CE - Sentencia 11001031500020240689400 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240689400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06894-00
Demandante: Margoth Lasso de Herrera
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-06894-00 Demandante MARGOTH LASSO DE HERRERA Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela. Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . Defecto s fáctico, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución Política. Pensión gracia. Docente nacional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Margoth Lasso de Herrera , de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 16 de diciembre de 20241, la señora Margoth Lasso de Herrera interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social . En consecuencia, formul ó las
de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social . En consecuencia, formul ó las siguientes pretensiones: «PRIMERA.- DECLARAR que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Expediente No. 52001-23-33-000-2019-00432-01 (N.I.: 5249 -2022) LA SUBSECCIÓN “B” DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, Consejero Ponente Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar al revocar la sentencia del 01 de diciembre de 2021 emitida por el Tribunal Administr ativo de Nariño y negar las pretensiones de la demanda encaminada al reconocimiento de mi pensión gracia, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad frente a la ley y la jurisprudencia, el debido proceso judicial, el régimen especial de la pensión gracia, el acceso de la administración de justicia, los derechos adquiridos con justo título y demás que considere la Honorable Corporación. SEGUNDA. - Declarar que el fallo de segunda instancia del 06 de junio de 2024, notificad o el 08 de julio de 2024, con radicación No. 52001 -23-33-000-2019-00432-01 (N.I.: 5249 -2022) carece de efectos legales. TERCERAEn consecuencia, ordenar para que dentro de los términos que considere prudente el señor Juez Constitucional, la Corporación accionada profiera nueva senten cia evaluando de manera integral las pruebas documentales que obran en el expediente, especialmente lo relacionado con la correcta interpretación de la intervención del Delegado del Ministerio de
el señor Juez Constitucional, la Corporación accionada profiera nueva senten cia evaluando de manera integral las pruebas documentales que obran en el expediente, especialmente lo relacionado con la correcta interpretación de la intervención del Delegado del Ministerio de Educación Nacional o Delegado del Fondo Educativo Regional ( FER) en mis actos administrativos de nombramiento, mismo que debe estar acorde a la Sentencia Unificada de SUJ-11 –S2 junio 21 de 2018 emitida por el Consejo de Estado y la Sentencia Unificada SU014 de enero 22 de 2020 proferida por la Corte Constituciona l, donde se puede inferir que mi tipo de vinculación corresponde al tipo TERRITORIAL. CUARTA. - Las declaraciones y ordenes que el Honorable Tribunal Corporativo considere necesarias para restablecer los derechos fundamentales vulnerados con el fallo de se gundo grado, objeto de la controversia constitucional».
1 Escrito de tutela radicado por ventanilla virtual. SAMAI, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06894-00
Demandante: Margoth Lasso de Herrera
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Margoth Lasso de Herrera nació el 6 de febrero de 1953. Se vinculó al servicio docente mediante las siguientes designaciones y por los tiempos que se mencionan a continuación: • Mediante Resoluciones 40 4 del 4 de septiembre de 1975 y 356 del 16 de septiembre de 1977 en calidad de a lfabetizadora departamental, desde 12 de
que se mencionan a continuación: • Mediante Resoluciones 40 4 del 4 de septiembre de 1975 y 356 del 16 de septiembre de 1977 en calidad de a lfabetizadora departamental, desde 12 de septiembre de 1975 al 30 de junio de 1977 y, del 16 de septiembre de 1977 al 30 de junio de 1978. • Mediante Decreto 088 del 3 de enero de 1987 como docente territorial en interinidad, desde el 13 de enero al 9 de marzo de 1987. • Mediante Resolución 349 del 22 de diciembre de 199 2 como docente de hora cátedra, desde el 22 de diciembre de 1992 hasta el 1º de diciembre de 1993 • Mediante el Decreto 1057 del 1º de diciembre de 1993, como profesora municipal, desde el 16 de noviembre de 1993 hasta el 10 de diciembre de 2018. 2.2. El 4 de febrero de 2019 solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , en adelante UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 2.3. Mediante la Resolución RDP 014631 del 13 de mayo de 2019, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la accionante, decisión que recurrió en apelación y que fue confirmada mediante la Resolu ción RDP 020697 del 15 de julio de 2019. 2.4. Por lo anterior, la señora Margoth Lasso de Herrera en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
2.4. Por lo anterior, la señora Margoth Lasso de Herrera en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por los que se negó la pensión gracia solicitada y, en consecuencia, pidió se reconociera y ordenara pagar dicha prestación a su favor. 2.5. Correspondió conocer en primera instancia al Tribunal Administrativo de Nariño el asunto identificado con el Nro. 52001-23-33-000-2019-00432-00 que, en sentencia del 1º de diciembre de 2021 , accedió a las pretensiones de la demanda. Del análisis de las pruebas aportadas al expediente, advirtió que conforme con el certificado laboral y los actos de nombramiento, se podía concluir que los actos de nombramiento efectuados a la actora habían sido suscritos por la autoridad territorial, de ma nera que en dichos nombramientos no había intervenido la Nación ni sus representantes ministeriales que sugirieran un nombramiento de orden nacional , así como tampoco en los nombramientos hechos en su momento tanto en interinidad como por hora cátedra. Del nombramiento efectuado a partir del 6 de octubre de1993, sostuvo que si bien en el certificado de historia laboral de la docente figuraba como vinculación nacional, de acuerdo con la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, la autoridad jud icial debía ceñirse a lo señalado en los actos administrativos de nombramiento y posesión para definir el tipo de vinculación del docente y no en las constancias de tiempo laboral emitidas por
Consejo de Estado, la autoridad jud icial debía ceñirse a lo señalado en los actos administrativos de nombramiento y posesión para definir el tipo de vinculación del docente y no en las constancias de tiempo laboral emitidas por las secretarías de educación, de modo que, para el caso, los ac tos daban cuenta que el nombramiento había sido efectuado por el alcalde del municipioRadicado: 11001-03-15-000-2024-06894-00
Demandante: Margoth Lasso de Herrera
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Pasto, razón por la que ese tiempo debía ser computado para el reconocimiento de la pensión gracia de la actora. En cuanto al monto, sostuvo que sería con el 75% del promedio de los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, el comprendido entre el 18 de enero de 2009 y el 18 de enero de 2010. 2.6. La anterior decisión fue apelada por la parte demandada, ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que, en sentencia del 6 de junio de 2024 (notificada por correo electrónico el 8 de julio de 2024), revocó la decisión del tribunal y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Encontró que el gobernador de Nariño había aclarado unos actos administrativos, en el sentido de indicar que no había existido solución de continuidad al no corresponder a nuevos nombramientos sino a ratificaciones en el cargo de alfabetizadora y sostuvo que, en la parte considerativa se señaló
administrativos, en el sentido de indicar que no había existido solución de continuidad al no corresponder a nuevos nombramientos sino a ratificaciones en el cargo de alfabetizadora y sostuvo que, en la parte considerativa se señaló que el nombramiento sin solución de continuidad de la actora se había hecho por delegación del Ministerio de Educación, razón por la que dicha vinculación era del orden nacional. En ese sentido, dijo que, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, no se acreditó otra vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, por lo que, no era acreedora del reconocimiento de la pensión gracia, al no acreditar todos los requisitos para el reconocimiento de esta prestación.
3. Fundamentos de la acción La accionante consideró que la providencia del 6 de junio de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho «expediente 52001-23-33-000-2019-00432-00/01», incurrió en los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente jurisprudencial y por violación directa de la Constitución Política. Las razones fueron las siguientes: 3.1. Defecto fáctico. Indicó que se incurrió en una valoración errónea de los actos administrativos de vinculación, pues que en ellos se evidenciaba la vinculación en establecimientos del orden distrital y, dijo que así mismo los nombramientos habían sido suscritos por los secretarios de educación del municipio de Pasto.
De la vinculación hecha mediante la Resolución 40 4 del 4 de septiembre de 1975, dijo que había sido suscrita por el Secretario de Ed ucación - Delegado
habían sido suscritos por los secretarios de educación del municipio de Pasto. De la vinculación hecha mediante la Resolución 40 4 del 4 de septiembre de 1975, dijo que había sido suscrita por el Secretario de Ed ucación - Delegado del Ministerio de Educación y Coordinador Educación Adultos Nariño y que, posteriormente había sido a clarada, junto con otros actos administrativos, mediante el Decreto 793 de 2009 en cuya parte considerativa se había indicado que su nombramiento sin solución de continuidad se realizó en delegación del Ministerio de Educación. En relación con esta valoración de tiempo laborado hecha por el Consejo de Estado, dijo que había sido errada ya que iba en contra de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado SUJ -11-S2 del 21 de junio de 2018 y a la sentencia de la Corte Constitucional SU-014 del 22 de enero de 2020, en la que se indicaba que la autoridad judicial debía ceñirse a lo consagrado en los actos administrativos de nombramiento para definir el tipo de vinculación del docente y señalaba que no era dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convirtieran en educadores nacionales cuando en el acto de vinculación interviniera además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembr o de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06894-00
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Defecto por desconocimiento del precedente . Reiteró que se desconocieron los precedentes de unificación contenidos en las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018 y de la Corte Constitucional SU-014 del 22 de enero de 2020, en las que dijo, se indicaban de manera clara dos situaciones: La primera, que frente a los recursos percibidos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones, SGP y a la intervención del Delegado del Ministerio de Educación o del Fondo Educativo Regional, FER, se deb ía acoger el criterio de unificación del H. Consejo de Estado en sentencia del 21 de junio de 2018, mismo que consideró que, no era dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convirtieran en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Edu cación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así este último certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal y , por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. La s egunda, que la autoridad judicial debía ceñirse a lo consagrado en los actos administrativos de nombramiento y posesión para definir el tipo de vinculación del docente, y no en las constancias de tiempo laboral emitidas por
Nación. La s egunda, que la autoridad judicial debía ceñirse a lo consagrado en los actos administrativos de nombramiento y posesión para definir el tipo de vinculación del docente, y no en las constancias de tiempo laboral emitidas por la Secretaría de Educación . Sostuvo que , en el presente caso, dichos actos daban cuenta que fue el municipio de Pasto, a través del alcalde, quien la nombró en un establecimiento educativo territorial, ahora, nacionalizado, razón por la cual, el tiempo acreditado a partir de esta vinculación deb ía ser computado para efecto del reconocimiento de pensión gracia reclamada. Concluyó que la decisión cuestionada se apartó de la jurisprudencia unificada por parte del mismo Consejo de Estado y Corte Constitucional en la cual quedaba demostrado que no era dable inferir que al intervenir el delegado del Ministerio de Educación Nacional o del Fondo Educativo Regi onal, FER, la convirtiera en docente nacional, sino por el contrario, le otorgaba el derecho a su pensión gracia como docente territorial y/o nacionalizada. 3.3. Defecto por violación directa de la Constitución Política . Fundamentado en que la decisión cuestion ada al negarle la pensión gracia, iba en contra no solo del artículo 48 de la Constitución Política, derecho a la seguridad social y, del artículo 53 referido a las pensiones legales, sino también al artículo 46 de la Carta Política en cuanto se menoscabab a su derecho como persona de la tercera edad al superar en la actualidad los 71 años de edad y, advirtió que, en caso de existir dos interpretaciones debía prevalecer la más favorable para el trabajador.
4. Trámite impartido e intervenciones
tercera edad al superar en la actualidad los 71 años de edad y, advirtió que, en caso de existir dos interpretaciones debía prevalecer la más favorable para el trabajador.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 13 de enero de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y, dispuso vincular como tercero s con interés a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, parte demandada en el proceso ordinario , al Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad judicial de primera instancia , a la Agencia Nacional d e Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público quienes actuaron dentro del proceso ordinario. 4.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , se pronunció e indicó que, en la decisión, luego de analizado el material probatorio obrante enRadicado: 11001-03-15-000-2024-06894-00
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el expediente, se concluyó que la vinculación que ostentó la docente antes del 31 de diciembre de 1980 fue del orden nacional, no con ocasión de la intervención del delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional, sino porque la designación fue efectu ada por el secretario de educación pública con ocasión de la delegación de esa cartera ministerial, lo que permitía concluir que se trataba de una plaza del orden nacional. En ese orden de ideas, reiteró que el fallo se emitió con base en las pruebas
pública con ocasión de la delegación de esa cartera ministerial, lo que permitía concluir que se trataba de una plaza del orden nacional. En ese orden de ideas, reiteró que el fallo se emitió con base en las pruebas allegadas y de conformidad con la línea jurisprudencial reiterada de esta corporación y que, el solo hecho de que la conclusión de esta autoridad le fuera desfavorable, en manera alguna vulneraba los derechos fundamentales invocados por la actora. 4.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , rindió informe en el que manifestó que la decisión de la autoridad judicial accionada había hecho tránsito a cosa juzgada y se había emitido conforme al ordenamiento jurídico. Indicó también que se trataba de un aspecto meramente económico y que, en sede administrativa se había negado el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia a la actora por contar con tiempos de servicio nacionales que impedían hacerse acreedora a tal beneficio prestacional. Finalmente, estimó que la tutela no podía ser tenida como una instancia adicional y que, lo que se advertía en la demanda de tutela era el descontento con la decisión emitida por el juez ordinario. 4.4. La Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante el Consejo de Estado, presentó informe en el que indicó que en el caso no se cumplía con el requisito de la relevancia constitucional en la medida que se trataba de un aspecto de orden meramente económico al estar en discusi ón un tema relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión gracia de la actora. Del fondo del asunto, indicó que no estaba estructurado el defecto fáctico, que
aspecto de orden meramente económico al estar en discusi ón un tema relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión gracia de la actora. Del fondo del asunto, indicó que no estaba estructurado el defecto fáctico, que se habían analizad o los actos administrativos y que se evidenciaba una vinculación nacional que impedía que la accionante pudiera tener derecho a la pensión gracia, como lo había indicado la sentencia cuestionada. 4.5. El Tribunal Administrativo de Nariño, rindió informe en el q ue, citó apartes de la sentencia emitida en primera instancia y advirtió que la decisión se adoptó teniendo en cuenta el precedente unificado del Consejo de Estado y que, no se vulneró derecho alguno en cabeza de la actora. 4.6. La Agencia Nacional de Defensa J urídica del Estado, no se pronunció en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las
2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06894-00
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de fo rma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural com o elementos esenciales del derecho al debido
los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural com o elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes. Ahora bien, cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debid o a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que , como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución
de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. Es importante tener en cuenta que, en la sentencia, SU573 de 2017, la Corte Constitucional analizó el tercer elemento en el acápite de relevancia constitucional.
3. Delimitación y planteamiento del problema jurídico 3.1. Lo primero que encuentra necesario la Sala precisar es que, si bien la accionante manifestó en los fundamentos de la acción que se estructuraban los defectos fáctico, por violación directa de la Constitución Política y por desconocimiento del precedente jurisprudencial, revisados los argumentos propuestos, solo hay lugar a estudiar este último.
Lo anterior obedece a que, de un lado, en relación con el defecto por violación directa de la Constitución Política, no existe un análisis que permita evidenciar que la decisión de cierre hubiese incurrido en un yerro tal que desconociera de manera flagrante la Carta Política, lo que se hace es la enunciación de los derechos fundamentales que a juicio de la actora se vulneran con la decisión, de manera general, por lo que no se hará un estudio de este defecto. De otra parte, en relación con el presunto defecto fáctico advierte la Sala que, el punto de disenso va dirigido al desconocimiento del precedenteRadicado: 11001-03-15-000-2024-06894-00
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencial por parte de la autoridad judicial en relación con el criterio que debe adoptarse cuando en los actos administrativos de nombramiento respectivo interviene alguna representación del Ministerio de Educación, que no puede equivaler en su criterio a que, por ese solo hecho se trate de un nombramiento que tenga el carácter de nacional, de manera que, más allá de una valoración errada de las prueba s, concretamente de los actos de nombramiento como docente, de lo que se trata es de la interpretación justamente a los actos en los que existe esa representación de la Nación, por lo que se abordará como se dijo, desde el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 3.2. Precisado lo anterior, corresponde a la Sala analizar si conforme con el escrito de tutela y los antecedentes del caso, al proferir la sentencia del 6 de junio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho «expediente 52001-23-33-0002019-00432-00/01», se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial.
4. Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial El precedente judicial busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido proceso del ciudadano.
Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i)
seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido proceso del ciudadano. Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tut ela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante) ; (iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. A partir de lo anterior, debe considerarse que, por regla general, los jueces de lo contencioso administrativo deben guiarse en la solución de sus asuntos, por la jurisprudencia vinculante. Este concepto cobija tanto el precedente vertical, que proviene de la autoridad encargada de unificar jurisprudencia en cada jurisdicción, como el precedente horizontal que es el emitido por el mismo funcionario o autoridades del mismo nivel jerárquico y que está cimentado en los principios de igualdad y seguridad jurídica.
5. Análisis del caso concreto 5.1. En el caso puesto a consideración de la Sala, se advierte que la sentencia del 6 de junio de 2024 proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, se encargó de anunciar el beneficio de la pensión gracia para los docentes que cumplieran con unos requisitos específicos y, anunció ap artes
6 de junio de 2024 proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, se encargó de anunciar el beneficio de la pensión gracia para los docentes que cumplieran con unos requisitos específicos y, anunció ap artes de sentencias que consideró aplicables al caso concreto, concretamente, las Sentencias de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Esta do, SUJ11-S2 del 21 de junio de 2018 , radicación Nro. 25000 -23-42-000-201304683-01 y sentencia del 11 de agosto de 2022, radicación Nro. 15001-23-33000-2016-00278-01 en la que se citó la sentencia de la Corte Constitucional SU-014 de 2020 . Además, se anunciaron apartes de la sentencia C -489 de 2000 de la Corte Constitucional. Al momento de resolver el caso co ncreto, verificado el material probatorio, encontró lo siguiente:Radicado: 11001-03-15-000-2024-06894-00
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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «En este sentido, la Sala procederá a verificar si Ma
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