CE - Sentencia 11001031500020240687500 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240687500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06875-00
Demandante: Julio César Sánchez Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro
Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho contra acto por el cual se asciende a un personal de Oficiales de las Fuerzas Militares / Defectos fáctico y sustantivo Decisión: Negar el amparo
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ________________________________________________________________
Decide la Sala la solicitud formulada por Julio César Sánchez Suárez, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud1
Julio César Sánchez Suárez promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 29 de julio de 2024
Julio César Sánchez Suárez promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 29 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001333502720200035101.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso:
- Presentó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se ascendió a un personal de oficiales de las Fuerzas Militares al grado de capitán de navío, sin incluirlo pese a ser capitán de fragata.
1 Ver índice 2 de Samai. Actuación denominada «2ED_1TUTELApdf(.pdf) NroActua 2»2
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06875-00
Demandante: Julio César Sánchez Suárez ii) El Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 21 de septiembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se incurrió en las causales de nulidad invocadas , pues, la demandada no tenía la obligación de ascender a todos los miembros de las FFMM que superaran la totalidad de los requisitos, sino que, por el contrario, la potestad discrecional le permit e escoger en atención a las necesidades del servicio . En
demandada no tenía la obligación de ascender a todos los miembros de las FFMM que superaran la totalidad de los requisitos, sino que, por el contrario, la potestad discrecional le permit e escoger en atención a las necesidades del servicio . En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación.
- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en sentencia del 29 de julio de 2024 confirmó lo resuelto por el a quo, al considerar que no se acreditó ninguna causal que viciara de nulidad los actos administrativos demandados, caso distinto es que la Junta Clasificadora de la Armada Nacional no lo recomendó para ser ascendido al grado inmediatamente superior al ostentado.
- Se vulner aron sus derechos fundamentales por las autoridades judiciales demandadas al incurrir en defecto fáctico, toda vez que dejaron de valorar pruebas fundamentales para tomar las decisiones relacionadas con el mantenimiento o remoción del personal , como lo fue su hoja de vida , y omiti ó decretar su declaración, con lo que se le impidió que rindiera versión sobre los antecedentes que dieron origen al acto administrativo acusado.
En defecto sustantivo , por cuanto se desconoci eron las normas que rigen la carrera de los miembros de las F FMM contenidas en el Decreto 1799 de 2000 , artículo 36, por cuanto el lapso que debió tenerse en cuenta para el ascenso fue el comprendido entre el 2015 y el 2019; artículo 39, pues, la certificación por medio de la cual se respondió la solicitud de reconsideración expedida por la demandada esta viciada de nulidad, ya que el oficial que la expidió no tenía la atribución legal
el comprendido entre el 2015 y el 2019; artículo 39, pues, la certificación por medio de la cual se respondió la solicitud de reconsideración expedida por la demandada esta viciada de nulidad, ya que el oficial que la expidió no tenía la atribución legal para hacerlo ; artículo s 44, 45 y 46 respecto de las funciones de la junta clasificadora, su presidente y los vocales , de cara a la expedición de las certificaciones enviadas por la demandada ; y artículos 52,53 y 61 acerca de la evaluación y clasificación del personal.
En desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la materia objeto de estudio, construida a partir de hechos similares a los planteados ahora.
1.1.1. Pretensiones
Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:
«[…] PRIMERA: Solicito respetuosamente a la Honorable Corporación de Justicia en derecho Administrativo, que a través de la acción incoada, se me conceda el amparo constitucional del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO , consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, por la configuración de los defectos enunciados en el encabezado de esta tutela, derecho fundamental, actualmente
vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN3
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06875-00
Demandante: Julio César Sánchez Suárez SEGUNDA SUBSECCIÓN B, y el JUZGADO SESENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante fallos proferidos en primera y segunda instancia, dentro del PROCESO DE NULIDAD Y
SEGUNDA SUBSECCIÓN B, y el JUZGADO SESENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante fallos proferidos en primera y segunda instancia, dentro del PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONRADICADO 11001 33 35 027 2 020 00351 00, proceso en el que fungí como parte demandante.
SEGUNDA: De la misma manera, solicito respetuosamente, se ampare mi derecho fundamental a la IGUALDAD, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, vulnerado por tratamiento diferente de parte de las autoridades judiciales, de conformidad con las decisiones judiciales tomadas en situaciones fácticas semejantes a la mía.
TERCERA: Por lo anterior, se dejen sin efectos los fallos que configuran los defectos enunciados y vulneran mi derecho a la igualdad; en consecuencia, se proceda a ordenar a las Autoridades Judiciales Accionadas, proferir nuevos fallos correspondiendo al debido proceso y la igualdad […]» [sic].
1.2. Informes rendidos en el proceso
1.2.1. El Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá2 ratificó los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia acusada, al considerar que el proceso se adelantó c on la debida valoración del material probatorio allegado y la normatividad aplicable, razón por la que no se observaba vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el demandante.
1.2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional guardaron silencio.
demandante.
1.2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional guardaron silencio.
2. Consideraciones
En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico ; y v) análisis de la Sala.
2.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,3 esta Sala es competente para conocer de la
2 Ver índice 8 de Samai. Actuación denominada «9RECIBEPRUEBAS_03InformeTutelapdf(.pdf) NroActua 8» 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.4
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06875-00
Demandante: Julio César Sánchez Suárez solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección B.
2.2. Cuestión previa
Demandante: Julio César Sánchez Suárez solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección B.
2.2. Cuestión previa Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra.
Por lo anterior y en atención a que la sentencia del 21 de septiembre de 2023 , proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B desató el recurso a través de la sentencia del 29 de julio de 2024 , el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue la que puso fin al proceso.
2.3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial
En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado4 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema. 5 Al respecto señaló lo siguiente:
«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que
«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala].
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -administrativo, radicado 11001 -03-15-0002009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.5
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06875-00
Demandante: Julio César Sánchez Suárez
reseñada.5
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06875-00
Demandante: Julio César Sánchez Suárez Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contenciosoadministrativo6 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constituc ional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.
Ahora bien, la Corte Constitucional7 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos 8, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad
juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la s olicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales9.
Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.
2.4. Problema jurídico
La Sala deberá definir si: ¿ el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B vulneró los derechos fundamentales de Julio César Sánchez Suárez con ocasión de la sentencia del 29 de julio de 2024, a través de la cual confirmó la decisión de negar las pretensiones de nulidad del acto por medio del cual se llamó a curso de ascenso a oficiales de las FFMM sin incluir su nombre, con lo cual incurrió, presuntamente, en defectos sustantivo y fáctico?
6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.6
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06875-00
Demandante: Julio César Sánchez Suárez
2.5. Análisis de la Sala
2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.
2.5.2. Defecto sustantivo
En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto10. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta 11, para lo cual precisó que los
ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta 11, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; (iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma ; y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso.
A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales12.
2.5.3. Defecto fáctico
la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales12.
2.5.3. Defecto fáctico
10 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 11 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 12 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 20187
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06875-00
Demandante: Julio César Sánchez Suárez El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional 13, tiene una dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»14, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente »15 . La segunda, se acredita cuando el operador judicial « aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»16.
Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales.
2.5.4. Caso concreto
Julio César Sánchez Suárez acudió al juez de tutela con el fin de que se
vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales.
2.5.4. Caso concreto
Julio César Sánchez Suárez acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 29 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que confirmó la decisión de negar las pretensiones de nulidad respecto de los actos administrativos mediante los cuales se ascendió a oficiales de las FFMM sin incluirlo.
Lo anterior al considerar que la decisión judicial acusada incurrió en defecto fáctico ausencia de valoración de su hoja de vida, y por omitirse decretar su declaración acerca de los antecedentes que dieron origen al acto administrativo por el cual no fue ascendido al grado inmediatamente superior.
En defecto sustantivo, por cuanto se desconoció las normas que rigen la carrera de los miembros de las F FMM, esto es, el Decreto 1799 de 2000 respecto a la evaluación y clasificación del personal.
Ahora bien, para la Sala es importante aclarar que, los mencionados defectos van a ser estudiados en conjunto, por cuanto ambos van dirigidos a cuestionar la decisión de la autoridad judicial demandada de no desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo mediante el cual se determinó no ascenderlo al grado superior, aun cuando, supuestamente, se hizo con desconocimiento de las normas que regulan la materia.
13 Corte Constitucional, sentencias SU -159 de 2002, T -781 de 2011, T -267 de 2013, SU -172 de
grado superior, aun cuando, supuestamente, se hizo con desconocimiento de las normas que regulan la materia.
13 Corte Constitucional, sentencias SU -159 de 2002, T -781 de 2011, T -267 de 2013, SU -172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 14 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 15 Sentencia SU-159 de 2002, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 16 Sentencia T-538 de 1994.8
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06875-00
Demandante: Julio César Sánchez Suárez En atención a la controversia a decidir, para la Sala es importante mencionar lo dispuesto en los artículos 51, 53 y 67 del Decreto 1790 de 200017, y 59 del Decreto
1799 de 200018:
Artículo 51. Condiciones de los ascensos. Los ascensos se confieren a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes conforme al decreto de planta respectivo, al escalafón de cargos y con sujeción a las precedencias resultantes de la clasificación en la forma establecida en el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares.
Artículo 53. Requisitos mínimos para ascenso de oficiales. Los oficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando
y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares.
Artículo 53. Requisitos mínimos para ascenso de oficiales. Los oficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos: a. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente Decreto. b. Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales reglamentarias. c. Adelantar y aprobar los cursos de ascenso reglamentarios. d. Acreditar aptitud sicofísica de acuerdo con el reglamento vigente. e. Acreditar los tiempos mínimos de mando de tropa, embarco o vuelo, para los grados de Subteniente, Teniente, Capitán y sus equivalentes en la Armada Nacional, como se estipula en el presente Decreto. f. Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. g. Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación.
Artículo 67. Ascenso a coronel o capitán de navío. Para ascender al grado de Coronel o Capitán de Navío, el Gobierno Nacional escogerá libremente entre los Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este Decreto determina […]
Artículo 59. Definición. Clasificación para ascenso es el resultado del estudio que realiza la junta clasificadora con base en las evaluaciones y clasificaciones obtenidas en el grado, para definir el ordenamiento dentro de un grupo determinado, según su calidad y desempeño profesional expresado numéricamente.
Al respecto, para mayor claridad del asunto, se recuerda el análisis efectuado por
en el grado, para definir el ordenamiento dentro de un grupo determinado, según su calidad y desempeño profesional expresado numéricamente.
Al respecto, para mayor claridad del asunto, se recuerda el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B para concluir en la legalidad de los actos acusados, al ser proferidos de conformidad con las normas que regulan los requisitos y condiciones para el ascenso de los oficiales, así:
«[…] Así las cosas, conforme al acervo probatorio recaudado en el presente asunto, se advierte que, pese a que el demandante Julio César Sánchez Suárez presentaba una hoja de vida con múltiples felicitaciones y distintivos, siendo calificado en su mayoría de veces como bueno y muy bueno, lo cierto es que al momento de analizar en forma integral y detallada la hoja de vida y el desarrollo de la carrera militar del referido oficial por parte del Comité de Evaluación de Oficiales de la Armada Nacional, dicho comité no recomendó al oficial para ser tenido en cuenta para el ingreso al curso de ascenso al grado inmediatamente superior.
17 Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. 18 Por el cual se dictan las normas sobre evaluación y clasificación para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y se establecen otras disposiciones.9
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06875-00
Demandante: Julio César Sánchez Suárez
Al respecto, se reitera que el hecho de contar con una excelente hoja de vida militar y/o haber sido clasificado de manera buena y muy buena, no constituye una
Demandante: Julio César Sánchez Suárez
Al respecto, se reitera que el hecho de contar con una excelente hoja de vida militar y/o haber sido clasificado de manera buena y muy buena, no constituye una prerrogativa de estabilidad, ni una camisa de fuerza para recomendar el ascenso, correspondiéndole al demandante, en aras de materializar su pretensión de nulidad demostrar que tenía un mejor derecho frente a otros uniformados para ser llamado a curso de ascenso o que al no haber sido promovido al grado superior, se produjo un detrimento en el mejora miento del servicio, situaciones que si bien, fueron descritas en la situación fáctica no cuentan con sustento probatorio alguno y no se probó una desviación de poder en la misma.
Por lo anterior, se considera que la decisión de no recomendar el ascenso al grado de capitán de navío al demandante, fue adoptada conforme a derecho y teniendo en cuenta las formalidades consagradas en la Constitución Política y en la normativa pertinente, máxime teniendo en cuenta que en el sub judice, pues no tuvo el concepto favorable de la Junta Clasificadora de la Armada Nacional - Ministerio de Defensa Nacional; luego entonces, no advierte esta Sala que la no recomendación por parte de la Junta Clasi ficadora de la Armada Nacional para ascender al grado siguiente al ostentado, esto es, capitán de navío, se encuentra viciado de nulidad y por lo tanto conserva intacta su presunción de legalidad.
Por otra parte, se destaca que jurisprudencialmente se ha reiterado que, la no recomendación para el ascenso se produce igualmente en ejercicio de una facultad discrecional, la cual por su naturaleza no requiere motivación, se presume ejercida en
Por otra parte, se destaca que jurisprudencialmente se ha reiterado que, la no recomendación para el ascenso se produce igualmente en ejercicio de una facultad discrecional, la cual por su naturaleza no requiere motivación, se presume ejercida en aras del buen servicio y quien afirme que en su expedición concurrieron razones diferentes, tiene a su cargo la obligación de aducir e incorporar la prueba que así lo demuestre.
Conforme a lo expuesto, advierte la Sala, que en este caso la entidad demandada aplicó correctamente la normativa que regulaba el caso del demandante para proferir su no recomendación a ascenso. Adicionalmente, como quiera que, no se probó que el señor Julio César ha sido llamado a calificar servicios, se prueba que cumple con el tiempo de servicio para el mismo, y conforme a la jurisprudencia, dicha figura jurídica no es un castigo sino una manera natural de salir de las fuerzas armadas que permiten la renovación de su personal, garantizándole su subsistencia a los sujetos que se les aplica, cuando ya no estén en el ejercicio de sus funciones y que no existe una vulneración de los derechos fundamentales, por cuanto el mínimo vital se garantiza con la asignación de retiro, previo cumplimiento de los requisitos para obtenerla; precisando que en el sub judice, se encuentra probado que el señor Sánchez Suárez, ostentaba los requisitos para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro, toda vez tiene un t iempo se servicio aproximado a veintiséis (26) años en servicio activo, de acuerdo a lo probado con el acervo probatorio.
Así mismo, en lo relativo a las alegaciones frente al excelente desempeño del demandante y su posición superior en las listas de clasificaciones elaboradas por la
de acuerdo a lo probado con el acervo probatorio.
Así mismo, en lo relativo a las alegaciones frente al excelente desempeño del demandante y su posición superior en las listas de clasificaciones elaboradas por la Junta Clasificadora de la Armada Nacional frente a otros compañeros, que sí fueron llamados a curso y posteriormente ascendidos, además de lo ya consagrado e n párrafos precedentes, es preciso referir que la reiterada j
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