CE - Sentencia 11001031500020240688501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240688501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06885-01

Accionante: Sergio Leandro Manjarrés Reyes

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06885-01

Accionantes: Sergio Leandro Manjarrés Reyes

Accionados: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela

TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia del 27 de febrero de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Sergio Leandro Manjarrés Reyes, por conducto de apoderado judicial1 presentó escrito de tutela en el que solicit ó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la defensa y al principio de reparación integral, los cuales consider ó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá, con ocasión de la sentencia proferida el 5 de junio de 2024, en el trámite del medio de control de reparación directa identificado bajo el radicado

principio de reparación integral, los cuales consider ó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá, con ocasión de la sentencia proferida el 5 de junio de 2024, en el trámite del medio de control de reparación directa identificado bajo el radicado núm. 18001-33-33004-2019-00397-00/01.

2. Hechos

La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2:

1 Índice 0000 2 expediente primera instancia aplicativo SAMAI , con certificado núm. 64E8AE9238B50CB0 1865AD073864A26A 8BDE6A2B55CAB903 3AF4B450ED1A5DE2. 2 Ibidem / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=18001333300420190039701180012 3Radicado: 11001-03-15-000-2024-06885-01

Accionante: Sergio Leandro Manjarrés Reyes

2.1. La parte actora manifestó que el 16 de septiembre de 2006, el Ejército Nacional llevó a cabo la operación “Furia 34-25” en contra de los integrantes del frente 49 de las FARC, en el municipio de Milán Caquetá.

En dicho enfrentamiento, fallecieron dos personas, entre ellas, el señor Osires José Reyes Santos – abuelo materno del actor –, por lo que su muerte se catalogó como una ejecución extrajudicial.

2.2. Afirmó que los militares que participaron en la operación fueron condenados por

Reyes Santos – abuelo materno del actor –, por lo que su muerte se catalogó como una ejecución extrajudicial.

2.2. Afirmó que los militares que participaron en la operación fueron condenados por homicidio en persona protegida; por tanto, se sometieron a la Jurisdicción Especial para la Paz y, el 2 de agosto de 2017, la Corte Suprema de Justicia les concedió la libertad transitoria.

2.3. Debido a lo ocurrido , el actor, junto con otros familiares, interpusieron demanda en ejercicio de l medio de control de reparación directa en contra de la Nación , Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el propósito de que se declarara la responsabilidad administrativa de la entidad y , en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados debido a los hechos y omisiones que le eran atribuibles. 2.4. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia conoció del proceso en primera instancia y, mediante fallo del 30 de septiembre de 2021 , declaró probada la excepción de caducidad y condenó en costas a la parte demandante. 2.5. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo d el Caquetá mediante sentencia proferida el 27 de julio de 2023, resolvió la alzada en el sentido de confirmar la decisión proferida por el a quo.

2.6. El accionante sostuvo que presentó escrito de tutela contra la anterior providencia, de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A avocó conocimiento y, a través de sentencia del 4 de abril de 2024, amparó los derechos fundamentales

de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A avocó conocimiento y, a través de sentencia del 4 de abril de 2024, amparó los derechos fundamentales invocados, por lo que dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia y ordenó al ad quem dictar fallo de reemplazo, en el que tuviera en cuenta el cómputo de la caducidad en casos relacionados con delitos de lesa humanidad.

2.7. En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal accionado profirió sentencia el 5 de junio de 2024, mediante la cual revocó la decisión atacada y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que condenó a la parte demandada al pago de los perjuicios de orden moral.

2.8. Posteriormente, la parte demandante solicitó la corrección del proveído, debido a un error mecanográfico en el nombre del actor, por lo que, en auto del 4 de septiembre de 2024, el Tribunal accedió a tal solicitud.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06885-01

Accionante: Sergio Leandro Manjarrés Reyes

3. Pretensiones y argumentos de la tutela

3.1. En la solicitud de tutela la parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la defensa y al principio de reparación integral. Como consecuencia de ello, pidió modificar la sentencia proferida el 5 de ju nio de 2024 por el Tribunal Administrativo del C aquetá en el sentido de aumentar la tasación de los perjuicios morales, de conformidad con el contenido de la sentencia de unificación del 28 de

ello, pidió modificar la sentencia proferida el 5 de ju nio de 2024 por el Tribunal Administrativo del C aquetá en el sentido de aumentar la tasación de los perjuicios morales, de conformidad con el contenido de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por esta Corporación.

3.2. Como fundamento de la acción de tutela, manifestó, que la parte accionada incurrió en un desconocimiento del precedente, al no aplicar la regla contenida en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 20143, en lo atinente al reconocimiento excepcional de los perjuicios morales en el monto de 300 SMLMV para familiares en primer grado de consanguinidad y 150 SMLMV para familiares en segundo grado.

Agregó que, en casos de ejecuciones extrajudiciales se permite el incremento del monto correspondiente a los perjuicios morales hasta el triple del tope establecido, en tanto constituye una grave violación a los derechos humanos, así como la existencia de circunstancias que admiten la aplicación de esta regla, tal y como disponen diferentes pronunciamientos proferidos por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

3.3. Con base en lo anterior , consideró q ue la autoridad accionada incurrió en un defecto sustantivo, pues se apartó de forma injustificada de la regla referida, lo que conllevó a una merma en el reconocimiento de la indemnización que correspondía.

3.4. Finalmente, adujo que se configuró un defecto fáctico , en la medida que la autoridad judicial omitió valorar el contexto que rodearon los hechos objeto de la demanda y el impacto que generó, pues no solo fue el hecho del asesinato del señor

3.4. Finalmente, adujo que se configuró un defecto fáctico , en la medida que la autoridad judicial omitió valorar el contexto que rodearon los hechos objeto de la demanda y el impacto que generó, pues no solo fue el hecho del asesinato del señor Reyes Santos, sino la injuria de la cual fue objeto, lo que conllevó a una revictimización.

4. Trámite de tutela e intervenciones en primera instancia

4.1. El Consejo de Estado, Sección Primera, profirió auto el 19 de diciembre de 20244, en el que admitió la acción de tutela, dispuso la vinculación como tercero con interés al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, a la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional y a los señores Cristhian Alexander Navarro Ramírez, José Ramiro y Luis Alfonso Puentes Vargas, Iván Camilo Reyes Martínez, Laura Natalia y Kevin Leonardo

3 Consejo de Estado, sentencia de unificación identificada bajo el radicado núm. 05001232500019991063-01 (32988). M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 4 Índice 0000 5 expediente primera instancia aplicativo SAMAI , con certificado núm. B90BA0C2B1EB8F2A

5711E62DB439599D 8A1D4AB1B0760EFA 4E12FB0636927F2F.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06885-01

Accionante: Sergio Leandro Manjarrés Reyes

Manjarrés Reyes, Adrián Esneider Reyes Moreno, Miguel Ángel Reyes Silva,

Accionante: Sergio Leandro Manjarrés Reyes

Manjarrés Reyes, Adrián Esneider Reyes Moreno, Miguel Ángel Reyes Silva, Sebastián Rodríguez Reyes, Vianey Reyes Alvira, Maryoli y Verney Hidalgo Reyes, Leidy Yanith, Edinson y Edwin Celis Reyes, Yesica Lorena Gutiérrez Reyes, Mauricio Parra Reyes y Bildad Toledo Reyes , ofició al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, para q ue allegaran a l trámite constitucional el proceso de reparación directa adelantado bajo el radicado núm. 18001-33-33004-2019-0039700/01 y reconoció personería jurídica a la abogada Daily Esperanza Restrepo Villada como apoderada de la parte accionante.

4.2. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia5, remitió el enlace electrónico del proceso ordinario, no obstante, se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto de los hechos que dieron origen de esta acción.

4.3. El Tribunal Administrativo del C aquetá6, advirtió que, con antelación a la presente solicitud de amparo, la parte accionante había promovido otra acción de tutela contra la sentencia proferida en segunda instancia , la cual fue resuelta de manera favorable, por lo que dictó una nueva decisión, en la cual se accedió a las pretensiones incoadas.

Por otro lado, solicitó declarar la improcedencia de la acción, debido a que lo que realmente pretendió el accionante fue la modificación del monto reconocido en la sentencia, por lo que su inconformidad no versó en la configuración de algún defecto

Por otro lado, solicitó declarar la improcedencia de la acción, debido a que lo que realmente pretendió el accionante fue la modificación del monto reconocido en la sentencia, por lo que su inconformidad no versó en la configuración de algún defecto contenido en la aludida providencia que conllevara a la violación de sus derechos fundamentales. Sostuvo que sí aplicó la jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.

5. Sentencia de tutela de primera instancia

El Consejo de Estado, Sección Primera profirió sentencia de primera instancia el 27 de febrero de 20257, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela, al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional , pues los argumentos planteados por el extremo activo no se refirieron a un asunto de relevancia que haga imperiosa la intervención del juez constitucional. Lo anterior, en razón a que, si bien, el asunto versó sobre un delito de lesa humanidad, la divergencia del accionante fue debatida en el trámite del proceso ordinario, además, no estuvo encaminada a controvertir el fondo del asunto ni la responsabilidad del

5 Índice 0000 9 expediente primera instancia aplicativo SAMAI , con certificado núm. 351BDF327C6B21FB DEF8C4C5732FE0A7 B4E4BA679FCA5B0A 9F9690B600C243D1. 6 Índice 00011 expediente primera instancia aplicativo SAMAI , con certificado núm.

002226DD1CB9AF20 20F8678EA9678341 21CEE9265D9368B1 6925BC6C91D9F559.

6 Índice 00011 expediente primera instancia aplicativo SAMAI , con certificado núm. 002226DD1CB9AF20 20F8678EA9678341 21CEE9265D9368B1 6925BC6C91D9F559. 7 Índice 000 29 expediente primera instancia aplicativo SAMAI , con certificado núm. FB8032F74B3ADED5

324CBFD8175C4637 55BBE8A4CE61CFEF CFA0E008C9A62446.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06885-01

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Estado, sino que se limitó a una discusión meramente económica, lo que desconoce la naturaleza del mecanismo constitucional.

6. Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación8 en el que solicitó revocar la decisión proferida en primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Sergio Leandro Manjarrés Reyes al ser el titular de los derechos que afirmó fueron vulnerados, dado que actu ó como demandante en el medio de control de reparación directa adelantado bajo el radicado núm. 18001-33-33004-2019-00397-00/01.

dado que actu ó como demandante en el medio de control de reparación directa adelantado bajo el radicado núm. 18001-33-33004-2019-00397-00/01.

2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de l C aquetá, por cuanto actu ó como jue z dentro del proceso mencionado y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para revocar el fallo de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de tutela porque no cumplió con el requisito de relevancia constitucional.

4. Procedibilidad de la acción

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan procede el pronunciamiento de fondo

8 Índice 000 35 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 3DFEE861058AC18E 3D764EF160970F92 581E0A818E6DA0F8 F3B4A725918EF878.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06885-01

Accionante: Sergio Leandro Manjarrés Reyes

sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de

Accionante: Sergio Leandro Manjarrés Reyes

sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela 10, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto11.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”12.

4.1. Relevancia constitucional

Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por

constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las

9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta t enga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proce so y; que el fallo censurado no sea de tutela 11 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre

presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento esta blecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexist entes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.

12 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06885-01

Accionante: Sergio Leandro Manjarrés Reyes

jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela s e convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”13.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.

De modo que, en las acciones de tutela interpuestas en contra de las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho

judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.

Como corolario de lo expuesto, cumplir el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional implica que el asunto afecte directa y significativamente los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.

Respecto de esta última, debe destacarse que q uien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa

con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos

13 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06885-01

Accionante: Sergio Leandro Manjarrés Reyes

definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto14.

5. Caso concreto

La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar el escrito de tutela, se advierte que l a parte actora argumentó que la providencia cuestionada adolecía de varios defectos. En primer lugar, alegó un desconocimiento del precedente, al omitir la aplicación del contenido de la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 por el Consejo de Estado, en lo referente al reconocimiento excepcional de los perjuicios morales en el monto de 300 SMLMV para familiares en primer grado de consanguinidad y 150 SMLMV para familiares en segundo grado. Adicionalmente, alegó un defecto sustantivo , debido a que, omitió de manera injustificada la regla jurisprudencial respecto del quantum a reconocer por lo aludidos perjuicios. A su turno, consideró que existió un defecto fáctico, pues hizo caso omiso al material probatorio que daba cuenta que no solo la ejecución extrajudicial generó el estado de

perjuicios. A su turno, consideró que existió un defecto fáctico, pues hizo caso omiso al material probatorio que daba cuenta que no solo la ejecución extrajudicial generó el estado de aflicción en los familiares de la víctima, sino el daño al buen nombre y el estado de zozobra en que estuvieron por mucho tiempo, por lo que fueron revictimizados. 5.2. Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que puso fin a la actuación ordinaria, así como de las pruebas aportadas al proceso, la Sala constató que la autoridad judicial accionada , en cumplimiento de la orden de tutela impartida en providencia del 4 de abril de 2024, resolvió la controversia en los siguientes términos:

“(…) 2.6.1. Daño antijurídico.

En el caso sub examine se advierte que este presupuesto de responsabilidad está plenamente acreditado con el deceso del señor Osires José Reyes Santos, el cual tuvo lugar en el operativo Furia 34 -25 del Ejercito Nacional, el 14 de septiembre de 2006.

2.6.2. Imputación.

(…) Sentado lo anterior, corresponde analizar las versiones dadas por los militares y los residentes del sector frente a lo acontecido en la supuesta muerte en combate del señor Osires José Reyes Santos. Se dará credibilidad, de conformidad con las reglas de la sana critica —artículo 176 del CGP — a la versión que se ajuste más a la realidad, conforme la valoración en conjunto de las pruebas allegadas al expediente, así mismo, se t endrá en cuenta la

conformidad con las reglas de la sana critica —artículo 176 del CGP — a la versión que se ajuste más a la realidad, conforme la valoración en conjunto de las pruebas allegadas al expediente, así mismo, se t endrá en cuenta la

14 Cfr. sentencia C-590 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06885-01

Accionante: Sergio Leandro Manjarrés Reyes

veracidad y nivel de probabilidad lógica que otorguen la hipótesis que presente cada una de aquellas.

En primer lugar, es de destacar que se encuentra plenamente acreditado que miembros del Ejército Nacional, al mando del Sargento Viceprimero Pablo Elías Tocarema Payanene, en cumplimiento de la operación Furia 34 -25, se desplazaban por la vereda la Ilusión del Municipio de Milán y el 14 de septiembre de 2006, conforme obra en el registro de defunción, fue ultimado el señor Osires José Reyes Santos producto de lesiones producidas por arma de fuego.

(…)

Los impactos de arma de fuego en el vehículo evidencian, sin duda, que el señor Osires Reyes Santos y su acompañante fueron atacados vehemente desde atrás. Nótese que el automotor sufrió 5 impactos y el mencionado 3 más.

Ahora, en el sitio donde fueron hallados los cuerpos sin vida se encontraron dos vainillas de 9mm, calibre similar al arma de fuego que empuñaba el cuerpo sin vida del señor Reyes Santos. Considera la Sala que esto no acredita el supuesto hostigamiento que recibieron los militares, al contrario, sugiere que, en efecto,

vainillas de 9mm, calibre similar al arma de fuego que empuñaba el cuerpo sin vida del señor Reyes Santos. Considera la Sala que esto no acredita el supuesto hostigamiento que recibieron los militares, al contrario, sugiere que, en efecto, se manipuló la escena del crimen a efectos de hacer parecer que los civiles dispararon y con ello encubrir lo que realmente sucedió.

Dando claridad a lo dicho, se destaca que los uniformados afirmaron recibir «fuego fuerte» por lo que resulta incoherente que Osires Reyes Santos y el acompañante sólo accionaran sus supuestas armas una vez. Tiene mayor sentido, con todo lo descrito en est a providencia, que los uniformados post mortem realizaran estos disparos para, además de dejar dicha evidencia de combate (vainilla), inculpar a los civiles con los residuos de pólvora en sus manos.

Contrario a las inconsistentes declaraciones de los militares implicados, los residentes de sector son constantes e inequívocos en sostener que el señor Osires José Reyes Santos residía en el sector y se dedicaba a su finca y a un negocio que tenía en la vereda la Ilusión, así mismo, que los disparos sonaron a las 2:00 PM y fueron por 5 minutos, no por 15 a 20, como afirmaron los soldados.

Es preciso anotar que la Fiscalía General de la Nación indagó sobre los posibles nexos del señor Osires José Reyes Santos con grupos armados al margen de la ley y no encontró que estuviese vinculado con estos.

Lo anterior permite evidenciar, sumado a todo lo ilustrado en esta providencia, que no existió el combate y que se trató de homicidio a persona protegida, así

la ley y no encontró que estuviese vinculado con estos.

Lo anterior permite evidenciar, sumado a todo lo ilustrado en esta providencia, que no existió el combate y que se trató de homicidio a persona protegida, así mismo, que la Nación — Ministerio de Defensa — Ejercito Nacional, representada por los uniformado s involucrados, trató de encubrir su actuar ilegitimo con la manipulación de la escena del crimen y con la creación de pruebas.

Lo descrito que encuadra en la conducta gravísima reprochada por el Derecho Internacional Humanitario denominada ejecución extrajudicial. En consecuencia, se acreditó la responsabilidad extracontractual y patrimonial de la demandada con la muerte violenta del señor Osires José Reyes Santos.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06885-01

Accionante: Sergio Leandro Manjarrés Reyes

2.7. Perjuicios.

Se solicitan en la presente únicamente perjuicios morales. Para ello se trae a colación la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado

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