CE - Sentencia 11001031500020240690802 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240690802 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Consejera Ponente (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06908-02
Actor: Mauricio Andrés Garzón Olivos y otros1
Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
Tema: Cesación de la vulneración por el cumplimiento de una orden judicial
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso ; ii) acceso a la administración de justicia; iii) igualdad; y iv) dignidad humana
Derecho Fundamental Amparado: Ninguno
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , contra la sentencia de tutela de 4 de febrero de 2025 , proferida por la Sección Segunda -Subsección Bde del Consejo de Estado, por medio de la cual accedió a las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) consideraciones de la Sala; y iii) resuelve, las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1Kelly Johana Moreno Rico, Juliani Estefani Garzón Olivos, Paola Andrea Garzón Olivos, Marleny Olivos Mendivelso y Olga Lucía Moreno Rico.2
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1Kelly Johana Moreno Rico, Juliani Estefani Garzón Olivos, Paola Andrea Garzón Olivos, Marleny Olivos Mendivelso y Olga Lucía Moreno Rico.2
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06908-02
Actores: Mauricio Andrés Garzón Olivos y otros
1. Los actores, a través de apoderado, presentaron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, porque, a su juicio , al haber omitido la radicación de la demanda de reparación directa, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2.Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:
3.Manifestaron que “[…] En concordancia con el acuerdo PCSJA20 -11567 del 05 de julio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, expidió la Circular DESAJBOC20-29, mediante la cual se dispuso que, a partir del 1 de julio de 2020, el canal dispuesto para la presentación de demandas era la plataforma web DEMANDA EN LINEA, a través del URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/demandaenlinea [...]”.
4. Expresaron que “[…] El señor Mauricio Andrés Garzón Olivos el día 30 de junio de 2022, laborando para la empresa ITDNT (INGENIERÍA EN TELEVISIÓN
4. Expresaron que “[…] El señor Mauricio Andrés Garzón Olivos el día 30 de junio de 2022, laborando para la empresa ITDNT (INGENIERÍA EN TELEVISIÓN DIGITAL Y NUEVAS TECNOLOGÍAS) en la instalación de internet y telefonía, sufrió un accidente que lo llevó a tener secuelas fís icas (la amputación de sus dos extremidades superiores), dejándolo en un estado de incapacidad y reducción física notable, misma que, en consecuencia, afectó sus esferas: moral, familiar, social, psicológica y laboral […]”.
5. Adujeron que “[…] Con ocasión del accidente sufrido por el señor Mauricio Andrés Garzón Olivos, los aquí accionantes decidieron iniciar la acción de reparación directa ante la jurisdicción Contencioso Administrativa en contra de BOGOTÁ
DISTRITO CAPITAL, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, SECRETARÍA DE
GOBIERNO, ALCALDÍA LOCAL DE SAN CRISTÓBAL, SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN, ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P, PABLO ENRIQUE RAMIREZ PARRA y EDNA CECILIA LEAL GARCÍA, por los daños causados a él y a sus familiares […]”.3
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06908-02
Actores: Mauricio Andrés Garzón Olivos y otros
6.Agregaron que “[…] El día 21 de agosto de 2024, por intermedio de este apoderado judicial, los accionantes realizaron la radicación de la demanda a través de la plataforma que el Consejo Superior de la Judicatura tiene dispuesto para ello
6.Agregaron que “[…] El día 21 de agosto de 2024, por intermedio de este apoderado judicial, los accionantes realizaron la radicación de la demanda a través de la plataforma que el Consejo Superior de la Judicatura tiene dispuesto para ello denominada “DEMANDA EN LÍNEA […]”.
7.Señalaron que “[…] No obstante, la plataforma se encontraba presentando intermitencias lo que causó que la radicación no fuera posible por ese medio (por más que se intentó desde diferentes servidores y dispositivos electrónicos […]”.
8.Expresaron que “[…] De lo anterior que, se realizaron llamadas a los números (601) 2846488, (601) 3532666 para determinar que otro canal estaba dispuesto para la radicación de demandas, a lo que informaron los siguientes correos electrónicos: […]”.
9.Indicaron que “[…] De acuerdo a esa información, se realizó la radicación a los correos indicados, informando acerca de la falla tecnológica, sin embargo, al observar que rebotó dicha comunicación, se reiteró el día 22 de agosto de 2024 al correo soporte demandaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, a lo que, DEMANDA EN LINEA contestó, señalando que había intermitencias en el servicio de la plataforma y que ellos notificaban por ese mismo medio cuando la falla se solucionara […]”.
10.Manifestaron que “[…] Al no recibir notificación alguna, el día 2 de diciembre de 2024 se realizó la solicitud del radicado de la demanda, pues, a pesar de que esta parte comprende y es conocedora de la congestión judicial que se enfrenta al nivel nacional, 3 meses sin obt ener dicho radicado, ya raya en una violación al debido proceso de mis mandantes […]”.
parte comprende y es conocedora de la congestión judicial que se enfrenta al nivel nacional, 3 meses sin obt ener dicho radicado, ya raya en una violación al debido proceso de mis mandantes […]”.
11.Señalaron que “[…] El día 2 de diciembre de 2024 demanda en línea contesta, indicando que el servicio se encuentra funcionando y que se debe intentar la radicación, respuesta que no guarda relación con lo solicitado, pues no informan el radicado de la demanda […]”.
12.Afirmaron que “[…] el día 03 de diciembre de 2024, se acudió presencialmente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos, para que indicarán el número de radicado de la demanda de reparación directa, donde el servidor público Hanz4
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06908-02
Actores: Mauricio Andrés Garzón Olivos y otros
Castañeda (Profesional Universitario Grado 11) indicó que a ellos no les llego correo alguno por parte de demanda en línea y que dicha radicación no figuraba dentro de las bases de datos de la oficina de apoyo judicial […]”.
13. Agregaron que “[…] Teniendo en cuenta lo anterior se vislumbra que la plataforma DEMANDA EN LINEA, canal que está dispuesto por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL para la radicación de demandas, al no realizar la radicación de la acción de reparación directa, (teniendo en cuenta que la falla tecnológica es un evento imprevisible, irresistible e insuperable), se constituye en una violación a los derechos fundamentales de dignidad, debido proceso, igualdad,
radicación de la acción de reparación directa, (teniendo en cuenta que la falla tecnológica es un evento imprevisible, irresistible e insuperable), se constituye en una violación a los derechos fundamentales de dignidad, debido proceso, igualdad, acceso a la administración […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
14.Los actores solicitaron en su escrito de tutela2:
“[…] 1. Amparar los derechos de dignidad, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y reparación, en razón de la omisión por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DEMANDA EN LÍNEA en la radicación de la demanda de reparación directa, acción que mis mandantes interpusieron en ejercicio de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, la reparación y el debido proceso.
2. En consecuencia, se ordene a CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DEMANDA EN LÍNEA la radicación de la demanda de reparación directa con fecha del 21 de agosto de 2024 ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”.
Actuación
15.El Despacho de la Sección Segunda -Subsección Bde del Consejo de Estado, mediante auto de 19 de diciembre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ; y iii) vinculó como tercero con interés legítimo, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Apoyo de los
notificar al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ; y iii) vinculó como tercero con interés legítimo, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Apoyo de los
2 Transcripción literal del texto.5
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06908-02
Actores: Mauricio Andrés Garzón Olivos y otros
Juzgados Administrativos de Bogotá , concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo
16.La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura. solicitaron que se le s desvinculara del presente trámite de tutela, por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.
17.La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá expresó lo siguiente:
“[…] Esta Dirección Seccional y el Grupo de Trabajo de Reparto, adscrito a la oficina de Apoyo Juzgado Administrativos, evidenció que conforme el informe que se relaciona en el siguiente aparte, se procedió a verificar lo argumentado por el apoderado de los accionantes, evidenciando que una vez revisado los sistemas de información y las bases de datos existentes, no evidenció correo alguno por parte de demanda en línea y que dicha radicación no figuraba dentro de las bases de datos de la oficina de apoyo […]”.
[…]
“[…] No obstante, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – indica que, con relación a la presunta vulneración de los derechos fundamentales
datos de la oficina de apoyo […]”.
[…]
“[…] No obstante, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – indica que, con relación a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, PRESUNTAMENTE, radicada el veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticua tro (2024), de los medios de prueba allegados con el escrito de tutela NO se observa documento que contenga la correspondiente constancia del trámite adelantado, ni se extrae fecha alguna de radicación o autoridad ante la cual se presentó […]”.
18.La Oficina de apoyo de los juzgados Administrativos de la ciudad de Bogotá, adujo que:
“[…] La Oficina de apoyo de los juzgados Administrativos de la ciudad de Bogotá, se permite informar que con el acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de julio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, expidió la Circular DESAJBOC20-29, mediante la cual se dispuso que, a partir del 1 de julio de 2020, el canal dispuesto para la presentación de demandas era la plataforma web DEMANDA EN LINEA, a través del URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/demandaenlinea
De acuerdo con lo anterior, y a lo relatado por parte del usuario, se verifico que no existe reporte de intermitencia para el día El día 21 de agosto de 2024, por parte de la plataforma, además de esto, se revisaron los sistemas de información y las bases de datos existentes en la Oficina de Apoyo judicial de los juzgados administrativos sin encontrar el medio de control de reparación directa alegado dentro de 71
la plataforma, además de esto, se revisaron los sistemas de información y las bases de datos existentes en la Oficina de Apoyo judicial de los juzgados administrativos sin encontrar el medio de control de reparación directa alegado dentro de 71 demandas ordinarias que se tramitaron ese día.6
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06908-02
Actores: Mauricio Andrés Garzón Olivos y otros
Por otra parte, esta oficina recuerda que de acuerdo al manual de registro de demanda en línea contenido en la dirección electrónica: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/demandaenlinea/Manuales/ ManualRegistroDemandaEnL%C3%ADnea.pdf ; se indica al usuario el canal adecuado para la interposición del medio de control ordinario, y que el sistema debe generar un número de radicado para la consulta de la solicitud, […]”.
[…]
“[…] Lo anterior sin que el usuario haya acatado lo descrito en el manual, ahora bien, una vez el usuario se hizo presente el día 03 de diciembre de 2024 en la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos, para que se le indicara el número de radicado de la demanda de reparación directa, es cierto que el servidor Hanz Castañeda (Profesional Universitario Grado 11) indicó que a la oficina no llegó correo alguno por parte de demanda en línea y que dicha radicación no figuraba dentro de las bases de datos de la oficina de apoyo judicial, invitando al usuario a radicar el medio de control de forma adecuada.
Seguido a esto, es de anotar que, esta oficina hecha de menos la labor de diligencia del apoderado del usuario, quien es el responsable de asegurar la correcta
radicar el medio de control de forma adecuada.
Seguido a esto, es de anotar que, esta oficina hecha de menos la labor de diligencia del apoderado del usuario, quien es el responsable de asegurar la correcta radicación del medio de control como se encuentra descrito en el manual, pues desde el 21 de agosto de 2024 y hasta el 4 de diciembre de 2024 él portal https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/demandaenlinea estuvo activo con normalidad y recibió y radicó normalmente medios de control ordinarios, es decir, el usuario no debía acudir a la acción de tutela, pues, bastaba con registrar el medio de control de forma adecuada en el sistema para que se indicara el registro satisfactorio del l asegurando su radicación, e iniciando el trámite por parte de la autoridad competente […]”.
La Sentencia Impugnada
19.La Sección Segunda -Subsección B - de del Consejo de Estado , mediante sentencia de 4 de febrero de 2025, resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Mauricio Andrés Garzón Olivos, Kelly Johana Moreno Rico, Juliani Estefani Garzón Olivos, Paola Andrea Garzón Olivos, Marleny Olivos Mendivelso y Olga Lucía Moreno Rico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Transformación Digital e Informática que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, direccione a través del correo electrónico, o si resulta imperativo, a
Administración Judicial, Unidad de Transformación Digital e Informática que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, direccione a través del correo electrónico, o si resulta imperativo, a través del aplicativo «RECEPCIÓN DEMANDAS EN LÍNEA», la demanda de la parte actora, dejando constancia de la fecha en que realmente fue radicada y los inconvenientes que pudo presentar el aplicativo para el 22 de agosto de 2024.
TERCERO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, que una vez reciba el correo electrónico remitido por la Unidad Informática o por el aplicativo «RECEPCIÓN DEMA NDAS EN LÍNEA» proceda a hacer el correspondiente reparto, dejando constancia en el acta de reparto, la fecha7
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06908-02
Actores: Mauricio Andrés Garzón Olivos y otros
exacta de presentación del escrito de demanda por parte del apoderado de los aquí accionantes.
CUARTO: NEGAR el amparo del derecho fundamental a la igualdad y reparación invocado por Mauricio Andrés Garzón Olivos, Kelly Johana Moreno Rico, Juliani Estefani Garzón Olivos, Paola Andrea Garzón Olivos, Marleny Olivos Mendivelso y Olga Lucía Moreno Rico, por las razon es expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.
20. Respecto al análisis de la falta de legitimación en la causa por pasiva señaló lo
siguiente:
Olga Lucía Moreno Rico, por las razon es expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.
20. Respecto al análisis de la falta de legitimación en la causa por pasiva señaló lo
siguiente:
“[…] También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la medida en que es la autoridad que, a través de su dependencia Unidad de Transformación Digital e Informática de la División de Infraestructura de Software, tiene a su cargo la administración del aplicativo «RECEPCIÓN DEMANDAS EN LÍNEA» y ofrece soporte a los usuarios de justicia, para que, a través de este sistema, se direccionen automáticamente, vía correo electrónico, a la Ofici na Judicial para que esta realice el reparto y, por lo tanto, es a quien se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad, al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la reparación.
En igual sentido, se encuentra probada la legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, como quiera que es la dependencia encargada de hacer el reparto una vez reciben el direccionamiento a través de la plataforma «RECEPCIÓN DEMANDAS EN LÍNEA […]”.
21.La autoridad judicial al resolver el caso concreto consideró lo siguiente:
“[…] Para resolver el problema jurídico formulado por la Sala, es preciso tener en cuenta que, una de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es la de velar por el acceso efectivo a la
“[…] Para resolver el problema jurídico formulado por la Sala, es preciso tener en cuenta que, una de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es la de velar por el acceso efectivo a la administración de justicia y para ello ha dispuesto diferentes canales digitales.
De acuerdo con el artículo 6 de la Ley 2213 de 202216, se establece que la radicación de la demanda se hará a través de mensaje de datos por los correos que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para ello. Sumado a lo anterior, los artículos 2 y 12 2 de la Ley 2430 de 2024 disponen que deben existir diferentes canales o medios para la prestación de los servicios electrónicos de justicia, asegurando que toda la ciudadanía tenga acceso a estos, con independencia de su localización, circunstancias personales, medios o conocimientos.
En cumplimiento de esta función y si bien es cierto que el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Transformación Digital e Informática no tiene la facultad de realizar reparto, pues ello le compete a las Oficinas de Apoyo Judicial, lo cierto es que sí deben direccionar las demandas para que estas oficinas realicen el correspondiente reparto y asignación del número de radicado.
Sin embargo, a pesar de que el apoderado de los demandantes manifestó a través de correo electrónico que tuvo problemas con el aplicativo dispuesto para la radicación de demandas y que el día 22 de agosto de 2024 intentó radicarla por ese8
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06908-02
Actores: Mauricio Andrés Garzón Olivos y otros
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06908-02
Actores: Mauricio Andrés Garzón Olivos y otros
mismo medio ante la imposibilidad de hacerlo por el sistema, recibió una respuesta que, contrario a lo afirmado por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, confirmó que el aplicativo ese día tenía intermitencias.
Aun así, a pesar de que se indicó que por ese medio se informaría cuando se superaran los problemas técnicos, no existe prueba de que efectivamente así lo hayan notificado, ni tampoco se pronunció el extremo pasivo respecto de los documentos que se adjuntaron al correo electrónico, los cuales correspondían a la demanda y sus anexos, tal y como lo demostró la parte accionante con los documentos que adjuntó al escrito de tutela17.
Por lo anterior, al verificar el trámite que se le dio a la radicación de la demanda de reparación directa, la Sala observa que la parte accionada incumplió con su deber de redireccionar el escrito. Esta corporación no desconoce que existe un aplicativo dispuesto para la radicación de demandas, pero advierte que ello no es excusa para que, cuando dicho sistema falle, se impida el acceso a la administración de justicia de los usuarios y se limiten a comunicar que están intentando superar los problemas técnicos sin facilitar o suministrar otro canal que apoye al que presenta las fallas.
Así las cosas, para el caso concreto bajo estudio esta Sala puede concluir con total certeza que se sometió a los accionantes a dilaciones injustificadas que se tradujeron en la imposibilidad de acceder de manera efectiva a la administración de justicia.
Así las cosas, para el caso concreto bajo estudio esta Sala puede concluir con total certeza que se sometió a los accionantes a dilaciones injustificadas que se tradujeron en la imposibilidad de acceder de manera efectiva a la administración de justicia.
En los términos expuestos, la Sala encuentra que la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, incumplió su deber y afectó no solo el derecho de acceso a la adm inistración de justicia sino también el debido proceso que debe regir la actuación, de los aquí accionantes quienes hasta este momento no tienen constancia de radicación de su demanda ni del número que le fue asignado ni muchos menos del despacho a quien le correspondió su conocimiento.
Finalmente, en lo que hace relación a los derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad y a la reparación, encuentra esta corporación que no se demostró o configuró en el caso en concreto su trasgresión, por lo que se negará su protección. Ello, porq ue no se encuentra un trato desigual con una persona en la misma situación que los accionantes y porque aún no ha culminado el proceso en el cual se defina si tiene derecho o no a su reparación […]”.
La impugnación
22. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó la sentencia proferida por la Sección Segunda -Subsección Bde del Consejo de Estado y, para
el efecto, expresó lo siguiente3:
“[…] b. Sobre el particular, procede indicar que:
La Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene a su cargo la administración del aplicativo Demanda
el efecto, expresó lo siguiente3:
“[…] b. Sobre el particular, procede indicar que:
La Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene a su cargo la administración del aplicativo Demanda en Línea y ofrece soporte a los ciudadanos usuarios de dicho sistema de información a través de l correo electrónico soportedemandalinea@deaj ramajudicial.gov.co.
3 Transcripción literal del texto.9
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06908-02
Actores: Mauricio Andrés Garzón Olivos y otros
En lo que respecta al caso del señor Mauricio Andrés Garzón, nos permitimos informar que el 22 de agosto de 2024 se dio respuesta a la primera solicitud de la empresa Camargo & Cartagena Abogados S.A.S de la siguiente manera: "Se informa que, en el momento estamos presentado intermitencias en nuestro servicio, ofrecemos disculpas por las molestias ocasionadas y agradecemos su comprensión, nos encontramos trabajando para resolver el inconveniente (...)". De ninguna manera esto implicó indisponibilidad del 100% del aplicativo Demanda en Línea y mucho menos hasta el 2 de diciembre de 2024 cuando la empresa Camargo & Cartagena Abogados S.A.S volvió a enviar el mismo correo a Soporte Demanda en Línea sin ningún texto que indicara que continúa con el problema. Esto da a entender que no intentaron radicar la demanda durante ese periodo de tiempo […]”.
[…]
“[…] Consulta realizada directamente en la base de datos
En atención a lo expuesto, reiteramos a la Sala de lo Contencioso Administrativo, que las competencias de la Unidad de Transformación Digital e Informática de la
tiempo […]”.
[…]
“[…] Consulta realizada directamente en la base de datos
En atención a lo expuesto, reiteramos a la Sala de lo Contencioso Administrativo, que las competencias de la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en virtud del artículo 98 de la Ley 270 de 1996 - Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y en razón de la naturaleza jurídica que le ha sido asignada legalmente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Unidad de Informática - es eminentemente técnica; contenido normativo señalado en precedencia que a su tenor literal indica:
"ARTÍCULO 98. DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura".
Conforme a lo resaltado que se encuentra ajeno a su texto de origen; para inferir que la competencia asignada a esta dependencia es meramente de soporte y apoyo técnico frente a los diferentes programas técnicos y/o, informáticos asignados a esta Unidad y por tanto, no ostenta la competencia funcional para radicar Demandas, Tutelas o Habeas Corpus a nombre de terceros, ni realizar gestión alguna como: reparto, registro de actuaciones, ocultamiento, eliminación, etc., como tampoco tocar información almacenada en los diferentes Aplicativos que se encuentran bajo su administración, la cual ha sido ingresada directamente por las Corporaciones, Despachos Judiciales y Centros de Servicios del país […]”.
[…]
etc., como tampoco tocar información almacenada en los diferentes Aplicativos que se encuentran bajo su administración, la cual ha sido ingresada directamente por las Corporaciones, Despachos Judiciales y Centros de Servicios del país […]”.
[…]
“[…] En consecuencia, la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no puede cumplir con el numeral SEGUNDO del fallo de la tutela emitida por la Magistrada ponente Elizabeth Becerra Cornejo […]”.
[…]
“[…] En este orden de ideas se reitera al Despacho que la Unidad de Transformación Digital e informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ostenta competencia funcional para radicar demandas, ni realizar gestiones relacionadas con el registro de las mismas pues es una dependencia de apoyo técnico y administrativo.10
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06908-02
Actores: Mauricio Andrés Garzón Olivos y otros
Por lo anterior, solicito respetuosamente revocar la decisión de primera instancia del 4 de febrero de 2025, y en su lugar no impartir orden alguna a la DEAJ […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
23.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de
reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y con el artículo 13 6 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 7, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
24.La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema Jurídico
25.En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se debe determinar si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado o la cesación de la vulneración por cumplimiento de una orden judicial.
4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015,
Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado.11
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06908-02
Actores: Mauricio Andrés Garzón Olivos y otros
26.Para resolv
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.