CE - Sentencia 11001031500020240689900 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240689900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Milton Emidio Ruiz Ruiz y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de Decisión No. 006
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06899-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06899-00
Demandantes: MILTON EMIDIO RUIZ RUIZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA – SALA DE
DECISIÓN No. 006
Tema: Tutela contra providencia judicial - Declara improcedente por no acreditar el requisito de la relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela
1. El señor Milton Emidio Ruiz Ruiz, quien act úa también en representación de su hijo Miguel Ángel Ruiz Valencia ; Ana Fernanda Ruiz, Victorino Ruiz, Flor De María Ruiz Ruiz, Víctor Fernando Ruiz Ruiz, Luz Aida Ruiz Ruiz, Milton Alexis
1. El señor Milton Emidio Ruiz Ruiz, quien act úa también en representación de su hijo Miguel Ángel Ruiz Valencia ; Ana Fernanda Ruiz, Victorino Ruiz, Flor De María Ruiz Ruiz, Víctor Fernando Ruiz Ruiz, Luz Aida Ruiz Ruiz, Milton Alexis Ruiz Buitrón, Freyder Franyiner Galindez Ruiz, María Helena Ruiz, Lizeth Dayana Muñoz Ruiz, Johan Sebastián Ledezma Ruiz, y Alina Ruiz, actuando por medio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tri bunal Administrativo del Cauca – Sala de Decisión No. 006. Con la solicitud de amparo pretenden se protejan de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2. Las anteriores garantías constitucionales las estimaro n vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de Decisión No. 006. Mediante esta providencia se confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Popayán, el 29 de abril de 2022 2, en la que se
1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Ello, al interior del proceso de reparación directa con el número de radicado 19001 -33-33-001201600319-00/01.Demandantes: Milton Emidio Ruiz Ruiz y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de Decisión No. 006
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2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
negaron las pretensiones.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
negaron las pretensiones.
1.2. Pretensiones
3. La parte actora solicitó:
1. Solicito con todo respeto a los Honorables Magistrados, tutelar los Derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales han sido vulnerados como consecuencia de los defectos fáctico y procedimental de la sentencia de segunda el catorce (14) de noviembre de 2024.
2. Que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el catorce (14) de noviembre de 2024 dentro del medio de control de reparación directa, radicado bajo el No. 190013333 00120160031901, y como consecuencia de lo anterior dejar sin efectos la citada providencia judicial, lo anterior de conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la presente acción.
3. Ordenar al Tribunal Administrativo del Cauca, que, profiera una nueva sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido, teniendo en cuenta los lineamientos que se establezcan en el fallo de tutela.
4. Ordenar al Tribunal Administrativo del Cauca, que, se pronuncie sobre las pruebas solicitadas en segunda instancia dentro del escrito de apelación, para su práctica.
1.3. Hechos
4. La Sala encontró los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará, los cuales se extraen del escrito de tutela y de las
práctica.
1.3. Hechos
4. La Sala encontró los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará, los cuales se extraen del escrito de tutela y de las demás piezas procesales aportadas al proceso.
5. El 01 de abril de 2015 , el señor Milton Emidio Ruiz Ruiz y su compañera permanente, la señora Ana Fernanda Ruiz, sufrieron un accidente de tránsito al chocar con un vehículo de la Policía Nacional, lo que les causó lesiones graves.
6. Como consecuencia de lo anterior, los señores Emidio Ruiz Ruiz y Ana Fernanda Ruiz junto con su grupo familiar3, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Este proceso correspondió al Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Popayán, bajo el número de radicado 19001-33-33 001-2016-00319-00.
7. Mediante sentencia del 29 de abril de 2022, el Juzgad o 1° Administrativo
3 Milton Emidio Ruiz Ruiz, quien actúan también en representación de su hijo Miguel Ángel Ruiz Valencia; Ana Fernanda Ruiz, Victorino Ruiz, Flor De María Ruiz Ruiz, Víctor Fernando Ruiz Ruiz, Luz Aida Ruiz Ruiz, Milton Alexis Ruiz Buitrón, Freyder Franyiner Galindez Ruiz, María He lena Ruiz, Lizeth Dayana Muñoz Ruiz, Johan Sebastián Ledezma Ruiz, Alina RuizDemandantes: Milton Emidio Ruiz Ruiz y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de Decisión No. 006
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Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de Decisión No. 006
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del Circuito de Popayán negó las pretensiones, al considerar que, aunque se comprobó que los demandantes sufrieron lesiones en el accidente, no se logró establecer con certeza las circunstancias del siniestro ni la implicación de un vehículo oficial de la Policía Nacional.
8. En contra de la anterior decisión, los accionantes presentaron recurso de apelación4. La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Cauca que, en sentencia del 14 de noviembre de 2024, decidió confirmar el fallo de primer grado.
9. Para fundamentar su decisión, el tribunal citó el artículo 167 del Código General del Proceso y destacó que las partes deben probar los hechos y pretensiones alegadas en un proceso. En este sentido, señaló que la parte demandante no logró demostrar que el accidente fue causado por un vehículo oficial de la Policía Nacional. Indicó que, tanto en primera como en segunda instancia, las pruebas aportadas no presenta ban ningún indicio que respald ara las afirmaciones realizadas por los demandantes.5
1.4. Sustento de la vulneración
10. La parte accionante mencionó que en el debate planteado se acreditan las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela. En particular, refirió que el asunto goza de relevancia constitucional.
10. La parte accionante mencionó que en el debate planteado se acreditan las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela. En particular, refirió que el asunto goza de relevancia constitucional.
11. Para sustentar su postura, alega que la providencia controvertida incurrió en un defecto fáctico. Señaló que, el tribunal cometió un error al omitir la práctica de pruebas solicitadas en segunda instancia, las cuales eran fundamentales para esclarecer los hechos del caso. Estas pruebas fueron solicitadas en el recurso de apelación, con base en el artículo 212 del CPACA6.
4Como fundamento del recurso de apelación, los accionantes argumentaron que se presentó suficiente material probatorio para demostrar la responsabilidad del ente estatal. Destacaron que el oficio No. DS-10-21-00124OF.13.SAU de la Fiscalía 13 SAU de Popayán identificó al vehículo involucrado en el accidente como de propiedad de la Policía Nacional. Además, mencionaron que se entregaron copias de la póliza de seguro y la tarj eta de propiedad del vehículo oficial, lo que evidenciaba la implicación del vehículo en el daño. También señalaron que el juez de primera instancia debió haber insistido en la obtención de pruebas adicionales para esclarecer la responsabilidad estatal. 5 En este sentido el Tribunal Administrativo del cauca dentro de la sentencia proferida advirtió que « la Sala considera necesario prevenir que la parte actora dentro del escrito de alzada solicitó que se insistiera en el recaudo y práctica de pruebas que co nsideraba indispensables para acreditar las pretensiones incoadas, no obstante, se tiene que aquella petición no se ajustó a las
que se insistiera en el recaudo y práctica de pruebas que co nsideraba indispensables para acreditar las pretensiones incoadas, no obstante, se tiene que aquella petición no se ajustó a las oportunidades probatorias que rigen la segunda instancia conforme está definido en la norma procedimental aplicable, adicionalm ente, se advierte que tampoco se vislumbra que la parte interesada hubiese formulado recursos u objeciones contra la decisión de cierre del periodo probatorio de primera instancia, por lo tanto, no encuentran asidero los reproches del apelante en relación con las diversas actuaciones que se ejecutaron frente a la práctica de las pruebas decretadas en primera instancia y que por diversos motivos no lograron su recaudo» . 6 Estas pruebas incluían el croquis del accidente, los informes del policía que conducía el vehículo oficial involucrado, y otros documentos relacionados.Demandantes: Milton Emidio Ruiz Ruiz y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de Decisión No. 006
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12. Además, indicó que la decisión del tribunal se fundamentó en la falta de evidencia sobre las circunstancias del accidente y la causa de las lesiones de los demandantes, sin tener en cuenta que las pruebas estaban en poder de la entidad demandada. Esto llevó a una v aloración errónea del material probatorio que obraban en el expediente y a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de los demandantes, quienes cumplieron con su deber al solicitar los medios de prueba pertinentes.
que obraban en el expediente y a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de los demandantes, quienes cumplieron con su deber al solicitar los medios de prueba pertinentes.
13. Asimismo, argumentó que la omisión del tribunal al no practicar las pruebas solicitadas en el recurso de apelación constituye un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, al exigir que las pruebas de segunda instancia solo pudieran ser solicitadas dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. A su juicio, el tribunal impuso un requisito adicional no previsto por la ley para la admisión de pruebas en segunda instancia y basó su decisión en un error procesal que impidió el adecuado desarrollo del proceso judicial.
1.5. Trámite de la acción
14. Mediante auto del 19 de diciembre de 2024, el despacho ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar como entidad accionada al Tribunal Administrativo del Cauca.
15. Igualmente, dispuso la vinculación, como terceros con interés, del Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Popayán y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Adicionalmente, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado.
1.6. Intervenciones
1.6.1. Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Popayán
16. El juez titular del despacho rindió informe en el que manifestó que no vulneró los derechos fundamentales alegados por los accionantes debido a que direccionó el proceso de conformidad con la normativa aplicable al caso concreto.
16. El juez titular del despacho rindió informe en el que manifestó que no vulneró los derechos fundamentales alegados por los accionantes debido a que direccionó el proceso de conformidad con la normativa aplicable al caso concreto.
Sostuvo que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional.
1.6.2. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
17. Señaló que la acción de tutela resulta improcedente comoquiera que no vulneró los derechos fundamentales del actor. Asimismo, indicó que el asunto no supera los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
1.6.3. Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de DecisiónDemandantes: Milton Emidio Ruiz Ruiz y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de Decisión No. 006
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18. El magistrado ponente de la decisión reprochada rindió informe en el que indicó que el tribunal actuó de acuerdo con las normas aplicables al caso concreto y señaló que lo preten de el actor a través del presente medio constitucional es reabrir un debate que ya fue resuelto en el proceso ordinario.
19. Finalmente, reiteró que no se vulneraron los derechos constitucionales de los accionantes, y que su inconformidad responde a un desacuerdo con la decisión del juez natural, por lo que se solicitó que se declara la improcedencia del amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
decisión del juez natural, por lo que se solicitó que se declara la improcedencia del amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
20. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de Decisión No. 006. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del
Consejo de Estado.
2.2. Legitimación en la causa
21. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
22. La Sala advierte que los señor Milto n Emidio Ruiz Ruiz, quien act úa también en representación de su hijo Miguel Ángel Ruiz Valencia; Ana Fernanda Ruiz, Victorino Ruiz, Flor De María Ruiz Ruiz, Víctor Fernando Ruiz Ruiz, Luz Aida Ruiz Ruiz, Milton Alexis Ruiz Buitrón, Freyder Fr anyiner Galindez Ruiz, María Helena Ruiz, Lizeth Dayana Muñoz Ruiz, Johan Sebastián Ledezma Ruiz y Alina Ruiz están legitimados en la causa por activa porque conformaron la parte activa del proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia que se cuestiona a través de este instrumento constitucional.
23. Por otro lado, el Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de Decisión No.
activa del proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia que se cuestiona a través de este instrumento constitucional.
23. Por otro lado, el Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de Decisión No. 006está legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad.
2.3. Problemas jurídicos
24. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente:Demandantes: Milton Emidio Ruiz Ruiz y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de Decisión No. 006
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- ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales?
25. De resultar afirmativa la respuesta de la pregunta anterior, se procederá a
dar respuesta al siguiente interrogante:
¿El Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión No. 006 vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, con ocasión de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 20247?
26. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ; (ii) los requisitos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, en caso de encontrase superados , (iii) estudio del
temas: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ; (ii) los requisitos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, en caso de encontrase superados , (iii) estudio del caso en concreto.
2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
27. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 8. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tem a9. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales10.
28. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial.
29. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes
requisitos generales de procedencia:
- que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez,
7 En dicha providencia, el Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de Decisión confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 1° Administrativo de Popayán, que negó
- inmediatez,
7 En dicha providencia, el Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de Decisión confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 1° Administrativo de Popayán, que negó las pretensiones de la demanda. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”.Demandantes: Milton Emidio Ruiz Ruiz y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de Decisión No. 006
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- subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal.
30. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los de fectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo
el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los de fectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia.
31. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
32. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.
2.5. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad
33. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional11.
34. De esta manera, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los
posible vulneración de una garantía constitucional11.
34. De esta manera, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional 12 en la sentencia SU -215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta corporación. En concreto, estos
presupuestos se refieren a:
- que el actor cum pla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 12 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional la SU-573 de 2019.Demandantes: Milton Emidio Ruiz Ruiz y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de Decisión No. 006
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- que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
- que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia.
35. Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
36. Asimismo, enfatizó que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad».
37. Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judicia les implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este
37. Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judicia les implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución».
38. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atend iendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación.
2.6. Relevancia constitucional en el caso concreto
39. La Sala entrará a decidir si en el presente caso reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación.Demandantes: Milton Emidio Ruiz Ruiz y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de Decisión No. 006
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9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
40. Como quedo expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte
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40. Como quedo expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora cuestiona la providencia del 14 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de Decisión . En dicha decisión se confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Administrativo de Popayán, que negó las pretensiones de la demanda.
41. A juicio del actor, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en un defecto fáctico al valorar de forma indebida las pruebas obrantes en el expediente y al omitir la práctica de pruebas solicitadas en segunda instancia, las cuales eran esenciales para esclarecer los hechos del caso.
42. Asimismo, señaló que la sentencia incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, al exigir que las pruebas de segunda instancia solo podían ser presentadas dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. Consideró que el tribunal impuso requisitos adicionales no previstos por la ley para la admisión de pruebas en segunda instancia, lo cual afectó el desarrollo del proceso judicial.
43. En relación con lo anterior, esta Sala advierte que, respecto al decreto de las pruebas solicitadas en el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del Cauca explicó que «aquella petición no se ajustó a las oportunidades probatorias que rigen la segunda instancia, conforme está definido en la norma procedimental aplicable», y además precisó que los reproches presentados por los accionantes
Cauca explicó que «aquella petición no se ajustó a las oportunidades probatorias que rigen la segunda instancia, conforme está definido en la norma procedimental aplicable», y además precisó que los reproches presentados por los accionantes en el recurso de apelación carecían de fundamento.
44. En este orden de ideas, para la Sala es evidente que los argumentos que sustentan los cargos formulados por los accionantes guardan identidad con las razones que fueron expuestas en el proceso ordinario. Por tanto, al respecto se concluye que la intención de la parte actora es que el juez de tutela profiera un pronunciamiento de fondo sobre asuntos ya zanjados y, con ello, que se adopte una decisión favorable a sus intereses. En tal sentido, el uso de este mecanismo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario es palpable.
45. Es pertinente resaltar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para corregir los errores que incurren los extremos de la litis en el trámite del proceso ordinario. En este sentido, la Sala advierte que este mecanismo es utilizado para cuestionar el hecho de que no se tuvo e n cuenta una solicitud probatoria formulada de manera extemporánea, de conformidad con los términos establecidos en el artículo 212 del CPACA.
46. Esto a su vez implica que la controversia propuesta se reduce a una cuestión de simple legalidad pues, a pesar de que se formularon ciertos defectos en los que, a juicio de l os accionados, habría incurrido la autoridad judicial demandada, lo cierto es que los argumentos esbozados corresponden a una mera inconformidad con el criterio adoptado por el juez natural de la causa en el
en los que, a juicio de l os accionados, habría incurrido la autoridad judicial demandada, lo cierto es que los argumentos esbozados corresponden a una mera inconformidad con el criterio adoptado por el juez nat
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