CE - Sentencia 11001031500020240689801
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240689801
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Luis Carlos Pareja Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06898-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06898-01
Demandante: LUIS CARLOS PAREJA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN A
Tema: Derecho de petición ante autoridades judiciales. Ampara.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 6 de febrero de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado . En esa providencia se negó la solicitud de amparo por no encontrar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela
1. El señor Luis Carlos Pareja, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. Con la solicitud de amparo pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
2. La anterior garantía la estimó vulnerada con ocasión de la falta de
de tutela contra la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. Con la solicitud de amparo pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
2. La anterior garantía la estimó vulnerada con ocasión de la falta de respuesta a su solicitud de expedición de la constancia electrónica de ejecutoria del auto que puso fin al proceso de extensión de jurisprudencia 11001-03-25-0002017-00610-001, elevada el 25 de octubre de 2024.
1.2. Pretensiones
3. El accionante solicitó lo siguiente:
1 En el escrito inicial de la acción de tutela se informó que el radicado del proceso es 11001 -3335-029-2020-00259-01. Sin embargo, dicho radicado no se encuentra registrado en el aplicativo Samai, por lo que el juez de primera instancia realizó una búsqueda en la que encontró un único proceso de extensión de jurisprudencia donde funge el señor Luis Carlos Pareja como parte, identificado con el radicado 11001-03-25-000-2017-00610-00, sobre el cual se hizo el análisis de procedencia del amparo. El accionante no manifestó reparo alguno sobre esta circunstancia.Demandante: Luis Carlos Pareja Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06898-01
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1. Se me tutele los derechos fundamentales del Debido Proceso, y se declare que
el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO –
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1. Se me tutele los derechos fundamentales del Debido Proceso, y se declare que el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, ha vulnerado el derecho fundamental mencionado a quien aquí tutela.
2. Con base en la anterior declaración, se ordene al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, proceder a entregarme copia de los siguientes documentos: 2.1. La certificación electrónica de constancia de ejecutoria del auto. 2.2. Las copias auténticas en formato electrónico de la (s) respectiva (s) sentencia (s). 2.3. Todos los documentos anteriores por separado cado uno de ellos y en copias simples y en formato digital2.
1.3. Hechos
4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la
referencia, de la siguiente manera:
5. El 19 de julio de 2017, el accionante presentó una solicitud de extensión de jurisprudencia, que fue repartida a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, identificada con el radicado 11001-03-25-000-2017-0061000 y decidida de fondo por medio de auto del 16 de septiembre de 2021.
6. El 24 de octubre de 2024, el accionante radicó memorial a través del portal Samai en el que requirió la expedición de la constancia digital de ejecutoria del citado auto , sin que , al 16 de diciembre de 2024, fecha de radicación de la
Samai en el que requirió la expedición de la constancia digital de ejecutoria del citado auto , sin que , al 16 de diciembre de 2024, fecha de radicación de la solicitud de amparo de la referencia, se hubiere atendido lo solicitado.
1.4. Sustento de la vulneración
7. La parte actora considera que la autoridad accionada ha incurrido en una mora judicial injustificada, pues se ha negado de manera negligente a expedir la constancia de ejecutoria de la providencia del 16 de septiembre de 202 1.
Además, sostuvo que se ha superado el tiempo prudencial para la expedición de «un documento tan simple».
8. Expuso que la falta de la constancia de ejecutoria le genera un perjuicio por el que la Rama Judicial puede incurrir en una responsabilidad extracontractual, toda vez que no ha podido «presentar la cuenta de cobro a la entidad y [está] perdiendo la causación de los intereses a que tiene derecho».
1.5. Trámite de primera instancia
9. Por medio del auto del 14 de enero de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó
2 Transcripción literal del escrito de tutela con posibles errores.Demandante: Luis Carlos Pareja Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06898-01
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notificar en calidad de accionada a la Subsección A de la Sección Segunda del
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notificar en calidad de accionada a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, como terceros con interés , a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3.
1.6. Intervenciones
10. La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a pesar de haber sido debidamente notificada s4, guardaron silencio.
1.7. Sentencia de primera instancia
11. Mediante sentencia del 6 de febrero de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado concluyó que el radicado suministrado por el accionante en el escrito introductorio como consecutivo de la solicitud de extensión de jurisprudencia es incorrecto, pues tal número no está registrado en el sistema de gestión judicial Samai.
12. Sin embargo , logró establecer que el proceso de extensión de jurisprudencia al que se refiere el señor Luis Carlos Pareja es el 11001-03-25000-2017-00610-00, pues es el único en el que coindicen los datos e información suministrada por el tutelante.
13. El a quo explicó que la mora judicial solo puede predicarse de la configuración de dos elementos a saber: (i) el objetivo, relativo al incumplimiento o vencimiento de un término judicial , y (ii) el subjetivo, predicable de la falta de
13. El a quo explicó que la mora judicial solo puede predicarse de la configuración de dos elementos a saber: (i) el objetivo, relativo al incumplimiento o vencimiento de un término judicial , y (ii) el subjetivo, predicable de la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial.
14. De acuerdo con lo anterior, estimó que no se reúnen los aludidos elementos, pues el tiempo transcurrido desde la solicitud de expedición de la constancia de ejecutoria no es irrazonable. Además, explicó que el accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable o de una circunstancia particular de la que pueda advertirse que su solicitud debe ser tramitada a la mayor brevedad posible.
1.8. Impugnación
15. El señor Luis Carlos Pareja radicó memorial de impugnación con el siguiente contenido literal: «le pido que se reconsidere la decisión, necesito con carácter urgente ese [documento] para poder presentar proceso ejecutivo y evitar la pérdida del derecho que se me dio».
3 En los términos que establece el artículo 610 del CGP. 4 Constancia de notificación en el documento 8 del expediente digital de la primera instancia.Demandante: Luis Carlos Pareja Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06898-01
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
16. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
16. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 6 de febrero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado pro el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del
Consejo de Estado.
2.2. Cuestión previa
17. El señor Luis Carlos Pareja solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, por lo que considera como una mora judicial por parte de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que no ha emitido la constancia de ejecutoria del auto del 16 de septiembre de 2021, solicitada por medio de memorial del 24 de octubre de 2024.
18. De acuerdo con lo anterior, la Sección Primera del Consejo de Estado, que conoció el presente asunto en primera instancia, estudió la procedencia del amparo reclamado a la luz de la aparente mora judicial alegada por el accionante, la cual estimó no configurada.
19. De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que la presente solicitud de amparo no debe resolverse en los términos de la alegada mora judicial, sino del derecho fundamental de petición, en atención que lo pedido no guarda relación con una actuación o trámite del proceso judicial, sino que se refiere a un asunto netamente administrativo. Así lo ha considerado esta Sección en otras oportunidades5.
derecho fundamental de petición, en atención que lo pedido no guarda relación con una actuación o trámite del proceso judicial, sino que se refiere a un asunto netamente administrativo. Así lo ha considerado esta Sección en otras oportunidades5.
20. En ese sentido, se adecuará el estudio de este asunto a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, en aras de salvaguardar los intereses superiores del tutelante.
2.3. Legitimación en la causa
21. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
5 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia s del 3 de noviembre de 2022 , radicado 1100103-15-000-2022-05407-00; 28 de septiembre de 2023, radicado 11001 -03-15-000-2023-0474300; 26 de octubre de 2023, radicado 11001 -03-15-000-2023-05631-00; y 14 de diciembre de 2023, radicado 11001-03-15-000-2023-07074-00.Demandante: Luis Carlos Pareja Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06898-01
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22. La Sala advierte el señor Luis Carlos Pareja está legitimado en la causa por activa por ser quien promovió la solicitud de extensión de jurisprudencia con radicado 11001-03-25-000-2017-00610-00, cuya mora judicial se predica a través de este mecanismo constitucional.
23. Asimismo, se evidencia que la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado está legitimada en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial ante quien se presentó la solicitud de extensión de jurisprudencia sobre la cual la parte actora sostiene que ha incurrido en mora judicial.
2.4. Problema jurídico
24. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el problema jurídico a resolver en este caso es el siguiente:
- ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, vulneró el derecho fundamental de petición del señor Luis Carlos Pareja al no haber expedido la constancia de ejecutoria del auto del 16 de septiembre de 2021 dictado en el proceso de extensión de jurisprudencia con radicado 11001-03-25000-2017-00610-00?
25. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela, (ii) derecho de petición, (iii) el derecho de petición ante autoridades judiciales y (iv) el caso concreto.
25. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela, (ii) derecho de petición, (iii) el derecho de petición ante autoridades judiciales y (iv) el caso concreto.
2.5. Generalidades de la acción de tutela
26. Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autori dades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
27. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.
2.6. Derecho de petición
28. La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución» 6. El mismo artículo superior
6 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004.Demandante: Luis Carlos Pareja Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06898-01
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precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
29. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido»7.
30. Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición. Respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala un término de 15 días para resolver 8, y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinan te, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
31. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo
siguiente9:
[…] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por
congruente con lo solicitado. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente9:
[…] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.
32. Igualmente, se tiene que la contestación debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello». Así, «la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el p ropósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»10.
33. En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente11:
7 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 8 Ese es el término que aplica, ya que la Ley 2207 del 2022 derogó los artículos 5 y 6 del Decreto Legislativo 491 del 2020 que habían ampliado los términos para responder las solicitudes invocadas en ejercicio del derecho de petición y hoy aplican nuevamente las disposiciones de la Ley 1755 del 2015.
Legislativo 491 del 2020 que habían ampliado los términos para responder las solicitudes invocadas en ejercicio del derecho de petición y hoy aplican nuevamente las disposiciones de la Ley 1755 del 2015. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013. 10 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2013. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-161 del 2011.Demandante: Luis Carlos Pareja Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06898-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participaci ón política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abs tengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la
en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
34. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.
35. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la re spuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.
2.7. Derecho de petición ante autoridades judiciales
36. No puede perderse de vista que tanto la Corte Constitucional, como esta Corporación de manera reiterada han señalado que las solicitudes presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente a las del derecho de petición, lo que imp lica ciertas limitaciones. Por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los
jueces, de la siguiente manera:
(i) Las referidas al contenido mismo de la litis, que por tal razón se encuentran reguladas dentro de una codificación y tienen su procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y
reguladas dentro de una codificación y tienen su procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y
(ii) Aquellas que, por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
37. En otras palabras, si bien es posible presentar peticiones ante las autoridades judiciales, para que esta se entienda ejercida en el marco del derecho de petición, es necesario que no recaiga sobre los procesos judicialesDemandante: Luis Carlos Pareja Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06898-01
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que el funcionario adelanta. En caso de que ello sea así, tales “peticiones” deben entenderse como memoriales radicados en el proceso, y que, por consiguiente, se rigen por la normatividad aplicable a la Litis12.
38. Lo anterior significa que no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proce so, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial13.
el derecho al debido proce so, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial13.
2.8. Caso concreto
39. La Sala amparará el derecho fundamental de petición de la parte actora, de conformidad con lo que pasa a explicarse.
40. Como puede corroborarse con el historial del proceso 11001-03-25-0002017-00610-00 en el aplicativo Samai, el 24 de octubre de 2024, el actor, por medio de su ap oderado judicial, solicitó ante la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que se expida la constancia electrónica de ejecutoria del auto del 16 de septiembre de 2021, por medio del cual se accedió a la solicitud de extensión de jurisprudencia.
41. En ese orden, la citada solicitud debe regirse por las normas generales que regulan el derecho de petición por tratarse de cuestiones ajenas al proceso de extensión de jurisprudencia. En virtud de lo anterior, el término para atender lo pretendido por el accionante está dado por las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de
2015. Este último antecedente normativo dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES: Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de
días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
42. Así las cosas, como la solicitud elevada por el señor Luis Carlos Pareja
12 Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2016. 13 Ibidem.Demandante: Luis Carlos Pareja Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06898-01
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tiene como fin la expedición de un documento, la autoridad accionada contaba con un plazo de 10 días hábiles para atender dicha petición, plazo que venció el 12 de noviembre de 2024, sin que se haya atendido lo pedido por el interesado.
43. Por consiguiente, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del señor Luis Carlos Pareja, toda vez que la Subsección A de la Sección Segunda
12 de noviembre de 2024, sin que se haya atendido lo pedido por el interesado.
43. Por consiguiente, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del señor Luis Carlos Pareja, toda vez que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha superado ampliamente el término que le concede el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, para atender solicitudes relacionadas con la expedición de documentos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primera instancia del 6 de febrero de 2025, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó el amparo deprecado por el señor Luis Carlos Pareja, de acuerdo con las razones expuesta previamente.
SEGUNDO. AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Luis Carlos Pareja, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de expedición de la constancia electrónica de ejecutoria del auto del 16 de septiembre de 2021, dictado dentro del proceso de solicitud de extensión de jurisprudencia 11001-0325-000-2017-00610-00. En consecuencia:
TERCERO. ORDENAR a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, dé una respuesta clara y de fondo a la solicitud elevada por el señor Luis Carlos Pareja el 25 de oc tubre de 2024, dentro del proceso de solicitud de extensión de jurisprudencia con radicado 11001-03-25-000-2017la presente decisión, dé una respuesta clara y de fondo a la solicitud elevada por el señor Luis Carlos Pareja el 25 de oc tubre de 2024, dentro del proceso de solicitud de extensión de jurisprudencia con radicado 11001-03-25-000-201700610-00.
CUARTO. NOTIFICAR a las partes e n la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
PresidenteDemandante: Luis Carlos Pareja Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06898-01
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Ausente con excusa
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx