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CE - Sentencia 11001031500020240689600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240689600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06896-00

Demandante: Jorge Eduardo Bustos Ile

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06896-00

Demandante: JORGE EDUARDO BUSTOS ILE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se configuró porque , durante el trámite de tutela , se superó el hecho que dio lugar a la solicitud de amparo , pues la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expidió los documentos requeridos por el accionante.

La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Eduardo Bustos Ile contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela

1. El 12 de diciembre de 20242, el señor Jorge Eduardo Bustos Ile presentó acción de

Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela

1. El 12 de diciembre de 20242, el señor Jorge Eduardo Bustos Ile presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

En este sentido , solicitó ordenar a la accionada que entregue, en formato físico y electrónico, la copia auténtica de la sentencia del proceso identificado con el radicado

1 Se advierte que el 29 de enero de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente , para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Además, entre el 20 de diciembre de 2024 y el 10 de enero de 2025, transcurrió el período de vacancia judicial. 2 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06896-00

Demandante: Jorge Eduardo Bustos Ile

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11001-33-35-015-2020-00259-01 3 , así como la «certificación electrónica» de su constancia de ejecutoria.

2. De la solicitud de amparo y de los medios probatorios aportados con ella, se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes:

3. El señor Bustos Ile presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . Este fue

los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes:

3. El señor Bustos Ile presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . Este fue decidido en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

4. Cuando la sentencia de dicha corporación adquirió ejecutoria, el apoderado del señor Bustos Ile solicitó la constancia electrónica correspondiente . Sin embargo, no obtuvo ningún resultado, por lo que este —el señor Bustos Ile— acusó al tribunal de negligencia, así como de incurrir en una tardanza arbitraria e irracional en la expedición de la constancia mencionada.

5. Adicionalmente, sostuvo que esa tardanza le ha impedido cobrar el dinero reconocido en su favor ante el Ministerio de Defensa , pues se requiere de la presentación de la constancia en cuestión. Que, como consecuencia, ha perdido intereses.

6. Finalmente, afirmó que la tardanza del tribunal vulneró, no s ólo su derecho fundamental al debido proceso, sino el de petición.

Trámite impartido e intervenciones

7. Mediante auto del 20 de enero de 20254, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar al magistrado Carlos Leonel Buitrago Chávez, integrante de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en calidad de demandado.

3 El accionante señaló un radicado distinto, contentivo de un error en el número del despacho sustanciador del proceso. Sin embargo, esto fue advertido y rectificado en al auto admisorio de la acción de tutela.

en calidad de demandado.

3 El accionante señaló un radicado distinto, contentivo de un error en el número del despacho sustanciador del proceso. Sin embargo, esto fue advertido y rectificado en al auto admisorio de la acción de tutela. 4 Samai, índice 4.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06896-00

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8. Dicho magistrado expuso, en primer lugar, que se posesionó el 1° de octubre de 2024 y que la sentencia de segunda instancia del proceso en cuestión se expidió el 4 de mayo de 2023.

9. Aclaró que, según la información registrada en Samai, el apoderado del señor Bustos Ile solicitó las copias aludidas el 5 de agosto de 2024 . Añadió que esta solicitud no se ingresó al despacho a su cargo, en tanto la Secretaría de la Subsección era la encargada de tramitarla. Por esto, adujo que la presunta vulneración de derechos sólo es atribuible a esa dependencia —Secretaría—.

10. También afirmó que, en Samai, se registró una comunicación suscrita por un Oficial Mayor de Secretaría, cuyo contenido fue el siguiente:

Estimado usuario con el fin de ser lo más diligente y eficaz posible le informamos que, el trámite copias auténticas o certificaciones se realiza de manera presencial en el horario habitual de lunes a viernes desde las 8 am hasta las 1 pm y de 2pm hasta las 5 pm, sede

trámite copias auténticas o certificaciones se realiza de manera presencial en el horario habitual de lunes a viernes desde las 8 am hasta las 1 pm y de 2pm hasta las 5 pm, sede Av. Esperanza Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda Subsección A en el piso 1 Basamento al lado de la Administración, sin perjuicio de allegar el respectivo arancel.

En cuanto a el trámite digital, me permito informar que el suscrito carece de firma electrónica.

De ser procedente su solicitud se tramitará de manera inmediata.

11. Con fundamento en lo anterior, el magistrado Buitrago Chávez sostuvo que el accionante conocía el procedimiento para obtener las copias solicitadas , y que su entrega digitalizada era imposible porque el Oficial Mayor de Secretaría carecía de firma electrónica.

12. Finalmente indicó que, en un informe rendido ante el despacho a su cargo, dicho empleado expuso que expidió las copias aludidas, que firmó la constancia de ejecutoria correspondiente, que digitalizó ambos documentos y que los envió a la dirección de correo electrónico autorizada por el solicitante. En el mismo informe, aquel señaló que informó al señor Bustos Ile sobre la disponibilidad de las copias originales en Secretaría.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06896-00

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13. En virtud de lo expuesto , el magistrado Buitrago Chávez concluyó que no se

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13. En virtud de lo expuesto , el magistrado Buitrago Chávez concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante y que su pretensión fue satisfecha, motivo por el cual solicitó la denegatoria del amparo constitucional.

II. CONSIDERACIONES

Problema jurídico

14. Teniendo en cuenta lo expuesto en la demanda de tutela y en su contestación , la Sala determinará si la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales del accionante al supuestamente dilatar la expedición de los documentos solicitados por este, o si se satisfizo la pretensión de amparo constitucional.

Análisis de la Sala

15. Sería del caso analizar si el tribu nal incurrió en una tardanza al expedir los documentos solicitados por el accionante y, con ello, vulneró sus derechos fundamentales. Empero, por las razones que serán expuestas a continuación , de entrada, la Sala encuentra probada la satisfacción de la pretensión de amparo constitucional, de modo que dicho análisis carece actualmente de objeto.

16. Ahora, s egún la información registrada Samai , el abogado Wilmer Yackson Peña Sánchez, apoderado del señor Bustos Ile en el proceso 11001-33-35-015-2020-0025901, solicitó la copia auténtica de la sentencia en formato digital y la certificación electrónica de su ejecutoria, mediante escrito del 5 de agosto de 20245.

17. En la misma fecha, el Oficial Mayor de la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca respondió que las solicitudes de ese tipo

electrónica de su ejecutoria, mediante escrito del 5 de agosto de 20245.

17. En la misma fecha, el Oficial Mayor de la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca respondió que las solicitudes de ese tipo debían ser presentadas presencialmente, y que carecía de firma electrónica6.

18. Por otro lado, como consta en el expediente de este trámite constitucional7, el mencionado empleado judicial expidió manualmente la copia auténtica y la certificación de ejecutoria solicitadas por el apoderado del aquí accionante, y luego las digitalizó.

5 Samai, proceso 11001333501520200025901, índice 25, archivo «90_MemorialWeb_PeticiOn(…)». 6 Samai, proceso 11001333501520200025901, índice 25, archivo «93RECIBEMEMORIAL(…)». 7 Samai, índice 00010.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06896-00

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19. Finalmente, de acuerdo con uno de los documentos aportados por el magistrado Buitrago Chávez 8, la Secretaría de la Sec ción Segunda del tribunal envió la versión digitalizada de la copia y de la constancia aludidas a la dirección de correo electrónico proporcionada por el accionante.

20. A partir de esto último, la Sala concluye que se satisfizo la pretensión de amparo y, con ello, desapareció la circunstancia por la cual se alegó la vulneración de derechos fundamentales.

20. A partir de esto último, la Sala concluye que se satisfizo la pretensión de amparo y, con ello, desapareció la circunstancia por la cual se alegó la vulneración de derechos fundamentales.

21. Sobre el particular, es importante señalar que, en múltiples sentencias, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que, a su vez, sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado9. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consu mado o de un hecho superado, sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»10.

22. Igualmente, debe advertirse que la carencia actual de objeto por hecho superado exige que la pretensión de amparo se satisfaga sin que medie orden judicial , lo cual se materializó en el presente caso, pues la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expidió los documentos solicitados por el apoderado del accionante antes de que esta Corporación profiriera la presente providencia. Debido a esto y a todo lo expuesto en precedencia, se concretó la figura de carencia actual d e objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO. Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.

Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO. Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.

8 Samai, índice 8, archivo 8_MemorialWeb_ContestaciOnDemandarespuestatutela2024, páginas 9 y 10. 9 Ver, entre otras, las sentencias: T -988 de 2007 y T -585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 10 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06896-00

Demandante: Jorge Eduardo Bustos Ile

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SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Firmado electrónicamente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

VF

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