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CE - Sentencia 11001031500020240689800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240689800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-06898-00

Accionante: LUIS CARLOS PAREJA

Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Tema: MORA JUDICIAL. Se niegan las pretensiones de la acción de amparo - La autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora judicial.

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El señor Luis Carlos Pareja solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta mora judicial en la “[…] expedición de la CONSTANCIA ELECTRÓNICAS [sic] DE EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA […]” proferida dentro de la solicitud de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado con el número de radicación “[…] 11001333502920200025901 […]”.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones

11001333502920200025901 […]”.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifestó que solicitó a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la “[…] expedición de la CONSTANCIA ELECTRÓNICAS [sic] DE EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA […]” proferida dentro de la solicitud de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado con el número de radicación “[…] 11001333502920200025901 […]”.

2.2. Sostuvo que: “[…] [l]a falta de expedición de dicho documento está acarreando un daño a mi [sic], debido a que no he podido presentar la cuenta de cobro a la entidad y estoy perdiendo la causación de los intereses a que tiene derecho […]”.2

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06898-00

Accionante: Luis Carlos Pareja

2.3. Agregó que “[…] se está configurando una responsabilidad extracontractual de la rama, por perdida [sic] de oportunidad, y el causante de dicha responsabilidad es el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A […]”. [Negrilla del texto].

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1. Se me tutele los derechos fundamentales del Debido Proceso, y se declare que el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSOIII. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1. Se me tutele los derechos fundamentales del Debido Proceso, y se declare que el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, ha vulnerado el derecho fundamental mencionado a quien aquí tutela.

2. Con base en la anterior declaración, se ordene al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A, proceder a entregarme copia de los siguientes

documentos:

2.1. La certificación electrónica de constancia de ejecutoria del auto. 2.2. las copias auténticas en formato electrónico de la (s) respectiva (s) sentencia (s). 2.3. Todos los documentos anteriores por separado cado uno de ellos y en copias simples y en formato digital […]”. [Mayúscula y negrilla del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 14 de enero de 2025, el Despacho sustanciador admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

Estado.

V. INTERVENCIONES

5. Efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, no se recibieron informes.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de

recibieron informes.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”.3

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06898-00

Accionante: Luis Carlos Pareja

de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.

VI.2. Problemas jurídicos

7. De acuerdo con la situación fáctica planteada la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante por presuntamente haber incurrido en mora judicial en la “[…] expedición de la CONSTANCIA ELECTRÓNICAS [sic] DE EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA […]” proferida dentro de la solicitud de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado con el número de radicación “[…] 11001333502920200025901 […]”.

EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA […]” proferida dentro de la solicitud de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado con el número de radicación “[…] 11001333502920200025901 […]”.

8. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales; para posteriormente (ii) resolver el caso concreto.

VI.3. Los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales

9. La Corte Constitucional ha definido la mora judicial como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”5, que se presenta en razón al “[…] alto número de procesos en curso, los engorrosos diligenciamientos y la consiguiente congestión judicial […]”6.

10. En atención al sistemático incumplimiento de los términos procesales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin desconocer las circunstancias en las que se desarrolla la función judicial en Colombia, ha reconocido que en determinados eventos la mora judicial vulnera gravemente “[…] los derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que la carta política expresamente consagra, exige y trata de proteger […]”.7

11. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 28 de marzo

de 20178 precisó lo siguiente:

3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. sentencia T-186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa; 28 de marzo de 2017. 6 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Exp. T-2302967. Sentencia T-1019 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 9 de diciembre de 2010. 7 Ibidem. 8 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Exp. acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa; 28 de marzo de 2017.4

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06898-00

Accionante: Luis Carlos Pareja

“[…] [P]ara definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global

términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que:

[…]

[L]a mora judicial se justifica cuando:

-Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende,

-Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”9

13.5. En la providencia T-230 de 2013, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que

contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno era, excepcional […].

13.6. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201610, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. [Negrilla fuera del texto].

9 “En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada

falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. [Negrilla fuera del texto].

9 “En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada”. 10 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.5

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06898-00

Accionante: Luis Carlos Pareja

12. De acuerdo con lo transcrito, para que se estructure una violación del debido proceso y al acceso a la administración de justicia por la falta de resolución oportuna del asunto sometido a conocimiento de un servidor judicial resulta imprescindible analizar: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión judicial de la respectiva dependencia; (ii) el desarrollo y cumplimiento de las funciones del cargo; (iii) la complejidad del caso sometido a decisión judicial, y (iv) el cumplimiento por las partes de sus deberes de impulso procesal11.

VI.4. El caso concreto

13. El señor Luis Carlos Pareja solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta mora judicial en la “[…] expedición de la CONSTANCIA ELECTRÓNICAS [sic] DE EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA […]” proferida dentro de la solicitud de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado con el número de radicación “[…] 11001333502920200025901 […]”.

14. Descendiendo al caso objeto de estudio se precisa que el proceso “[…]

jurisprudencia del Consejo de Estado con el número de radicación “[…] 11001333502920200025901 […]”.

14. Descendiendo al caso objeto de estudio se precisa que el proceso “[…] 11001333502920200025901 […]”, dentro del cual el accionante presuntamente formuló la solicitud de la constancia de ejecutoria, no se encuentra registrado en el aplicativo SAMAI.

15. Sin embargo, en el aplicativo indicado se encontró el proceso de solicitud de extensión de la jurisprudencia con radicado núm. 11001-03-25-000-2017-0061000, presentado por el señor Luis Carlos Pareja contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, dentro del cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia de 16 de septiembre de 2021, en la que ordenó extender los efectos de la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016.

16. Se evidencia que en el proceso núm. 11001-03-25-000-2017-00610-00, el 24 de octubre de 2024 el accionante radicó, a través de su apoderado judicial, solicitud de expedición de la constancia de ejecutoria del fallo mencionado12.

17. En ese sentido, cabe anotar que para la configuración de una mora judicial se requiere que se estructure un elemento objetivo, consistente en el incumplimiento o vencimiento del término judicial, y de un elemento subjetivo que consiste en la “[…] falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial

[…]”.

18. La Sala considera que en el caso objeto de estudio no existe mora judicial porque se observa que el término que ha transcurrido desde la presentación de la

“[…] falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”.

18. La Sala considera que en el caso objeto de estudio no existe mora judicial porque se observa que el término que ha transcurrido desde la presentación de la solicitud no es irrazonable.

11 Corte Constitucional. Sentencia T-220 de 22 de marzo 2007. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 Índice 00028 SAMAI, expediente 11001032500020170061000, Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.6

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06898-00

Accionante: Luis Carlos Pareja

19. Adicionalmente, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable excepcional, o que se encontrara en alguna circunstancia particular de la que se pudiera advertir la necesidad de que la solicitud debiera ser tramitada en la menor brevedad posible.

20. En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela, al haberse comprobado que la autoridad judicial accionada no incurrió en mora judicial, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los

FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado Presidenta

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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