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CE - Sentencia 11001031500020240687700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240687700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06877-00 Solicitante: E.S.E. HOSPITAL MARÍA AUXILIADORA DE ÍQUIRA-HUILA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la E.S.E. Hospital María Auxiliadora de Íquira-Huila contra el Tribunal Administrativo del Huila. ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 12 de diciembre de 2024, la E.S.E. Hospital María Auxiliadora de Íquira-Huila, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila, al haber proferido la sentencia de 2 de julio de 2024 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 que María Teresa Leiva Salazar interpuso en su contra. En virtud del amparo, solicita que los derechos alegados sean tutelados y, en consecuencia que, se deje sin efectos la providencia reprochada y se ordene a la autoridad accionada a que profiera una nueva decisión. 1 Identificado con número de radicado: 41001-33-33-006-2016-00500-01.2 Expediente nº.

consecuencia que, se deje sin efectos la providencia reprochada y se ordene a la autoridad accionada a que profiera una nueva decisión. 1 Identificado con número de radicado: 41001-33-33-006-2016-00500-01.2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06877-00 Solicitante: E.S.E. Hospital María Auxiliadora Íquira-Huila Acción de tutela – Primera instancia

2. Hechos relevantes El 11 de enero de 2017, María Teresa Leiva Salazar presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Hospital María Auxiliadora de Íquira-Huila para que se declarada la nulidad del Acuerdo del 22 de junio de 2016 «Por el cual se modifica la planta de empleos de la Empresa Social del Estado Hospital María Auxiliadora de Íquira-Huila», así como la comunicación del 30 de junio de 2016, decisiones que conllevan a la terminación del vínculo laboral de la demandante como auxiliar de enfermería y luego en provisionalidad para ejercer el cargo de «auxiliar área de la salud» código 412, grado 06. A título de restablecimiento del derecho pidió que fuera ordenado su reintegro, así como el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión a su retiro, más los intereses moratorios y costas, en los términos del artículo 192 del CPACA. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva quien, por sentencia del 9 de julio de 2018 negó pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la demandante apeló. El asunto fue conocido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila que, por sentencia del 2 de julio de 2024, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. 3. Fundamentos de la solicitud La E.S.E. Hospital María Auxiliadora de Íquira-Huila considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues la sentencia proferida el 2 de julio de 2024 incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. Adujo que el Tribunal accionado no valoró en debida forma las pruebas obrantes en el plenario, ya que

al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues la sentencia proferida el 2 de julio de 2024 incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. Adujo que el Tribunal accionado no valoró en debida forma las pruebas obrantes en el plenario, ya que el Estudio Técnico que dio lugar a la expedición del Acuerdo demandado, y con fundamento en el cual se resolvió desvincular a la demandada, daba cuenta de la justificación real para dicha desvinculación. Lo anterior estaba3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06877-00 Solicitante: E.S.E. Hospital María Auxiliadora Íquira-Huila Acción de tutela – Primera instancia

relacionado con los problemas financieros de la entidad, por lo que, contrario a lo considerado por la autoridad, la demandante no fue desvinculada con el fin de proveer al Hospital de varios contratos de prestación de servicios. La E.S.E. se encontraba operando en un contexto de riesgo económico y fue necesario ajustar la planta de personal para garantizar la eficiencia del servicio prestado, por ello, el cargo de la demandante no fue el único que se suprimió. Señaló que ese estudio técnico se basó en estudios anteriores que acreditaban el problema financiero de la entidad, por tanto se requería de decisiones administrativas para garantizar la prestación del servicio de salud, por ello, tal como lo advertían los estudios y la calificación de riesgo del Ministerio de Salud, se requería ajustar la planta de personal. Señaló que la parte actora, en realidad, no desvirtuó la legalidad del acto demandado y afirma que: Los hallazgos del estudio revelan que, de los 22 empleos en la planta, 9 se encontraban vacantes y que la provisión de personal había sido insuficiente para garantizar la estabilidad del servicio. Además, el estudio evidenció la ineficiencia en la asignación de recursos humanos, lo que justificó la reestructuración de la planta de personal. El Acuerdo No. 004 de 2016, adoptado por la Junta Directiva, reflejó esta necesidad, comunicando a María Teresa y a otros empleados en provisionalidad la decisión de reestructurar la planta. Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Huila ha desestimado la validez de esta decisión, argumentando que carece de soporte técnico y que se basa en un análisis poblacional en lugar de un estudio funcional detallado.

Esgrimió que el Tribunal no tuvo en consideración la facultad de supresión de cargos prevista en la Ley 909 de 2004, la cual se justificó en la priorización del interés general y la viabilidad financiera de la entidad, por ello, considera que la decisión de desvincular a la demandante no fue arbitraria, facultad, además, que fue reconocida por el Consejo de Estado en sus decisiones. Sostuvo que los derechos laborales deben estar en equilibrio con las necesidades del servicio público. En este punto también hizo referencia a las SU-446 de 2011 y SU917 de 2010 proferidas por la Corte Constitucional y a la decisión del 30 de agosto de 2022,4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06877-00 Solicitante: E.S.E. Hospital María Auxiliadora Íquira-Huila Acción de tutela – Primera instancia

proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Con base en estas adujo que un empleado provisional no tiene estabilidad laboral reforzada y que se cumplieron los requisitos para llevar a cabo la desvinculación de la demandante, al ser una servidora vinculada en provisionalidad. Puso de presente que: Analizadas las características de los nombramientos en provisionalidad para los empleos de carrera administrativa aplicado al caso sub lite, no se observan los derechos laborales de la demandante soslayados, pues, no se debe tener una expectativa sobre un empleo al que se ingresa con fecha de vencimiento preestablecida incluso por el marco legal; este es un atributo dispuesto para el empleado, nombrado como resultado del concurso de mérito y para quien el puesto es definitivo. El nominador del empleado provisional, actuó en consecuencia a la supresión del empleo, lo que como se ha mencionado en reiteradas ocasiones le está permitido por la norma en el literal L del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015 (artículo 2.2.5.2.1, modificado por el artículo 1 del Decreto 648 de 2017) regulan las causales de desvinculación para quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa, mismas que son aplicables a quienes ocupen cargos de carrera en la modalidad provisional. También pidió, como medida provisional, la suspensión de las medidas adoptadas en la sentencia de 2 de julio de 2024 para evitar un perjuicio irremediable para el patrimonio del Hospital. 4. Trámite procesal El 14 de enero de 2024 se admitió

la acción de tutela, se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a María Teresa Leiva Salazar, en calidad de tercera con interés, y se negó la medida provisional solicitada, por cuanto esta persigue el mismo propósito del amparo. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Huila solicitó que se declare improcedente el amparo, porque no cumple con los requisitos generales de relevancia constitucional ni subsidiariedad. Afirmó que algunos de los argumentos esbozados en sede de tutela, no fueron ventilados en el proceso ordinario. En ninguna de las etapas procesales hizo referencia al alcance que la judicatura le debía dar a cada una de las pruebas. Sostuvo que la justificación de la5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06877-00 Solicitante: E.S.E. Hospital María Auxiliadora Íquira-Huila Acción de tutela – Primera instancia

desvinculación de la demandada por motivos financieros no fue acreditada en la tutela presentada. Sobre el defecto fáctico planteado, afirmó que la actora, en realidad, no presentó argumentos sólidos que demuestren un error ostensible, flagrante o manifiesto por parte del Tribunal. Contrario a lo considerado por la accionante, sostuvo que realizó un análisis exhaustivo, razonable y proporcional del material probatorio allegado al expediente. Con base en este encontró que el estudio técnico que justificó la desvinculación y la supresión del cargo de la demandante, no cumplió con los estándares legales mínimos del Decreto 1083 de 2015 ni fue elaborado por la autoridad competente, pues fue una función entregada a un contratista. Sobre el defecto sustantivo, planteó que este no fue debidamente justificado. Agregó que la sentencia del 30 de agosto de 2022, mencionada por la accionante, es en realidad una sentencia derrotada dentro de un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Adujo que es inconstitucional considerar que los empleados en provisionalidad carecen de cualquier tipo de estabilidad laboral. María Teresa Leiva Salazar solicitó que fueran despachadas desfavorables las pretensiones invocadas. Sostuvo que no son ciertos los argumentos expuestos en el escrito de amparo. Planteó que su despido fue falsamente motivado y bajo desviación y abuso de poder por parte de la accionante. El Juez Décimo Administrativo Sexto Administrativo de Neiva remitió copia digital del expediente ordinario. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la providencia que revocó al decisión proferida en primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado contra la accionante.6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06877-00 Solicitante: E.S.E. Hospital María Auxiliadora Íquira-Huila Acción de tutela – Primera instancia

6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de

error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem.7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06877-00 Solicitante: E.S.E. Hospital María Auxiliadora Íquira-Huila Acción de tutela – Primera instancia

constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: (…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal. Caso concreto La solicitante considera que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de

de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal. Caso concreto La solicitante considera que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al proferir la providencia del 2 de julio de 2024, pues incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. Respecto del primero, sostiene que la autoridad no realizó una debida valoración del material probatorio aportado, pues este daba cuenta de que el Estudio Técnico, con base en el cual se emitió el Acuerdo 22 de junio de 2016 «Por 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06877-00 Solicitante: E.S.E. Hospital María Auxiliadora Íquira-Huila Acción de tutela – Primera instancia

el cual se modifica la planta de empleos de la Empresa Social del Estado Hospital María Auxiliadora de Íquira-Huila», fue debidamente realizado. Además, que la decisión obedeció a propender por la salud financiera de la Entidad, y por ende de la eficiencia en la prestación del servicio. En cuanto al defecto sustantivo, adujo que el Tribunal no tuvo en consideración la facultad de supresión de cargos prevista en la Ley 909 de 2004, ni que se cumplieron los requisitos exigidos por la jurisprudencia y la ley para llevar a cabo la desvinculación de la demandante. El Tribunal accionado, de acuerdo con el material probatorio aportado y el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, consideró que el Acuerdo 004 del 22 de junio de 2016 demandado, contrario a lo manifestado por la actora, no cumplió los requisitos legales para su debida expedición. Sostuvo que este adolece de una falsa motivación por cuanto fue basado en diversas apreciaciones, como demográficas e históricas del municipio, que no daban cuenta de una verdadera y justificada motivación para desvincular a la demandante. Tampoco plantea la inviabilidad financiera de la entidad, para dar por justificada la reestructuración que pretendió plantear a través del Acuerdo acusado. Por lo anterior, afirmó que: «Por ello, aunque el estudio técnico pretende plantear una metodología, ésta en sí misma no es suficiente y ocurre lo que refiere la demanda, que es un estudio formal que no refleja materialmente las necesidades del servicio en temas de personal, es más, la norma ordena que se indiquen los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal, pero el estudio se distrae en datos históricos, extensas citas normativas y jurisprudenciales que poco aportan al objeto al que debió remitirse. Así, salta a la vista que el estudio realizado no cumplió las previsiones del artículo

para soportar la reforma a las plantas de personal, pero el estudio se distrae en datos históricos, extensas citas normativas y jurisprudenciales que poco aportan al objeto al que debió remitirse. Así, salta a la vista que el estudio realizado no cumplió las previsiones del artículo 97 del Decreto 1227 de 2005 (hoy artículo 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015), en cuanto no se basó en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, el análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo (i), la evaluación de la prestación de los servicios (ii) y, la evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos (iii), por eso el estudio realizado fue meramente formal pero materialmente no cumplió las especificaciones de ley y de contera no se prueba la necesidad de reformar de la planta de empleos, por ello la falsa motivación que se invoca y acoge la Sala por mayoría. (...) lo único que explica la restructuración a partir de la supresión del empleo de la actora era lograr su retiro para reemplazar sus funciones en una persona contratada por9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06877-00 Solicitante: E.S.E. Hospital María Auxiliadora Íquira-Huila Acción de tutela – Primera instancia

prestación de servicios, panorama que expone a la entidad a reclamaciones por prestaciones sociales, intereses y sanciones de índole laboral, con mayores costos para la entidad.» Respecto al supuesto desconocimiento de la Ley 909 de 2004 que alegó la accionante, se observa que, la autoridad accionada, señaló que según el artículo 46 de la referida Ley 909 de 2004 para la reforma de planta de empleos de las entidades del orden nacional y territorial deberán motivarse y fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y fundamentarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, los cuales deben ser elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública-DAFP y de la Escuela Superior de Administración Pública-ESAP. En virtud de lo anterior, la autoridad accionada señaló que el estudio técnico con base en el cual se resolvió desvincular a la demandante de su cargo, no era una justificación real que permitiera acreditar dicha decisión. Indicó que, a pesar que para la elaboración del estudio se puede apoyar en la asesoría de un contratista, este no era a quien le correspondía elaborarlo en su integridad, como ocurrió en este caso, sino a la misma entidad; además, debió realizarse bajo las directrices del DAFP y de la ESAP. Asimismo, señaló, que no cuenta con soportes o evidencias, ya que al revisar los anexos del mismo, el único soporte que se tiene es el proyecto de acuerdo para reestructurar la planta de empleos y en la bibliografía no se mencionan evidencias técnicas y científicas. Así las cosas,

el tribunal accionado consideró que el oficio del 30 de junio de 2016 por el cual se materializa el retiro del servicio de María Teresa Leiva Salazar del cargo de auxiliar área de salud código 412, grado 06 no solo adolecía de falta de motivación, sino también era nulo por violación al principio de legalidad, en la medida que la terminación del empleo no se dio por resolución debidamente motivada. En este sentido la autoridad señalo: (…) se puede afirmar que el oficio no cuenta con la debida motivación para el retiro del servicio porque en primer lugar, no invoca una causal de retiro del servicio para un empleo de carrera ocupado en provisionalidad, y en segundo lugar, la referencia que se hace a la decisión adoptada por la junta directiva de la entidad el 23 de junio de 2016 , que ha de ser el acuerdo donde se adoptaron las recomendaciones para la10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06877-00 Solicitante: E.S.E. Hospital María Auxiliadora Íquira-Huila Acción de tutela – Primera instancia

reestructuración de la planta de empleos de la demandada y la supresión del cargo de la demandante, no resulta suficiente para superar la mentada omisión porque como ya se indicó, también adolece de falsa motivación y transmite el vicio de ilegalidad al oficio que materializa la desvinculación, sin dejar de lado que la motivación con base al acuerdo mencionado solo es conocido por la empleada de manera sobreviniente. En efecto, el mencionado acto que ordena la reestructuración y suprime el cargo de la actora, no le había sido notificado con anterioridad, nótese que los testigos manifestaron que no habían sido percatados de un proceso de reestructuración de la planta de empleos, por ello no podía deducirse del mero oficio las razones o motivos de la terminación de la provisionalidad de la demandante, mucho menos que su causa derivaba de la supresión del cargo, aunado a ello, de aquélla decisión tan solo tuvo noticia la demandante dentro de la acción de tutela que promovió por su retiro del servicio, en donde la demandada aporta el acuerdo 06 de 2016 y este se pone de presente en la sentencia del 1° de agosto de 2016 proferida por el Juzgado Único Promiscuo de Íquira-H (f. 51 a 57, c. ppal.). En consecuencia, el acto administrativo no solo adolece de falsa motivación, sino también es nulo por “Violación principio de legalidad” (que no fue estudiada por el a quo), ya que la terminación del empleo no se dio por resolución debidamente motivada13 , ya que la misma es aparente al basarse en una realidad artificial e itérese, no señala la situación fáctica y su sustento legal que permite el retiro del servicio del empleado provisional como lo exige el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 La Sala advierte que los argumentos presentados por la solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos

no señala la situación fáctica y su sustento legal que permite el retiro del servicio del empleado provisional como lo exige el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 La Sala advierte que los argumentos presentados por la solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal y probatorio. Esto, pues la autoridad, como juez naturales del asunto, de acuerdo a lo aportado y valorado al interior del proceso ordinario, determinó que el acto de retiro del servicio de la demandante y el acuerdo, en lo atinente a la reforma de la planta de personal en donde se suprime el cargo, adolecía de falsa motivación y era nulo por violación al principio de legalidad, argumento que la accionante pretende sea nuevamente revisado por el juez de tutela, a pesar de haber sido decidido por el juez de conocimiento. Además de ello, considerando los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06877-00 Solicitante: E.S.E. Hospital María Auxiliadora Íquira-Huila Acción de tutela – Primera instancia

Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de la E.S.E. Hospital María Auxiliadora Íquira-Huila contra el Tribunal Administrativo del Huila. SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES

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