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CE - Sentencia 11001031500020240691100

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240691100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-06911-00

Accionante: EDGAR MAURICIO RAMOS ELIZALDE1

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA Y MORA JUDICIAL – Se declara improcedente el amparo porque n o cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa.

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Edgar Mauricio Ramos Elizalde en calidad de “[…] MANDATARIO CON REPRESENTACIÓN DE SALUDCOOP OC (Hoy Liquidada) […]” contra el Tribunal Administrativo de Córdoba.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El señor Edgar Mauricio Ramos Elizalde en calidad de “[…] MANDATARIO CON REPRESENTACIÓN DE SALUDCOOP OC (Hoy Liquidada) […]” solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de su mandante, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de

REPRESENTACIÓN DE SALUDCOOP OC (Hoy Liquidada) […]” solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de su mandante, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 12 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba y la omisión de resolver las solicitudes presentadas dentro de l medio de control de reparación directa con número de radicación “[…] 23001233300020150004701 […]”.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo

siguiente:

1 Según el escrito de tutela y los documentos anexos actúa en calidad de “[…] MANDATARIO CON REPRESENTACIÓN DE SALUDCOOP OC (Hoy Liquidada) […]”.2

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06911-00

Accionante: Edgar Mauricio Ramos Elizalde

2.1. Señaló que la señora Ana Teresa Torralvo Villero y otros promovieron el medio de control de reparación directa con el núm. 23001-33-31-005-2015-00047-00/001 contra SALUDCOOP EPS (hoy liquidada).

2.2. Indicó que la autoridad judicial mencionada, mediante sentencia de 25 de junio de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2.3. Precisó que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y que el

de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2.3. Precisó que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de sentencia de 12 de noviembre de 2024, modificó el numeral tercero de la sentencia de 25 de junio de 2018, el cual quedó así:

“[…] PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 5 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el entendido que los SMLMV a los que se hace referencia en dicho numeral se calculen en el valor vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia, conforme viene motivado […]”. [Mayúscula original del texto].

2.4. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Córdoba dispuso confirmar en lo demás la sentencia condenatoria de primera instancia.

2.5. Manifestó que hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela no se ha resuelto en el medio de control de reparación directa con el número de radicación 23001-33-31-005-2015-00047-00/001 la solicitud de desvinculación de SALUDCOOP EPS, pese a haberse presentado con anterioridad a la sentencia de la segunda instancia.

2.6. Expresó que con la providencia del Tribunal Administrativo de Córdoba y la omisión de resolver las solicitudes presentadas se vulneraron sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso porque una sociedad liquidada deja de ser sujeto de derechos y obligaciones, y con la terminación del proceso concursal se extingue la personería jurídica.

III. PRETENSIONES

fundamentales de petición y al debido proceso porque una sociedad liquidada deja de ser sujeto de derechos y obligaciones, y con la terminación del proceso concursal se extingue la personería jurídica.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales de SALUDCOOP EPS HOY LIQUIDADA, al debido proceso y demás derechos conexos, los cuales fueron vulnerados por la entidad accionada el Tribunal Administrativo de Córdoba debido que a pesar de las reiteradas solicitudes no se resolvió la solicitud de desvinculación dentro del proceso presentada por la apoderada

de SALUDCOOP HOY LIQUIDADA.3

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06911-00

Accionante: Edgar Mauricio Ramos Elizalde

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Córdoba resolver sobre la desvinculación de SALUDCOOP EPS LIQUIDADA dentro del proceso […]”. [Negrilla original del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 15 de enero de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso a la señora Ana Teresa

Torralvo Villero.

5. Posteriormente, y a través de auto de 2 4 de febrero de 202 5, el Despacho sustanciador dispuso vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, al

sustanciador dispuso vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, al Departamento de Córdoba, a la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, a Ciruplast E.U., a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, a Traumatólogos y Ortopedas de Córdoba Ltda., a los señores Carlos Enrique Peinado Torralvo, Jesús Antonio Torralvo Padilla y Elvia Villero de Torralvo y al Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

V. INTERVENCIONES

6. Una vez efectuada s las notificaciones a la autoridad accionada y a los sujetos

vinculados, se allegó el siguiente informe:

6.1. El Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina solicitó, que se le desvinculara del presente proceso porque “[…] [l]a parte accionante no ha mencionado que éste Juzgado haya vulnerado algún derecho constitucional que por mandato legal le asiste […]”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de

1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.

2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.4

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06911-00

Accionante: Edgar Mauricio Ramos Elizalde

VI.2. Cuestión previa

8. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Juzgado Único Administrativo del

Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

9. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20067, señaló lo siguiente:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto].

10. Teniendo en cuenta que el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina conoció en primera instancia el proceso objeto de tutela , la Sala considera que a esta autoridad judicial sí le asiste el

10. Teniendo en cuenta que el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina conoció en primera instancia el proceso objeto de tutela , la Sala considera que a esta autoridad judicial sí le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional. Por lo anterior, se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

VI.3. Problemas jurídicos

11. De acuerdo con la situación fáctica planteada la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia. Y, si ello es así, se deberá determinar:

b) Si el Tribunal Administrativo de Córdoba vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante por las razones indicadas supra.

7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.5

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06911-00

Accionante: Edgar Mauricio Ramos Elizalde

12. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) requisitos de procedencia de la acción de tutela ; para posteriormente (ii) resolver el caso concreto.

VI.4. Requisitos de procedencia de la acción de tutela

13. De acuerdo con el artículo 5° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela

procede:

“[…] [C]ontra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya

13. De acuerdo con el artículo 5° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela

procede:

“[…] [C]ontra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito […]”.

14. A su vez, el artículo 6° del mismo Decreto Ley señala que la acción de amparo deviene en improcedente en las siguientes circunstancias:

“[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]”.

15. En ese sentido, esta Sala de Decisión ha señalado que, de acuerdo con las normas citadas, cualquier ciudadano que considere amenazado o vulnerado un derecho fundamental puede acudir ante un juez de la República para obtener la protección judicial de las garantías constitucionales conculcadas o amenazadas.

Así las cosas, se han establecido como requisitos de procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa, la inmediatez y la subsidiaridad.6

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06911-00

Accionante: Edgar Mauricio Ramos Elizalde

VI.5. El caso concreto

16. El señor Edgar Mauricio Ramos Elizalde en calidad de “[…] MANDATARIO CON REPRESENTACIÓN DE SALUDCOOP OC (Hoy Liquidada) […]” solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de su mandante , cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 12 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba y la omisión de resolver las solicitudes presentadas dentro de l medio de control de reparación directa con número de radicación “[…] 23001233300020150004701 […]”.

17. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa.

de control de reparación directa con número de radicación “[…] 23001233300020150004701 […]”.

17. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa.

VI.5.1. De la falta de legitimación en la causa por activa en el caso objeto de estudio

18. Sobre el particular, sea lo primero en indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público.

19. Precisamente, el artículo 10° del Decreto Ley 2591 1991, que se refiere a la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción, prevé:

“[…] LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”.

20. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha señalado que el presupuesto de

circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”.

20. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha señalado que el presupuesto de legitimación en la causa se encuentra satisfecho en los siguientes eventos: i) cuando la acción de tutela es promovida directamente por el afectado; ii) cuando es promovida por el afectado a través de apoderado judicial; iii) si el mecanismo de amparo es interpuesto por el representante legal del afectado; iv) cuando se actúa en calidad de agente oficio del afectado, siempre que se acredite la imposibilidad del7

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06911-00

Accionante: Edgar Mauricio Ramos Elizalde

agenciado de actuar por sí mismo, y v) cuando la acción de amparo es promovida por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.

21. También ha precisado la Corte Constitucional el alcance del concepto de legitimación en la causa por activa en los siguientes términos:

“[…] La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.

discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.

La legitimación por activa es requisito de procedibilidad . Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Adicionalmente, la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente […]”8. [Negrilla fuera del texto].

22. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la acción de tutela fue interpuesta por el señor Edgar Mauricio Ramos Elizalde en calidad de “[…] MANDATARIO CON REPRESENTACIÓN DE SALUDCOOP OC (Hoy Liquidada) […]”. En ese sentido, solicita la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la extinta sociedad SALUDCOOP EPS OC.

23. Revisado el contrato de mandato núm. CPS 361 de 2023 celebrado entre SALUDCOOP EPS CO -hoy liquidaday el señor Edgar Mauricio Ramos Elizalde,

la Sala observa lo siguiente:

“[…] CLÁUSULA SEGUNDA. OBJETO DEL CONTRATO: Por medio del presente contrato el MANDANTE encarga al MANDATARIO la realización de las actividades correspondientes a la gestión de los bienes y actividades remanentes del proceso de liquidación de SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN, la atención de las situaciones jurídicas no definidas, la realización de actividades poscierre y posliquidación, el pago de acreencias

las actividades correspondientes a la gestión de los bienes y actividades remanentes del proceso de liquidación de SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN, la atención de las situaciones jurídicas no definidas, la realización de actividades poscierre y posliquidación, el pago de acreencias hasta la concurrencia del valor de los activos, así como para representar para todos los efectos legales pertinentes a SALUDCOOP EPS OC EN

LIQUIDACIÓN.

En desarrollo del objeto mencionado, el mandatario deberá administrar los recursos, bienes y derechos que se entreguen o transfieran al momento del cierre del proceso liquidatorio de SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN y los demás que ingresaren en virtud de la enajenación de activos, obtención de dividendos, recaudo de cartera y la recuperación de excedentes y

8 Corte Constitucional. Sentencia T – 568 de 2012. M.P.: Mauricio González Cuervo8

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06911-00

Accionante: Edgar Mauricio Ramos Elizalde

rendimientos financieros y demás recursos que ingresen conforme a lo instruido por el MANDANTE.

PARÁGRAFO PRIMERO: Los pagos que deban realizarse a los beneficiarios se efectuarán hasta la concurrencia de los recursos entregados en administración y los dineros efectivamente recaudados.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El presupuesto del Mandato y de la unidad de

gestión se encuentra consignado en el anexo No. 6 del presente Contrato. La modificación del presupuesto sólo procederá con la aprobación del Comité de Seguimiento y Control, para lo cual EL MANDATARIO presentará un informe debidamente motivado que soporte la solicitud.

modificación del presupuesto sólo procederá con la aprobación del Comité de Seguimiento y Control, para lo cual EL MANDATARIO presentará un informe debidamente motivado que soporte la solicitud.

PARÁGRAFO TERCERO: EL MANDATARIO en ningún momento comprometerá el patrimonio social o propio para el cumplimiento de las actividades encomendadas, y en consecuencia responderá única y exclusivamente hasta la concurrencia de los recursos entregados en la administración.

PARÁGRAFO CUARTO: EL MANDATARIO no será sucesor, ni subrogatario de la persona jurídica de SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN y no tendrá legitimación en la causa por pasiva (a título personal) para actuar en procesos judiciales o administrativos que sean del interés de SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN, toda vez que sus atribuciones se limitan a las previstas en el presente contrato. […]”. [Negrilla del texto y subrayado fuera del texto].

24. Mediante la Resolución núm. 2083 de 24 de enero de 2023 se declaró terminada la existencia legal de Saludcoop EPS OC. Al respecto se señala en el

acto administrativo indicado:

“[…] ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR terminada la existencia legal de SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN identificada con NIT 800250119-1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C.

PARÁGRAFO: De manera expresa se manifiesta que como consecuencia de la terminación de la existencia legal de SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN no existe subrogatario legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo o cualquier otra figura jurídico procesal que surta los mismos

la terminación de la existencia legal de SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN no existe subrogatario legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo o cualquier otra figura jurídico procesal que surta los mismos efectos, sin perjuicio de los activos contingentes y remanentes que se discuten o se puedan discutir a futuro judicial y administrativamente.

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR a la Cámara de Comercio de Bogotá la cancelación de la matrícula mercantil a nombre de SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN identificada con NIT 800250119-1, asi como la cancelación de inscripción de las sucursales, agencias y establecimientos de comercio de la empresa.

ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR la inscripción de la presente Resolución en los registros administrados por el Ministerio de Salud y Protección Social, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES, la Superintendencia Nacional de Salud, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y demás9

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06911-00

Accionante: Edgar Mauricio Ramos Elizalde

autoridades del orden nacional y territorial; así como la cancelación del registro como Agente Liquidador. […]”.

25. De lo transcrito, se observa que la presente acción de tutela no cumple con el presupuesto general de legitimación en la causa por activa porque la titular de los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita dejó de existir. En ese sentido, no es jurídicamente posible pretender la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de una persona jurídica extinta.

derechos fundamentales cuyo amparo se solicita dejó de existir. En ese sentido, no es jurídicamente posible pretender la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de una persona jurídica extinta. Especialmente, cuando conforme a la Resolución núm. 2083 de 2023 dicha entidad no dejó “[…] subrogatario legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo o cualquier otra figura jurídico procesal que surta los mismos efectos […]”.

26. Además, el contrato de mandato celebrado entre el señor Edgar Mauricio Ramos Elizalde y la extinta Saludcoop EPS OC no habilita al mandatario para interponer esta acción constitucional, en razón a que las gestiones que se pactaron para ejecutarse con posterioridad a la liquidación del mandante consisten en: “[…] administrar los recursos, bienes y derechos que se entreguen o transfieran al momento del cierre del proceso liquidatorio de SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN y los demás que ingresaren en virtud de la enajenación de activos, obtención de dividendos, recaudo de cartera y la recuperación de excedentes y rendimientos financieros y demás recursos que ingresen conforme a lo instruido por el MANDANTE […]”.

27. En consecuencia, la Sala declarará improcedente esta acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ,

República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR este fallo por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.10

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06911-00

Accionante: Edgar Mauricio Ramos Elizalde

Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado Presidenta

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial

Consejero de Estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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