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CE - Sentencia 11001031500020240688101

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240688101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-06881-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06881-01

Demandante: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Confirma

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación instaurada por la empresa Pfizer SAS contra la sentencia del 12 de marzo de 2025, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado con la cual i) negó la solicitud de desvinculación de Laboratorios Synthesis SAS, la Contraloría Gene ral de la República, la Superintendencia Nacional de Salud, la Superintendencia de Industria y Comercio, PFIZER SAS, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Droguerías y Farmacias Cruz Verde SAS, y el Hospital Alma Máter de Antioqu ia, de conformidad con la parte motiva de esta

Industria y Comercio, PFIZER SAS, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Droguerías y Farmacias Cruz Verde SAS, y el Hospital Alma Máter de Antioqu ia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia y, a su vez, ii) d eclaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

A través de escrito radicado el 13 de diciembre de 2024, la señora Diana Margarita Ojeda Visbal, en calidad de procuradora Delegada con Funciones Mixtas 7 para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Prim era, con el fin de obtener el amparo a los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, el acceso a una justicia efectiva y el deber de prestación de los servicios de salud y responsabilidad por el aprovisionamiento de bienes y servicios de modo que no se atente contra la salud de los usuarios.

La parte actora consideró vulneradas estas garantías constitucionales con ocasión del auto proferido el 3 de octubre de 2024 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual se revocó el proveído del 30Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-06881-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Rad: 11001-03-15-000-2024-06881-01

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de octubre de 202 3 emitido por la Subsección A de la Sección Primera d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el medio de control de derechos e intereses colectivos identificado con radicado 25000 -23-41-000-2019-0076300/01/02, el cual promovió contra el Ministerio de Salud y Protección Social , el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos , la Superintendencia de Industria y Comercio y, la Superintendencia Nacional de Salud.

1.2. Pretensiones

En consecuencia, la parte actora pretende:

En consideración a que la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social acredita la configuración de los requisitos generales y específicos d e procedencia de tutela contra el auto interlocutorio del 3 de octubre de 2024, con todo comedimiento, solicita a los honorables Consejeros que se conceda el amparo invocado, se deje sin efectos el auto interlocutorio del 3 de octubre de 2024 de la referen cia y se ordene a la Sección Primera – Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proferir una nueva providencia que, mantenga las medidas cautelares de urgencia otorgadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el Auto del 30 de octubre de 2023, hasta que el juez popular de primera instancia resuelva

nueva providencia que, mantenga las medidas cautelares de urgencia otorgadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el Auto del 30 de octubre de 2023, hasta que el juez popular de primera instancia resuelva de fondo emitiendo sentencia dentro de la Acción Popular 250002341000201900763-01.

1.3. Hechos

El 30 de agosto de 2019, la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seg uridad presentó medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el Ministerio de Salud y Protección Social , el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos , la Superintendencia de Industria y Comercio y, la Superintendencia Nacional de Salud, con la finalidad de que se ampararan los derechos colectivos al patrimonio público, moralidad administrativa, seguridad y salubridad públicas, acceso al servicio de salu d, con respecto al desabastecimiento de medicamentos esenciales en el mercado farmacéutico nacional. Asimismo, solicitó la adopción de medidas cautelares de urgencia.

Expuso que, el mencionado medio de control de derechos e intereses colectivos se identi ficó con el radicado 25000 -23-41-000-2019-00763-00/01/02, el cual correspondió a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual mediante pr ovidencia del 4 de septiembre 2019 admitió la demanda.

Mencionó que, e l 30 de octubre de 2023 se decretó como medida cautelar de

Administrativo de Cundinamarca, la cual mediante pr ovidencia del 4 de septiembre 2019 admitió la demanda.

Mencionó que, e l 30 de octubre de 2023 se decretó como medida cautelar de urgencia la adopción de un plan de respuesta urgente a la crisis deDemandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-06881-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

desabastecimiento de medicamentos e insumos, y ordenó vincular al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, de la siguiente manera:

PRIMERO.- DECRETAR COMO MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA LA ADOPCIÓN DE UN PLAN DE RESPUESTA URGENTE a la crisis de desabastecimiento de medicamentos e insumos.

Dicho plan, elaborado en forma conjunta por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, deberá incluir, de manera específica, las gestiones que se adelantarán con respecto a los siguientes aspectos.

1. Asegurar la disponibilidad de los medicamentos priorizados por el Ministerio de Salud y Protección Social y de los demás principios activos que presentan una oferta insuficiente frente a las necesidades de la población.

2. Priorizar el trámite y resolución de las 27.904 solicitudes de registro de medicamentos que c ursan ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, que se encuentran pendientes, a fin de garantizar

2. Priorizar el trámite y resolución de las 27.904 solicitudes de registro de medicamentos que c ursan ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, que se encuentran pendientes, a fin de garantizar la disponibilidad en los canales institucionales y comerciales.

3. Definir las estrategias para facilitar el acceso a la materia prima requerida para la fabricación de medicamentos.

Término para presentar el plan: diez (10) días contado a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia.

Señaló que, en dicha decisión se c onsideró que la medida cautelar decretada tenía relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda para regular el precio de los medicamentos, porque existían evidencias que demostraban la situación de escasez de medicamentos e insumos, así como los problemas en la gestión administrativa del Invima, concretamente, ante el represamiento de cerca de 27.904 trámites pendientes de resolver y, entre otros, porque existían elementos para su decreto debido a la inminente violación de los derechos e intereses colectivos y la afectación del Sistema de Seguridad Social en Salud en relación con obstáculos para el tratamiento de enfermedades graves.

Agregó que, e n contra de esta decisión el Ministerio de Salud y Protección Social, y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos interpusieron recurso de apelación.

Refirió que, a través del proveído del 27 de noviembre de 2023, a solicitud de la parte demandante, se convocó a la audiencia a expertos, tales como la Asociación de Laboratorios Farmacéuticos de Investigación , Afidro, al Observatorio de Medicamentos de la Universidad Nacional y a la Organización

parte demandante, se convocó a la audiencia a expertos, tales como la Asociación de Laboratorios Farmacéuticos de Investigación , Afidro, al Observatorio de Medicamentos de la Universidad Nacional y a la Organización Pacientes Colombia. Adujo que, e n acta del 29 de noviembre de 2023 seDemandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-06881-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

registró lo sucedido en la audiencia pública de verificación de cumplimiento de medidas cautelares.

Manifestó que, la Sección Primera del Consejo de Estado mediante providencia del 3 de octubre de 2024 revocó la decisión del a quo relacionada con las medidas cautelares de urgencia, al considerar que no se cumplían los requisitos para ser decretadas, pues, lo ordena do no tenía relación directa y necesaria con las pretensiones. Esto, al indicar particularmente lo siguiente:

…la Sala considera que la falta de regulación de precios de los medicamentos e insumos médicos en el mercado, que a juicio de la entidad actora requiere un rediseño de la política farmacéutica nacional orientada a la garantía del acceso con equidad a los medicamentos, mediante el control de precios, no tiene relación directa y necesaria con la orden de adoptar un plan de respuesta urgente a la cri sis de desabastecimiento de medicamentos e insumos, toda vez que, se insiste, las pretensiones de la demanda tienen por objeto que se regulen y controlen los precios de los medicamentos e insumos

respuesta urgente a la cri sis de desabastecimiento de medicamentos e insumos, toda vez que, se insiste, las pretensiones de la demanda tienen por objeto que se regulen y controlen los precios de los medicamentos e insumos médicos en el mercado, y, por el contrario, la medida cautel ar de urgencia no protege ni asegura el mismo objeto perseguido con las pretensiones de la demanda.

Mencionó que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera en sentencia del 12 de diciembre de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, decretó la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados; ordenó la conformación de una mesa de trabajo con el Ministerio de Salud y Protección Social, la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos, y el Invima para establecer las bases de una nueva política nacional farmacéutica en los términos de que trata el artículo 23 de la Ley 1751 de 2015; y que se continúe la ejecución del Plan de Respuesta Urgente a la crisis de desabastecimiento de medi camentos e insumos.

En la parte resolutiva de dicha providencia, en el artículo segundo, numeral 2.4 se integró a las órdenes emitidas a la Fiscalía General de la Nación. A su vez, en el numeral 2.5 se señaló que podría convocar a la Mesa de Trabajo con el fin de hacer seguimiento a las actividades, mesa que conforme a la intervención del agente del Ministerio Público debe integrar también la Defensoría del Pueblo.

Expuso que, la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Soci al, y el Invima interpusieron recurso de apelación contra la

del agente del Ministerio Público debe integrar también la Defensoría del Pueblo.

Expuso que, la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Soci al, y el Invima interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y, esta última, a su vez, solicitó su aclaración.

Refirió que, e n providencia del 30 de enero de 2025 se rechazó la solicitud de aclaración, y con auto del 14 de febrero sigui ente se concedieron los recursos de apelación interpuestos.Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-06881-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Manifestó que, el 25 de febrero de 2025 se remitió el expediente al superior.

1.4. Sustento de la petición

La parte actora sostuvo que con la decisión demandada se incurrió en los siguientes defectos:

Indicó que, con la providencia del 3 de octubre de 2024 , el Consejo de Estado, Sección Primera vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al desconocer el alcance de las decisiones proferidas en el marco de las acciones populares las cuales pueden ser ultra y extra petita, por lo que el estudio estricto entre las pretensiones de la demanda y la providencia que decretó las medidas cautelares fue excesivo, en la medida que privilegió las formas sobre los derechos sustanciales colectivos.

ser ultra y extra petita, por lo que el estudio estricto entre las pretensiones de la demanda y la providencia que decretó las medidas cautelares fue excesivo, en la medida que privilegió las formas sobre los derechos sustanciales colectivos.

Expuso que, se configuró un defecto sustantivo al revocar la medida cautelar de urgencia con base a una interpretación exegética del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, con lo cual ignoró las amplias facult ades que el artículo 25 de la Ley 472 de 1998 otorgó al juez popular para dictar las medidas cautelares que estime necesarias para salvaguardar los derechos colectivos.

Señaló que, se desconoció la Ley Estatutaria de Salud como parámetro de constitucionalidad al interpretar y regular las demás leyes sobre la materia, los mandatos de la Constitución Política frente a la prestación del servicio de salud, particularmente, para las personas de especial protección ; a sí como disposiciones internacionales, dentro de las cuales destacó el Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y la observación general número 14 del 2000 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la ONU, que precisan que el acceso a la salud involucra la disponibilidad de medicamentos esenciales definidos por la OMS.

Agregó que, también se incurrió en una violación directa de la Constitución Política por omitir aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 49 respecto a la garantía del acceso al servicio público de la salud, 74 sobre la responsabilidad de garantizar el suministro de bienes y servicios de manera que

Política por omitir aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 49 respecto a la garantía del acceso al servicio público de la salud, 74 sobre la responsabilidad de garantizar el suministro de bienes y servicios de manera que no se ponga en riesgo la salud de los usuarios, 228 que garantiza la tutela judicial efectiva, y 229 que privilegia el acceso a la administración de justicia.

1.5. Trámite en primera instancia

Mediante auto del 13 de enero de 2025 se admitió la solicitud de tu tela y, en consecuencia, se dispuso la notificación de los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado.Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-06881-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

A su vez, se ordenó la vinculación en calidad de terceros a los representantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera , Subsección A; del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima); del Ministerio de Salud y Protección Social; del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; de la Superintendencia de Industria y Comercio; de la Superintendencia Nacional de Salud; de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos; de la Asociación Líderes en Acción; de la Contraloría General de la República; del Colegio Médico de Cundinamarca y Bogotá; de la Asociación de Laboratorios Farma céuticos de Investigación y

la Contraloría General de la República; del Colegio Médico de Cundinamarca y Bogotá; de la Asociación de Laboratorios Farma céuticos de Investigación y Desarrollo – Afidro; de la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral – ACEMI; de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud; a PFIZER SAS; de la Cooperativa de Hospitales de Antioquia-Cohan; a las Droguerías y Farmacias Cruz Verde SAS; de Inversiones Romero SA; a las Representaciones Médicas Alcost Pharmaceutical SAS; de Adarme Jaimes Belisario; de la Cooperativa Emssanar Servicio Farmacéutico; de Distrimeq Ltda; a Éticos Serrano G ómez Ltda; a Eve Distribuciones SAS; de la Fundación Cardiovascular de Colombia Zona Franca SAS; de la Fundación Oftalmológica de Santander Foscal; de la IPS Medicamentos & Equipos Colombia SAS; de Laboratorios Synthesis; de la IPS Fundación Valle de Lili; de la IPS Universidad de Antioquia IPS Universitario; de la Federación Colombiana de Enfermedades Raras – Fecoer; y de la Federación Colombiana Médica.

Adicionalmente, se requirió la copia digital del expediente objeto de demanda.

1.6. Contestaciones

1.6.1. Consejo de Estado, Sección Primera

Esta autoridad judicial solicitó que se declarara improcedente el amparo pretendido comoquiera que no se acreditó el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, toda vez que el proceso en el que se pr ofirió la decisión cuestionada se encuentra en curso, y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional.

de la subsidiariedad, toda vez que el proceso en el que se pr ofirió la decisión cuestionada se encuentra en curso, y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional.

Mencionó que operó la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, puesto que cuando se presentó la tutela no se había proferido la sentencia de 12 de diciembre de 2024, donde se ordenó seguir la ejecución del Plan de Respuesta Urgente, por lo que hubo un cambio en la situación fáctica.

1.6.2. Hospital Alma Máter de Antioquia

Pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las pretensiones van encaminadas a que se mantengan las medidas cautelares de urgencia otorgadas por el Tribunal Administrativo deDemandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-06881-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Cundinamarca, lo cual no es de sus competencia s y obligaciones, que se limitan a prestar el servicio de salud de conformidad con su capacidad instalada.

1.6.3. Colegio Médico de Bogotá y Cundinamarca

Solicitó que se accediera a la protección pretendida, en tanto que se acreditaron los requisitos de procedibilidad y la existencia de un perjuicio irremediable como consecuencia de la revocatoria de las medidas cautelares decretadas, lo cual pone en riesgo el acceso de la ciudadanía a medicamentos e insumos médicos

los requisitos de procedibilidad y la existencia de un perjuicio irremediable como consecuencia de la revocatoria de las medidas cautelares decretadas, lo cual pone en riesgo el acceso de la ciudadanía a medicamentos e insumos médicos fundamentales.

1.6.4. Droguerías y Farmacias Cruz Verde SAS

Pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto lo pretendido tiene que ver con la acción popular objeto de demanda , frente a la cual no tiene incidencia ni control, razón por la que sus actuacion es tampoco han amenazado los derechos fundamentales de la demandante, máxime, cuando ha cumplido sus deberes como gestor farmacéutico del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

1.6.5. Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos

Solicitó que se declarara la improcedencia de lo pretendido, puesto que el defecto sustantivo no se configuró comoquiera que la autoridad judicial demanda hizo una debida interpretación de las normas.

Refirió que, según el Decreto 2078 de 2012, la entidad n o tiene competencia en materia de regulación de precios de medicamentos ni la responsabilidad exclusiva en el desabastecimiento de estos, máxime, cuando nunca fue parte en el proceso ni tuvo la oportunidad de defensa.

Agregó que, no existe razón válida pa ra solicitar las mismas pretensiones en la petición de amparo y en el trámite de acción popular, y más, cuando en este último ya se profirió fallo.

Hizo referencia a que el Observatorio Interinstitucional de Enfermedades Huérfanas es un grupo asociado que en ninguna circunstancia tuvo un papel

último ya se profirió fallo.

Hizo referencia a que el Observatorio Interinstitucional de Enfermedades Huérfanas es un grupo asociado que en ninguna circunstancia tuvo un papel dentro de la demanda, por lo que no ameritaría un estudio profundo que justificara una coadyuvancia en ese sentido.

Adujo que carece de legitimación en causa por pasiva y que es inexistente la vulneración de los der echos fundamentales invocados, puesto que, no ha omitido deber legal alguno frente a los hechos objeto de tutela, por el contrario, ha actuado conforme a las políticas formuladas por el Ministerio de Salud y

Protección Social.Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-06881-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

1.6.6. Pfizer SAS

Solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, toda vez que no fue ni es parte dentro del proceso popular en cuestión, por lo que no había tenido conocimiento de los hechos que le dieron origen.

Refirió que, se profirió sentencia del 12 de diciem bre de 2024, por lo que, subsidiariamente, se deberá declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia, ante la imposibilidad material de garantizar la finalidad de las medidas cautelares.

1.6.7. Superintendencia de Industria y Comercio

Pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en

sustracción de materia, ante la imposibilidad material de garantizar la finalidad de las medidas cautelares.

1.6.7. Superintendencia de Industria y Comercio

Pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto se limitó a garantizar la libre competencia en el mercado, y el cumplimiento de normas de calidad en bienes y servicios en garantía a la protección del consumidor.

Destacó que, la Superintendencia de Salud es la encargada de la regulación del acceso a medicamentos.

1.6.8. Emssanar EPS SAS

Sostuvo que , la Cooperativa Emssanar Servicio Farmacéutico – Coemssanar SF (actualmente Cooperativa de Gestión Farmacéutica en Reorganiza ción – CFARMA) y Emssanar EPS SAS son personas jurídicas diferentes e independientes en su razón social. Mencionó que, la notificación se hizo al correo gerenciageneral@emssanareps.co, el cual es de dominio Emssanar EPS SAS.

1.6.9. Superintendencia Nacional de Salud

Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, ante la inexistencia de nexo causal entre sus actuaciones y la presunta vulneración de derechos fundamentales.

Refirió que, la autoridad competente para regular los precios de los medicamentos es la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos, y el encargado de la centralización y gestión de las alertas de desabastecimiento es el Invima, mientras que, como ente de control, únicamente tiene el deber de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud.Demandante: Procuraduría General de la Nación

alertas de desabastecimiento es el Invima, mientras que, como ente de control, únicamente tiene el deber de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud.Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-06881-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

1.6.10. Contraloría General de la República

Pidió su desvinculación puesto que los hechos sobre los cuales se pretendió el amparo no comportan una vulneración a los derechos fundamentales invocados de cara a sus competencias.

1.6.11. Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Allegó copia del expediente digital.

1.6.12. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud

Expuso que la Secretaría del Consejo de Estado le requirió información sobre la dirección electrónica de unas entidades vinculadas al proceso constitucional mediante correo electrónico enviado el 23 de enero de 2025 -Distrimeq Ltda, Adarme Jaimes Belisario, Asociación de Líderes en Acción, Inversiones Romero SA, Éticos Serrano Gómez Ltda, Eve Distribuciones SAS, Laboratorios Synthesis-; no obstante manifestó que, desconoce la dirección para notificaciones de estas.

1.6.13. EVE Distribuciones SAS

Señaló que, está direc tamente afectada por los problemas estructurales que han sido objeto de la petición constitucional, por lo que, solicitó se revisara la

notificaciones de estas.

1.6.13. EVE Distribuciones SAS

Señaló que, está direc tamente afectada por los problemas estructurales que han sido objeto de la petición constitucional, por lo que, solicitó se revisara la providencia del 3 de octubre de 2024, mediante la cual se revocaron las medidas provisionales de urgencia decretadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de ordenar al Ministerio de Salud y al INVIMA adoptar un Plan de Respuesta Urgente que permita la descongestión de trámites, y garantice la disponibilidad de medicamentos y de un mecanismo de pago inmediato para la entidades que distribuyen medicamentos.

1.6.14. Éticos Serrano Gómez LTDA

Mencionó que no tenía competencia para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones objeto de la solicitud constitucional, comoquiera que su objeto se limita facilitar la distribución y suministro de medicamentos de manera eficiente y segura, lo cual nada tiene que ver con la fijación de los precios de los medicamentos.

1.6.15. Laboratorios Synthesis SAS

Solicitó su desvinculación del trámite constitucional ante la falta de injerencia en los hechos que la fundamentaron, pues, pese a que comparte las preocupaciones expuestas, no tiene competencia para participar en dichas acciones.Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-06881-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Rad: 11001-03-15-000-2024-06881-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

1.6.16. Los demás terceros con interés guardaron silencio.

1.7. Intervención de la parte demandante

Manifestó que, a pesar de que se profirió sentencia de primera instancia, las entidades demandadas han presentado diversos recursos de apelación, por lo que insistió en la urgencia de analizar la petición de amparo, comoquiera que la creciente crisis de salud afecta a los colombianos, lo cual hace necesario anular el auto del 3 de octubre de 2024 y ordenar proferir una nueva providencia que mantenga las medidas cautelares de urgencia otorgadas, hasta que el juez popular de segunda instancia resuelva de fondo el asunto.

1.8. Fallo impugnado

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dictó fallo el 12 de marzo de 2025, con el cual i) negó la solicitud de desvinculación de Laboratorios Synthesis SAS, la Contraloría Gener al de la República, la Superintendencia Nacional de Salud, la Superintendencia de Industria y Comercio, PFIZER SAS, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Droguerías y Farmacias Cruz Verde SAS, y el Hospital Alma Máter de Antioquia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia y, a su vez, ii) declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Hizo referencia en el acápite de cuestión previa a la “falta de legitimación en l a

vez, ii) declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Hizo referencia en el acápite de cuestión previa a la “falta de legitimación en l a causa por pasiva”, a partir de lo cual, consideró que, debía negar las solicitudes de desvinculación de dichas entidades puesto que se integraron como terceras con interés por diversas situaciones, tales como: i) la parte demandada dentro del proceso en cuestión; ii) las encargadas de exponer el Plan de Trabajo formulado en cumplimiento a la medida cautelar decretada en providencia del 30 de octubre de 2023; o iii) entidades respecto de las cuales recae alguna de las órdenes impartidas dentro del proceso, en aras de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.

Declaró la improcedencia de la acción de tutela por no acreditarse el requisito de la subsidiariedad, en tanto que, el medio de contr

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