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CE - Sentencia 11001031500020240688600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240688600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06886-00

Demandante: Mauro Alejandro Rojas Solano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06886-00

Demandante: MAURO ALEJANDRO ROJAS SOLANO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA

JUSTICIA

Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Solicitud de expedición de acto administrativo por medio del cual se reconoce el cumplimiento de una práctica jurídica como requisito alternativo para optar por el título de abogado. Derecho fundamental de petición

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidi r la acción de tutela promovida por el señor Mauro Alejandro Rojas Solano 1, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El demandante mencionó que el 12 de marzo de 2018 , se posesionó en el cargo de judicante ad honorem en el centro de conciliación de la Casa de Justicia de Ibagué, el cual ejerció hasta el 11 de octubre de 2018.

Refirió que el 16 de agosto de 2024, mediante soli citud remitida por correo electrónico a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, pidió que se expidiera el acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar por el título de a bogado, para lo cual aportó copia de la documentación correspondiente.

Señaló que el 28 de agosto de 2024, reiteró la solicitud y pidió impartir celeridad al trámite administrativo, debido a que se encontraba habilitada la inscripción de los aspirantes a los grados de octubre y para postularse requería la resolución por medio de la cual se resolvía lo concerniente a la judicatura.

Sostuvo que a la fecha de presentación de la acción de tutela no cuenta con respuesta por parte de la autoridad administrati va, lo que contraria lo establecido en el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10 -7543 de 2010, en el que se indica que el plazo para expedir el acto administrativo de reconocimiento es de diez días hábiles, contados a partir de la solicitud.

1 Presentada el 16 de diciembre de 2024.Radicación:11001-03-15-000-2024-06886-00

el plazo para expedir el acto administrativo de reconocimiento es de diez días hábiles, contados a partir de la solicitud.

1 Presentada el 16 de diciembre de 2024.Radicación:11001-03-15-000-2024-06886-00

Demandante: Mauro Alejandro Rojas Solano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 Por último, a ludió que la próxima ceremonia de graduación que realizará la Universidad Cooperativa de Colombia será el 14 de febrero de 2025, por lo que requiere el acto administrativo solicitado , so pena de tener que esperar un año para obtener el título de abogado , y a gregó que necesita urgente la tarjeta profesional ya que se encuentra desempleado.

2. Fundamentos de la acción

El accionante interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición , el cual considera vulnerado con la falta de respuesta a la solicitud presentada el 16 de agosto de 2024, por medio de la cual pidió la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la práctica ju rídica como requisito para optar por el título de abogado.

Se refirió a los artículos 13, 23 y 86 de la Constitución Política, a la Ley Estatutaria 1755 de 2015 y al artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10 -7543 de 2010 y mencionó las sentencias T -347 de 2011 y T -149 de 2013 de la Corte Constitucional, en relación con la protección al derecho fundamental de petición.

3. Pretensiones

las sentencias T -347 de 2011 y T -149 de 2013 de la Corte Constitucional, en relación con la protección al derecho fundamental de petición.

3. Pretensiones

La parte accionante formuló las siguientes:

“1. Que se ampare mi derecho fundamental de petición.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – REGISTRO NACIONAL D E ABOGADOS emitir la respectiva resolución que dé respuesta al trámite iniciado ante la entidad y que no ha sido resuelto

de manera oportuna. Esto es:

  • Resolución de certificado de judicatura que d é respuesta a la petición impetrada el 16 de agosto de 2024 y para la cual tenía DIEZ (10) D ÍAS HÁBILES PARA RESPONDER.

Y que la misma se envíe al correo el ectrónico aportado en la solicitud de reconocimiento de práctica jurídica”.

4. Trámite procesal

Por auto del 13 de enero de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad administrativa accionada -Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-. Así mismo, negó la medida provisional solicitada, luego de exponer que no encontró acreditada la necesidad, gravedad y urgencia para su adopción. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Sec retaría General de esta Corporación libró las notificaciones Nos. 2038 a 2041 del 16 de enero de 2024, con el fin de poner en conocimiento de las partes y

en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Sec retaría General de esta Corporación libró las notificaciones Nos. 2038 a 2041 del 16 de enero de 2024, con el fin de poner en conocimiento de las partes y terceros el contenido de la providencia2.

5. Oposición

Respuesta del Consejo Superior de la Judica tura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

El director de la Unidad rindió informe en el que solicitó negar el amparo, luego de referir que el 29 de agosto de 2024 se remitió a la dirección electrónica informada por el accionante, la Resolución No. 8932 del 28 de agosto de 2024, por medio de

2 Índice SAMAI 8.Radicación:11001-03-15-000-2024-06886-00

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3 la cual se reconoció la práctica jurídica prevista como requisito para optar por el título de abogado.

Hizo un relato normativo sobre los requisitos para optar por el título de abogado concernientes a la elaboración de la monografía o la realización de la judicatura y señaló que le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura expedir el certificado que acredite la práctica jurídica cuando se demuestre el cumplimiento de los requisitos establecidos para ello.

En relación con el caso del demandante informó que el 6 de agosto de 2024 fue

certificado que acredite la práctica jurídica cuando se demuestre el cumplimiento de los requisitos establecidos para ello.

En relación con el caso del demandante informó que el 6 de agosto de 2024 fue requerido con el fin de que aportara el formulario de múltiples trámites, el cual fue allegado el 9 del mismo mes y año. Agregó que, con posterioridad , se requirió para que aclarara las fechas contenidas en la resolución de nombramiento y posesión expedidas por la Casa de Justicia de Ibagué.

Expuso que luego de ve rificar los documentos allegados, el 28 de agosto de 2024 expidió la Resolución No. 8932 por medio de la que se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica, la cual fue enviada al día siguiente a la dirección electrónica informada por el demandante, sin que después se hubiese presentado alguna solicitud en la que manifestara su inconform idad con la decisión o pidiera la notificación surtida en el trámite.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artícul os 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Intern o (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico y solución

Le corresponde a la Sala establecer si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , vulneró al demandante el derecho fundamental de petición, con la falta de respuesta a la solicitud prese ntada el 16 de agosto de 2024, por medio de la cual pidió la

Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , vulneró al demandante el derecho fundamental de petición, con la falta de respuesta a la solicitud prese ntada el 16 de agosto de 2024, por medio de la cual pidió la expedición del acto administ rativo de reconocimiento de la práctica ju rídica como requisito para optar por el título de abogado.

La Sala anticipa que negará las pretensiones de la acción de tutela , porque se demostró que la autoridad administrativa dio respuesta a la solicitud presentada, la cual fue proferida y notificada dentro de la oportunidad correspondiente.

3. El derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autori dades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En lo atinente al núcleo esencial del derecho de petici ón, la Corte Constitucional ha precisado que:

“(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta debe ser pronta yRadicación:11001-03-15-000-2024-06886-00

Demandante: Mauro Alejandro Rojas Solano

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4 oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, prec isa y de fondo o material , que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente , es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario , independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.

Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley:

‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato e xplícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.

conocimiento directo e informado del solicitante.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato e xplícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.

Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cu mple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”3. (destacado fuera de texto)

Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. La citada disposición establece:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al

especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguie nte, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta cir cunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

En definitiva, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal de dar respuesta a las peticiones de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela. Empero, la autoridad respectiva,

3 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación:11001-03-15-000-2024-06886-00

constitucional, a través de la acción de la tutela. Empero, la autoridad respectiva,

3 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación:11001-03-15-000-2024-06886-00

Demandante: Mauro Alejandro Rojas Solano

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5 en caso de no ser competente para atender la solicitud, tiene el imperativo legal de remitirla a quien sí lo sea, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 20114.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. El señor Mauro Alejandro Rojas Sola no, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , en defensa del derecho fundamental de petición que considera vulnerado con la falta de respuesta a la solicitud presentada el 16 de agosto de 2024, a través de la cual pid ió la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la práctica de la judicatura establecida para optar por el título de abogado.

De conformidad con las pruebas allegadas con la demanda de tutela, se encuentra que, el 16 de agosto de 2024 , el ac cionante elevó solicitud ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la que pidió que se expidiera la certificación de la práctica jurídica, para lo cual manifestó remitir la documentación requerida. Como lo ha precisado esta Sala5, esa solicitud implica

Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la que pidió que se expidiera la certificación de la práctica jurídica, para lo cual manifestó remitir la documentación requerida. Como lo ha precisado esta Sala5, esa solicitud implica el ejercicio del derecho fundamental de petición, en tanto de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 –Ley Estatutaria del derecho de petición–, “toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridad es implica el ejercicio del derecho de petición (…), sin que sea necesario invocarlo”.

El 28 de agosto de 2024, mediante correo electrónico, el actor reiteró la solicitud de expedición del acto administrativo y pidió que se impartiera celeridad al trámite debido a que contaba con el término de cinco (5) días para inscribirse en la ceremonia de grados fijada para octubre de esa anualidad por la Universidad Cooperativa de Colombia.

Mediante correo electrónico remitido el 29 de agosto de 2024 a la dirección indicada por el accionante -maurorojas792009@hotmail.com6-, la referida Unidad procedió a notificar la Resolución No. 8932 del 28 del mismo mes y año, en la que resolvió lo siguiente:

“ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a MAURO ALEJANDRO ROJAS SOLANO , quién se identifica con cédula de ciudad anía No. (…), y acredita que egresó de la

UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA - SEDE IBAGUÉ.

ARTÍCULO 2°: Notifíquese esta Resolución al interesado de conformidad con los

UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA - SEDE IBAGUÉ.

ARTÍCULO 2°: Notifíquese esta Resolución al interesado de conformidad con los artículos 54 y 56 de la Ley 1437 del 2011, modificado por los artículos 9 y 10 de la Ley 2080 de 2021.

ARTÍCULO 3°: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición”.

4.2. Bajo ese contexto, la Sala evidencia que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no vulneró el derecho fundamental de petición del demandante, toda vez que se demostró que la solicitud fue atendida a los ocho (8) días hábiles de haber sido presentada . Sumado a que la autoridad administrativa procedió a expedir el acto administrativo por el que reconoció la

4 La disposición en cita establece: “ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informa rá de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 22 de octubre de 2020, exp. No. 11001 -03-15-000-2020a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 22 de octubre de 2020, exp. No. 11001 -03-15-000-202004110-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E). 6 Dirección electrónica informada en el formulario único de múltiples trámites.Radicación:11001-03-15-000-2024-06886-00

Demandante: Mauro Alejandro Rojas Solano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 práctica jurídica para optar por el título de abogado y a notificarl o a la dirección electrónica informa da por el accionante , que coincide con la mencionada en el escrito de tutela.

En ese sentido, la Sala considera que no le asiste razón al accionante cuando afirma qu e la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición , puesto que, contrari o a lo afirmado , se logró evidenciar que se otorgó una respuesta acorde con lo solicitado y dentro de la oportunidad correspondiente.

Por lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela incoada por el señor Mauro Alejandro Rojas Solano, quien actúa en nombre propio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando ju sticia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero.- NEGAR las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor

Contencioso Administrativo, administrando ju sticia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero.- NEGAR las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Mauro Alejandro Rojas Solano , quien actúa en nombre propio, por las razones aquí expuestas.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- PUBLICAR esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de even tual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase,

Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

Presidente (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

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