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CE - Sentencia 11001031500020240691400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240691400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06914-00

Accionante: Luz Marina Daza Sierra y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA / improcedente – SUBSIDIARIEDAD / FALTA DE

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / CARENCIA DE OBJETO.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la señora Luz Marina Daza Sierra y otro contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B.

I. A N T E C E D E N T E S

A. La demanda y sus fundamentos

1. El 16 de diciembre de 2024, la señora Luz Marina Daza Sierra2 presentó demanda de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Consideró que estos fueron vulnerados por la autoridad accionada al proferir el auto del 30 de julio de 2024 3, mediante el cual

de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Consideró que estos fueron vulnerados por la autoridad accionada al proferir el auto del 30 de julio de 2024 3, mediante el cual se inadmitió la solicitud de extensión de jurisprudencia4 presentada por la actora; así como por una presunta mora judicial.

2. La actora informó que con fundamento en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA presentó una solicitud de extensión de jurisprudencia ante la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con el fin de que se le extendieran los efectos de la s sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016

(radicado 85001 -33-33-002-2013-00060-01/3420-15), y el 18 de marzo de 2021 (radicado 11001-0325-000-2017-00607-00).

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad A.E.S.D. 3 Notificado el 12 de septiembre de 2024. 4 Radicado número: 11001-03-25-000-2024-00216-00.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06914-00

Accionante: Luz Marina Daza Sierra y otro

3 Notificado el 12 de septiembre de 2024. 4 Radicado número: 11001-03-25-000-2024-00216-00.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06914-00

Accionante: Luz Marina Daza Sierra y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

2

3. Sostuvo que dicha entidad profirió el Oficio RS202403220040384 del 22 de marzo de 2024, en el cual respondió parcialmente y con evasivas; remitiendo la solicitud a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Indicó que ésta última mediante Oficio 2024021324 del 16 de abril de 2024, sin motivación ni fundamento , le dio una respuesta parcial, confusa y ev asiva. Es decir, ninguna de las dos entidades le contestó de fondo lo solicitado.

4. Conforme lo anterior, el 5 de abril del 2024 presentó solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado . Luego de 3 meses y 15 días, mediante auto de 30 de julio de 2024, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B decidió inadmitirla, sin fundamento legal, ni motivación alguna. Esa decisión se le notificó el 12 de septiembre siguiente, sin justificar la mora. Agregó que han pasado 8 meses y 15 días desde que inició este trámite judicial sin que hasta la fecha haya obtenido una decisión definitiva, pasando un tiempo considerable; lo cual lesiona sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

5. Expresó que el 19 de septiembre de 2024 subsanó su solicitud de extensión de

obtenido una decisión definitiva, pasando un tiempo considerable; lo cual lesiona sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

5. Expresó que el 19 de septiembre de 2024 subsanó su solicitud de extensión de jurisprudencia, pero únicamente en relación con el requerimiento de adjuntar la respuesta emitida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Frente a la exigencia de presentar aquella a través de abogado, sostuvo que dicho trámite no requiere la intervención de un apoderado judicial, ya que el artículo 269 del CPACA no lo estableció. Sumado a que el asunto no supera los 40 SMLMV, como lo establece el

CGP.

6. Arguyó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, al omitir las pruebas necesarias; por realizar una valoración arbitraria del material probatorio puesto a su consideración y; actuar sin apoyo probatorio para inadmitir la solicitud .

En un defecto procedimental absoluto , al actuar por fuera del procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011; también por no decretar y practicar pruebas, y valorar de forma defectuosa el material probatorio . Sostiene que s e le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en tanto el funcionario judicial no actuó de manera independiente e imparcial en la decisión de inadmitir ; además, omitió las sentencias en materia de garantías positivas de extensión de jurisprudencia . Por último, desconoció el precedente judicial, porque limitó el alcance que la ha dado el Consejo de Estado al derecho fundamental que le han reconocido a los soldados voluntarios sobre el 20% de sus prestaciones sociales y salariales; pasando por alto

último, desconoció el precedente judicial, porque limitó el alcance que la ha dado el Consejo de Estado al derecho fundamental que le han reconocido a los soldados voluntarios sobre el 20% de sus prestaciones sociales y salariales; pasando por alto las sentencias desarrolladas a raíz de los fallos de 25 de agosto de 2016 y 18 de marzo de 2021.

7. En virtud de lo anterior, pidió declarar la nulidad del auto de 30 de julio de 2024, para en su lugar ordenar a la accionada admitir la solicitud extraordinaria de extensión de jurisprudencia.

B. Trámite procesal y la contestación de la demandaRadicación: 11001-03-15-000-2024-06914-00

Accionante: Luz Marina Daza Sierra y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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8. Mediante auto de 13 de enero de 20255 se admitió la presente acción, se ordenó notificar de su presentación a la autoridad judicial accionada. Se comunicó a la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

(i) Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B6.

9. Previo a realizar un pronunciamiento frente a la acción de tutela de la referencia, informó que la accionante ya había presentado una tutela contra ese despacho por una presunta mora judicial en el trámite de la solicitud de extensión de la jurisprudencia, la cual fue negada mediante fallo del 3 de octubre de 2024 proferido por la Sección Quinta de esta Corporación.

10. Por otra parte, indicó que la presente acción constitucional no cumple con el

jurisprudencia, la cual fue negada mediante fallo del 3 de octubre de 2024 proferido por la Sección Quinta de esta Corporación.

10. Por otra parte, indicó que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la solicitante contaba con los recursos de ley para recurrir o reprochar la decisión de inadmitir, pero no lo hizo.

11. Sostuvo que la accionante señaló que el 5 de abril de 2024 radicó ante la Corporación la solicitud objeto de la presente tutela sin que a la fecha se haya resuelto de fondo, sin embargo aquella fue repartida a ese despacho el 21 de mayo del 2024, se inadmitió el 30 de julio y rechazó el 29 de noviembre siguiente al no haberse subsanado los yerros advertidos. Explicó que Luz Marina Daza Sierra debía acreditar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la solicitud de extensión previstos en el artículo 269 del CPACA, para avanzar en el trámite de dicho mecanismo y resolver de fondo su solicitud, sin embargo, no lo hizo.

12. Así las cosas, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y , la carencia actual de objeto en torno a la presunta mora judicial alegada.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Análisis del caso concreto

13. La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo, por los motivos que se pasan a exponer.

14. La actora presenta dos inconformidades: (i) la referida al auto de 30 de julio de

13. La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo, por los motivos que se pasan a exponer.

14. La actora presenta dos inconformidades: (i) la referida al auto de 30 de julio de 2024, que inadmitió la solicitud de extensión de jurisprudencia ; y (ii) una presunta mora judicial por no haber tenido hasta la fecha una decisión definitiva. Por ende, se hará un estudio diferente por cada reparo.

15. En relación con los argumentos esbozados contra el auto de 30 de julio de 2024, esta Sala de Subsección advierte que no se supera el requisito general de subsidiariedad; esto, en la medida en que contra la mencionada decisión era

5 Notificado el 17 de enero de 2025. 6 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 3 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06914-00

Accionante: Luz Marina Daza Sierra y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

4 procedente el recurso de reposición, en los términos del artículo 242 del CPACA 7. Sin embargo, la parte actora no hizo uso de dicho mecanismo judicial ordinario , el cual tenía a su disposición desde el momento en el que le notificaron dicho proveído, para hacer efectivos los derechos que pretende mediante esta acción constitucional.

16. Sumado a lo anterior, es claro que para el momento en que presentó la demanda el asunto aún se enc ontraba en trámite, pues después del auto inadmisorio , la accionante presentó subsanación, pero fue rechazada su solicitud de extensión de

16. Sumado a lo anterior, es claro que para el momento en que presentó la demanda el asunto aún se enc ontraba en trámite, pues después del auto inadmisorio , la accionante presentó subsanación, pero fue rechazada su solicitud de extensión de jurisprudencia, decisión que fue notificada el 18 de febrero de 20258, y contra la cual proceden recursos de ley, los cuales la señora Daza Sierra puede utilizar si considera pertinente.

17. De este modo, se observa que la accionante pretender utilizar este mecanismo constitucional como un reemplazo de las vías judiciales ordinarias, al haber omitido utilizar el mecanismo judicial ordinario con el que contaba para cuestionar lo a hora traído a colación, en una clara invasión de la órbita de competencia del juez natural, por cuanto la solicitud de amparo no puede convertirse en un mecanismo alternativo para resolver los problemas jurídicos o controversias que por naturaleza deben resolverse al interior de los procesos judiciales, máxime cuando, se repite, el asunto nunca fue puesto de presente ante el juez natural de la causa a través de los mecanismos ordinarios de ley.

18. Respecto del requisito de subsidiariedad, se debe recordar que la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial

ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 6 10 del Decreto 2591 de 1991.

19. También, cabe recordar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la subsidiariedad debe considerarse a partir de dos circunstancias. La primera, si el proceso judicial ha terminado y, la segunda, si aún se encuentra en curso. En el último caso, la competencia del juez de tutela es aún más restringida, pues la acción

7 “ARTÍCULO 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. 8 Información sustraída del aplicativo SAMAI. 9 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanis mo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 10 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanis mo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 10 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanis mo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”Radicación: 11001-03-15-000-2024-06914-00

Accionante: Luz Marina Daza Sierra y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

5 de tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo para resolver los problemas jurídicos o desavenencias que por naturaleza deben resolverse al interior de los procesos judiciales.

20. Sumado a lo anterior, los reparos esgrimidos contra la decisión acusada tampoco superan la relevancia constitucional, al carecer de carga argumentativa; pues a pesar de que la actora expuso varios defectos contra el auto de 30 de julio de 2024, en ninguna es clara, ni específica explicando el motivo por el cual se configuran. Pues no indicó cuáles pruebas habían sido omitidas o indebidamente valoradas, ni mucho menos cuál era su incidencia en el auto reprochado; tampoco expresó cuál había sido el procedimiento desconocido e inaplicado por la autoridad judicial accionada y, finalmente, cu ál era la jurisprudencia desconocida que constituía precedente

menos cuál era su incidencia en el auto reprochado; tampoco expresó cuál había sido el procedimiento desconocido e inaplicado por la autoridad judicial accionada y, finalmente, cu ál era la jurisprudencia desconocida que constituía precedente aplicable al caso, ni por qué lo era.

21. Únicamente esbozó argumentos generales relacionados con cada def ecto, sin aterrizarlos o centrarlos de forma específica a la providencia atacada, incumpliendo así con la carga mínima que debe tener toda tutela cuando se está cuestionando una providencia judicial.

22. Respecto del reparo relacionado con la mora judicial al no haber obtenido hasta la fecha una decisión definitiva; la Sala advierte que la solicitud de amparo se torna improcedente al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que los motivos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso.

23. La revisión del aplicativo SAMAI, permite advertir que la solicitud de extensión de jurisprudencia fue repartida a l despacho accionado el 21 de mayo del 2024 11, se inadmitió el 30 de julio 12 (decisión notificada el 12 de septiembre siguiente 13) y se rechazó mediante auto del 29 de noviembre del 2024 14. Es decir, en el proceso ya se surtieron todas las etapas procesales respectivas.

24. De acuerdo con lo expuesto, se encuentra que la autoridad demandada desplegó la conducta que la parte accionante reclamaba mediante la acción tuitiva, que es tener una decisión definitiva, lo cual en este caso es el rechazo de la solicitud, por lo que cualquier pronunciamiento del juez de tutela carecería de efectos prácticos. En

la conducta que la parte accionante reclamaba mediante la acción tuitiva, que es tener una decisión definitiva, lo cual en este caso es el rechazo de la solicitud, por lo que cualquier pronunciamiento del juez de tutela carecería de efectos prácticos. En consecuencia, la Sala habrá de declarar improcedente el amparo constitucional deprecado.

25. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

11 Índice 3. 12 Índice 4. 13 Índice 9. 14 Índice 14.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06914-00

Accionante: Luz Marina Daza Sierra y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE15

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE15

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace .

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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