CE - Sentencia 11001031500020240687900 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240687900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202406879-00
Actora: Congregación Religiosa Franciscanas de María Inmaculada Provincia del
Sagrado Corazón de Jesús
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1
Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia.
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “7ED_Caratula(.pdf) NroActua 3”. Archivo aportado en forma digital.2
Núm. único de radicación: 110010315000202406879-00
Actora: Congregación Religiosa Franciscanas de María Inmaculada
Provincia del Sagrado Corazón de Jesús
I.ANTECEDENTES
La solicitud
Actora: Congregación Religiosa Franciscanas de María Inmaculada
Provincia del Sagrado Corazón de Jesús
I.ANTECEDENTES
La solicitud
1. La actora, a través de apoderado2, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir los autos de 8 de noviembre de 2023, 25 de enero de 2024 y 15 de noviembre de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 760012333000202300752-00, vulneró su s derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Señaló que, “[…] En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, el municipio de Cartago solicitó la nulidad: i) del artículo 1° del Acuerdo 003 Bis del 16 de diciembre de 1983, expedido por el Concejo Municipal de Cartago, que ordenó al alcalde municipal la devolución de un lote de terreno a la Comunidad de Religiosas Franciscanas de María Inmaculada; ii) del contrato de cesión contenido en la Escritura Publica (sic) nro. 605 de 1984, suscrito entre el municipio de Cartago y la Comunidad de Religiosas Franciscanas de María Inmaculada, por medio del cual se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo 003 Bis de 1983, y iii) de la escritura pública nro. 2.298 del 30 de septiembre de
Inmaculada, por medio del cual se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo 003 Bis de 1983, y iii) de la escritura pública nro. 2.298 del 30 de septiembre de 2008, por la que la comunidad religiosa englobó dos lotes de terreno (uno de ellos es el que fue devuelto por el municipio de Cartago) y se dio apertura al folio de matrícula 375 -77487 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago. […]”.
4. Indicó que, “[…] Por auto del 13 de enero de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo de Cartago, al resolver un recurso de reposición contra el auto que
2 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “3_DemandaWeb_Poder_001PODERYREPLEGAL(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.3
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admitió la demanda, rechazó el medio de control. Para sustentar esa decisión, expuso: i) que, según los hechos y pretensiones de la demanda, la declaratoria de nulidad del artículo 1° del Acuerdo 003 Bis del 16 de diciembre de 1983 implicaría el restablecimiento automático de un derecho a favor del municipio de Cartago y, por ende, el medio de control procedente es el de n ulidad y restablecimiento del derecho; ii) que algunas pretensiones buscan la nulidad del contrato de cesión del predio y, por consiguiente, se estaría en presencia del medio de control de
por ende, el medio de control procedente es el de n ulidad y restablecimiento del derecho; ii) que algunas pretensiones buscan la nulidad del contrato de cesión del predio y, por consiguiente, se estaría en presencia del medio de control de controversias contractuales, pues se cuestiona un acto precontractu al (artículo 1° del Acuerdo 003 Bis de 1983) y el contrato de cesión (Escritura Publica (sic) nro. 605 de 1984), y iii) que los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y controversias contractuales tienen previstos términos de caducidad de 4 meses y 2 años, respectivamente, los cuales ya estaban vencidos para la fecha de presentación de la demanda. […]”.
5. Manifestó que, “[…] La parte demandante presentó recurso de apelación y adujo que el predio que se pretendía recuperar era un bien fis cal destinado al servicio público de educación y, por lo tanto, adquiría la connotación de bien estatal imprescriptible e inajenable, de ahí que la demanda pudiera presentarse en cualquier tiempo, de conformidad con el literal b del numeral 1° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. […]”.
6. Adujo que, “[…] Mediante providencia del 18 de mayo de 2023, la Sala de Decisión resolvió revocar el auto que rechazó la demanda y ordenó al juzgado de primera instancia que la admitiera y la tramitara bajo el medio de control de nulidad simple. Para el efecto, explicó que, en esta etapa preliminar del proceso, no se tenía certeza sobre la naturaleza jurídica del predio objeto del litigio y, por ende, en aras
simple. Para el efecto, explicó que, en esta etapa preliminar del proceso, no se tenía certeza sobre la naturaleza jurídica del predio objeto del litigio y, por ende, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, lo pertinente era habilitar el medio de control de nulidad simple. […]”.
7. Sostuvo que, “[…] El 25 de mayo de 2023, el apoderado de la Comunidad de Religiosas Franciscanas de María Inmaculada solicitó la adición del auto de 18 de mayo de 2023 […]”.
8. Expuso que, “[…] El 27 de julio de 2023, la Sala de Decisión adicionó el auto del 18 de mayo de 2023 para disponer que la demanda debía tramitarse con4
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pretensiones acumuladas de nulidad simple y controversias contractuales, con fundamento en el numeral 2° d el artículo 137 de la Ley 1437. Explicó que la pretensión de nulidad del artículo 1° del Acuerdo 003 Bis del 16 de diciembre de 1983 era procedente estudiarla a la luz del medio de control de nulidad simple y, por otro lado, la pretensión de nulidad del co ntrato de cesión contenido en la Escritura Pública nro. 605 del 31 de diciembre de 1984 suscrito entre el municipio de Cartago y la Comunidad de Religiosas Franciscanas de María Inmaculada, debía estudiarse bajo el medio de control de controversias contractuales. […]”.
Escritura Pública nro. 605 del 31 de diciembre de 1984 suscrito entre el municipio de Cartago y la Comunidad de Religiosas Franciscanas de María Inmaculada, debía estudiarse bajo el medio de control de controversias contractuales. […]”.
9. Manifestó que, “[…] El 8 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo de Cartago admitió la demanda con pretensiones acumuladas de nulidad simple y controversias contractuales. […]”.
10. Advirtió que, “[…] El 17 de octubre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo de Cartago resolvió el recurso de reposición formulado por la Comunidad de Religiosas Franciscanas de María Inmaculada contra el auto del 8 de septiembre de 2023, en el que repuso la providencia y declaró la falta de competencia por factor cuantía […] por lo que consideró que era el Tribunal Administrativo del Valle a quien le correspondía conocer del asunto en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 del CPACA. […]”.
11. Indicó que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 8
de noviembre de 2023, resolvió:
“[…] PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA funcional para conocer este asunto en primera instancia, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Tercero Administrativo de Cartago para que asuma el conocimiento del asunto. […]”.
12. Señaló que, el apoderado de la Comunidad de Religiosas interpuso recurso de reposición y en subsidio el de súplica, frente a lo cual el Tribunal, mediante auto de
25 de enero de 2024, resolvió lo siguiente:
12. Señaló que, el apoderado de la Comunidad de Religiosas interpuso recurso de reposición y en subsidio el de súplica, frente a lo cual el Tribunal, mediante auto de
25 de enero de 2024, resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO: NO REPONER el auto del 8 de noviembre de 2023, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.5
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SEGUNDO: CONCEDER el recurso de súplica presentado por la Comunidad de Religiosas Franciscanas de María Inmaculada y, en consecuencia, ORDENAR que se remita el expediente al despacho de la magistrada Luz Elena Sierra Valencia. […]”.
13. Sostuvo que, el Tribunal, mediante auto de 15 de noviembre de 2024, resolvió
lo siguiente:
“[…] PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio del 8 de noviembre de 2023, mediante el cual la Magistrada Ponente declaró la falta de competencia de esta Corporación para conocer de la demanda en primera instancia. […]”
13.1 Como fundamento de su decisión consideró:
“[…] Del estudio de la demanda, se puede advertir que, efectivamente se acumulan pretensiones de nulidad de un acto admin istrativo contenido en el Acuerdo No. 003 Bis de diciembre de 1983 del Concejo Municipal de Cartago, propias del medio de control previsto en el artículo 137 de la ley 1437 de 201 y, otras que hacen referencia a una controversia contractual, en tanto, se p retende la nulidad absoluta de un
Bis de diciembre de 1983 del Concejo Municipal de Cartago, propias del medio de control previsto en el artículo 137 de la ley 1437 de 201 y, otras que hacen referencia a una controversia contractual, en tanto, se p retende la nulidad absoluta de un negocio jurídico contenido en la Escritura Pública No. 605 del 31 de mayo de 1984, al que alude el artículo 141 ibidem.
Del mismo modo, es claro que, el acto administrativo mencionado, si bien, es un acto previo, en tanto se expidió en fecha anterior a la protocolización de la escritura pública en referencia, no obstante, es un acto mediante el cual el Concejo Municipal en desarrollo de lo dispuesto en las normas vigentes por la fecha de su emisión, autorizó a la primera autoridad territorial para la celebración de dicho negocio jurídico al que se le denominó de cesión de los derechos que tenía el Municipio de Cartago sobre un bien inmueble adquirido para la construcción del COLEGIO MARIA AUXILIADORA, regentado por la Comu nidad de Hermanas Franciscanas, en virtud del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 942 de 1961, adquirido por el citado ente territorial con dineros provenientes de un auxilio dispuesto mediante Decreto Ejecutivo 2142 de 1961.
Sin que sea menester analizar en esta etapa procesal, si el bien cuya restitución se pretende es o no un bien de uso público, se puede apreciar que, el referido acto, en el evento de que llegase a prosperar la pretensión de nulidad formulada, su declaratoria no comprendería ningún restablecimiento, ya que, se repite, su objetivo era solamente facultar al citado funcionario para la protocolización del documento al
el evento de que llegase a prosperar la pretensión de nulidad formulada, su declaratoria no comprendería ningún restablecimiento, ya que, se repite, su objetivo era solamente facultar al citado funcionario para la protocolización del documento al que alude la Escritura Pública No. 605 del 31 de mayo de 1984. Lo que implica que el medio de control viable para su control de legalidad, sea el contenido en el artículo 137 del CPACA, y no el del 138 ibidem como lo alega la recurrente.
De otro lado, sin que sea viable en este momento, definir si resultaba procedente enmendar un error contenido en la Escritura Pública No. 942 de 1961, que no fue objeto de alguna pretensión de nulidad, a través de la Escritura Pública No. 605 de 1984, lo cierto es que, en la demanda se han acumulado pretensiones de dos medios de control diferentes, las que, evidentem ente son conexas, en tanto el acto administrativo demandado facultó al Alcalde Municipal de Cartago para la formalización del negocio jurídico al que se contrae el último acto notarial citado, cuya nulidad se solicita.
Por todo ello, de conformidad con l as reglas establecidas en el artículo 165 del CPACA, en especial, la contenida en su numeral 1º, es posible concluir que, la6
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competencia para conocer del presente asunto corresponde al juez a quien, a su vez, le concierne el estudio de la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo
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competencia para conocer del presente asunto corresponde al juez a quien, a su vez, le concierne el estudio de la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo No. 003 Bis de 1983, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155, ibidem, tal como se determinó en la providencia recurrida y que será confirmada, sin atención a la cuantía de la controversia contractual. […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
14. La actora solicitó en su escrito de tutela:
“[…] Primero: Se DECLARE que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL
CAUCA -SALA FIJA JURISDICCIONAL DE DECISIÓN ORAL No. 4 - violó los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la CONGREGACIÓN RELIGIOSA FRANCISCANAS DE MARÍA INMACULADA PROVINCIA DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS y SE ORDENE, en consecuencia, el amparo de esos derechos de mi cliente.
Segundo: Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
-SALA FIJA JURISDICCIONAL DE DECISIÓN ORA L No. 4 - dejar sin efectos las providencias del 8 de noviembre de 2023, 25 de enero de 2024 y 15 de enero de 2024.
Tercero: Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCASALA FIJA JURISDICCIONAL DE DECISIÓN ORAL No. 4 - a asumir competencia del asunto en primera instancia y proceder a estudiar los requisitos para admitir o no la demanda. […]”.
SALA FIJA JURISDICCIONAL DE DECISIÓN ORAL No. 4 - a asumir competencia del asunto en primera instancia y proceder a estudiar los requisitos para admitir o no la demanda. […]”.
14.1. La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente3:
“[…] Materialización de los defectos orgánico y sustantivo
5.6. En el presente asunto se materializó el defecto orgánico, que se configura en las siguientes situaciones, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado: […]”.
[…]
“[…] En este caso, si bien el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para tomar las decisiones que tomó, es claro que no podía impartir las ordenes que impartió para que un juez administrativo, sin competencia, asumiera el conocimiento del proceso y decidier a las pretensiones que solo al Tribunal le competen.
5.7. Así mismo, respecto del defecto sustantivo, el Consejo de Estado ha precisado las siguientes modalidades: […]”.
[…]
3 Transcripción literal del texto.7
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Actora: Congregación Religiosa Franciscanas de María Inmaculada
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“[…] 5.8. El conocimiento de un proceso por un juez que carece de competencia para ello (y, por supuesto, también la orden para que conozca del mismo un juez sin competencia), configura los dos defectos anteriores. En primer lugar, configura un defecto orgánico , porque permite que un funcionario conozca de un proceso excediendo el ámbito de las competencias conferidas por la ley, con lo cual se vulnera
competencia), configura los dos defectos anteriores. En primer lugar, configura un defecto orgánico , porque permite que un funcionario conozca de un proceso excediendo el ámbito de las competencias conferidas por la ley, con lo cual se vulnera el derecho al juez natural, que a su vez es una de las garantías del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución.
5.9. En segundo lugar, se configura un defecto sustantivo al desconocer las normas legales específicas que atribuyen competencia a otro juez, y por lo tanto, al aplicar en la decisión judicial “una norma que no es aplicable al caso co ncreto, por impertinente”, pues se está aplicando una norma que no es aplicable al caso (el artículo 165 del CPACA) debiéndose aplicar otra (el artículo 141 del CPACA); no se está interpretando de manera razonable la disposición que se aplicó, es decir el artículo 165. […]”.
[…]
“[…] 6.7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca viola los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de mi cliente, incurriendo, en las providencias de 8 de noviembre de 2023, 25 de enero de 2024 y 15 de noviembre de 2024, en los defectos orgánico y sustantivo al momento de acudir al artículo 165 del PACA para considerar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no es el órgano competente funcional para tramitar la demanda ejercida por el municipio de Cartago y considerar que existe acumulación de dos medios de control independientes, el de nulidad simple para discutir la nulidad del Acuerdo 003 BIS de 1983 y el de controversias contractuales para pret ender la
la demanda ejercida por el municipio de Cartago y considerar que existe acumulación de dos medios de control independientes, el de nulidad simple para discutir la nulidad del Acuerdo 003 BIS de 1983 y el de controversias contractuales para pret ender la nulidad del contrato de cesión protocolizado a través de la Escritura Pública No. 605 de 1984 expedida en la Notaría Segunda del Círculo de Cartago y como consecuencia de dichas declaraciones la correspondiente devolución del bien inmueble que constituye el objeto del litigio.
6.8. En efecto, el artículo 141 del PACA reglamenta el medio de control de controversias contractuales previendo la posibilidad de solicitar, a través de este medio, la nulidad de los actos administrativos contractuales y de los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual y del contrato mismo: […]”.
[…]
“[…] 6.22. Y es que, además, en este caso concreto, la cuantía de la demanda se encuentra probada con los documentos que aportamos al proceso y, en razón de ella, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debe asumir el conocimiento del asunto o, en últimas, se debe inadmitir la demanda para que la parte demandante indique, de manera clara y precisa, el v alor de las pretensiones y con ello su Despacho proceda con el análisis y decisión de la competencia en razón de la cuantía, previos los traslados de rigor.
6.23. En efecto, es preciso llamar la atención del Honorable Consejo de Estado, sobre la existencia en el expediente de un avalúo catastral que figura en la factura de cobro del impuesto predial correspondiente al año de 2022, según el cual, el valor del
6.23. En efecto, es preciso llamar la atención del Honorable Consejo de Estado, sobre la existencia en el expediente de un avalúo catastral que figura en la factura de cobro del impuesto predial correspondiente al año de 2022, según el cual, el valor del inmueble cuya propiedad se discute, asciende a la suma de catorce mil un millones cuatrocientos cuarenta y tres mil pesos ($14.001.443.000); he agregado la factura que así lo acredita, documento que está incorporado al expediente.
6.24. De modo que la cuantía de las pretensiones supera los quinientos (500) SMLM y, por lo tanto, la competencia, en prim era instancia, para conocer del proceso en8
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virtud de la acción de controversias contractuales o de nulidad y restablecimiento del derecho, es del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, según lo establecido en el artículo 152 del CPACA: […]”.
Actuación
15. El Despacho sustanciador, mediante auto de 19 de diciembre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y iii) vinculó, como tercero con interés legítimo, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago, concediéndole el término de tres (3) días para rendir informe.
Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo
16. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó desestimar las
de tres (3) días para rendir informe.
Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo
16. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que:
“[…] En el caso bajo estudio, la parte actora no abordó el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional. Para satisfacer ese requisito es necesario explicar por qué la discusión es trascendental para determinar el contenido y alcance de derechos fundamentales o para definir la interpretación y aplicación de normas de la Constitución.
La relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, no puede minimizarse al punto de que la mera invocación de derechos fundamentales sea suficiente para darlo por acreditado. Es necesario exigir a la parte actora un mínimo de argumentación, carga que no cumplió la parte interesada.
Los argumentos invocados en la acción de tutela son los mismos que han sido planteados al interior del proceso judicial (vía recurso de reposición y recurso de súplica), por lo que es evidente que este mecanismo constitucional se está utilizando como una tercera instancia. […]”.
[…]
“[…] Como se ve, las providencias judiciales cuestionadas no pudieron incurrir en defecto orgánico, toda vez que: i) las autoridades judiciales que las expidieron tenían competencia funcional para ello, en tanto que existían normas que las habilitaban para emi tir esos pronunciamientos, y ii) no hay normas que hicieran perder la competencia por el transcurso del tiempo.
Conviene precisar que, en gracia de discusión, de admitir la tesis que propone la parte
para emi tir esos pronunciamientos, y ii) no hay normas que hicieran perder la competencia por el transcurso del tiempo.
Conviene precisar que, en gracia de discusión, de admitir la tesis que propone la parte actora (que la competencia para conocer del asunto en primera instancia radica en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y no en el Juzgado Tercero Administrativo de Cartago), el defecto orgánico sería eventual y solo (sic) se configuraría respecto de las providencias que emitiera el juzgado posteriormente, pero no frente a los autos que expidió esta Corporación y que se cuestionan en esta tutela […]”.9
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[…]
“[…] En todo caso, de ser procedente el estudio de fondo de este cargo, estimo que no se configuró el defecto sustantivo.
Primero. El artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 sí era aplicable para determinar la autoridad competente, porque se estaba en presencia de acumulación de pretensiones: la de nulidad simple y la de controversias contractuales. La de nulidad simple, pues se pretendía la nulidad del artículo 1° del Acuerdo 003 Bis del 16 de diciembre de 1983, que, si bien reviste un contenido particular, resulta enjuiciable en nulidad simple, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, porque la demanda pretende recuperar un bien cuya destinación al servicio público permite reconocerle las garantías de protección dadas a los bienes de uso público.
nulidad simple, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, porque la demanda pretende recuperar un bien cuya destinación al servicio público permite reconocerle las garantías de protección dadas a los bienes de uso público. La de controversias contractuales, pues se pretende la nulidad del contrato de cesión contenido en la Escritura Pública nro. 942 de 1984, suscrito entre el municipio de Cartago y la Comunidad de Religiosas Franciscanas de María Inmaculada.
Segundo. Es improcedente aplicar el artículo 141 de la Ley 1437 de 201 1, como lo pretende la parte actora (estima que la nulidad del artículo 1° del Acuerdo 003 Bis del 16 de diciembre de 1983 sí puede estudiarse bajo el medio de control de controversias contractuales). El inciso primero no es aplicable porque, si bien el medio de control de controversias contractuales permite que se pida la nulidad de actos administrativos, lo cierto es que alude únicamente a actos contractuales, es decir, aquellos expedidos en el marco de una relación contractual preexistente […]”.
17. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago allegó copia digital del expediente del proceso judicial cuestionado por el actor.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de
se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado.10
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Generalidades de la acción de tutela
19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autorida des públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
20. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de
falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
20. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
21. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso ; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; v) análisis del caso concreto y finalmente las vi) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
22. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro
de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328.11
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determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
23. Esta Sección adoptó
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