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CE - Sentencia 11001031500020240691000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240691000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06910-00

Accionante: CAMILO ERNESTO OLAVE VERGARA

Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-ESCUELA JUDICIAL

RODRIGO LARA BONILLA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TUTELA-requisitos generales de procedibilidad. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. SUBSIDIARIEDADNo se agotaron los medios de defensa procedentes. ACTO ADMINISTRATIVO-Para controvertirlo el afectado dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Camilo Ernesto Olave Vergara contra el Consejo Superior de la Judicatura-Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Camilo Ernesto Olave Vergara, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a cargos públicos que considera vulnerado s por el Consejo Superior de la Judicatura-Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en el marco de la convocatoria 27 al concurso de méritos para la provisión de cargos de la Rama Judicial.

En virtud del amparo solicita:

PRINCIPALES:

Judicatura-Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en el marco de la convocatoria 27 al concurso de méritos para la provisión de cargos de la Rama Judicial.

En virtud del amparo solicita:

PRINCIPALES:

I. TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legitima, la buena fe y el acceso a cargos públicos, vulnerados por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y, en consecuencia, ORDENAR a la accionada que en un término improrrogable de 48 horas:2

Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06910-00

Accionante: Camilo Ernesto Olave Vergara Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

II. EXPIDA un acto administrativo en el que: i) reconozca como acertadas las respuestas que di a las preguntas referidas en el hecho sexto de la presente acción, o las que usted su señoría reconozca como correctas, ii) excluya de la calificación las preguntas que considere mal formuladas según los argumentos expuestos en la presente acción; y iii) DISPONGA mi inclusión definitiva o transitoria en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial

(IX curso de formación judicial).

SUBSIDIARIAS: en el evento de no considerase la anterior orden, pido que:

I. Se DISPONGA mi inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial), hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que, en ese evento, presentaré contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial.

II. Se ORDENE a la accionada responder en debida forma el recurso de

ordinario resuelva la demanda que, en ese evento, presentaré contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial.

II. Se ORDENE a la accionada responder en debida forma el recurso de reposición que presenté, pronunciándose específicamente sobre las objeciones planteadas en el mismo y no se limite exclusivamente a dar respuestas genéricas y evasivas.

2. Hechos relevantes

El 16 de agosto de 2018 el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Convocatoria No. 27, dio apertura al concurso para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

El 19 de septiembre de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 en el que se establecen las directrices para la ejecución del Curso de Formación Judicial Inicial a cargo de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla para aspirantes a los cargos de magistrados y jueces.

Por Resolución No. EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y su anexo, la escuela judicial publicó los resultados de las evaluaciones aplicadas para la subfase general del concurso de méritos. Al solicitante se le asignó puntaje reprobatorio, por ello, presentó recurso de reposición contra esta decisión.

Mediante Resolución EJR24-973 del 5 de noviembre de 2024, la Escuela Judicial repuso parcialmente la decisión y otorgó una calificación de 784 puntos, lo que igualmente implica que reprobó la evaluación.3 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06910-00

Accionante: Camilo Ernesto Olave Vergara Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

igualmente implica que reprobó la evaluación.3 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06910-00

Accionante: Camilo Ernesto Olave Vergara Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

3. Fundamentos de la solicitud

El accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales invocados debido a las irregularidades en la evaluación de los contenidos académicos impartidos en el IX Curso de Formación Judicial, que implican el desconocimiento de las guías del curso, pues obtuvo un puntaje en la evaluación que le impide acceder a la siguiente fase del concurso de méritos.

Sostiene que las preguntas con las cuales se evaluó su conocimiento tenían múltiples inconsistencias, entre las cuales mencionó:

se anticipa que a juicio de este recurrente se evidencia que, en muchas de las respuestas que me fueron calificadas como incorrectas, el criterio que determinó ese status fue la utilización de palabras sinónimas a las que el evaluador consideró resultaban apropiadas, es decir, por no hacer gala de la memoria precisa.

Considera, que la accionada cambió súbitamente los lineamientos previstos para el concurso, al inaplicar la regla consistente en que las preguntas en donde más de una respuesta pudiera tener sentido, se generaría una alerta de «doble clave», la cual debía ser evaluada en concreto para verificar la «correspondencia del sentido» y así calificar como correcta la respuesta en que se confirme.

En este sentido, sostiene que la prueba fue aplicada de forma antipedagógica y en contravía de los objetivos del Acuerdo PSCJA19.11400. En ese sentido, el accionante demuestra, pregunta a pregunta, cómo i) la opción que considera correcta

En este sentido, sostiene que la prueba fue aplicada de forma antipedagógica y en contravía de los objetivos del Acuerdo PSCJA19.11400. En ese sentido, el accionante demuestra, pregunta a pregunta, cómo i) la opción que considera correcta corresponde con el sentido de la respuesta correcta, por lo que, en la evaluación, debió haberse evaluado como correcta de acuerdo con los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura sobre la evaluación de estas pruebas; además ii) que las preguntas estuvieron mal formuladas.

Finalmente, esgrime que en las respuestas dadas a los recursos de reposición, la autoridad se limitó a justificar la respuesta que resultaba correcta en el sistema, sin referirse a los reparos concretos de los evaluados que repusieron los resultados de su prueba. Ello, para el accionante, impidió una verdadera valoración de los argumentos de impugnación de los recurrentes.

Por último, citó la sentencia SU-067 de 2022 de la Corte Constitucional, que establece que la tutela procede en el marco de concursos de mérito cuando se4 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06910-00 Accionante: Camilo Ernesto Olave Vergara Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

presenta una flagrante violación a los derechos fundamentales de los concursantes. Igualmente, afirma que existe un perjuicio irremediable pues no podrá acceder a los cargos ofertados en la convocatoria por los vicios, ya que no puede continuar en la subfase especializada del Curso de Formación Judicial. 4. Trámite procesal El 14 de enero de 2025 se admitió la acción de tutela, se negó la medida provisional solicitada1 y se ordenó su notificación al Consejo Superior de la Judicatura-Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. En el escrito de contestación, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, al oponerse al amparo, adujo que la solicitud resulta improcedente por existir medios de defensa que resultan idóneos para salvaguardar los derechos del accionante, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, además, el accionante probó la existencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, afirma la entidad accionada que no se acredita la vulneración a ningún derecho fundamental. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela promovida por Camilo Ernesto Olave Vergara contra el Consejo Superior de la Judicatura-Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir las acciones de tutela que se presenten contra el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021. 1 Cfr. SAMAI, índice 4.5 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06910-00 Accionante: Camilo Ernesto Olave Vergara Acción de tutela – Sentencia

numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021. 1 Cfr. SAMAI, índice 4.5 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06910-00 Accionante: Camilo Ernesto Olave Vergara Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados2. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede manera subsidiaria y por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo, que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni evitar el agotamiento de la jurisdicción ordinaria o contenciosa, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para remplazar los medios ordinarios existentes3. Si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la acción de tutela. En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia4. Con relación a la acción de tutela frente a un concurso de méritos, la línea

ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia4. Con relación a la acción de tutela frente a un concurso de méritos, la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha sido clara en el sentido de la procedencia excepcional de la acción de tutela, esta procedería si se lograra demostrar: a) La inexistencia de un mecanismo legal que permita de manera idónea la protección a los derechos fundamentales; b) la presencia de un perjuicio 2 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 3 Corte Constitucional, T-1008 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-373 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Betancur.6 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06910-00 Accionante: Camilo Ernesto Olave Vergara Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

irremediable o, c) planteamiento de un problema constitucional que desborde las competencias de un juez administrativo5. Caso concreto El solicitante sostiene que la autoridad accionada le vulneró sus derechos fundamentales dadas las irregularidades denunciadas por él en la calificación de la prueba y en la contestación «genérica y evasiva» al recurso de reposición, que le dio la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. La Sala advierte que el discente puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para pedir la revisión del acto que publicó las calificaciones y el que resolvió el recurso de reposición. En efecto, el artículo 138 del CPACA dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le reestablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. A su vez, los artículos 229 y siguientes del mismo precepto disponen la procedencia y requisitos de las medidas cautelares frente a los actos administrativos, con el fin de suspender de manera provisional los efectos de los actos. El solicitante tiene a disposición el trámite previsto por el artículo 138 del CPACA para controvertir la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024 «Por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial», así como la resolución EJR24-973, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición. Asimismo, es dable solicitar como medida cautelar la suspensión de ese acto, pues fue el que le impidió continuar en el concurso. Por tanto, es el medio idóneo para ventilar los argumentos alegados en el trámite de tutela. En consecuencia, la solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad porque existe otro medio de defensa judicial que debe ser agotado

pues fue el que le impidió continuar en el concurso. Por tanto, es el medio idóneo para ventilar los argumentos alegados en el trámite de tutela. En consecuencia, la solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad porque existe otro medio de defensa judicial que debe ser agotado por los accionantes antes de la interposición de la solicitud de tutela. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-156 de 2024. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.7 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06910-00 Accionante: Camilo Ernesto Olave Vergara Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

Al respecto, la Corte constitucional en Sentencia SU-067 de 2022, señaló que: El juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas. Al respecto, ha manifestado que ‘por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 20116. En virtud de lo anterior, para la Sala la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela impone a la parte actora la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de las garantías fundamentales que estima vulneradas. Así las cosas, para acudir al recurso de amparo, la parte accionante debe actuar con suma diligencia en tales procedimientos, pero también, que la falta injustificada de agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios a que haya lugar deviene por completo en la improcedencia del mecanismo tutelar establecido en el artículo 86 Superior7. Ahora bien, frente a la posible existencia de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional lo ha definido como: Inminente, es decir, se trata de una amenaza que está por suceder prontamente, lo que se diferencia de la mera expectativa de daño en la medida que aquella reporta evidencias fácticas de su configuración real en un corto lapso, al punto que justifica las medidas prudentes

y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética; (ii) grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) urgente, porque las medidas que se requieren deben otorgar una respuesta proporcionada de prontitud para frenar o conjurar el daño; y, (iv) que tornen la acción de tutela en impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para asegurar debidamente la protección de los derechos comprometidos y restablecer el orden social justo en toda su integridad8. De lo allegado al expediente, si bien el accionante salió del concurso con ocasión del puntaje asignado, la controversia administrativa que se suscita por los vicios alegados por él no da a entender un perjuicio irremediable, de acuerdo con los criterios constitucionales arriba expuestos. Inclusive, el solicitante no acreditó la 6 Artículo 104 del CPACA. “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2009 [fundamento jurídico 5.1] 8 Corte Constitucional. Sentencia T-181 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda.8

Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06910-00

Accionante: Camilo Ernesto Olave Vergara Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

existencia de un perjuicio irremediable, pues no menciona sus propios derechos fundamentales, sino el costo que tendrían las posibles medidas resarcitorias en caso de que se le concedieran las pretensiones a través de la vía ordinaria.

Al no advertirse el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y no evidenciarse la existencia de un perjuicio irremediable por los motivos antes expuestos , la Sala declarará la improcedencia de la acción.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de Camilo Ernesto Olave Vergara contra el Consejo Superior de la Judicatura -Escuela Judicial Rodrigo Lara

Bonilla.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

NICOLÁS YEPES CORRALES

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