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CE - Sentencia 11001031500020240687600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240687600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06876-00

Demandante: Sara Luz Gómez Smith

Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia – Falta de subsidiariedad.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 12 de diciembre de 2024, Sara Luz Gómez Smith instauró acción de tutela, en busca de que se dejara sin efectos la sentencia del 19 de junio de 20242, proferida por el Tribunal accionado en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3, que promovió en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 4, la Fiduprevisora S.A. y el municipio de Soledad, con el propósito de que se declarara la nulidad de unos actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 4, la Fiduprevisora S.A. y el municipio de Soledad, con el propósito de que se declarara la nulidad de unos actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

2. En la referida providencia, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión de primera instancia5 que negó las pretensiones , al estimar que operó la prescripción de la sanción reclamada , acorde con lo previsto en la sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, proferida por el

Consejo de Estado.

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificada el 29 de julio de ese mismo año por correo electrónico. 3 Con radicado número 08-001-33-33-013-2023-00093-01. 4 En adelante Fomag. 5 El fallo del 19 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06876-00

Demandante: Sara Luz Gómez Smith Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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Demandante: Sara Luz Gómez Smith Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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3. La autoridad judicial señaló que la demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas el 25 de abril de 2017. Por lo tanto, la entidad accionada debió haber expedido el acto de reconocimiento y liquidación de las mismas a más tardar el 17 de mayo siguiente, es decir, dentro de los 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a la reclamación de la prestación. Dicho acto debió quedar ejecutoriado el 1° de junio de 2017, fecha a partir de la cual empezó a correr el término de 45 días hábiles para hacer efectivo el pago, so pena de que se generara la sanción moratoria, de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006.

4. De esta manera, la entidad tenía hasta el 10 de agosto de 2017 para hacer efectivo el pago de dicha obligación. Sin embargo, las cesantías fueron canceladas a la actora hasta el 4 de diciembre de 2021, por lo que concluyó que la sanción moratoria se causó desde el 11 de agosto de 2017 hasta el 3 de diciembre de 2021.

5. No obstante, consideró que el derecho a la referida sanción ya se encontraba prescrito, teniendo en cuenta que la solicitud para el reconocimiento de la sanción moratoria fue radicada el 28 de agosto de 2022, esto es, por fuera del término de los tres años contados a partir del momento en que se hizo exigible el pago de la misma, es decir, el 11 de agosto de 2017.

moratoria fue radicada el 28 de agosto de 2022, esto es, por fuera del término de los tres años contados a partir del momento en que se hizo exigible el pago de la misma, es decir, el 11 de agosto de 2017.

6. Como sustento de sus pretensiones, la actora alegó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que interpretó de forma errónea el fallo de unificación que sirvió de sustento a la decisión , “al desconocer un derecho que se encontraba vigente al momento de su reclamación habida cuenta que no habían transcurrido los 3 años de prescripción.”

7. Explicó que si bien la sanción objeto de reclamo se causó desde el 11 de agosto de 2017, lo cierto es que el término de la prescripción se interrumpió el 29 de agosto de 2022, cuando se radicó la solicitud para su reconocimiento; interrupción que se debe contar tres años hacia atrás, por lo que el periodo entre el 28 de agosto de 2019 al 4 de diciembre de 2021 (día en que se efectuó el pago de las cesantías) no se encontraba prescrito.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

8. Por auto del 13 de enero de 2025, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela (ii) notificar de su presentación al Tribunal Administrativo del Atlántico ; (iii) vincular al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduprevisora S.A., al municipio de Soledad, en calidad de terceros con interés;

(iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y;

a la Fiduprevisora S.A., al municipio de Soledad, en calidad de terceros con interés; (iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y; (v) requerir al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Barranquilla para queRadicación: 11001-03-15-000-2024-06876-00

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remitiera copia digital del expediente con radicado número 08001-33-33013-202300093-00/01.

(i) Ministerio de Educación Nacional6

9. Sostuvo que el debate propuesto en el presente asunto carece de relevancia constitucional, pues se reduce a una controversia estrictamente económica. En razón a ello, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela

(ii) Fiduprevisora S.A.7

10. Actuando en calidad de vocera y administradora del Fomag, pidió su desvinculación del trámite de tutela por estimar que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene competencia para expedir actos administrativos que reconozcan algún factor económico, ni efectuar pagos mientras no exista acto que así lo determine, en razón a que es el ente territorial el que funge como empleador.

(iii) Municipio de Soledad – Secretaría de Educación8

11. Adujo que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en tanto no es la responsable de la conducta a la que se le atribuye la vulneración de derechos que se alega.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

responsable de la conducta a la que se le atribuye la vulneración de derechos que se alega.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Cuestión previa

12. La Sala no accederá a la solicitud de desvinculación presentada por la Fiduprevisora S.A., pues es evidente que le asiste un interés legítimo para actuar en el presente asunto, dado que fungió como parte demandada en el proceso dentro del cual se profirió la sentencia que se busca dejar sin efectos en el trámite de tutela.

D. Caso concreto

13. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la censura planteada puede ser encausada en el marco del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, cuyo fin, en los términos del artículo 256 del CPACA, es “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros”, y procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales administrativos, cuando tales decisiones contraríen o se oponga n a una sentencia

6 Intervención visible a índice 11 del expediente digital. 7 Intervención visible a índice 10 del expediente digital. 8 Intervención visible a índice 9 del expediente digital.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06876-00

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de unificación del Consejo de Estado.

14. La acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de

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de unificación del Consejo de Estado.

14. La acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de t odos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

15. Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 9 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 610 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados.

16. Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.

Salvo que se acredite que ese otro mecanismo judicial no es idóneo y eficaz, o que no sea suficiente para impedir la configuración de un perjuicio irremediable.

17. Según la jurisprudencia constitucional, la improcedencia de la acción de tutela

no sea suficiente para impedir la configuración de un perjuicio irremediable.

17. Según la jurisprudencia constitucional, la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, puede configurarse, por ejemplo, en tres supuestos: (i) cuando el asunto se encuentra en trámite, (ii) en el evento en que no se han agotado los mecanismos de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios y, (iii) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear las herramientas jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico11.

18. En el caso objeto de estudio, la señora Gómez Smith le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al Tribunal accionado, por supuestamente desatender las reglas fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en una sentencia de unificación, referida a la sanción moratoria, y concretamente a la prescripción de dicha prestación. No obstante, la accionante no agotó el mecanismo judicial idóneo

9 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazado s por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 10 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 10 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” 11 Corte Constitucional, Sentencia T-396 de 2014.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06876-00

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y eficaz que el ordenamiento jurídico le otorga para proteger sus derechos, esto es, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que se encuentra regulado por los artículos 256 a 268 de la Ley 1437 de 2011 y procede “ cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. En este punto, v ale recordar que según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 257 ibidem, “en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía”.

19. Asimismo, se observa que la parte actora tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite al juez constitucional a intervenir como mecanismo transitorio en asuntos que no son de su competencia, pues, no hizo manifestación

19. Asimismo, se observa que la parte actora tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite al juez constitucional a intervenir como mecanismo transitorio en asuntos que no son de su competencia, pues, no hizo manifestación alguna al respecto y tampoco esbozó ninguna justificación para no haber interpuesto en las oportunidades procesales respectivas el referido recurso extraordinario.

20. Por lo expuesto, la Sala declara improcedente el amparo deprecado.

21. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Fiduprevisora S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE12

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

12 VFRadicación: 11001-03-15-000-2024-06876-00

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE12

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

12 VFRadicación: 11001-03-15-000-2024-06876-00

Demandante: Sara Luz Gómez Smith Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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