oficio 2024305003388671 MDNCOGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-DIPER-1.1 del 9 de diciembre de 2024 se dio contestación a la solicitud presentada el 2 del mismo mes y año, el cual fue enviado al correo electrónico mbastos771@gmail.com. De esta manera, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.
Por su parte, manifestó que cumplir todos los requisitos para ser ascendido no es “camisa d e fuerza ” para ello, ya que es el gobierno Nacional el que escoge libremente entre los oficiales que reúnen las condiciones generales y específicas establecidas en la normativa vigente . Lo anterior, aunado al hecho de que el
“camisa d e fuerza ” para ello, ya que es el gobierno Nacional el que escoge libremente entre los oficiales que reúnen las condiciones generales y específicas establecidas en la normativa vigente . Lo anterior, aunado al hecho de que el accionante confunde los derechos adquiridos con las meras expectativas , pues si bien se reconocen los grados obtenidos, la experiencia laboral y académica, nada de ello crea el derecho a ser ascendido obligatoriamente.
Asimismo, señaló que no se transgredió el derecho a la igualdad, comoquiera que el actor fue presentado en igualdad de condiciones ante la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, conforme consta en el acta 07 del 7 de octubre de 2024. Paralelamente, indicó que no se demostró situación irregular que permita inferir que el concepto desfavorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional fue utilizado como persecución o abuso de poder, lo cual fue expuesto en la respuesta del 9 de diciembre de 2024.
Por otra parte, la referida entidad sostiene que no se vulneraron los derechos a l buen nombre y honra, porque en ninguna parte de la declaración realizada ante la Revista Semana el 23 de octubre de 2024, se menciona al señor Leonardo Mauricio Bastos Martínez y tampoco se hicieron expresiones que vayan dirigidas específicamente a individualizarlo.
Finalmente, afirma que no es posible expedir de manera inmediata un nuevo decreto de ascenso al grado de coro nel, pues los actos administrativos que se expidan dentro de la administración se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en ese sentido, el accionante
de ascenso al grado de coro nel, pues los actos administrativos que se expidan dentro de la administración se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en ese sentido, el accionante debe acudir a los medios judiciales ordinarios. En consecuencia, la acción de tutela
10 Índice 33 de SAMAI, certificado B530B233001CBBF2 8841F45B33E03F14 2435A3B90B575124 E19F413D93A2A140, ibid.8
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es improcedente, ya que la inconformidad de aquel es frente a la “no procedencia de sus pretensiones frente a su No ascenso y no realmente frente a la respuesta suministrada”, y además, no se demostró la causación de un perjuicio irremediable.
6. Fallo de tutela de primera instancia
El 27 de febrero de 202511 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A declaró improcedente la acción de tutela frente a las pretensiones de rectificación y la que controvierte los actos que negaron el ascenso del actor , y negó el amparo solicitado por el derecho fundamental de petición en relación con la Presidencia de la República, el Ejército Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares y el senador José Luis Pérez.
El a quo constitucional, en primera medida , sostuvo que la acción de tutela es improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, porque el accionante
senador José Luis Pérez.
El a quo constitucional, en primera medida , sostuvo que la acción de tutela es improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, porque el accionante cuestiona la negativa de su ascenso al grado de brigadier general, razón por la cual debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por su parte, respecto a la solicitud de rectificación pública de las declaraciones presuntamente realizadas por el comandante del Ejército Nacional los días 23 de octubre y 14 de noviembre de 2024 , afirmó que el accionante no ha agotado el mecanismo de rectificación ante el referido funcionario, previo a interponer la acción de la referencia.
En cuanto a las solicitudes del 5 y 25 de noviembre de 2024, radicadas ante el Ministerio de Defensa y el presidente de la República, encontró probado que fueron debidamente contestadas. Respecto a la solicitud del 2 de diciembre de 2024 elevada ante el Ejército Nacional, señaló que la respuesta se dio el 9 del mismo mes y año. Finalmente, frente al requerimiento presentado al senador José Luis Pérez, se observa que el 3 de diciembre de 2024, por medio del Oficio CSE-CS-0654-2024, el congresista de manera detallada y dentro del marco legal aplicable dio respuesta.
11 Índice 37 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia, certificado B35419C1FB1923AF
6077D9B179EC7FD8 2C760F6CDBFED179 19E3D7242A29768E.9
Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06873-01
6077D9B179EC7FD8 2C760F6CDBFED179 19E3D7242A29768E.9
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7. Razones de la impugnación
Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación 12, en el que argumentó lo siguiente:
7.1. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz para proteger los derechos fundamentales. Manifiesta que el no ascenso al grado de brigadier general después de haber realizado todo el estudio ante los diferentes comités y, en especial, haber llevado a cabo un curso de altos estudios militares, lo ha “afectado psicológicamente, moralmente y de manera emocional”.
7.2. El Decreto 1393 del 22 de noviembre de 2024 no fue debidamente motivado, pues debió exponer las razones que justificaran su exclusión; máxime cuando la Corte Constitucional ha sostenido que incluso en actos discrecionales, el afectado debe conocer los criterios específicos que sustentan la decisión. Asimismo, aduce que cumplió todos los requisitos en igual dad de condiciones que sus compañeros que sí fueron incluidos en el referido decreto, lo que contradice los criterios técnicos establecidos en el Decreto 1790 de 2000 y por el contrario la decisión se basó en criterios políticos.
Lo anterior, aunado al hecho de que s e advierte contradicción en la respuesta emitida por la Presidencia de la República, comoquiera que afirmó no intervenir en
criterios políticos.
Lo anterior, aunado al hecho de que s e advierte contradicción en la respuesta emitida por la Presidencia de la República, comoquiera que afirmó no intervenir en ascensos, con lo cual no coincide con las declaraciones del comandante del Ejército Nacional.
7.3. El acta suscrita p or la Junta Asesora data del 7 de octubre de 2024 mientras que el accionante fue notificado de la citación el 6 del mismo mes y año , lo que significa que fue informado de la decisión de no ascenso antes de que se realizara la referida junta, la cual tuvo lugar 30 minutos después de la notificación verbal.
7.4. Se configura un perjuicio irremediable, comoquiera que se le generó un daño moral, a la vida de relación, al buen nombre, dignidad humana y en especial una grave afectación psicológica y a su núcleo familiar (esposa e hijos).
12 Índice 41 de SAMAI del expediente de primera instancia , certificado E521A0379E71D4E9
E3BAB2748884D340 E8024C057AB9011D 47959C69E12255FF.10
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7.5. Las declaraciones d el general comandante del Ejército Nacional del 14 de noviembre de 2024 en el marco de la cátedra i nstitucional y en la Revista Semana transgreden su derecho al buen nombre. Afirma que solicitó telefónicamente a aquel funcionario que aclarara las imputaciones, sin embargo , “evadió su
noviembre de 2024 en el marco de la cátedra i nstitucional y en la Revista Semana transgreden su derecho al buen nombre. Afirma que solicitó telefónicamente a aquel funcionario que aclarara las imputaciones, sin embargo , “evadió su responsabilidad”. Si bien el a quo sostiene que no se cumplió con el requisito de rectificación previa, desconoc ió que las declaraciones fueron realizadas por una autoridad pública en ejercicio de sus funciones, lo que implica un deber reforzado de protección judicial inmediata.
7.6. La s olicitud presentada el 17 de diciembre de 2024 fue contestada por el Departamento de Personal del Ejército Nacional el 13 de febrero de 2025, esto es, con 40 días hábiles de tardanza y , adicionalmente, se limitó a remitir por competencia a la Inspección de l Ejército Nacional bajo la dirección del general Hernando Garzón Rey.
8. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia
Mediante auto del 20 de marzo de 202513 el a quo concedió la impugnación.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra de l fallo proferido el 27 de febrero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
2. Cuestión previa
El a quo constitucional negó la protección del derecho fundamental de petición del actor en relación con la Presidencia de la República, el Ejército Nacional, el
Sección Segunda, Subsección A.
2. Cuestión previa
El a quo constitucional negó la protección del derecho fundamental de petición del actor en relación con la Presidencia de la República, el Ejército Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares y el senador José Luis Pérez , en tanto
13 Índice 44 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 47C16CA80886FFDE
5408E46319AD15FD C50E6AB0619EE31C 6FD3552CAC3532BB.11
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Accionante: Leonardo Mauricio Bastos Martínez Accionado: Presidencia de la República y otros
el accionante recibió respuesta a lo solicitado frente a las solicitudes que elevó el 5 y 25 de noviembre y 2 de diciembre de 2024.
Al resp ecto, la Sala advierte que el señor Bastos Martínez , en su escrito de impugnación, no realiza reproche alguno contra la decisión referida líneas atrás, por el contrario, centra su censura en la vulneración de sus derechos a la honra y buen nombre con ocasi ón de la expedición del Decreto 1393 de 2024 y a las dos declaraciones realizadas por el general comandante del Ejército Nacional, Luis Emilio Cardozo Santamaría, el 23 de octubre y 14 de noviembre de 2024. Igualmente, considera transgredido su derecho fundamental de petición frente a la solicitud del 17 de diciembre de 2024.
Por lo tanto, esta Subsección circunscribirá el problema jurídico a los motivos de inconformidad expuestos en el escrito de impugnación.
solicitud del 17 de diciembre de 2024.
Por lo tanto, esta Subsección circunscribirá el problema jurídico a los motivos de inconformidad expuestos en el escrito de impugnación.
3. Problema jurídico
La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se establecerá si se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
4. El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto
4.1. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales, o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable. En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria.
4.2. En el sub examine el interesado, en primer lugar, considera que sus derechos fundamentales fueron transgredidos con ocasión de la expedición del Decreto 1393 del 22 de noviembre de 2024, por medio del cual el presidente de la República, a través del ministro de Defensa Nacional, entre otras cosas, ordenó varios ascensos al grado de brigadier general.12
Sentencia de segunda instancia Radic
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