CE - Sentencia 11001031500020240690901 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240690901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-06909-01

Accionante: GILDARDO DE JESUS JIMÉNEZ JIMÉNEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se revoca el fallo impugnado. Se declara improcedente el mecanismo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 7 de febrero de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El señor Gildardo de Jesús Jiménez Jiménez solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 10 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de reparación directa con radicado número

proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 10 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 05001-33-33-036-2016-00117-03.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Relató que el 30 de abril de 2013 el señor Gildardo de Jesús Jiménez Jiménez fue capturado en flagrancia por el Gaula del Ejército Nacional mientras recibía la suma de dos millones de pesos producto de una extorsión y que dicha captura fue legalizada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín.

2.2. Refirió que por lo anterior se adelantó el proceso penal radicado núm. 84760-0316-2023-00001 en contra de Gildardo de Jesús Jiménez Jiménez y mediante sentencia de 26 de noviembre de 2013, el Juzgado Promiscuó Municipal de Urrao2

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06909-01

Accionante: Gildardo de Jesús Jiménez Jiménez

lo absolvió del presunto delito de extorsión en la modalidad de tentativa y complicidad, toda vez que se demostró la causal de ausencia de responsabilidad consistente en el miedo insuperable, motivo por el cual fue puesto en libertad.

lo absolvió del presunto delito de extorsión en la modalidad de tentativa y complicidad, toda vez que se demostró la causal de ausencia de responsabilidad consistente en el miedo insuperable, motivo por el cual fue puesto en libertad.

2.3. Manifestó que por lo anterior promovió la demanda de reparación directa núm. 05001-33-33-036-2016-00117-00/01/02/03 contra Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación , para que se repararan los daños causados con la privación injusta de la libertad entre el 30 de abril de 2013 al 26 de noviembre de 2013.

2.4. Indicó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, mediante providencia de 15 de noviembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2.5. Adujo que las partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 10 de julio de 2024, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.

2.6. Afirmó que la providencia antes referida vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al haber incurrido presuntamente en un desconocimiento del precedente.

2.7. Señaló que la sentencia de segunda omitió aplicar las sentencias de unificación SU-072 de 20181 y SU-363 de 20212 a través de las cuales la Corte Constitucional

incurrido presuntamente en un desconocimiento del precedente.

2.7. Señaló que la sentencia de segunda omitió aplicar las sentencias de unificación SU-072 de 20181 y SU-363 de 20212 a través de las cuales la Corte Constitucional determinó que “[…] la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena […]”.

2.8. Puntualizó que el fallador en segunda instancia se limitó a estudiar “[…] la existencia del daño, de la legalidad de la medida de privación de la libertad y de la falla […]”, dejó de lado el estudio del daño especial o riesgo excepcional, no solo por falla del servicio, pues se estableció que la privación de su libertad no fue consecuencia de su voluntad, sino de una situación de coacción generada por grupos ilegales.

2.9. Manifestó que el Tribunal no valoró “[…] que por las características del municipio era posible verificar para confirmar o desvirtuar con la comunidad de la vereda San Matías, de la cual hacía parte el señor Jiménez, lo expresado por él al momento de su captura y definir sí el mismo verdaderamente tenía la capacidad de obstruir la justicia, representaba un riesgo para la comunidad y las víctimas o podría eludir su obligación de comparecencia al proceso; pero ello simplemente no tuvo lugar y se dio por sentado la concurrencia de los supuesto del artículos 296 de la ley 906 de 2004 con la aparente flagrancia, derivando de esa circunstancia la

lugar y se dio por sentado la concurrencia de los supuesto del artículos 296 de la ley 906 de 2004 con la aparente flagrancia, derivando de esa circunstancia la

1 Corte Constitucional, Sentencia de 5 de julio de 2018, expedientes T-6.304.188 y T -6.390.556 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 2 Corte Constitucional, Sentencia de 22 de octubre de 2021, expediente T-7.785.966. M.P. Alberto Rojas Ríos.3

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06909-01

Accionante: Gildardo de Jesús Jiménez Jiménez

procedencia de la medida, pese a que el señor Jiménez informó del constreñimiento de que fue objeto. Siendo notorio y publico conocimiento, el actuar de los grupos ilegales en las veredas del municipio de Urrao, tal y como se demostró en el proceso contencioso […]”.

2.10. Mencionó que el señor Gildardo de Jesús Jiménez “[…] era un hombre humilde, campesino y analfabeta, por lo que su defensa en el proceso penal, estuvo delimitada por los recursos inherentes a su condición y a los de la zona que habita y en ese orden la garantía de una defensa técnica no dependió del señor Jiménez y por ello, bajo la óptica del derecho a la igualdad, que impone un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, resulta vulnerante de ese derecho […]”.

2.11. Indicó que en el proceso contencioso administrativo se encuentran los testimonios de los señores Luis Alfonso García Jimenez, José Leonel Correa, Jhon

iguales y desigual a los desiguales, resulta vulnerante de ese derecho […]”.

2.11. Indicó que en el proceso contencioso administrativo se encuentran los testimonios de los señores Luis Alfonso García Jimenez, José Leonel Correa, Jhon Jairo Higuita Rueda “[…] que dan cuenta de las condiciones de Gildardo Jiménez, de la incidencia de los ilegales en su comunidad y del actuar de las autoridades para su control, prueba que entre otras, acreditó la particularidades del caso, de lo injusto de la medida de privación en este caso, del rompimiento de las cargas públicas respecto de Gildardo y de la necesidad de analizar la antijuridicidad del daño, no del procedimiento […]”.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1. Solicito se tutelen los Derechos Fundamentales al a la igualdad y al debido proceso de los accionantes y en consecuencia se revoque la sentencia del 10 de julio de 2024 notificada mediante correo electrónico el 12 de julio de 2024, proferida por la Subsección C del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, [sic] mediante la cual revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

2. Como consecuencia de lo anterior ruego que:

a. Ordene dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por Consejo de Estado dentro del proceso radicado número 05001333303620160011703.

b. Declare respecto de la demanda promovida por GILDARDO JIMENEZ Y OTROS, no fueron considerada sustancial y a plenitud, la jurisprudencia de unificación vigente y aplicable al caso.

05001333303620160011703.

b. Declare respecto de la demanda promovida por GILDARDO JIMENEZ Y OTROS, no fueron considerada sustancial y a plenitud, la jurisprudencia de unificación vigente y aplicable al caso.

c. Se ordene la aplicación de los criterios sentados en la jurisprudencia de unificación enunciada en este escrito para estudiar la responsabilidad de las demandadas y como consecuencia se condene a la demandada […]”. [Mayúscula original del texto].4

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06909-01

Accionante: Gildardo de Jesús Jiménez Jiménez

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 13 de enero de 2025, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela . Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Juzgado Treinta y Seis del Circuito de Medellín, “[…] al titular del Ejercito Nacional, al Fiscal General de la Nación y a la Subsección C del Consejo de Estado y a Luis Alberto Jiménez Seguro,

María Jorgelina Jiménez Espinosa, Yency Katerine Sepúlveda Jiménez, Yeferson Jiménez Sepúlveda, Frank Fernando Jiménez Sep úlveda, Medardo Jiménez Jiménez, Luz Dari Jiménez Jiménez, Rosa Emilia Jiménez Jiménez, Judid Amparo Jiménez Jiménez, Leon Argiro Jiménez Jiménez, Javier de Jesús Jiménez Jiménez,

Jiménez, Luz Dari Jiménez Jiménez, Rosa Emilia Jiménez Jiménez, Judid Amparo Jiménez Jiménez, Leon Argiro Jiménez Jiménez, Javier de Jesús Jiménez Jiménez, León Darío Jiménez Jiménez, Luz Eneyda Jiménez Jiménez , Humberto Jiménez Jiménez, Norali Jiménez y Hernando Antonio García Quiceno […]”.

5. El 30 de abril de 2025 el Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López manifestó impedimento en el proceso de la referencia y mediante auto de 2 de mayo de 2025, la Sección lo declaró infundado.

V. INTERVENCIONES

6. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas,

se allegaron los siguientes informes:

6.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia informó que el demandante pretendía la declaratoria de responsabilidad del Estado por la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta, sin embargo, al momento de la imposición de la medida precautelativa ante el juez de control de gar antías, el apoderado judicial del imputado no formuló recurso de apelación contra dicha decisión.

6.2. Indicó que en la sentencia acusada se respetaron los principios constitucionales, garantías y derechos fundamentales de las partes, asimismo, la decisión se argumentó en los lineamientos legales que rigen la materia.

6.3. Por lo anterior solicitó se nieguen las pretensiones de la acción constitucional, en razón a que la parte actora pretende una tercera instancia.

6.4. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la improcedencia de la

6.3. Por lo anterior solicitó se nieguen las pretensiones de la acción constitucional, en razón a que la parte actora pretende una tercera instancia.

6.4. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque el accionante está utilización el mecanismo de amparo para reabrir un debate legal ya definido por el juez natural.

VI. EL FALLO IMPUGNADO

6.5. Mediante fallo de tutela de 7 de febrero de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales del accionante,5

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Accionante: Gildardo de Jesús Jiménez Jiménez

dejó sin efectos la sentencia de 10 de julio de 2024 y ordenó a la autoridad judicial accionada que en el término de 10 días profiera una decisión en reemplazo.

6.6. La Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación argumentó en su decisión lo siguiente:

“[…] 25) No basta con afirmar que la medida cumplía con los requisitos legales, sino que es necesario analizar si se analizaron los requisitos para la imposición de la medida y si esta era absolutamente proporcional y razonable.

  1. La proporcionalidad de una medida restrictiva de la libertad exige evaluar si esta es idónea, pertinente y proporcional en sentido estricto; en este caso, aunque inicialmente existía una inferencia razonable sobre la participación del accionante en el delito, desde el principio la víctima indicó que actuó bajo miedo

si esta es idónea, pertinente y proporcional en sentido estricto; en este caso, aunque inicialmente existía una inferencia razonable sobre la participación del accionante en el delito, desde el principio la víctima indicó que actuó bajo miedo insuperable y ello fue corroborado por las autoridades penales, de modo que su imposición conllevó a que la privación de la libertad del actor haya adoptado un carácter injusto, en tanto, se reitera, no solo se le siguió reprochando haber recibido un dinero producto de una extorsión, conducta por la que la jurisdicción penal ya lo había absuelto y que no podía valorarse nuevamente sin desconocer su presunción de inocencia, como lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Corporación, sino que ni siquiera se analizó con la debida suficiencia en qué medida podía ser un peligro para su comunidad.

  1. Lo anterior significa que la privación de la libertad del accionante derivó en una afectación injustificada de sus derechos fundamentales y desconoció el precedente de esta Corporación que3, pese a haberlo citado de manera formal, se pasó por alto sin un estudio riguroso, lo cual desconoció la presunción de inocencia del actor que nunca fue desvirtuada.
  1. Además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha enfatizado en jurisprudencia reciente que los Estados tienen la obligación de diferenciar entre verdaderos responsables de hechos ilícitos y aquellas personas que actúan bajo presiones externas que eliminan su autonomía de decisión. La omisión de esta diferenciación por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia demuestra una falta de alineación con los estándares internacionales en materia de acceso a la justicia y protección de víctimas.

esta diferenciación por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia demuestra una falta de alineación con los estándares internacionales en materia de acceso a la justicia y protección de víctimas.

  1. El accionante fue obligado a participar en una extorsión bajo amenaza de muerte, lo cual excluye su responsabilidad penal, pese a ello, su detención no fue revisada en términos de equidad y justicia, sino únicamente bajo una óptica formalista y meramente procedimental, sin atender las pruebas que demostraban que su conducta estuvo determinada por un miedo insuperable, omisión que generó una carga desproporcionada para el actor y desconoció su derecho a una decisión acorde con su realidad.
  1. El Estado es responsable por la privación de la libertad de una persona cuando esta no estaba en la obligación de soportarla. En el presente caso, la absolución del accionante con fundamento en el miedo insuperable denota que la detención fue injusta, ya que el accionante fue forzado a participar en el hecho bajo amenazas de muerte.
  1. Se itera, la SU-363 de 2021 establece que el hecho exclusivo de la víctima debe analizarse dentro del proceso penal y no con base en los hechos que

3 “[…] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 18 de noviembre de 2019, radicación no. 2019-00169-01 (AC), MP Martín Bermúdez Muñoz […]”6

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06909-01

Accionante: Gildardo de Jesús Jiménez Jiménez

dieron origen a la investigación, de ahí que el tribunal valoró incorrectamente

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06909-01

Accionante: Gildardo de Jesús Jiménez Jiménez

dieron origen a la investigación, de ahí que el tribunal valoró incorrectamente este criterio, por no considerar que el actor fue obligado a cometer el delito y que como ello ya había sido motivo de análisis y pronunciamiento por la jurisdicción penal, no podía valorarse nuevamente para estimar que por esa razón la medida fue legal, proporcional y razonable […]”.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

7. La Fiscalía General de la Nación impugnó el fallo de primera instancia, con base

en los siguientes argumentos:

“[…] Es decir, el juez constitucional fundamentó su decisión en que el Juez natural del proceso de radicado No. 05001333303620160011703, no sustentó de manera adecuada su consideración de la inexistencia de un daño antijurídico con la medida de seguridad de privación de la libertad, ello en el contexto en el que fue impuesta, lo cual se pudo subsanar con la adición de la sentencia, figura jurídica establecida en el artículo 285 del CGP, según remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Lo anterior, inobserva el requisito de relevancia judicial, entendiendo este, de conformidad con lo dispuesto por la Corte constitucional mediante sentencia SU 215 del 2022, precisó que en la valoración de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial debe observarse la relevancia constitucional, dado que ese mecanismo de amparo constituye en un recurso excepcional, que solo se debe usar ante la inexistencia de otros medios de

de tutela contra providencia judicial debe observarse la relevancia constitucional, dado que ese mecanismo de amparo constituye en un recurso excepcional, que solo se debe usar ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial eficaces para proteger los derechos fundamentales […]”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20197, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20248.

VIII.2. Problemas jurídicos

9. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado9, la Sala debe establecer:

4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”.

6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 9 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.7

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06909-01

Accionante: Gildardo de Jesús Jiménez Jiménez

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al haber incurrido, presuntamente, en un desconocimiento del precedente.

10. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

  1. resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

11. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201210, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

12. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

13. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

14. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial11, la sentencia C-590 de

SU-627 de 2015.

14. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial11, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución12.

10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 11 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T -619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.8

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06909-01

Accionante: Gildardo de Jesús Jiménez Jiménez

15. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de

providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”13 que encaje en dichos parámetros.

16. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

17. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VIII.4. El caso concreto

18. El señor Gildardo de Jesús Jiménez Jiménez solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 10 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 05001-33-33-036-2016-00117-03.

19. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional.

19. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 13 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.9

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06909-01

Mauricio González Cuervo.9

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06909-01

Accionante: Gildardo de Jesús Jiménez Jiménez

VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

20. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental 14 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones15.

21. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales16, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces17.

22. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación18, sostuvo que:

“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional

de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]

23. La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 19 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes

del juez constitucional:

“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcan

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