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CE - Sentencia 11001031500020240691600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240691600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06916-00

Accionante: FRAYDIQUE ALEXANDER GAITÁN RONDÓN

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Y OTRO

Vinculados: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ

Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos de generales y específicos procedencia. / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / No se satisface si se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por el señor Fraydique Alexander Gaitán Rondón, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 del 20211.

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

1. El 16 de diciembre de 20242, el señor Fraydique Alexander Gaitán Rondón formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, y el Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá, buscando la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Hechos relevantes

formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, y el Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá, buscando la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Hechos relevantes

2. Afirmó el accionante que la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá expidió la Resolución n° 13527 de 2021, confirmada mediante la Resolución n° 1088 de 2022, por virtud de las cuales “pretendió revivir jurídicamente la Resolución No.2163 del 17 de junio de 2005 y subsanar la indebida notificación que la entidad no ejecutó como lo ordena la ley ”. Esa circunstancia, según refirió, supuso a su vez una revocatoria parcial de la Resolución 4362 del 1 de junio de 1999, que le había otorgado el ascenso al grado 13 del Escalafón Docente.

1 Que ingresó para fallo el 20 de enero de 2025. 2 Índice 001 del aplicativo SAMAI.Radicado:11001-03-15-000-2024-06916-00

Accionante: Fraydique Alexander Gaitán Rondón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda y otro Vinculado: Secretaría de Educación Distrital y otro

Referencia: Acción de Tutela

2

3. Los dos primeros actos administrativos en mención fueron demandados por el accionante en nulidad y restablecimiento del derecho. El 15 de junio de 2024 el Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda, señalando que la Resolución

accionante en nulidad y restablecimiento del derecho. El 15 de junio de 2024 el Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda, señalando que la Resolución n° 2163 de 2005 estaba revestida de validez y legalidad, con independencia de que no hubiese sido notificada personalmente.

4. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, en sentencia del 24 de octubre de 2024.

Pretensiones

5. Solicitó la parte accionante lo siguiente (con su propio énfasis y posibles

errores):

“1. Reconocimiento de la Vulneración de Principios y Derecho Fundamental:

Se solicita Honorables Magistrados que se reconozca la vulneración al Derecho Fundamental del Debido Proceso.

2. Revocación de la Decisión de Segunda Instancia:

Se solicita la revocatoria de la decisión de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección - A.

Medidas de Reparación: Ordenar a la Secretaría de Educación Distrital:

PRIMERA. - Mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada; se declare la nulidad de las Resoluciones No. 13527 de fecha 25 de noviembre de 2021, confirmada por la Resolución No. 1088 de fecha 1 de febrero de 2022 respectivamente, proferidas por la

OFICINA DE ESCALAFÓN DOCENTE DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DISTRITAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: Se proceda al restablecimiento pleno de mis derechos laborales y demás

OFICINA DE ESCALAFÓN DOCENTE DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DISTRITAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: Se proceda al restablecimiento pleno de mis derechos laborales y demás derechos a que haya lugar reconociendo el Ascenso en el Escalafón Grado 13 reconocido mediante Acto Administrativo Resolución N.04362 del 1 de junio de 1999 de FRAYDIQUE ALEXANDER GAITAN RONDON, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.650.188.”

Fundamentos de la demanda de tutela

6. Sostuvo el accionante que: i) la presente solicitud de amparo satisface las causales generales y específicas de procedencia; y ii) las sentencias del 15 de junio de 2023 y 24 de octubre de 2024, proferidas por el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, incurrieron defecto sustantivo porque no valoraron la totalidad de las pruebas incorporadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, específicamente la Resolución n° 847 del 8 de marzo de 2006, emitida por el Gerente de la Unidad de Escalafón de la Secretaría de Educación de Bogotá, mediante la cual dicha dependenciaRadicado:11001-03-15-000-2024-06916-00

Accionante: Fraydique Alexander Gaitán Rondón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda y otro Vinculado: Secretaría de Educación Distrital y otro

Referencia: Acción de Tutela

3 reconoció expresamente que la Resolución n° 2163 de 2005 no había sido notificada.

Trámite en primera instancia

Vinculado: Secretaría de Educación Distrital y otro

Referencia: Acción de Tutela

3 reconoció expresamente que la Resolución n° 2163 de 2005 no había sido notificada.

Trámite en primera instancia

7. A través de auto del 19 de diciembre de 2024, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia; ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda y al Juzgado 51 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -en calidad de accionad os-, y ordenó vincular a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá y a la Oficina de Escalafón Docente de la misma dependencia, como terceros interesados en las resultas del proceso. Además, requirió al Juzgado mencionado para que allegara copia di gital del expediente con radicado 11001-33-42-051-2022-00200-00/013.

Intervenciones

8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar las pretensiones de la presente acción de amparo, indicando que el actor esgrimió en su acción de amparo los mismos argumentos que fueron despachados negativamente en las dos instancias del proceso ordinario, revelando que acudió al presente mecanismo constitucional para convertirlo en una tercera instancia, lo que redunda en su improcedencia.

9. La Secretaría de Educación Distrital de Bogotá señaló que: i) en la acción de tutela de la referencia no se aprecia reproche alguno frente a dicha dependencia, pues los hechos motivo de censura radican exclusivamente en actuaciones desplegadas por autoridades judiciales; y ii) la demanda no satisface ninguno de los

tutela de la referencia no se aprecia reproche alguno frente a dicha dependencia, pues los hechos motivo de censura radican exclusivamente en actuaciones desplegadas por autoridades judiciales; y ii) la demanda no satisface ninguno de los requisitos específicos de procedencia, y su única finalidad es revivir la discusión jurídica adelantada en sede ordinaria.

10. El Juzgado 51 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá , por su parte, guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Competencia

11. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el presente asunto, en primera instancia, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Acción de tutela contra providencias judiciales

12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción

3 Índice 004 del aplicativo SAMAI.Radicado:11001-03-15-000-2024-06916-00

Accionante: Fraydique Alexander Gaitán Rondón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda y otro Vinculado: Secretaría de Educación Distrital y otro

Referencia: Acción de Tutela

4 de tutela contra providencias judiciales 4. Posteriormente, la Sala Plena de la Corporación adoptó las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia C590 de 2005 para determinar la proced encia de la acción constitucional de amparo contra providencia judicial, reiterando que la tutela es un mecanismo residual y

Corporación adoptó las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia C590 de 2005 para determinar la proced encia de la acción constitucional de amparo contra providencia judicial, reiterando que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, en los términos del artículo 86 Constitucional y que, por ende, el ejerci cio de dicho mecanismo frente a decisiones judiciales no es ajeno a tales características5.

13. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son6:

  • Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, en la medida que al juez de tutela no le está permitido incidir en la órbita de competencias atribuidas a otras jurisdicciones.
  • Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que la solicitud de amparo pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental.
  • Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
  • Cuando se trate de una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
  • Que el accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración como los derechos que resultaron lesionados o amenazados, y que

fundamentales de la parte actora.

  • Que el accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración como los derechos que resultaron lesionados o amenazados, y que hubiese alegado tal vulneración en el proceso judicial en la medida de lo posible.
  • Que la decisión que se cuestiona no sea una sentencia de tutela.

14. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala

Plena de esta Corporación, son los siguientes:

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016 -03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras providencias.Radicado:11001-03-15-000-2024-06916-00

Accionante: Fraydique Alexander Gaitán Rondón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda y otro Vinculado: Secretaría de Educación Distrital y otro

Referencia: Acción de Tutela

5 - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello.

Vinculado: Secretaría de Educación Distrital y otro

Referencia: Acción de Tutela

5 - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello.

  • El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  • El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  • El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
  • El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  • La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  • El desconocimiento del pr ecedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
  • La violación directa de la Constitución Política.

estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  • La violación directa de la Constitución Política.

15. Así las cosas, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verific ar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado7.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU -556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU -542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicado:11001-03-15-000-2024-06916-00

Accionante: Fraydique Alexander Gaitán Rondón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda y otro Vinculado: Secretaría de Educación Distrital y otro

Referencia: Acción de Tutela

Accionante: Fraydique Alexander Gaitán Rondón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda y otro Vinculado: Secretaría de Educación Distrital y otro

Referencia: Acción de Tutela

6 La satisfacción de las causales genéricas en el sub lite

16. En el presente asunto, en punto a la satisfacción de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala advierte que: i) los hechos que generaron la v ulneración y los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados; ii) la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; iii) la transgresión iusfundamental no es producto de una sentencia de tutela; iv) el mecanismo constitucional fue promovido en un plazo razonable, pues entre la expedición de la última decisión cuestionada (24 de octubre de 2024) y la presentación de la acción de tutela (16 de diciembre de 2024) transcurrieron menos de 6 meses8.

17. No obstante, la Subsección no puede avanzar en el estudio de fondo del caso sometido a su conocimiento, por las razones que pasan a explicarse.

La ausencia de relevancia constitucional

18. Como se indicó previamente, esta Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, precisados en la sentencia C -590 de 2005. Así mismo, esa constatación debe estar precedida por la invocación expresa -por parte

si se configura, por lo menos, uno de los requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, precisados en la sentencia C -590 de 2005. Así mismo, esa constatación debe estar precedida por la invocación expresa -por parte del interesadodel defecto o defectos concretos que se le reprochan a la decisión judicial en cuestión, así como por el cumplimiento de una adecuada carga argumentativa.

19. En la acción de tutela de la referencia se sostuvo que las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo por indebida valoración probatoria. Al respecto, señaló el accionante lo siguiente: “Considero que la sentencia de junio 15 de 2023, confirmada en Segunda Instancia mediante Sentencia de octubre 24 de 2024, incurrió en un defecto material o sustantivo, dado que no valoró la totalidad de las pruebas que integraban la litis, específicamente se argumentó con base en el desconocimiento de la debida notificación que era de obligatorio cumplimiento adelantarla como lo establecía el Contencioso Administrativo hoy el C.P.A.C.A. l os arts. 69 a 73”.

20. En este punto conviene recordar que el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. No obstante,

8 Tanto más se predica respecto de la fecha notificación, que según consta en el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001 -33-42-051-2022-00200-00/01, se produjo

8 Tanto más se predica respecto de la fecha notificación, que según consta en el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001 -33-42-051-2022-00200-00/01, se produjo el 5 de noviembre de 2024 (índice 012 del aplicativo SAMAI, en segunda instancia).Radicado:11001-03-15-000-2024-06916-00

Accionante: Fraydique Alexander Gaitán Rondón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda y otro Vinculado: Secretaría de Educación Distrital y otro

Referencia: Acción de Tutela

7 como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corporación, “ para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política)”9.

21. De esa suerte, la indebida o insuficiente valoración probatoria no se inscribe dentro del defecto sustantivo invocado expresamente por el actor. No obstante, de la construcción argumentativa contenida en el escrito introductorio se puede extraer, de manera tácita, una alusión al defecto fáctico que, en palabras de la Corte Constitucional10, se configura cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material

Constitucional10, se configura cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio. Los últimos dos escenarios, en palabras de la parte accionante, se presentaron en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-42-051-2022-00200-00/01.

22. Ahora bien, la jurisprudencia ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11.

23. Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que, para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos, a saber 12: i) que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucio nal por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

24. Revisada la demanda de la referencia, se evidencia que el señor Fraydique Alexander Gaitán Rondón acudió a la acción de amparo con el propósito de reabrir el debate jurídico en torno a las circunstancias en las que se produjo la notificación

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Se cción Cuarta, sentencia del 12 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-01962-00(AC). 10 Ver, entre otras: Corte Constitucional, Sentencia T-041 de 2018. 11 Corte Constitucional, Sentencia T–422 del 16 de octubre del 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado:11001-03-15-000-2024-06916-00

Accionante: Fraydique Alexander Gaitán Rondón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda y otro Vinculado: Secretaría de Educación Distrital y otro

Referencia: Acción de Tutela

8 personal de la Resolución n°2163 del 17 de junio de 2005 y su impacto en la legalidad de los actos administrativos que, con posterioridad, definieron su situación en el

Referencia: Acción de Tutela

8 personal de la Resolución n°2163 del 17 de junio de 2005 y su impacto en la legalidad de los actos administrativos que, con posterioridad, definieron su situación en el escalafón docente, empleando así el presente mecanismo constitucional como una suerte de tercera instancia para cuestionar el razonamiento jurídico y la valoración probatoria efectuados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá en el proceso primigenio.

25. Esa intención inequívoca dirigida a obtener un nuevo análisis de lo debatido en sede judicial ordinaria se extrae de lo manifestado en varios apartados del escrito de

tutela, de los cuales se resaltan los siguientes:

“Con lo anterior, el a quo desconoció que la administración (secretaria de educación) tenía la obligatoriedad de cumplir con la notificación de los Actos Administrativos como establecía el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) hoy C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011) en los arts. 69 a 73, norma aplicable para la época de los hechos.

En síntesis, no adelantar en debida forma la notificación del acto administrativo como lo exigía la norma tiene como consecuencia que la Resolución No. 2163 del 17 junio de 2005, carezca de la característica principalísima de ejecutoriedad por lo que no produce efectos jurídicos.

Y es en este punto respecto del cual considero se refleja e l equívoco del Despacho al considerar que la notificación es un simple formalismo teniendo como consecuencia para el caso particular que nos atañe que pasados aproximadamente dieciocho (18) años se pretenda revivir jurídicamente la

Despacho al considerar que la notificación es un simple formalismo teniendo como consecuencia para el caso particular que nos atañe que pasados aproximadamente dieciocho (18) años se pretenda revivir jurídicamente la Resolución No.2163 del 1 7 de junio de 2005 , acto administrativo que no quedó ejecutoriado y carece de efectos jurídicos como lo establece la resolución 847 del 08 de Marzo de 2006, es de resaltar que la calidad de docente la entidad mantuvo los pagos de nómina e incluso certifica el cargo, el grado y el respectivo grado que se encuentra nombrado

(…)

En esta argumentación se observa una interpretación restrictiva ante el desconocimiento de la valoración de la prueba que se aportó relacionada con la falta de notificación como lo exigía el Código Contencioso Administrativo los arts. 69 a 73, que se encuentra demostrada en el Acto Administrativo Resolución No. 847 del 8 de marzo de 2006, emitida por el Dr. LUIS EDUARDO GALVIS FARIETA, Gerente de la Unidad de Escalafón de la Secretari a de Educación de Bogotá y el propio Secretario de Educación, donde sindicó textualmente que (…)

Considero que con este Acto Administrativo Resolución No. 847 del 8 de marzo de 2006, se evidencia claramente que la Resolución No. 2163 del 17 de junio de 2005, no se notificó como lo indicaba el Decreto 01 de 1984 y en consecuencia no produjo ningún efecto jurídico y pretender afirmar que la notificación se ejecutó por conducta concluyente, es una flagrante vulneración del derecho fundamental de

se notificó como lo indicaba el Decreto 01 de 1984 y en consecuencia no produjo ningún efecto jurídico y pretender afirmar que la notificación se ejecutó por conducta concluyente, es una flagrante vulneración del derecho fundamental de debido proceso.” (énfasis añadido)Radicado:11001-03-15-000-2024-06916-00

Accionante: Fraydique Alexander Gaitán Rondón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda y otro Vinculado: Secretaría de Educación Distrital y otro

Referencia: Acción de Tutela

9

26. De lo anterior se desprende que, si bien el presente mecanismo constitucional se promovió -en apariencia - para cuestionar el ejercicio de valoración probatoria desplegado por las autoridades judiciales enjuiciadas; la carga argumentativa empleada revela que la auténtica motivación del accionante gravita alrededor de su inconformidad con el criterio jurídico reflejado por aquellas respecto de la forma como debe practicarse la notificación personal de los actos administrativos de contenido particular y el efecto que ello produce sobre la situación concreta del interesado. Ese debate, como bien lo puntualizó el Tribunal en su contestación, fue ventilado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001 -33-42-051-2022-0020000/01, en cuyo marco el señor Gaitán Rondón, por intermedio de su apoderado judicial, expuso idéntico razonamiento al que soporta la acción de tutela de la referencia, como se observa de los siguientes apartados extraídos de la demanda

ordinaria13:

“La proyectada Resolución número 2163 de 2005 mediante la cual se pretendía

referencia, como se observa de los siguientes apartados extraídos de la demanda ordinaria13:

“La proyectada Resolución número 2163 de 2005 mediante la cual se pretendía clasificar en el grado 11 del ESCALAFÓN NACIONAL DOCENTE a m i poderdante, carecía por completo del requisito esencial de ejecutoriedad al no haberse surtido el trámite de su notificación, como así lo reconoció expresamente la OFICINA DE ESCALAFÓN DOCENTE y el propio SECRETARIO DE EDUCACIÓN en la Resolución No. 847 del 8 de marzo de 2006. Además de contravenir por completo el sistema jurídico al pretender desconocer un derecho legalmente reconocido de ascenso de mi poderdante al grado 13 con la Resolución 04362 del 1 de junio de 1999 y desconocer las garantías al deb ido proceso y el derecho de defensa según lo indica la propia decisión.

(…)

Con edicto 16140 de mayo 2006 se pretendió nuevamente notificar la Resolución 2163 de 2005. Sin embargo, tal trámite no tuvo en cuenta que previamente debía agotar la citación y notificación personal según lo establecía los arts. 67 a 71 del Código Contencioso Administrativo. Norma vigente para la época de los hechos.

(…)

Consciente la administración de que la citada Notificación de la Resolución 2163 no se había surt ido en debida forma, puesto que no se realizó citación personal a mi mandante para su notificación personal, el Doctor RAÚL CALDERÓNSUBDIRECTOR DE NÓMINA DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, mediante correo de fecha 19 de julio de 2006, se resalta e sta comunicación posterior

mandante para su notificación personal, el Doctor RAÚL CALDERÓNSUBDIRECTOR DE NÓMINA DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, mediante correo de fecha 19 de julio de 2006, se resalta e sta comunicación posterior al edicto que pretendió notificar la citada Resolución, se informa a mi mandante que se reiniciara el proceso de notificación de la Resolución 2163 de 1 de junio de 2005, para lo cual solicita una dirección de notificación para el recibo de correspondencia en los siguientes términos (…)”

13 Consultable en el expediente digital del proceso 11001 -33-42-051-2022-00200-00/01, aportado por el juzgado acciona

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