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CE - Sentencia 11001031500020240691700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240691700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202406917-00

Actor: Andrés Rubiano Díaz

Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca

Tema: Derecho fundamental de petición/alcance

Derecho Fundamental Invocado: Petición

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por Andrés Rubiano Díaz contra el Tribunal Administrativo de Arauca.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca, porque, a su juicio, al no dar respuesta a la petición de 28 de octubre de 2024, mediante la cual solicitó “[…] expedirme copia de la lista de las sentencias con ponencia de la Magistrada Yenitza Mariana López Blanco,2

Núm. único de radicación: 110010315000202406917-00

Actor: Andrés Rubiano Díaz

proferidas desde el año 2020 a la fecha, con indicación de la fecha en que fue emitida cada una de ellas […]”, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos

Actor: Andrés Rubiano Díaz

proferidas desde el año 2020 a la fecha, con indicación de la fecha en que fue emitida cada una de ellas […]”, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Señaló que, el 28 de octubre de 2024, radicó una petición en la que , con fines académicos, solicitó un listado de sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Arauca, en los siguientes términos: “[…] Sírvase expedirme copia de la lista de las sentencias con ponencia de la Magistrada Yenitza Mariana López Blanco, proferidas desde el año 2020 a la fecha, con indicación de la fecha en que fue emitida cada una de ellas. […]”.

4. Indicó que, a la fecha de la acción de tutela, la solicitud no había sido respondida por la autoridad accionada.

La solicitud de tutela

Pretensiones

5. El actor solicitó en su escrito de tutela1:

“[…] Se CONCEDA la tutela interpuesta para la protección de mi derecho Constitucional Fundamental denominado PETICIÓN.

En virtud de lo anterior se ordene a la accionada resolver mi solicitud formulada respecto de las sentencias proferidas por esa corporación con ponencia de uno de los magistrados miembro. […]”.

5.1. Como fundamento, el actor consideró que2:

“[…] Por lo mencionado con precedencia se puede observar la contundente vulneración a este derecho por parte de la entidad accionada, al no haber atendido

los magistrados miembro. […]”.

5.1. Como fundamento, el actor consideró que2:

“[…] Por lo mencionado con precedencia se puede observar la contundente vulneración a este derecho por parte de la entidad accionada, al no haber atendido ni pronta ni eficazmente la petición elevada. Por lo que se hace necesario para el amparo de estos derecho s que la administración pública brinde los mecanismos necesarios para que sea efectiva y pronta las repuestas a los ciudadanos y así

1 Transcripción literal del texto. 2 Transcripción literal del texto.3

Núm. único de radicación: 110010315000202406917-00

Actor: Andrés Rubiano Díaz

estos puedan ejercer posteriormente los diferentes recursos y oportunidades para la reclamación de mi derecho. […]”.

Actuación

6. El Despacho sustanciador, mediante auto de 19 de diciembre de 2024: i) admitió la acción de tutela ; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca , concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular; y iii) negó la medida provisional solicitada por el actor.

Intervención de la demandada

7. El Tribunal Administrativo de Arauca, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, o en su defecto negar las pretensiones de la demanda, porque dentro del término legal previsto y de acuerdo con el artículo 14 del CPACA “[…] se le dio respuesta de fondo, completa y congruente con la solicitud, mediante el oficio contenido en el archivo PDF «Rta DP ARW 20241204 » , comunicación que

dentro del término legal previsto y de acuerdo con el artículo 14 del CPACA “[…] se le dio respuesta de fondo, completa y congruente con la solicitud, mediante el oficio contenido en el archivo PDF «Rta DP ARW 20241204 » , comunicación que fue remitida a los correos electrónico señalados por el actor, el 4 de diciembre de 2024, por lo cual “[…] Se recalca que ambas comunicacio nes se remitieron al destinatario […]. […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

8. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 3 7 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 3, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 4 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado.4

Núm. único de radicación: 110010315000202406917-00

5 Reglamento Interno del Consejo de Estado.4

Núm. único de radicación: 110010315000202406917-00

Actor: Andrés Rubiano Díaz

Generalidades de la acción de tutela

9. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defens a judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

10. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si se debe proteger el derecho fundamental invocado por el actor, el cual considera vulnerado, porque a su juicio 6, “[…] Hasta la fecha la demandada en tutela ha dado respuesta a mi petición, por lo anterior se puede observar y afirmar que ha vulnerado mi Derecho de Petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, en concordancia con el Artículo 6 de la Ley 1437 de 2011. […]”.

11. Para resolver dichos problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al derecho de petición; ii) análisis del caso concreto; y finalmente iii) las conclusiones de la Sala.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho de petición

12. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos:

de la Sala.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho de petición

12. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos:

“[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.

13. El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 19847, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13

6 Transcripción literal del texto 7 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”.5

Núm. único de radicación: 110010315000202406917-00

Actor: Andrés Rubiano Díaz

a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “ Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

14. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C -818 del 1.º de noviembre de 2011 8, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente.

15. En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental

la ley estatutaria correspondiente.

15. En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

16. Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015.

17. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 20159 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición.

Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”

18. A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

8 Corte Constitucional. Sentencia C -818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 3 09 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 9 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”.6

Núm. único de radicación: 110010315000202406917-00

Actor: Andrés Rubiano Díaz

19. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante la s autoridades -Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas.

20. El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

21. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de

el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

22. Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso. Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones.

23. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley.

24. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante7

Núm. único de radicación: 110010315000202406917-00

Actor: Andrés Rubiano Díaz

derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante7

Núm. único de radicación: 110010315000202406917-00

Actor: Andrés Rubiano Díaz

organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial. Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data.

25. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señala do en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

26. Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario.

Reglas jurisprudenciales del derecho de petición

27. La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T-146 de 201210,

27. La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T-146 de 201210, se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del

derecho de petición:

“[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democr acia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

10 Corte Constitucional. Sentencia de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T - 377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condi ciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala. Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constituciona les sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T -578 de 1992, T572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130

T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007.8

Núm. único de radicación: 110010315000202406917-00

Actor: Andrés Rubiano Díaz

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo exte ndió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante

ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo exte ndió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de man era inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y a nte la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, p uesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación

la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta . Sentencias T294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”.

28. De estas reglas se desprende que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades.

29. Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas9

Núm. único de radicación: 110010315000202406917-00

Actor: Andrés Rubiano Díaz

a las instancias del Es tado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno.

30. Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la

consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado. En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”11.

31. Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición.

32. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional12:

“[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado.

Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos,

diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de

11 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 2 4 de mayo de 2012. C.P: María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-00017-01. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005. MP. Jaime Araújo Rentería.10

Núm. único de radicación: 110010315000202406917-00

Actor: Andrés Rubiano Díaz

decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”.

Análisis del caso concreto

33. El actor, en no mbre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca, porque, a su juicio, al no dar respuesta a la petición de 28 de octubre de 2024, mediante la cual solicitó “[…] expedirme copia de la lista de las sentencias con ponencia de la Magistrada Yenitza Mariana López Blanco, proferidas desde el año 2020 a la fecha, con indicación de la fecha en que fue emitida cada una de ellas […]”, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

sentencias con ponencia de la Magistrada Yenitza Mariana López Blanco, proferidas desde el año 2020 a la fecha, con indicación de la fecha en que fue emitida cada una de ellas […]”, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

34. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.

35. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios

36. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra:

36.1 Anexos que allegó el actor con su escrito de tutela.

36.2 Informe rendido por la autoridad accionada, con sus respectivos anexos.

Solución del caso concreto

37. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, si lo requerido por el actor, a través de la acción constitucional11

Núm. único de radicación: 110010315000202406917-00

Actor: Andrés Rubiano Díaz

de la referencia, respecto de que “[…] expedirme copia de la lista de las sentencias

Núm. único de radicación: 110010315000202406917-00

Actor: Andrés Rubiano Díaz

de la referencia, respecto de que “[…] expedirme copia de la lista de las sentencias con ponencia de la Magistrada Yenitza Mariana López Blanco, proferidas desde el año 2020 a la fecha, con indicación de la fecha en que fue emitida cada una de ellas […]”, ya fue tramitado por el Tribunal Administrativo de Arauca.

38. Precisado lo anterior, de conformidad con el acervo probatorio, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante Oficio de 4 de diciembre de 2024 dio siguiente respuesta a la petición del actor en los siguientes términos:

“[…] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Arauca, Arauca, cuatro (4) de diciembre dos mil veinticuatro (2024) Señor

ANDRÉS RUBIANO DÍAZ

ndelavictoria69@gmail.com

Cordial saludo.

En atención a su solicitud del 28 de octubre de 2024, y dentro término previsto en el correo electrónico del 21 de noviembre de 2024, a continuación se relaciona la información que usted requirió para recaudar estadísticas que sirvan de insumo para la elab oración del artículo académico correspondiente al postgrado que adelanta:

Radicación No. Fecha de la providencia 81001-2333-003-201300146-00 20/01/2020 81001-2339-000-201900120-00 23/01/2020 81001-2339-002-201400001-00 13/02/2020 81001-2339-000-202020/01/2020 81001-2339-000-201900120-00 23/01/2020 81001-2339-002-201400001-00 13/02/2020 81001-2339-000-202000013-00 18/02/2020 81001-2339-000-202000045-00 1/03/2020 81001-2339-000-202100025-00 15/03/2020 81001-2339-000-202000040-00 30/03/2020 81001-2339-000-202000041-00 30/03/2020 81001-2339-000-202000046-00 1/04/2020 81001-2339-000-202000051-00 1/04/2020 81001-2339-000-202000049-00 1/04/2020 81001-2339-000-202000052-00 1/04/202012

Núm. único de radicación: 110010315000202406917-00

Actor: Andrés Rubiano Díaz

81001-2339-000-202000043-00 2/04/2020 81001-2339-000-202000048-00 2/04/2020 81001-2339-000-202000061-00 2/04/2020 […]”

39. Igualmente, se observa que dicha respuesta le fue notificada al actor el 6 de diciembre de 2024, tal como se advierte del documento PDF que allegó el Tribunal

Administrativo de Arauca:

[…]”

39. Igualmente, se observa que dicha respuesta le fue notificada al actor el 6 de diciembre de 2024, tal como se advierte del documento PDF que allegó el Tribunal

Administrativo de Arauca:

40. De conformidad con lo expuesto supra, corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Arauca cumplió con los requisitos de i) oportunidad, ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y iii) que haya sido puesta en conocimiento del peticionario; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición.

41. La Sala encuentra que i) la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma ; y ii) e n cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la13

Núm. único de radicación: 110010315000202406917-00

Actor: Andrés Rubiano Díaz

petición, la Sala encuentra que si bien no se cumplió con el término establecido por el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que a la fecha el actor ya obtuvo respuesta al respecto, por lo que cualquier orden que sobre el particular se diera en se de de tutela resultaría inane.

42. Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que el Tribunal Administrativo de Arauca consolidó y envió al actor, los datos relacionados con “[…] la lista de las sentencias con ponencia de la Magistrada Yenitza Mariana López, proferidas desde el año 2020 a la fecha con

en la medida en que el Tribunal Administrativo de Arauca consolidó y envió al actor, los datos relacionados con “[…] la lista de las sentencias con ponencia de la Magistrada Yenitza Mariana López, proferidas desde el año 2020 a la fecha con indicación de la fecha en que fue emitida cada una de ellas […]” y mediante oficio Núm. Rta DP ARW 20241204, contiene la información completa identificando cada sentencia desde el año 202

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