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CE - Sentencia 11001031500020240691601

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240691601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Fraydique Alexander Gaitán Rondón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06916-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-06916-01

Demandante: FRAYDIQUE ALEXANDER GAITÁN RONDÓN

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Y OTRO

TEMAS: Tutela contra providencia judicial . Confirma improcedencia por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Resuelve la Sala la impugnación presentada por el señor Fraydique Alexander Gaitán Rondón contra la sentencia de 7 de febrero de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado .

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

Con escrito recibido el 16 de diciembre de 2024, el ciudadano Fraydique Alexander Gaitán Rondón solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso .

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

Con escrito recibido el 16 de diciembre de 2024, el ciudadano Fraydique Alexander Gaitán Rondón solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso .

La anterior garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión de las sentencias de 15 de junio de 2023 y 29 de octubre de 2024, en las que el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, resolvieron desfavorablemente sus pretensiones en un proceso de nulidad y restablecimient o del derecho identificado con el radicado 11001-33-42-051-2022-00200-00/01.

1.2. Peticiones de amparo constitucional

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

PRIMERA. - Mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada; se declare la nulidad de las Resoluciones No. 13527 de fecha 25 de noviembre de 2021, confirmada por la Resolución No. 1088 de fecha 1 de febrero de 2022 respectivamente, proferidas por la

OFICINA DE ESCALAFÓN DOCENTE DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DISTRITAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: Se proceda al restablecimiento pleno de mis derechos laborales y demás derechos a que haya lugar reconociendo el Ascenso en el Escalafón Grado 13 reconocido mediante Acto Administrativo Resolución N.04362 del 1 de junio de 1999 deDemandante: Fraydique Alexander Gaitán Rondón

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –

reconocido mediante Acto Administrativo Resolución N.04362 del 1 de junio de 1999 deDemandante: Fraydique Alexander Gaitán Rondón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06916-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 FRAYDIQUE ALEXANDER GAITAN RONDON, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.650.188.1

1.3. Hechos

De lo que se narró en el escrito inicial se resalta lo siguiente:

El accionante, quien se desempeña como docente, solicitó ser ascendido al escalafón 14 de dicha profesión, lo cual fue negado por la Secretaría de Educación de Bogotá mediante las resoluciones 13527 de 2021 y 1088 de 2022, con fundamento en que con el acto administrativo 2153 de 17 de junio de 2005, al señor Gaitán Rondón se le clasificó en el grado 11 del escalafón docente, por lo que no era posible hacer el cambio desde dicho nivel al grado 14 .

Contra estas determinaciones, el actor interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resaltando, principalmente, que mediante la resolución 4362 de 1 . ° de junio de 1999 se le concedió el escalafón 13 y que el acto administrativo de 17 de junio de 2005, con el que se hizo una corrección a su grado y lo ubicó nuevamente en el nivel 11, nunca le fue notificado.

que el acto administrativo de 17 de junio de 2005, con el que se hizo una corrección a su grado y lo ubicó nuevamente en el nivel 11, nunca le fue notificado.

El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, con sentencia de 15 de junio de 2023 desestimó las pretensiones, en su criterio, la falta de notificación del acto administrativo de 17 de junio de 2005 no le quitaba validez, por lo que su modificación de escalafón docente de 13 a 11 no había sido ilegal.

Inconforme, el demandante presentó recurso de apelación, trámite que fue conocido por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al desatar la alzada, esta corporación evidenció que, a pesar de que no se cumplió con la notificación personal, el señor Fraydique Gaitán sí conoció el acto administrativo que redujo su escalafón de 13 a 11, al punto que radicó una reclamación ante la administración e, incluso, existía un proceso de cobro coactivo para recuperar los pagos hechos en exceso por la errónea clasificación del grado, trámite que era conocido por el señor Gaitán Rondón , por lo que se configuró una notificación por conducta concluyente.

1.4. Fundamentos de la solicitud

Para el actor, las autoridades accionadas incurrieron en varios defectos, así:

Defecto sustantivo : Prevalece la sustancialidad de la notificación de los Actos Administrativos como lo exigía la norma.

Violación Directa de la Constitución : Derecho fundamental del Debido Proceso

Defecto sustantivo : Prevalece la sustancialidad de la notificación de los Actos Administrativos como lo exigía la norma.

Violación Directa de la Constitución : Derecho fundamental del Debido Proceso artículo 29, y desconocimiento de la aplicación de los Principios de la Seguridad Jurídica, Principio del Estado Social de Derecho y Principio de Legalidad.

Defecto Fáctico : Tomar la decisión de excluir el análisis jurídico sustancial de la Notificación de la Resolución 2163 de 17 de junio de 2005, como lo exigía la norma, tiene como consecuencia reconocer un valor jurídico a este Acto Administrativo; a pesar de

1 Transcripción textual incluyendo posibles errores.Demandante: Fraydique Alexander Gaitán Rondón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06916-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 no poseer la característica principalísima de ejecutoriedad que le otorga al Acto Administrativo el poder de firmeza y en consecuencia se hace exigible su decisión.

Desconocimiento del Precedente : La decisión judicial no tuvo en cuenta los precedentes de la Corte Constitucional en varias oportunidades, ha manifestado que el derecho fundamental al debido proceso, además de ser un derecho, se instituye en la Carta Política como uno de los pilares de nuestro Estado Social, en la medida en que opera no sólo como una garantía para las libertades ciudadanas, sino como un contrapeso al poder del Estado en particular al ius puniendi, al someter las actuaciones

Carta Política como uno de los pilares de nuestro Estado Social, en la medida en que opera no sólo como una garantía para las libertades ciudadanas, sino como un contrapeso al poder del Estado en particular al ius puniendi, al someter las actuaciones judiciales y administrativas a los procedimientos y requisitos previamente establecidos en la legislación, bajo el amparo del principio de legalidad.

1.5. Trámite de la acción

Mediante providencia de 19 de diciembre de 2024, el magistrado ponente de la primera instancia ordenó notificar a las autoridades judiciales accionada s y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado . Por otra parte, vinculó, como terceros con interés directo, a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá y a la Oficina de Escalafón Docente de la misma dependencia .

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, se present aron las siguientes contestaciones:

1.6.1. Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

El magistrado ponente de la sentencia atacada explicó que el acto administrativo que redujo el escalafón del docente de 13 a 11 fue notificado por conducta concluyente, de acuerdo con lo acreditado en el proceso .

En ese sentido, estimó que lo pretendido por el accionante es revivir la controversia que se agotó en las instancias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

1.6.2. Secretaría Distrital de Educación de Bogotá

Para la entidad, la solicitud de amparo no cumple con ninguno de los requisitos de procedibilidad, por lo que consideró que esta debía ser declarada improcedente.

derecho.

1.6.2. Secretaría Distrital de Educación de Bogotá

Para la entidad, la solicitud de amparo no cumple con ninguno de los requisitos de procedibilidad, por lo que consideró que esta debía ser declarada improcedente.

1.7. Fallo impugnado

El 7 de febrero de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia del mecanismo constitucional, por cuanto no cumple con el requisito de la relevancia constitucional.

Puntualmente, manifestó:

De lo anterior se desprende que, si bien el presente mecanismo constitucional se promovió -en apariencia - para cuestionar el ejercicio de valoración probatoria desplegado por las autoridades judiciales enjuiciadas; la carga argumentativa empleada revela que la auténtica motivación del accionante gravita alrededor de su inconformidadDemandante: Fraydique Alexander Gaitán Rondón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06916-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 con el criterio jurídico reflejado por aquellas respecto de la forma como debe practicarse la notificación personal de los actos administrativos de contenido particular y el efe cto que ello produce sobre la situación concreta del interesado. Ese debate, como bien lo puntualizó el Tribunal en su contestación, fue ventilado en el proceso de nulidad y

la notificación personal de los actos administrativos de contenido particular y el efe cto que ello produce sobre la situación concreta del interesado. Ese debate, como bien lo puntualizó el Tribunal en su contestación, fue ventilado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001 -33-42-051-2022-0020000/01, en cuyo marco el señor Gaitán Rondón, por intermedio de su apoderado judicial, expuso idéntico razonamiento al que soporta la acción de tutela de la referencia […].

1.8. Impugnación2

Para el accionante, no se analizó adecuadamente la relevancia constitucional e insistió en que el acto administrativo con el que se redujo su escalafón docente nunca le fue notificado y que, en consecuencia, dicha decisión no podía ser ejecutada .

Consideró que el a quo no estudió el impacto constitucional del defecto fáctico en el que incurrieron las autoridades judiciales accionadas al desconocer las normas del Decreto 01 de 1984 que hacían alusión a la notificación de los actos administrativos.

Tras insistir en los argumentos del escrito inicial, estimó que se decidió erróneamente sobre la inmediatez de la acción de tutela, por cuanto el mecanismo fue ejercido dentro de un tiempo razonable.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Fraydique Alexander Gaitán Rondón contra la sentencia de 7 de febrero de 2025, con la que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró

Fraydique Alexander Gaitán Rondón contra la sentencia de 7 de febrero de 2025, con la que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela , de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Cuestión previa

A pesar de que el accionante presentó la solicitud de amparo contra el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , esta Sección se enfocará en la decisión de segunda instancia por ser la que puso fin al proceso ordinario.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 7 de febrero de 2025, a través de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que la acción de tutela no cumplía con el requisito de la relevancia constitucional .

2 La sentencia se notificó mediante correo electrónico enviado el 13 de febrero de 2025 y el escrito de impugnación se radicó el 19 de febrero siguiente.Demandante: Fraydique Alexander Gaitán Rondón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06916-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06916-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra p rovidencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, (iii) el caso concreto.

2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 4.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, e n virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 6, la Sala Plena de lo Contencioso - Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra prov idencia judicial.

Plena de lo Contencioso - Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra prov idencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva.

2.5.1 En primer lugar, se estudiará la relevancia constitucional . Para resolver, debe tenerse en cuenta que en la SU – 215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:

(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e ind ependencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal7 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:

3 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. acción de tutela - importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Sentencia SU-573 de 2019.Demandante: Fraydique Alexander Gaitán Rondón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06916-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico8; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”9

(…)

En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…)

“debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”9

(…)

En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…)

Al respecto, la jurisprudencia ha s ido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la prote cción efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal .”10 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por l os jueces naturales”11 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…)

Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto 12, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra provi dencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal13. (Resaltado de la Sala)

Igualmente, como se señaló previamente, sobre esta suficiencia en la argumentación de una tutela que se interpone contra una providencia judicial, el Consejo de Estado

legal13. (Resaltado de la Sala)

Igualmente, como se señaló previamente, sobre esta suficiencia en la argumentación de una tutela que se interpone contra una providencia judicial, el Consejo de Estado ha prohijado los parámetros contenidos en la sentencia C – 590 de 2005, en la cual se explica que los accionantes deben exponer los defectos14 en los que incurrió la decisión atacada.

Ahora bien, en este caso se tiene que el accionante, quién es docente, intentó obtener su ascenso de escalafón al grado 14; no obstante, esto fue negado porque mediante un acto administrativo de 2005 la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá había determinado que su nivel real era 11 y no 13, motivo por el cual no cumplía requisitos para la promoción deseada. A juicio del actor, dicha decisión que redujo su escalafón nunca l e fue notificada, por lo que carecía de oponibilidad y ejecutoriedad, lo cual impedía que fuera tomada como fundamento legal para negar lo solicitado .

Verificados los argumentos del escrito inicial, de la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la

8 Sentencia SU-103 de 2022. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-128 de 2021. 12 Sentencia SU-573 de 2019. 13 Ibid. 14 Sustantivo, fáctico, violación directa de la constitución, procedimental absoluto, orgánico, error inducido, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente.Demandante: Fraydique Alexander Gaitán Rondón

13 Ibid. 14 Sustantivo, fáctico, violación directa de la constitución, procedimental absoluto, orgánico, error inducido, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente.Demandante: Fraydique Alexander Gaitán Rondón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06916-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 impugnación, esta Sala considera que la solicitud de amparo carece del requisito de la relevancia constitucional por insuficiencia argumentativa, como pasa a explicarse.

En la apelación pres entada contra la sentencia proferida por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el demandante se enfocó en la falta de notificación de la resolución 2153 de 17 de junio de 2005 y en que, dicha irregularidad, hacía que, a pesar de que el acto administrativo sí existió, no podía ser exigible, por lo que no era un fundamento válido para negar su ascenso de escalafón.

Para resolver este argumento, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestó lo siguiente:

Como lo describe el Consejo de Estado, en el sentido de afirmar que para que proceda la notificación por conducta concluyente debe preexistir la falta de notificación de las modalidades habituales, que para el caso sub – examine, no se había logrado la notificación personal del accionante al momento de presentar el derecho de petición de

la notificación por conducta concluyente debe preexistir la falta de notificación de las modalidades habituales, que para el caso sub – examine, no se había logrado la notificación personal del accionante al momento de presentar el derecho de petición de 02 de junio de 2006, donde manifiesta conocer la resolución 2163 de 2005.

Otro requisito que se debe cumplir según lo ordenado por el Consejo de Estado, es que la parte interesada debe darse por suficientemente enterada del respectivo acto; situación que se demuestra en la petición del 02 de junio de 2006, donde Fraydique Gaitán, manifiesta expresamente que “la resolución 02163 de 2005 mediante la cual se me pretende clasificar en el grado once (11) del Escalafón Nacional Docente carece por completo del requisito esencial de ejecutoriedad”, por lo que se infiere con claridad que conoce y entiende que le están revocando el grado 13, y lo ascienden al grado 11 y además afirma que la resolución carece de ejecutoriedad.

También obran en el plenario documentos que hacen referencia al proceso de cobro coactivo OEF-2011-0231, adelantado por la Secretaría Distrital de Hacienda en contra del señor Fraydique Gaitán, donde se evidencia que el fundamento del mandamiento de pago librado en dicho proceso, es la resolución 2163 de 17 de junio de 2005, misma que ordenó la revocatoria del grado 13 al grado 11 y la resolución 931 del 29 de abril de 2010, que ordena el reintegro de los dineros pagados de las diferencias recibidas entre el grado 13 y el grado 11 y el cobro está orientado al reintegro de dichos dineros. Figura

2010, que ordena el reintegro de los dineros pagados de las diferencias recibidas entre el grado 13 y el grado 11 y el cobro está orientado al reintegro de dichos dineros. Figura notificación personal del mandamiento de pago de fecha 07 de enero de 20014 (sic).

Se observa a folio 43 del anexo 3 del anexo 15.1 del expediente digital, certificación expedida por la Secretaría de Educación Distrital, donde consta que el señor Fraydique Gaitán ha realizado abonos por valor de $41.911.744, a la deuda por mayores valores pagados por revocatoria de ascenso en el escalafón Resolución 02163 de 17/06/2005. Por lo que no cabe duda de que la resolución 02163 de 17 de junio de 2005, le fue notificada por conducta concluyente, pues, como quedó demostrado en el plenario, Fraydique Gaitán en la petición de 02 de junio de 2006, manifestó conocer la resolución, como posteriormente también hay documentos como el proceso de cobro coactivo donde se notificó del mandamiento de pago, que tiene como fundamento la citada resolución y además realizó abonos a la deuda.

Como se puede observar, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconoció que la resolución 2153 de 17 de junio de 2005 nunca fue notificada personalmente; sin embargo, expuso las pruebas que, en su entender, acreditaban que el señor Fraydique Alexander Gaitán Rondón conocía el contenido de ese acto administrativo, por lo que determinó que había operado la figura de la notificación por conducta concluyente.

Por su parte, el actor, en su escrito de tutela, deja de lado este razonamiento de la

contenido de ese acto administrativo, por lo que determinó que había operado la figura de la notificación por conducta concluyente.

Por su parte, el actor, en su escrito de tutela, deja de lado este razonamiento de la autoridad judicial accionada y se enfoca en exponer generalidades sobre el deber de notificar los actos administrativos y los efectos de cuando esto no se hace, pero deDemandante: Fraydique Alexander Gaitán Rondón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06916-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ninguna manera cuestiona los hallazgos de su caso en particular que llevaron a que se negaran las pretensiones, nótese que no expone ningún argumento claro que desvirtúe las consideraciones de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca respecto de la figura de la conducta concluyente y la manera en que se configuró en su situación específica.

Reitera la Sala que no es suficiente que el interesado refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado cumpla con el deber de argumentar el concepto de la violación que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique por parte de este juez un pronunciamiento respecto al análisis que ha efectuado la judicatura cuestionada .

Por el contrario, es evidente que lo pretendido por el señor Fraydique Alexander Gaitán

postulados constitucionales, que implique por parte de este juez un pronunciamiento respecto al análisis que ha efectuado la judicatura cuestionada .

Por el contrario, es evidente que lo pretendido por el señor Fraydique Alexander Gaitán Rondón es que el juez de tutela actúe como una instancia adicional y que deje sin efectos una decisión judicial sin que el actor haya atacado adecuadamente los fundamentos jurídicos de la autoridad accionada, lo cual, constituye una falta de carga argumentativa que conduce a que la tutela sea improcedente por no superar el requisito de la relevancia constitucional y, por lo tanto, no es posible abordar el estudio de fondo de los cargos planteados.

Ahora bien, respecto de lo manifestado por el actor sobre la forma como la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado abordó el requisito de la inmediatez, no será objeto de pronunciamiento por cuanto no se observa que el a quo haya ahondado en dicha exigencia, e sto por cuanto su decisión se limitó a la valoración de la relevancia constitucional.

Así las cosas, se confirmará la decisión adoptada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , en tanto que no supera el requisito adjetivo aquí estudiado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR lo resuelto en la sentencia de 7 de febrero de 202 5, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado .

la ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR lo resuelto en la sentencia de 7 de febrero de 202 5, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado .

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

PRIMERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEDemandante: Fraydique Alexander Gaitán Rondón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06916-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

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