CE - Sentencia 11001031500020240690900 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240690900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-06909-00 Demandante: GILDARDO DE JESÚS JIMÉNEZ JIMÉNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. PRIVACIÓN INJUSTAD DE LA LIBERTAD. Síntesis del caso: el actor cuestionó la providencia de segunda instancia que revocó la decisión de acceder a las pretensiones encaminadas a obtener la reparación de los perjuicios por la privación de la libertad que padeció con ocasión de una medida preventiva de aseguramiento en centro de reclusión. Se ampararán los derechos invocados, tras verificarse que se desconoció el precedente vinculante en esa materia. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Gildardo de Jesús Jiménez Jiménez, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia del 10 de julio de 2024. I. ANTECEDENTES
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Gildardo de Jesús Jiménez Jiménez, campesino y cultivador de café en Urrao (Antioquia), fue capturado en flagrancia por el Gaula del Ejército Nacional mientras recibía $2.000.000, dinero producto de una extorsión.
1 Mediante escrito radicado el 16 de diciembre de 2024.2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06909-00 Actor: Gildardo de Jesús Jiménez Jiménez Acción de tutela 2) Relató que cuando llegó al establecimiento de comercio El Cafeterito, se le acercó un ciudadano desconocido, quien recitó un código suministrado a manera de clave por una persona que realizaba las llamadas extorsivas e inmediatamente después se identificó como miembro del Ejército Nacional de Colombia, quien procedió a su captura inmediata por el delito de extorsión. 3) La Fiscalía 48 Especializada de Medellín solicitó la legalización de la captura y la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, a pesar de que desde ese mismo momento indicó que él también había sido víctima de amenazas y fue constreñido a recibir ese dinero con instrucciones precisas. 4) A través de proveído del 1 º de mayo de 2013, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín ordenó la detención preventiva en establecimiento carcelario. 5) Mediante la sentencia del 26 de noviembre de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao Antioquia lo absolvió del cargo, tras encontrar que se encontraban reunidos los requisitos para estructurar la causal de ausencia de responsabilidad penal denominada miedo insuperable, debido a que se demostró que decidió recibir el dinero producto de la extorsión porque así́ se lo había ordenado una persona que se encontró cuando se desplazaba desde la zona veredal a la zona céntrica del Municipio de Urrao ese mismo 30 de abril de 2013, orden que para él resultó ineludible. 6) En ejercicio del medio de control de reparación directa el actor y sus familiares presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional –
del Municipio de Urrao ese mismo 30 de abril de 2013, orden que para él resultó ineludible. 6) En ejercicio del medio de control de reparación directa el actor y sus familiares presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación por considerar que su detención fue injusta, debido a que actuó bajo amenazas de un grupo ilegal, que lo obligó a recibir el dinero y que el Estado incumplió su deber de protegerlo de esos grupos ilegales. 7) A través de providencia del 15 de noviembre de 2018, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda en cuanto declaró la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, pero excluyó de responsabilidad a la Fiscalía y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06909-00 Actor: Gildardo de Jesús Jiménez Jiménez Acción de tutela 8) La parte demandante apeló para cuestionar la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa respecto de los señores Luz Eneyda Jiménez Jiménez, Diego Fernando Jiménez Jiménez, Yan Carlos Jiménez Jiménez (sobrinos), Aura Rosa Jiménez Espinosa (tía), Alba Doly Sepulveda Jiménez (suegra) y solicitar el reconocimiento del daño a la vida de relación, la salud, el reconocimiento de daños a bienes convencional y constitucionalmente amparados, así como la reliquidación del lucro cesante por un tiempo mayor al reconocido en la sentencia. 9) Por su parte, la parte demandada trajo a colación la sentencia SU-072 de 2018, para señalar que la responsabilidad del Estado en materia de privaciones de la libertad no se
así como la reliquidación del lucro cesante por un tiempo mayor al reconocido en la sentencia. 9) Por su parte, la parte demandada trajo a colación la sentencia SU-072 de 2018, para señalar que la responsabilidad del Estado en materia de privaciones de la libertad no se define a partir de un único título, sino que esta también obedece a las particularidades del caso, en el cual el actor fue capturado en situación de flagrancia, razón suficiente para tener por acreditado en ese momento que pudo participar en el delito. 10) Mediante fallo del 10 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión y, en su lugar, negó las súplicas por considerar que la medida de aseguramiento de detención preventiva cumplió con los lineamientos normativos para su adopción, no fue desproporcionada ni irrazonable y consultó los fines consagrados en la norma para su procedencia, que no era otro que garantizar la protección a la comunidad, además, la parte demandante no acreditó haber sufrido un daño anormal o especial que rompiera el equilibrio frente a las cargas públicas.
Fundamentos de la vulneración A juicio del actor se desconocieron los criterios establecidos en las sentencias SU-072 de 2018 y SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional, las cuales determinan que para evaluar la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad no basta con verificar la legalidad de la captura, sino que se debe analizar la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida, sin embargo, el tribunal se centró únicamente en la legalidad de la detención, sin analizar si esta fue arbitraria o desproporcionada. En segundo lugar, hubo una deficiente valoración de las pruebas que demostraban que actuó bajo coacción de un grupo ilegal, pues, en el proceso penal se acreditó que él fue obligado a recibir el dinero bajo amenazas de muerte, con lo cual el tribunal omitió considerar que, conforme a la jurisprudencia, una persona sometida a este tipo de4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06909-00 Actor: Gildardo de Jesús Jiménez Jiménez Acción de tutela coerción no puede ser considerada responsable ni obligada a soportar la privación de su libertad. Se aplicó erróneamente el criterio de culpa exclusiva de la víctima establecido en la SU-363 de 2021, según el cual la culpa de la víctima debe analizarse con base en la conducta durante el proceso penal, no en los hechos que dieron lugar a la investigación. Únicamente se analizó si la detención cumplía los requisitos formales, sin evaluar si la medida era justa en el caso concreto, además, tampoco se tuvo en cuenta que fue obligado a participar en la extorsión por amenazas de un grupo ilegal, lo cual hacía injustificada su detención. Se debió analizar la responsabilidad del Estado con fundamento en el título de imputación de daño especial o riesgo excepcional y no solo por falla del servicio pues, se estableció que la privación de su libertad no fue consecuencia
de un grupo ilegal, lo cual hacía injustificada su detención. Se debió analizar la responsabilidad del Estado con fundamento en el título de imputación de daño especial o riesgo excepcional y no solo por falla del servicio pues, se estableció que la privación de su libertad no fue consecuencia de su voluntad, sino de una situación de coacción generada por grupos ilegales. El tribunal tampoco tuvo en cuenta que es un campesino analfabeto y su defensa técnica no dependió de él, y el hecho de que no apelara la medida no podía usarse en su contra. Tampoco se valoró el contexto del conflicto armado en Urrao (Antioquia) ni los testimonios y pruebas que demostraban que vivía en una zona donde los grupos ilegales imponían su ley a la población civil. Por el contrario, la autoridad demandada obvió todos esos elementos y trató el caso como si se hubiera dado en un contexto normal, cuando en realidad fue víctima de violencia y coacción. A su juicio, ello evidencia una violación a su derecho a la igualdad, pues no se le aplicó el mismo tratamiento que en otros casos donde se ha reconocido la responsabilidad del Estado en privaciones injustas de la libertad dentro del conflicto armado.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06909-00 Actor: Gildardo de Jesús Jiménez Jiménez Acción de tutela “Solicito se tutelen los Derechos Fundamentales al a la igualdad y al debido proceso de los accionantes y en consecuencia se revoque la sentencia del 10, notificada mediante correo electrónico el 12 de julio de 2024, proferida por la Subsección C del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas. 2. Como consecuencia de lo anterior ruego que: a. Ordene dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por Consejo de Estado dentro del proceso radicado número 05001333303620160011703. b. Declare respecto de la demanda promovida por GILDARDO JIMENEZ Y OTROS, no fueron considerada sustancial y a plenitud, la jurisprudencia de unificación vigente y aplicable al caso. c. Se ordene la aplicación de los criterios sentados en la jurisprudencia de unificación enunciada en este escrito para estudiar la responsabilidad de las demandadas y como consecuencia se condene a la demandada”.
Actuación procesal Mediante auto de 13 de enero de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y, como terceros con interés, a los señores al titular del Juzgado Treinta y Seis del Circuito Judicial de Medellín, al titular del Ejercito Nacional, al Fiscal General de la Nación y a los señores Luis Alberto Jiménez Seguro, María Jorgelina Jiménez Espinosa, Yency Katerine Sepúlveda Jiménez, Yeferson Jiménez Sepúlveda, Frank, Fernando Jiménez Sepulveda, Medardo Jiménez Jiménez, Luz Dari Jiménez Jiménez, Rosa Emilia Jiménez Jiménez, Judid Amparo Jiménez Jiménez, León Argiro Jiménez Jiménez, Javier de Jesús Jiménez Jiménez, León Darío Jiménez Jiménez, Luz Eneyda Jiménez Jiménez, Humberto Jiménez Jiménez, Norali Jiménez, Hernando Antonio García Quiceno, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Adicionalmente, se negó la medida cautelar solicitada en lo relacionado con suspender los efectos de la sentencia de segunda instancia del 12 de diciembre de 2024, hasta tanto se resuelva de fondo la acción de tutela de la referencia.
Intervenciones de las autoridades demandadas El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia argumentó que no se desconoció precedente judicial, pues en la sentencia cuestionada se aplicaron las reglas establecidas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre privación injusta de la libertad.6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06909-00 Actor: Gildardo de Jesús Jiménez Jiménez Acción de tutela La medida de aseguramiento cumplió con los requisitos de legalidad y proporcionalidad, además, el accionante no interpuso los recursos ordinarios disponibles contra la medida de aseguramiento, lo que impedía alegar la responsabilidad estatal y, en todo caso, la acción de tutela se utilizó como una tercera instancia judicial, por lo tanto, debía declararse su improcedencia. El el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín remitió el expediente correspondiente al proceso de reparación directa con radicación 05001-33-33-036-2016 00117-03. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare improcedente el mecanismo, toda vez que no es constitucionalmente relevante porque se empleó para proponer reparos subjetivos de la parte actora y, en todo, caso no se configuraron los defectos alegados en el escrito. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06909-00 Actor: Gildardo de Jesús Jiménez Jiménez Acción de tutela
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la sentencia del 10 de julio de 2024, que negó las pretensiones encaminadas a obtener la reparación por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad que padeció el actor. 2.1 Análisis de los requisitos generales de procedencia Al respecto, para la Sala el presente asunto cumple los requisitos genéricos de procedibilidad, por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judiciales disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente algún otro de conformidad; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez2; iii) no se atacó una sentencia de tutela y, iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que estimó transgredidos. Asimismo, para la Sala v) la cuestión que se discute es constitucionalmente relevante, en tanto lo que se reprocha es que el tribunal demandado en segunda instancia desconoció dos precedentes de esta Corporación vinculantes al caso, lo cual conllevó acuna valoración incorrecta de las pruebas que daban cuenta que actuó bajo coacción de un grupo ilegal, y que, por tanto, la privación fue injusta. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala accederá al amparo invocado por las siguientes razones: 2.2 Análisis del desconocimiento del precedente judicial y los demás reparos relacionados 11) En suma, la parte actora alegó que se desconocieron y aplicaron de manera errónea los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado respecto a la privación injusta de la libertad, específicamente de las sentencias de unificación SU2 La providencia se notificó el 12 de julio de 2024, mientras que la tutela se presentó el 16 de diciembre siguiente, es decir, dentro de los seis meses que la jurisprudencia ha considerado como razonables.8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06909-00 Actor: Gildardo de Jesús Jiménez Jiménez Acción de tutela 072 de 2018 y SU-363 de 2021, las cuales, si bien fueron citadas de manera superficial, lo cierto es que no se aplicaron para la resolución del caso. 12) El tribunal únicamente analizó si la detención cumplía los requisitos formales, sin evaluar si la medida era justa en el caso concreto, además, no tampoco tuvo en cuenta que fue obligado a participar en la extorsión por amenazas de un grupo ilegal, lo qcual hacía injustificada su detención. 13) No se aplicó el criterio correcto sobre el hecho exclusivo de la víctima establecido en la SU-363 de 2021, según el cual la culpa de la víctima solo puede analizarse dentro del proceso penal, no en los hechos que dieron origen a la investigación, los cuales en este caso se dieron porque fue forzado para ello. 14) Además, se debió analizar la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de daño especial o riesgo excepcional y no solo bajo la falla del servicio, ya que en el proceso penal quedó demostrado que la privación de su libertad no fue consecuencia de su voluntad, sino de una situación de coacción generada por grupos ilegales. 15) El tribunal tampoco tuvo en cuenta que es un campesino analfabeto y su defensa técnica no dependió de él y el hecho de que no apelara la medida no podía usarse en su contra. 16) Tampoco se valoró el contexto del conflicto armado en Urrao (Antioquia) ni los testimonios y pruebas que demostraban que vivía en una zona donde los grupos ilegales
no dependió de él y el hecho de que no apelara la medida no podía usarse en su contra. 16) Tampoco se valoró el contexto del conflicto armado en Urrao (Antioquia) ni los testimonios y pruebas que demostraban que vivía en una zona donde los grupos ilegales imponían su ley a la población civil, por el contrario, la autoridad demandada obvió todos esos elementos y trató el caso como si se hubiera dado en un contexto normal, cuando en realidad fue víctima de violencia y coacción. 17) A su juicio, ello evidencia una violación a su derecho a la igualdad, pues no se le aplicó el mismo tratamiento que en otros casos donde se ha reconocido la responsabilidad del Estado en privaciones injustas de la libertad dentro del conflicto armado. 18) Sobre el particular, la Sala estima que el tribunal demandado incurrió en un error por aplicar de manera incorrecta la causal de exoneración de responsabilidad conocida como “hecho de la víctima”, en cuanto valoró la conducta del actor únicamente con base en los9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06909-00 Actor: Gildardo de Jesús Jiménez Jiménez Acción de tutela hechos que dieron origen a la investigación y no dentro del proceso penal, como lo exige la sentencia de unificación SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional. 19) Sobre el hecho exclusivo y determinante de la víctima, el Alto Tribunal reiteró que debe ser analizado únicamente en el marco del proceso penal y no con base en los hechos que motivaron la apertura de la investigación. El hecho del procesado -mal llamado culpa de la víctimasolo puede considerarse si se prueba que su conducta dentro del proceso penal y no antes, fue negligente, temeraria o contribuyó de manera determinante a su propia privación de la libertad. 20) En consonancia, esta Corporación en su jurisprudencia reiterada ha establecido que el análisis de la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de
dentro del proceso penal y no antes, fue negligente, temeraria o contribuyó de manera determinante a su propia privación de la libertad. 20) En consonancia, esta Corporación en su jurisprudencia reiterada ha establecido que el análisis de la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad no puede fundarse en hechos externos o anteriores al proceso penal, sino en el comportamiento del procesado en el marco de la investigación. 21) En el caso del señor Gildardo de Jesús Jiménez Jiménez, el tribunal consideró que su captura en flagrancia y su presencia en el lugar de los hechos justificaban la privación de su libertad y, por lo tanto, no configuraban una detención injusta. 22) No obstante, la Sala debe discernir de esa posición por cuanto la presencia del accionante en el lugar de los hechos fue consecuencia de una coacción ejercida por un grupo armado ilegal, lo cual impidió que actuara con autonomía pues su voluntad fue doblegada por un grupo armado y ello fue manifestado por la víctima desde el mismo momento de su captura, de ahí que no existió una acción dolosa o culposa de su parte, como ya lo sostuvo esta misma Sala de Decisión en un asunto con similares contarnos fácticos al de la referencia y en el que también se ampararon los derechos de la víctima que fue obligada a cobrar una extorsión3. 23) Aunado a lo expuesto, en este caso tampoco se analizó con la suficiente claridad y rigor si la medida de aseguramiento era absolutamente necesaria y pertinente, por cuanto no se justificó ni explicó con base en las pruebas por qué razón la víctima podía obstaculizar la justicia o constituía un peligro para la sociedad, pues, más allá de la afirmación según la cual la medida impuesta al señor Jiménez Jiménez “no fue desproporcionada, ni irrazonable y consultó los fines consagrados en la norma para su 3
obstaculizar la justicia o constituía un peligro para la sociedad, pues, más allá de la afirmación según la cual la medida impuesta al señor Jiménez Jiménez “no fue desproporcionada, ni irrazonable y consultó los fines consagrados en la norma para su 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 7 de octubre de 2022, radicación no. 11001-03-15-000-2022-03257-01 (AC), MP Alberto Montaña Plata.10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06909-00 Actor: Gildardo de Jesús Jiménez Jiménez Acción de tutela procedencia, que no era otro que garantizar la protección a la comunidad” el tribunal ni siquiera justificó esa afirmación y tampoco valoró en qué medida un campesino que estaba siendo víctima de grupos armados que lo constriñeron y amenazaron para recibir un dinero podía ser un supuesto “peligro para la comunidad”. 24) A pesar de que la providencia cuestionada expuso la posición actual en casos de privación de la libertad, como se expondrá seguidamente, se limitó a manifestar que la medida fue legal, proporcional y necesaria en razón de la conducta delictiva en flagrancia, sin un estudio de fondo y afincado en las pruebas sobre cómo sucedieron los hechos, lo cual cobraba relevancia en la resolución del caso: “En la actualidad, el régimen de responsabilidad aplicable en los casos de privación injusta de la libertad, debe analizarse teniendo en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional en la SU-072 de 2018, donde ratificó
que no se privilegia un régimen de imputación, sino que lo que debe analizarse es si la decisión privativa de la libertad correspondió a criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Y además agregó que en aquellos casos en los cuales –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. En conclusión, el estudio de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, debe hacerse de la siguiente manera: (i) se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del demandante; (ii) se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; (iii) se analiza la falla; (iv) en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, se analiza si es procedente aplicar un régimen objetivo (daño especial); (v) en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima durante el proceso penal como causal excluyente de responsabilidad; (vi) en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; y (vii) por último, se procede a liquidar los perjuicios . (…). “De acuerdo con lo expuesto, el Juzgado de Control de Garantías el 1° de mayo de 2013, consideró que los medios
a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; y (vii) por último, se procede a liquidar los perjuicios . (…). “De acuerdo con lo expuesto, el Juzgado de Control de Garantías el 1° de mayo de 2013, consideró que los medios de convicción arrimados por la delegada de la Fiscalía permitían inferir la presunta participación del señor Gildardo de Jesús Jiménez Jiménez en la comisión del delito de extorsión conclusión a la llegó luego de examinar el informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia. Para decretar la medida de aseguramiento el Juzgado de Control de Garantías también tuvo en consideración la entrevista rendida por el señor William Alejandro Zapata Arenas funcionario del Gaula Militar Antioquia, quien se hizo11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06909-00 Actor: Gildardo de Jesús Jiménez Jiménez Acción de tutela pasar como trabajador de la víctima para proceder a la entrega de manera personal del pago de la suma de dinero producto de la extorsión. De conformidad con lo anterior, durante la imposición de la medida de aseguramiento el Juzgado Tercero (3°) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, esbozó en qué consistió la inferencia razonable para concluir, de forma preliminar, que Gildardo de Jesús podía ser autor o participe del delito de extorsión. El Juzgado consideró que la presencia del capturado a las afueras del Establecimiento de Comercio denominado el Cafeterito; el hecho de que hubiese proporcionado la clave a la persona que le entregó parte del dinero convenido y haberlo comenzado a contar de manera inmediata, permitía inferir razonablemente que el señor Gildardo de Jesús Jiménez Jiménez había tenido comunicación directa con alias Víctor y conocía lo que estaba haciendo en ese lugar. Así mismo, en
que le entregó parte del dinero convenido y haberlo comenzado a contar de manera inmediata, permitía inferir razonablemente que el señor Gildardo de Jesús Jiménez Jiménez había tenido comunicación directa con alias Víctor y conocía lo que estaba haciendo en ese lugar. Así mismo, en plena consonancia con la exigencia normativa prevista en el artículo 310 de la Ley 906 de 2004, la Juez de Control de Garantías realizó un análisis de la modalidad y de la gravedad de la conducta punible; al respecto, estimó que la base de la extorsión de la que fue víctima el señor Jorge Darío Garrido Escobar lo constituyeron las amenazas de las que fue objeto, las cuales representaron violencia psicológica y moral durante un largo periodo de tiempo y que fueron tan efectivas que lograron doblegar su voluntad, desprenderse de su dinero y acceder a la entrega del mismo. También se detalló que el frente 36 de las Farc viene flagelando la región de Urrao, a los ciudadanos y explicó como el delito de extorsión afecta el bien jurídicamente tutelado del patrimonio. Con base en los medios de prueba que reposan en el expediente digital se advierte que impuesta la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario dicha decisión no fue objeto de recurso de apelación por el apoderado judicial del señor Gildardo de Jesús. Ahora bien, mediante la sentencia 07729 del 26 de noviembre de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao Antioquia, absolvió del cargo imputado al señor Jiménez Jiménez al apreciar que se encontraban reunidos los requisitos para estructurar
la causal de ausencia de responsabilidad penal denominada miedo insuperable debido a que el investigado se acercó a recibir el dinero producto de la extorsión porque así se había ordenado una persona que se encontró cuando se desplazaba desde la zona veredal a la zona céntrica del Municipio de Urrao ese mismo 30 de abril de 2013, orden que para él resultó ineludible. Tal como lo ha sostenido de manera reiterada el Consejo de Estado, la terminación del proceso penal por absolución no es indicativa o resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que, resulta necesario e indispensable comprobar si la medida restrictiva se tornó en ilegal o injusta y, como tal, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Para la Sala resulta claro que la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta en contra del señor Gildardo de Jesús Jiménez Jiménez cumplió con los requisitos establecidos en el numeral 2° del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, toda vez que existía una inferencia razonable para concluir, de forma preliminar, que el capturado podía ser autor o participe de la conducta punible de extorsión.12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06909-00 Actor: Gildardo de Jesús Jiménez Jiménez Acción de tutela La Corte Constitucional en la sentencia C-106 de 1994, atendiendo a lo determinado en los artículos 28 y 29 de la Carta Magna, al igual que acatando los diferentes instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, reveló que las medidas de aseguramiento,
entre ellas las privativas de la libertad, se amoldan o ajustan a la Constitución, si son decretadas por el juez competente, cumpliendo las formalidades contenidas en la ley y cuando los motivos estén previamente esta
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