CE - Sentencia 11001031500020240687601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240687601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025)

| | | | | --- | --- | --- | | Radicado | : | 11001-03-15-000-2024-06876-01[[1]](#footnote-2) | | Demandantes | : | Sara Luz Gómez Smith | | Demandado Vinculados | : : | Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduprevisora S.A. y el municipio de Soledad | | Acción | : | Tutela | | Derechos Tema | : : | Debido proceso y acceso a la administración de justicia Tutela contra providencia | | Decisión | : | Confirma Sentencia de primera instancia |

Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela incoada por Sara Luz Gómez Smith contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. ANTECEDENTES 1. Contexto fáctico.

De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

1.2 La demanda de tutela.

Sara Luz Gómez Smith, quien actúa mediante apoderado judicial, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A.

Por consiguiente, solicitó «[…] revocar la sentencia de segunda instancia de fecha 19 de junio de 2024 emitida por los accionados que confirmo (sic) la sentencia proferida en primera instancia por el juzgado 13 administrativo [y] [c]omo consecuencia de la anterior declaración se ordene a los accionado (sic) emitir un nuevo pronunciamiento en la cual se tenga en cuanta (sic) la interrupción de la prescripción».

1.3 Hechos[[2]](#footnote-3).

Relata la accionante que, laboró como docente nacional en la Institución Educativa Técnica Dolores María Ucros, del municipio de Soledad (Atlántico), hasta la fecha en que fue reconocida su cesantía definitiva mediante resolución No. 356 del 5 de septiembre de 2018, emitida por la Secretaría de Educación de Soledad.

Que, la resolución fue notificada y quedó ejecutoriada el 13 de septiembre de 2018, y la Fiduciaria La Previsora S.A. puso el pago del auxilio a disposición el 4 de diciembre de 2021, siendo efectivamente cancelada el 15 de diciembre del mismo año.

Aduce que, presentó reclamaciones administrativas por sanción moratoria (un día de salario por cada día de retardo) los días 29 de agosto del 2022 ante el Ministerio de Educación – FOMAG, y el Municipio de Soledad; y el 30 de agosto de 2022 ante la Fiduciaria la Previsora.

Que, la Fiduciaria y el Ministerio no respondieron la solicitud, y solo el municipio dio respuesta el 13 de octubre de 2022, mediante memorial notificado el día siguiente, con lo cual, se agotó la actuación administrativa; que, por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado 13 Administrativo de Barranquilla, con radicado 08-001-33-33-013-2013-00093-00, autoridad judicial que negó las pretensiones, argumentando que, la acción estaba prescrita.

Contra la decisión anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala A del Tribunal Administrativo del Atlántico, y en providencia del 19 de junio de 2024 (notificada el 24 de julio), confirmó la sentencia de primera instancia, basándose en jurisprudencia unificada del Consejo de Estado sobre prescripción de la sanción moratoria.

1.4 Argumentos de la tutela.

La accionante afirma que, la interrupción de la prescripción sí operó válidamente, dado que reclamó antes de que se cumplieran tres años desde la exigibilidad del derecho, es decir, el 28 de agosto de 2022, lo cual, cobijaría los periodos desde el 28 de agosto de 2019 hasta el 4 de diciembre de 2021, como soporte de lo anterior, afirmó que:

« 11.- Por otra parte, como se puso a disposición el pago de las cesantías definitivas el día 4 de diciembre de 2021, se causó la sanción moratoria desde el 11 de agosto de 2017, hasta el 3 de diciembre de 2021, sanción que corresponde a un día de salario por cada día de retardo, no obstante por haber reclamado la sanción moratoria mediante oficio radicado ante los demandados el 28 de agosto del año 2022 interrumpe la prescripción 3 años hacia atrás ósea que el término del 2019 – 08 – 28 al 2021-12 - 04 se encuentra interrumpido la prescripción, por no haber superado la reclamación dentro de los 3 años tal como lo dispone la sentencias del consejo de estado que sirvió como jurisprudencia que utilizo el Tribunal Administrativo del Atlántico, en este sentido»

II. TRÁMITE PROCESAL

Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, a través de auto de 13 de enero de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico; y (ii) dispuso vincular a la Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduprevisora S.A. y al municipio de Soledad, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 La Alcaldía de Soledad - Atlántico[[3]](#footnote-4) solicitó que, se declare improcedente la acción, porque contra dicha entidad no existe legitimación en la causa por pasiva, dado que, de los hechos y pretensiones de la misma no se desprende alguna actuación que pueda desplegar.

2.1.2 Fiduprevisora S.A.[[4]](#footnote-5) pidió que se declare improcedente la acción de tutela por no haber invocado las causales específicas de procedibilidad contra providencias judiciales, o en su defecto, que se niegue el amparo deprecado, en razón a que «[…] no es dable afirmar que se haya presentado trasgresión alguna en contra de las garantías fundamentales de la accionante, pues se han observado las normas en garantía al principio del debido proceso, es decir, que las actuaciones judiciales fueron adelantadas en debida forma y atendiendo los procedimientos legales, tanto así que los jueces hoy accionados, teniendo las facultades para decretar alguna tipo nulidad y/o revocar las decisión adoptada, no lo hizo, situación que de contera evidencia un control de legalidad a la actuación desplegada en dicha instancia, razón por la cual se concluye que no existe una supuesta vulneración de los derechos fundamentales».

2.1.3 El Ministerio de Educación[[5]](#footnote-6) pidió que se declare improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que, la parte accionante no cumplió con la carga de demostrar que, las providencias atacadas poseen relevancia constitucional para ser analizadas en este punto; por lo demás, indicó que, no se avizoraba vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante.

2.2 Sentencia de primera instancia[[6]](#footnote-7).

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante providencia del 21 de febrero del 2025, declaró improcedente la acción constitucional al considerar que la actora no cumplió con el requisito de subsidiariedad, al respecto concluyó que:

«18. En el caso objeto de estudio, la señora Gómez Smith le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al Tribunal accionado, por supuestamente desatender las reglas fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en una sentencia de unificación, referida a la sanción moratoria, y concretamente a la prescripción de dicha prestación. No obstante, la accionante no agotó el mecanismo judicial idóneo y eficaz que el ordenamiento jurídico le otorga para proteger sus derechos, esto es, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que se encuentra regulado por los artículos 256 a 268 de la Ley 1437 de 2011 y procede “cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. En este punto, vale recordar que según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 257 ibidem, “en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía”.

19. Asimismo, se observa que la parte actora tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite al juez constitucional a intervenir como mecanismo transitorio en asuntos que no son de su competencia, pues, no hizo manifestación alguna al respecto y tampoco esbozó ninguna justificación para no haber interpuesto en las oportunidades procesales respectivas el referido recurso extraordinario».

2.3 Impugnación[[7]](#footnote-8).

Inconforme con la decisión, la accionante se reafirmó en los argumentos principales de la acción de tutela, reiterando así el motivo de su inconformidad.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

En virtud de los artículos 32[[8]](#footnote-9) del Decreto ley 2591 de 1991[[9]](#footnote-10) y 25[[10]](#footnote-11) del Acuerdo 80 de 12 de marzo del 2019[[11]](#footnote-12) expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación.

3.2 La acción.

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que, resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que, no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Problema jurídico.

Le corresponde a esta Subsección determinar, si la acción bajo estudio cumple con los requisitos de procedibilidad; de ser así, se deberá establecer si el fallo de 29 de julio de 2024, mediante el cual, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A, confirmó la providencia del 19 de diciembre de 2023, en la que, el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda ante la prescripción de los derechos reclamados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-013-2023-00093-01, incurrió en un desconocimiento del precedente.

3.4 La acción.

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho[[12]](#footnote-13).

3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues, no obstante, el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual, sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir que, la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que, la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[[13]](#footnote-14), rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[[14]](#footnote-15), en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[[15]](#footnote-16).

3.5 El debido proceso.

El artículo 29 de la norma Superior, establece que este derecho se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La garantía en comento implica que tanto las autoridades administrativas como los jueces, se encuentran compelidos a ceñirse a las normas constitucionales y legales, con lo cual se garantizan a su turno, la protección y realización de los derechos de las personas.

El debido proceso ha sido reconocido por distintos instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[[16]](#footnote-17), la Declaración Universal de Derechos Humanos[[17]](#footnote-18), la Convención Americana sobre Derechos Humanos[[18]](#footnote-19) y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre[[19]](#footnote-20).

Conforme a lo conceptuado por la Corte Constitucional, el debido proceso comprende plurales órbitas de incidencia:

1. El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.

2. El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley.

3. El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.

4. El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables.

5. El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo.

6. El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.[[20]](#footnote-21)

Este derecho es una garantía de sujeción, que permite que, se desarrollen otros derechos como el de la igualdad ante la Ley o la dignidad humana, mientras que, despliega una serie de principios relacionados con la celeridad, la previsibilidad de las actuaciones estatales y el acceso a la administración de justicia, por lo que, su quebrantamiento afecta uno de los núcleos esenciales que caracteriza al Estado de Derecho y en consecuencia tiene la capacidad de justificar la intervención del juez de tutela.

3.6 Acceso a la administración de justicia.

La justicia, en el ordenamiento jurídico colombiano, posee una triple entidad como valor, principio y derecho, cada una de ellas tiene una faceta teleológica diferenciada, es decir, su finalidad es distinta dependiendo del enfoque usado para interpretarlo, en particular, cuando se trata del acceso a la justicia como derecho, pues esta es una garantía en doble sentido que obliga y limita al Estado.

Lo obliga, por cuánto establece el deber de fijar una estructura institucional que le permita a los asociados dirimir los conflictos que se generen, así pues, someter a juicio de un tercero imparcial bajo reglas de juego claras y con la posibilidad de controvertir el resultado, siendo parte de la esencia de los Estados democráticos modernos.

Ahora, el límite impuesto radica en que, el Estado debe abstenerse de impedir el acceso a la justicia por los particulares, sea imponiendo obstáculos formales o materiales, de modo que hagan imposible para cualquier persona obtener justicia frente a sus conflictos, esto puede ser por ejemplo imponer costos al ejercicio judicial, o requisitos formales inflexibles y discordantes con la realidad material de la sociedad.

En esos términos, la Corte Constitucional ha identificado que:

«En efecto, la obligación de garantía respecto del derecho de acceso a la justicia se refiere al deber que tiene el Estado de hacer todo lo que esté a su alcance para el correcto funcionamiento de la administración de justicia. Es decir, se trata de lograr el buen gobierno de la función y la provisión de infraestructura para que los jueces puedan ejercer su importante labor. Entonces, la realización de dicho derecho no se limita a la posibilidad que debe tener cualquier persona de plantear sus pretensiones ante las respectivas instancias judiciales, sino que se trata de una garantía que se extiende a dotar de infraestructura a las juezas y jueces para que puedan acceder al ejercicio de administrar justicia y de esta forma garantizar la eficiente prestación de este servicio público».[[21]](#footnote-22)

Debe entonces el Estado proveer todas las garantías para que cualquier persona, ciudadano o no, pueda acceder a la justicia, es decir, pueda ejercer los mecanismos jurídicos para la defensa de sus intereses, cualquiera que estos sean.

3.7 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que:

3.7 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que:

  • 1. el asunto planteado comporta relevancia constitucional, por cuanto recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la tutelante; 2. contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; 3. se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; 4. el requisito de inmediatez se satisface, en la medida en que la providencia atacada fue notificada el 29 de julio de 2024 y la solicitud de amparo se presentó el 16 de diciembre de 2024, es decir, dentro de los 6 meses; y 5. la sentencia acusada no desató una acción de tutela.

Se advierte que, si bien el A-quo indicó que, la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, porque la actora pudo haber acudido a el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en los términos del artículo 256 de la Ley 1437 del 2011, para la Sala, este mecanismo es facultativo y no impide el ejercicio de la acción de tutela para cuestionar una providencia judicial, cuando esta ha desconocido el precedente de unificación de esta Corporación.

Por lo anterior y teniendo en cuenta que se colman presupuesto mencionados, se analizará el fondo del asunto, dado que, de los hechos y pretensiones se desprende que lo alegado corresponde a la causal específica denominada desconocimiento del precedente.

3.5.1 Desconocimiento del precedente.

Al respecto, se precisa que, el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[[22]](#footnote-23), y la segunda, hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que, lleva a concluir que, la providencia adolece de un defecto sustantivo[[23]](#footnote-24) en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[[24]](#footnote-25).

En el caso sub examine la demandante sostiene que, la decisión reprochada incurre en desconocimiento del precedente, comoquiera que, aplicó erróneamente los postulados jurisprudenciales contenidos en la sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023[[25]](#footnote-26), respecto del conteo del término de prescripción de la sanción moratoria por pago tardío o no pago de cesantías definitivas.

Frente a ello, la accionante indicó que:

«10.- El Tribual Administrativo en conocimiento de la segunda instancia, mediante providencia de fecha 19 de junio del año 2024, notificado el día 24/07/2024, confirma la sentencia de primera instancia soportando la misma en las sentencias “Sentencia de unificación CESAJ004 de 25 de agosto de 2016, aclarada mediante sentencia de unificación CE-SUJSII-0222020. Sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023. Y sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016 de 25 de agosto de 2016”

11.- Por otra parte, como se puso a disposición el pago de las cesantías definitivas el día 4 de diciembre de 2021, se causó la sanción moratoria desde el 11 de agosto de 2017, hasta el 3 de diciembre de 2021, sanción que corresponde a un día de salario por cada día de retardo, no obstante por haber reclamado la sanción moratoria mediante oficio radicado ante los demandados el 28 de agosto del año 2022 interrumpe la prescripción 3 años hacia atrás ósea que el término del 2019 – 08 – 28 al 2021-12 - 04 se encuentra interrumpido la prescripción, por no haber superado la reclamación dentro de los 3 años tal como lo dispone la sentencias del consejo de estado que sirvió como jurisprudencia que utilizo el Tribunal Administrativo del Atlántico, en este sentido

12.- El accionado para respaldar su pronunciamiento sostuvo “Para zanjar la discusión en torno a la aplicabilidad en relación con la prescripción de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas, el Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación de fecha 2 de noviembre de 2023, consideró lo siguiente:

[…]

13.-como se puede apreciar la sentencia de unificación del Consejo de Estado fue mal interpretada por el accionado por cuanto desconoce:

“114. (ii) El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción.“

14.- Al haber desconocido la interpretación de la jurisprudencia, viola el debido proceso por una errónea interpretación de la jurisprudencia al desconocer un derecho que se encontraba vigente al momento de su reclamación habida cuenta que no habían transcurrido los 3 años de prescripción».

Con el propósito de determinar si el anterior argumento tiene o no asidero jurídico, cabe anotar que, laprescripción[[26]](#footnote-27) es una figura jurídico-procesal que tiene como fin «[…] extinguir derechos u obligaciones, como resu

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