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CE - Sentencia 11001031500020240688100

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240688100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06881-00

Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Temas: Tutela contra providencia judicial / Auto que revocó el decreto de medidas cautelares de urgencia Decisión: Declarar improcedente la solicitud de amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud formulada por la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021.

1. Antecedentes 1.1. La solicitud!

La Procuraduría General de la Nación promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales «asociados con los intereses colectivos de los enfermos: niños, niñas, adolescentes y adultos sujetos de especial protección constitucional, afectados por la carencia de medicamentos por la congestión del INVIMA, la insuficiencia de la UPC y el no pago de los presupuestos máximos», los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 3 de octubre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Primera, en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 25000234100020190076301.

Consejo de Estado, Sección Primera, en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 25000234100020190076301. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Presentó demanda, en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, contra el Ministerio de Salud y Protección Social; el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos; y las Superintendencias de Industria y Comercio, y Nacional de Salud; con la finalidad de que se ampararan los derechos colectivos de patrimonio público, moralidad administrativa, acceso al servicio de 1 Visible en Índice 2 de Samai, actuación denominada «1_DemandaWeb_Demanda_1TUTELACONTRAAUTOCON(.pdf) NroActua 2» Calle 12 No. 7 — 65 — Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2024-06881-00

Demandante: Procuraduría General de la Nación salud, seguridad y salubridad públicas, con ocasión al desabastecimiento de medicamentos esenciales en el mercado farmacéutico nacional. Asimismo, solicitó la adopción de medidas cautelares de urgencia. ii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 30 de octubre de 2023 decretó como medida cautelar de urgencia la adopción de un plan de respuesta urgente a la crisis de desabastecimiento de medicamentos e insumos. En contra de esta decisión el Ministerio de Salud y Protección Social, y el Instituto

2023 decretó como medida cautelar de urgencia la adopción de un plan de respuesta urgente a la crisis de desabastecimiento de medicamentos e insumos. En contra de esta decisión el Ministerio de Salud y Protección Social, y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos? interpusieron recurso de apelación. iii) El Consejo de Estado, Sección Primera, en providencia del 3 de octubre de 2024 revocó la decisión del a quo, al considerar que no se cumplió con los requisitos establecidos para el decreto de medidas cautelares de urgencia, comoquiera que la orden no tenía relación directa con las pretensiones de la demanda ni aseguraba el objeto, que era, controlar y regular los precios de los medicamentos e insumos médicos en el mercado. iv) Se vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defecto procedimental por exceso ritual, al desconocer el alcance de las decisiones proferidas en el marco de las acciones populares las cuales pueden ser ultra y extra petita, por lo que el estudio estricto entre las pretensiones de la demanda y la providencia que decretó las medidas cautelares fue excesivo, en la medida que privilegió las formas sobre los derechos sustanciales colectivos. En defecto sustantivo al revocar la medida cautelar de urgencia con base a una interpretación exegética del artículo 230 del CPACA, con lo cual ignoró las amplias facultades que el artículo 25 de la Ley 472 de 1998 otorgó al juez popular para dictar las medidas cautelares que estime necesarias para salvaguardar los derechos colectivos. Asimismo, desconoció la Ley Estatutaria de Salud como parámetro de constitucionalidad al interpretar y regular las demás leyes sobre la materia, los

las medidas cautelares que estime necesarias para salvaguardar los derechos colectivos. Asimismo, desconoció la Ley Estatutaria de Salud como parámetro de constitucionalidad al interpretar y regular las demás leyes sobre la materia, los mandatos de la Constitución Política frente a la prestación del servicio de salud, particularmente, para las personas de especial protección. Así como disposiciones internacionales, dentro de las cuales destacó el Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y la observación general N 14 del 2000 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la ONU, que precisan que el acceso a la salud involucra la disponibilidad de medicamentos esenciales definidos por la OMS. En violación directa de la Constitución Política por omitir aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 49 respecto a la garantía del acceso al servicio público de la salud, 74 sobre la responsabilidad de garantizar el suministro de bienes y servicios de manera que no se ponga en riesgo la salud de los usuarios, 228 que 2 En adelante INVIMA.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06881-00

Demandante: Procuraduría General de la Nación garantiza la tutela judicial efectiva, y 229 que privilegia el acceso a la administración de justicia. 1.1.1. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[...] En consideración a que la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social acredita la configuración de los requisitos generales y específicos de

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[...] En consideración a que la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social acredita la configuración de los requisitos generales y específicos de procedencia de tutela contra el auto interlocutorio del 3 de octubre de 2024, con todo comedimiento, solicita a los honorables Consejeros que se conceda el amparo invocado, se deje sin efectos el auto interlocutorio del 3 de octubre de 2024 de la referencia y se ordene a la Sección Primera — Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proferir una nueva providencia que, mantenga las medidas cautelares de urgencia otorgadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el Auto del 30 de octubre de 2023, hasta que el juez popular de primera instancia resuelva de fondo emitiendo sentencia dentro de la Acción Popular 250002341000201900763-01 [...]» [sic]. 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Hospital Alma Máter de Antioquia? solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las pretensiones van encaminadas a que se mantengan las medidas cautelares de urgencia otorgadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cual escapa de sus competencias y obligaciones, que se limitan a prestar el servicio de salud de conformidad con su capacidad instalada. 1.2.2. El Consejo de Estado, Sección Primera luego de hacer un reencuentro de las actuaciones jurídico-procedimentales surtidas al interior del proceso, solicitó que se declarara improcedente el amparo pretendido comoquiera que no se acreditó el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, toda vez que el proceso en

las actuaciones jurídico-procedimentales surtidas al interior del proceso, solicitó que se declarara improcedente el amparo pretendido comoquiera que no se acreditó el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, toda vez que el proceso en el que se profirió la decisión cuestionada se encuentra en curso, y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional. Sin perjuicio de ello, señaló que operó la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, comoquiera que cuando se presentó la tutela no se había proferido la sentencia de 12 de diciembre de 2024, donde se ordenó seguir la ejecución del Plan de Respuesta Urgente, por lo que hubo un cambio en la situación fáctica. 1.2.3. El Colegio Médico de Bogotá y Cundinamarca respaldó la procedencia del amparo invocado y solicitó que se accediera a la protección pretendida, en tanto que se acreditaron los requisitos de procedibilidad y la existencia de un perjuicio irremediable como consecuencia de la revocatoria de las medidas cautelares 3 Visible en índice 10 de Samai, actuación denominada «21RECIBEMEMORIAL S15139D1094915755_2_(.pdf) NroActua 10» 4 Visible en índice 11 de Samai, actuación denominada «25RECIBEMEMORIAL _Memorial_Informedetutela20246(.Pdf) Nroactua 11» 5 Visible en índice 12 de Samai, actuación denominada «25_MemorialWeb_ IntervenciOnColegioMEdicoBogotAyCundinamarca(.pdf) NroActua 12» 3Radicado: 11001-03-15-000-2024-06881-00

«25_MemorialWeb_ IntervenciOnColegioMEdicoBogotAyCundinamarca(.pdf) NroActua 12» 3Radicado: 11001-03-15-000-2024-06881-00

Demandante: Procuraduría General de la Nación decretadas, lo cual pone en riesgo el acceso de la ciudadanía a medicamentos e insumos médicos fundamentales. 1.2.4. Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S$ solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto lo pretendido tiene que ver con la acción popular 250002341000201900763-01, frente a la cual no tiene incidencia ni control, razón por la que sus actuaciones tampoco han amenazado los derechos fundamentales de la demandante, máxime, cuando ha cumplido sus deberes como gestor farmacéutico del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 1.2.5. La entidad demandante” manifestó que, pese a que se profirió sentencia de primera instancia, las entidades demandadas han presentado diversos recursos de apelación, por lo que insistió en la urgencia de analizar la petición de amparo, comoquiera que la creciente crisis de salud afecta a los colombianos, lo cual hace necesario anular el auto del 3 de octubre de 2024 y ordenar proferir una nueva providencia que mantenga las medidas cautelares de urgencia otorgadas, hasta que el juez popular de segunda instancia resuelva de fondo el asunto. 1.2.6. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos? luego de hacer un reencuentro de las actuaciones jurídico-procedimentales surtidas al interior del expediente contencioso, solicitó que se declarara la improcedencia de lo

1.2.6. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos? luego de hacer un reencuentro de las actuaciones jurídico-procedimentales surtidas al interior del expediente contencioso, solicitó que se declarara la improcedencia de lo pretendido, en tanto que el defecto sustantivo no se configuró comoquiera que la autoridad judicial demanda hizo una debida interpretación de las normas, pues, en efecto, según el Decreto 2078 de 2012, la entidad no tiene competencia en materia de regulación de precios de medicamentos ni una responsabilidad exclusiva en el desabastecimiento de estos, máxime, cuando nunca fue parte en el proceso ni tuvo la oportunidad de defensa. Además, no existe razón válida para solicitar las mismas pretensiones en la petición de amparo y en el trámite de acción popular, y más, cuando en este último ya se profirió fallo. Advirtió acerca de la falta de legitimación en la causa del Observatorio Interinstitucional de Enfermedades Huérfanas, que es un grupo asociado que en ninguna circunstancia tuvo un papel dentro de la demanda, por lo que no ameritaría un estudio profundo que justificara una coadyuvancia en ese sentido. Finalmente, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que, no ha omitido deber legal alguno frente a los hechos objeto de tutela, por el contrario, ha 6 Visible en índice 13 de Samai, actuación denominada «26 MemorialWeb_RespuestaInformeProcuraduria(.pdf) NroActua 13» 7 Visible en índice 14 de Samai, actuación denominada «29 MemorialWeb_AlegatosOFICIOCONSEJODEES(.pdf) NroActua 14»

InformeProcuraduria(.pdf) NroActua 13» 7 Visible en índice 14 de Samai, actuación denominada «29 MemorialWeb_AlegatosOFICIOCONSEJODEES(.pdf) NroActua 14» 8 Visible en índice 16 de Samai, actuación denominada «33 MemorialWeb_Respuesta320240688100CON(.pdf) NroActua 16»Radicado: 11001-03-15-000-2024-06881-00

Demandante: Procuraduría General de la Nación actuado conforme a las políticas formuladas por el Ministerio de Salud y Protección Social. 1.2.7. PFIZER S.A.S solicitó su desvinculación por falta de legitimación, comoquiera que no fue ni es parte dentro del proceso popular en cuestión, por lo que no había tenido conocimiento de los hechos que le dieron origen, sin embargo, resaltó que se profirió sentencia del 12 de diciembre de 2024, por lo que, subsidiariamente, se deberá declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia, ante la imposibilidad material de garantizar la finalidad de las medidas cautelares. 1.2.8. La Superintendencia de Industria y Comercio” solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto se limitó a garantizar la libre competencia en el mercado, y el cumplimiento de normas de calidad en bienes y servicios en garantía a la protección del consumidor; además, recordó que es la Superintendencia de Salud la encargada de la regulación del acceso a medicamentos. 1.2.9. EMSSANAR E.P.S S.A.S! precisó que la orden de vinculación fue respecto de la Cooperativa EMSSANAR Servicio Farmacéutico, sin embargo, la notificación

medicamentos. 1.2.9. EMSSANAR E.P.S S.A.S! precisó que la orden de vinculación fue respecto de la Cooperativa EMSSANAR Servicio Farmacéutico, sin embargo, la notificación se hizo al correo gerenciageneral@emssanareps.co, el cual es de su dominio, tratándose de personas jurídicas diferentes e independientes, por lo que es necesaria la debida notificación de aquella. 1.2.10. La Superintendencia Nacional de Salud”? solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, ante la inexistencia de nexo causal entre sus actuaciones y la presunta vulneración de derechos fundamentales, pues, la autoridad competente para regular los precios de los medicamentos es la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos, y el encargado de la centralización y gestión de las alertas de desabastecimiento es el Invima, mientras que, como ente de control, únicamente tiene el deber de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 1.2.11. La Contraloría General de la República”? solicitó su desvinculación del asunto, en tanto que los hechos sobre los cuales se pretendió el amparo no comportan una vulneración a los derechos fundamentales invocados de cara a sus competencias. 9 Visible en índice 18 de Samai, actuación denominada «36_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaFIRMADOContestacio(.pdf) NroActua 18» 10 Visible en índice 19 de Samai, actuación denominada «39RECIBEMEMORIAL ACCIONDETUTELAPROCUR(.pdf) NroActua 19» " Visible en indice 21 de Samai, actuacion denominada

10 Visible en índice 19 de Samai, actuación denominada «39RECIBEMEMORIAL ACCIONDETUTELAPROCUR(.pdf) NroActua 19» " Visible en indice 21 de Samai, actuacion denominada «41RECIBEMEMORIAL_REQ_GJ202504260ficio(.pdf) NroActua 21» 12 Visible en índice 27 de Samai, actuación denominada «54_MemorialWeb_Respuesta120251610200308992_0(.pdf) NroActua 27» 13 Visible en índice 29 de Samai, actuación denominada «58RECIBEMEMORIAL_Memorial_RespuestaAcciondeTut(.pdf) NroActua 29» 5Radicado: 11001-03-15-000-2024-06881-00

Demandante: Procuraduría General de la Nación 1.2.12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca” si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 1.2.13. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud'S frente al requerimiento de notificación, precisó que desconocía la dirección autorizada para tal fin de las entidades relacionadas en la solicitud realizada por la secretaria del Consejo de Estado. 1.2.14. EVE DISTRIBUCIONES S.A.S.'® manifestó que está directamente afectada por los problemas estructurales que han sido objeto de la petición constitucional, por lo que, solicitó se revisara la providencia del 3 de octubre de 2024, mediante la cual se revocaron las medidas provisionales de urgencia decretadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de ordenar al Ministerio de Salud y al INVIMA adoptar un Plan de Respuesta Urgente que permita la descongestión de

cual se revocaron las medidas provisionales de urgencia decretadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de ordenar al Ministerio de Salud y al INVIMA adoptar un Plan de Respuesta Urgente que permita la descongestión de trámites, y garantice la disponibilidad de medicamentos y de un mecanismo de pago inmediato para la entidades que distribuyen medicamentos. 1.2.15. ÉTICOS SERRANO GÓMEZ LTDA" indicó no tener competencia para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones objeto de la solicitud constitucional, comoquiera que su objeto se limita facilitar la distribución y suministro de medicamentos de manera eficiente y segura, lo cual nada tiene que ver con la fijación de los precios de los medicamentos. 1.2.16. Laboratorios Synthesis S.A.S.' solicitó su desvinculación del trámite de amparo ante la falta de injerencia en los hechos que la fundamentaron, pues, pese a que comparte las preocupaciones expuestas, no tiene competencia para participar en dichas acciones. 1.2.17. Los demás terceros con interés guardaron silencio.

2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa — falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 14 Visible en índice 35 de Samai, actuación denominada «B7RECIBEPRUEBAS_25000234100020190076(.zip) NroActua 35»

judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 14 Visible en índice 35 de Samai, actuación denominada «B7RECIBEPRUEBAS_25000234100020190076(.zip) NroActua 35» 15 Visible en índice 37 de Samai, actuación denominada «71RECIBEMEMORIAL 202406881_PROCURADUR(.pdf) NroActua 37» 16 Visible en índice 42 de Samai, actuación denominada «80RECIBEMEMORIAL_RV_20240688100zip(.zip) NroActua 42» 17 Visible en índice 44 de Samai, actuación denominada «82 MemorialWeb_AlegatosTU082202501(.pdf) NroActua 44» 18 Visible en índice 48 de Samai, actuación denominada «90RECIBEMEMORIAL_Memorial_RESPUESTASYNTHESISAC(.pdf) NroActua 48» 6Radicado: 11001-03-15-000-2024-06881-00

Demandante: Procuraduría General de la Nación 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20219 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.2. Cuestión previa — falta de legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la

presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. La Corte Constitucional? en relación con la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha considerado: «[...] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental?'. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso””, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello. Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por

comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello. Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental. ” Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. [...]» 19 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 20 Sentencia T-1015/2006. MP. Álvaro Tafur Galvis. 21 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 22 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 2% Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7Radicado: 11001-03-15-000-2024-06881-00

Demandante: Procuraduría General de la Nación

2% Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7Radicado: 11001-03-15-000-2024-06881-00

Demandante: Procuraduría General de la Nación Laboratorios Synthesis S.A.S., la Contraloría General de la República, la Superintendencia Nacional de Salud, la Superintendencia de Industria y Comercio, PFIZER S.A.S., el INVIMA, Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S, y el Hospital Alma Máter de Antioquia solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional, ante la falta de competencia y/o injerencia en el asunto.

Respecto de lo anterior, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de terceras con interés por diversas situaciones, como bien puede ser: i) la parte demandada dentro del proceso en cuestión; ii) las encargadas de exponer el Plan de Trabajo formulado en cumplimiento a la medida cautelar decretada en providencia del 30 de octubre de 2023; o iii) entidades respecto de las cuales recae alguna de las órdenes impartidas dentro del proceso, en aras de garantizarles su derecho de defensa y contradicción, por lo que se negará su solicitud. 2.3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado” unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema”. Al respecto señaló lo siguiente: «[...] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio

que en su interior se habían desarrollado sobre el tema”. Al respecto señaló lo siguiente: «[...] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [...]». Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contenciosoadministrativo? adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, M.P. María Elizabeth García González.

sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, M.P. María Elizabeth García González. 25 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 26 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (lJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8Radicado: 11001-03-15-000-2024-06881-00

Demandante: Procuraduría General de la Nación mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.

Ahora bien, la Corte Constitucional?” ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante en la constitución; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se

  1. que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.

A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales”. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4. Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la presente solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva, en especial, el de subsidiariedad? 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva — de la subsidiariedad El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como

2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

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