CE - Sentencia 11001031500020240691800 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240691800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Veeduría Oriente Santander Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2024-06918-00
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1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06918-00
Demandante: VEEDURÍA ORIENTE SANTANDER
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
TEMA: Tutela de fondo – derecho fundamental de petición – carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la Veeduría Oriente Santander contra el Consejo Superior de la Judicatura , de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
La Veeduría Oriente Santander , actuando a través de su representante legal, presentó acción de tutela1 contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
La Veeduría Oriente Santander , actuando a través de su representante legal, presentó acción de tutela1 contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición.
La referida garantía constitucional la consideró vulnerada por la auto ridad accionada, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud que radicó el 10 de octubre de 2024.
1.2. Pretensiones
La parte actora pidió lo siguiente:
[…] se pretende a que se dé repuesta al derecho de petición “VOS–910-24 de fecha 10/10/2024 por parte del magistrada DIANA ALEXANDRA REMOLINA BOTIA del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ADMINISTRATIVA (Ver Anexo 4 y 5).2
1 Con escrito presentado el 16 de diciembre de 2024 , en el correo electrónico tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co y remitido en la misma fecha a la Secretaría General del Consejo de Estado. 2 Transcripción literal del texto original con posibles errores.Demandante: Veeduría Oriente Santander Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2024-06918-00
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2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos
La parte accionante fundó su escrito de tutela en la siguiente síntesis:
www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos
La parte accionante fundó su escrito de tutela en la siguiente síntesis:
Señaló que el 10 de octubre de 2024 radicó una petición ante el Consejo de Estado, a través de la cual solicitó lo siguiente:
Como es de su conocimiento de la VEEDURÍA ORIENTE SANTANDER – VOS, viene haciendo seguimiento a nombramientos de Magistrados en Provisionalidad en el
honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER.
Por lo anterior, y de manera respetuosa, solicitamos copia del Manual de Funciones y Competencias Laborales de los funcionarios del honorable CONSEJO DE
ESTADO.
Explicó que el 16 de octubre de 2024 la Secretaría General del Consejo de Estado le informó que remitiría por competencia su solicitud al Consejo Superior de la Judicatura.
Alegó q ue a la fecha de radicación de la presente a cción constitucional la mencionada autoridad no ha resuelto su petición.
1.4. Fundamentos de la solicitud
La parte accionante consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que, al momento de interponer esta acción de amparo, el Consejo Superior de la Judicatura no había dado una respuesta a su petición, pese a que transcurrieron más de 44 días desde su radicación.
Destacó que la entidad accionada desconoce lo manifestado por la Corte Constitucional en relación con los términos y condiciones en los que se debe n resolver las peticiones y con ello viola el artículo 23 de la Constitución Política.
1.5. Trámite de la actuación
Constitucional en relación con los términos y condiciones en los que se debe n resolver las peticiones y con ello viola el artículo 23 de la Constitución Política.
1.5. Trámite de la actuación
Con auto de 14 de enero de 2025, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar a la parte actora , así como al Consejo Superior de la Judicatura, como autoridad accionada, para que, si lo consideraba del caso, interviniera en la presente acción de tutela.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, vinculó como tercera interesada a la Secretaría General del Consejo de Estado.
1.6. Contestaciones
Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones:Demandante: Veeduría Oriente Santander Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2024-06918-00
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura
La magistrada auxiliar de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se niegue el amparo invocado por la accionante, al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Ello, con fundamento en que durante el transcurso de esta acción constitucional se le brindó una respuesta a la tutelante, la cual fue notificada al correo veeduriaorientesantander@gmail.com.
carencia actual de objeto por hecho superado.
Ello, con fundamento en que durante el transcurso de esta acción constitucional se le brindó una respuesta a la tutelante, la cual fue notificada al correo veeduriaorientesantander@gmail.com.
1.6.2. Secretaría del Consejo de Estado
La secretaria general de esta Corporación explicó que mediante oficio JEVH-075 se informó a la parte demandante lo siguiente:
[…] en los términos del literal g, numerales 1 y 13 del artículo 85 de la LEAJ, modificado por el artículo 35 de la Ley 2430 de 2 024, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura aprobar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, entre los cuales se encuentra el manual de funciones de la Rama Judicial y, como consecuencia de ello, se trasladó la petición a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia, mediante Oficio JEVH-076 remitido a través de correo electrónico del 16 de octubre de 2024, a las 3:35 p. m.
De igual manera, señaló que este oficio fue remitido al correo electrónico de la accionante en el término previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015 . Por tal razón, consideró que ha actuado conforme al ordenamiento legal en el trámite de la solicitud.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada po r la Veeduría Oriente Santander contra el Consejo Superior de la
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada po r la Veeduría Oriente Santander contra el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental de petición de la Veeduría Oriente Santander por parte del Consejo Superior de la Judicatura, al no resolver la petición de 10 de octubre de 2024.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela, (ii) el derecho de petición, y (iii) el caso concreto.Demandante: Veeduría Oriente Santander Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2024-06918-00
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Naturaleza de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u om isión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica
de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u om isión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de d efensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3.
2.4. Del derecho de petición
La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acu de por regla general a lo previsto en el
resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acu de por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20154, que señala 15 días para resolver la misma, de
3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 4 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala: «ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto».Demandante: Veeduría Oriente Santander Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2024-06918-00
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que:
[…] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adic ional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.5
Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte
Constitucional ha explicado que:
[…] i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión6; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación
se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia prop ia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo7.8
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.
5 Sentencia T-149/13, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido ver la sentencia T-796/01 M.P. Jaime Araujo Rentería. 7 Sentencia T-94/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 Sentencia C-510/04 M.P. Álvaro Tafur Galvis.Demandante: Veeduría Oriente Santander Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2024-06918-00
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.
2.5. Caso concreto
En el sub examine, la Veeduría Oriente Santander alegó que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró su derecho fundamental de petición, comoquiera que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela no ha bía resuelto la solicitud de 10 de octubre de 2024, que fue radicada ante el Consejo de Estado y le fue remitida por esta corporación el 16 de octubre siguiente.
En la mencionada solicitud se pidió «copia del Manual de Funciones y Competencias Laborales de los funcionarios del honorable CONSEJO DE
ESTADO».
Ahora bien, del material probatorio allegado al expediente, se evidencia que el 16 de enero de 2025, la Oficina de Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura resolvió la petición de la actora, en los siguientes términos:
En atención a la petición de la referencia, le informo que, por las facultades establecidas en la Constitución y la Ley, el Consejo de Estado está facultado para darse su propio reglamento. En razón de esta potestad, expidió el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, adicionado por el Acuerdo 62 del 21 de abril de 2020, actos
darse su propio reglamento. En razón de esta potestad, expidió el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, adicionado por el Acuerdo 62 del 21 de abril de 2020, actos administrativos que se anexan a esta respuesta.
Este correo fue enviado a la dirección electrónica aportada por la parte actora en su escrito de petición, es decir, veeduriaorientesantander@gmail.com, junto con los Acuerdos 80 del 12 de marzo de 20199 y 62 del 21 de abril de 202010.
Por lo tanto, con la actuación del Consejo Superior de la Judicatura desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto del derecho fundamental de la demandante, comoquiera que , encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, esto es, el 16 de enero de 2025, le indicó que el Consejo de Estado está facultado para darse su propio reglamento, por lo cual le remitió los Acuerdos 80 del 12 de marzo de 2019 y 62 del 21 de abril de 2020 , que contienen el reglamento Interno de esta entidad. Además, le notificó su respuesta a la dirección electrónica aportada por la parte actora en la citada solicitud.
Al respecto, esta colegiatura en anteriores oportunidades11 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de dere chos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
9 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Por el cual se adiciona el Reglamento Interno del Consejo de Estado.
fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
9 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Por el cual se adiciona el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro;
(ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017 -2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.Demandante: Veeduría Oriente Santander Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2024-06918-00
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del
constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tr es supuestos de hecho : (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado, y (iii) por una situación sobreviniente.
En ese sentido, dicha alta corporación, en la sentencia T -481 de 2016, que la sala cita como criterio auxiliar, señaló que:
La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de l as circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el ob jetivo que fue especialmente previsto para esta acción.12
A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T -494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que:
“La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como
sobre este respecto, que:
“La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original)
Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el ju ez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”13.
Con base en el anterior marco referencial, el máximo tribunal constitucional ha sostenido que:
12 Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005. 13 Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013.Demandante: Veeduría Oriente Santander
Demandado: Consejo Superior de la Judicatura
13 Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013.Demandante: Veeduría Oriente Santander Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2024-06918-00
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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne.
Al respecto ha sostenido el tribunal constitucional: [l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposi bilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto.14
(iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho
hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto.14
(iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.
La citada corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que:
El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena 15 como por las distintas Salas de Revisión 16. Es una categoría que ha demostrado ser d e gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “ otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”17. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. […].18
Así las cosas, se advierte que, encontrándose en curso el presente proceso, se resolvió la petición de la parte actora y se le remitió el Reglamento Interno del Consejo de Estado.
Por lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto del derecho fundamental de la demandante, de ahí que cualquier orden que se imparta
Consejo de Estado.
Por lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto del derecho fundamental de la demandante, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada.
14 Sentencia SU-225 de 2013. 15 Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada, y SU -655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 16 Ver, entre otras, T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; T -481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero; T -205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-379 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-060 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 17 Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 18 Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.Demandante: Veeduría Oriente Santander Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2024-06918-00
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9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por la Veeduría Oriente Santander.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.