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CE - Sentencia 11001031500020240692000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240692000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06920-00

Demandante: Francisco Javier García Londoño

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-06920-00 Demandante FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Actos sancionatorios destitución empleado DIAN. Temeridad. Inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Francisco Javier García Londoño , de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 16 de diciembre de 20241, el señor Francisco Javier García Londoño, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la libre escogencia de profesión u oficio y a desempeñar cargos públicos , esto al incurrir en defecto sustantivo y por violación

Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la libre escogencia de profesión u oficio y a desempeñar cargos públicos , esto al incurrir en defecto sustantivo y por violación directa a la Constitución con la sentencia de única instancia del 28 de marzo de 2019 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-0325-000-2012-00372-00. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones en su escrito de subsanación: « QUE SE AMPAREN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS EN LA SENTENCIA JUDICIAL PROFERIDA EL 28 DE MARZO DE 2019 CON RADICADO 11001032500020120037200 COMO SON: i) DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA. ii) DERECHO AL DESEMPEÑO DE CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS. iii) DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE PROFESIÓN U OFICIO. Y iv) DERECHO A LA

IGUALDAD.

QUE, COMO CONSECUENCIA DEL AMPARO DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES

INVOCADOS, SE ME REITEGRE A MI CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIAN SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD PARA TODOS LOS EFECTOS LABORALES Y LEGALES.» (Sic a toda la cita)

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Francisco Javier García Londoño se vinculó laboralmente a la Dirección de Impuestos en el cargo de técnico tributario, nivel 30, grado 15 , mediante la Resolución No. 1553 de 25 de agosto de 1992, en calidad de

2.1. El señor Francisco Javier García Londoño se vinculó laboralmente a la Dirección de Impuestos en el cargo de técnico tributario, nivel 30, grado 15 , mediante la Resolución No. 1553 de 25 de agosto de 1992, en calidad de supernumerario, para prestar sus servicios en la Regional Noroccidente de Medellín.

1 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06920-00

Demandante: Francisco Javier García Londoño

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. El accionante señaló que, a través de la Resolución No. 000001 de 1 de junio de 1993, fue incorporado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), en el cargo de profesional I, Nivel 30, Grado 18, de la División de Cobranzas. 2.3. El 29 de diciembre de 1993 el director de la DIAN dictó la Resolución No. 2952 por medio de la cual retiró del servicio al señor García Londoño (acto que fue demandado ante la jurisdicción y fue declarado nulo). 2.4. De 1999 a 2001 el actor se desempeñó laboralmente en el Municipio de Yondó, Antioquia, como tesorero de rentas municipales. 2.5. Con la Resolución No. 7203 de 15 de agosto de 2001, el director general de la DIAN ordenó su reintegro al cargo de profesional de ingresos públicos I, nivel 30, grado 19, de la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos de Medellín.

DIAN ordenó su reintegro al cargo de profesional de ingresos públicos I, nivel 30, grado 19, de la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos de Medellín. 2.6. Con Auto No. 111 de 2001, la Contraloría General de la República inició una investigación fiscal en su contra, en atención al trámite fiscal de cuentas del Municipio de Yondó, correspondiente a los meses de marzo a diciembre de 1999, a su vez, se inició otra investigación en su contra por medio de Auto No. 099 de 14 de junio de 2002, por los meses de enero a febrero de 1999. 2.7. Con fallo 106 de 19 de junio de 2003, la Contraloría General de la República lo declaró responsable fiscalmente por el detrimento patrimonial causado al Municipio de Yondó, Antioquia, en relación con el proceso iniciado con Auto No. 099. Y con fallo 057 de 27 de diciembre de 2005, la Contraloría lo declaró responsable fiscalmente dentro de la investigación adelantada con Auto No. 111. 2.8. El 17 de mayo de 2006 el director general de la DIAN, mediante R esolución Nro. 04914, lo retiró del servicio por encontrarse inc urso en una inhabilidad sobreviniente. 2.9. Mediante Auto de 30 de agosto de 2006, la División de Asuntos Disciplinarios de la Regional Noroccidente de Medellín dio apertura de indagación preliminar en contra del señor García Londoño , por encontrarse incurso en una inhabilidad sobreviniente con ocasión de los fallos fiscales que lo declararon responsable. El accionante asegura que antes de que se dictara el auto de indagación preliminar resarció el detrimento patrimonial pagando la totalidad

inhabilidad sobreviniente con ocasión de los fallos fiscales que lo declararon responsable. El accionante asegura que antes de que se dictara el auto de indagación preliminar resarció el detrimento patrimonial pagando la totalidad de los fallos de responsabilidad fiscal, esto conforme a las Resoluciones Nros. 126 de 31 de mayo de 2006 y 044 del 2 de junio de 2006. 2.10. El 30 de abril de 2007 la División de Asuntos Disciplinarios de la Regional Noroccidente de Medellín profirió en primera instancia la R esolución Nro. 8300060-2009-001 que lo declaró responsable disciplinariamente y los sancionó con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años. Contra esta decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación. 2.11. Mediante Resolución N ro. 06027 de 24 de mayo de 2007 el director general de la DIAN confirmó la decisión inicial y por medio de la Resolución No. 07319 de 21 de junio de 2007 se ejecutó la sanción disciplinaria. 2.12. Con posterioridad, e l señor Francisco Javier García Londoño por intermedio de apoderado formuló demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, en contra de la DIAN con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales f ue sancionado en el proceso disciplinario con laRadicado: 11001-03-15-000-2024-06920-00

Demandante: Francisco Javier García Londoño

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Francisco Javier García Londoño

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co destitución del cargo y la inhabilidad para ejercer cargos públicos, como también el que dispuso su retiro. 2.13. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A conoció en única instancia la mencionada acción, la cual fue radicada bajo el Nro. 11001-03-25000-2012-00372-00. 2.14. Con sentencia del 28 de marzo de 2019, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dictó sentencia en la que dispuso denegar la excepción de legalidad de los actos adminis trativos propuesta por la entidad demandada, así como también se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Francisco Javier García Londoño.

3. Fundamentos de la acción De acuerdo con el escrito de subsanación2, el señor Francisco Javier García Londoño acusó la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la libre escogencia de profesión u oficio y a desempeñar cargos públicos por parte de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado al proferir la sentencia de única instancia del 28 de marzo de 2019 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001 -03-25-000-201200372-00.

Planteó que ha presentado las siguientes acciones de tutela por similar asunto al de la referencia: 11001-03-15-000-2021-08662-00/01, 1001 -03-15-000-2022-0276800372-00. Planteó que ha presentado las siguientes acciones de tutela por similar asunto al de la referencia: 11001-03-15-000-2021-08662-00/01, 1001 -03-15-000-2022-0276800/01, 11001-03-15-000-2022-06171-00/01, 11001 -03-15-000-2023-01080-00/01, 1100103-15-000-2023-04221-00/01, 11001-03-15-000-2023-03293-00/01, 11001-03-15-000-202402493-00, 11001 -03-15-000-2024-05185-00/01 y 11001 -03-15-000-2024-06125-00, sin embargo resaltó que esta acción resulta procedente por las siguientes razones: «[…] 1). La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentale s del demandante; y 2) Si el juez que falló la primera tutela no resolvió de fondo el problema jurídico puesto a consideración por el demandante al invocar razones de procedencia para apartarse del estudio sustancial» . Y aseguró que se ha vulnerado su d erecho fundamental de acceso a la administración de justicia con la falta de estudio de fondo en las mencionadas acciones. Como sustento de lo anterior, precisó que las sentencias SU-168 de 2017, SU-012 de 2020, SU-027 de 2021, SU-397 de 2022, SU-029 de 2023, SU-213 de 2023, SUacciones. Como sustento de lo anterior, precisó que las sentencias SU-168 de 2017, SU-012 de 2020, SU-027 de 2021, SU-397 de 2022, SU-029 de 2023, SU-213 de 2023, SU444 de 2023 y SU-128 de 2024 dictadas por la Corte Constitucional contemplan que las personas se encuentran facultadas para promover dos o más acciones de tutela por los mismos hechos, sin que implique una conducta temeraria y permitiendo que se pueda levantar la cosa juzgada constitucional, en los siguientes casos: (i) cuando los accionantes demuestren que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta en conocimiento original de un juez y (ii) cuando existe un hecho nuevo que justifica que el fallador analice bajo otro enfoque el caso. A su vez, relacionó las sentencias T-096 de 2011, T-568 de 2013 y T-777 de 2014 para referenciar la forma en que deben entenderse los hechos nuevos en las acciones de tutela y como se configura la temeridad. Mencionó las sentencias T830 de 2012 y T-438 de 2016 para poner de presente las diferencias entre precedente y antecedente. Ahora para sustentar la viabilidad de esta acción de tutela manifestó que se presentaron los siguientes hechos nuevos:

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Demandante: Francisco Javier García Londoño

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) El hecho nuevo que permite que se analice desde otro enfoque es: «[…] EL

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) El hecho nuevo que permite que se analice desde otro enfoque es: «[…] EL DESCONOCIMIENTO U LA OMISIÓN DE APLICAR EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN

LA SENTENCIA JUDICAL (sic) TUTELADA CON RADICACIÓN 11001032500020120037200

DE FECHA 28 DE MARZO DE 2019», pues el principio de favorabilidad es obligatorio en materia disciplinaria, toda vez que, la actuación termina con una decisión en torno a la responsabilidad del disciplinado y a la aplicación de una sanción por la conducta imputada. Al respecto, a seguró que antes de que se dictara el auto de indagación preliminar en el proceso disciplinario resarció el detrimento patrimonial pagando la totalidad de los fallos de responsabilidad fiscal, como se evidencia en las Resoluciones Nros. 126 de 31 de mayo de 2006 y 044 del 2 de junio de 2006, lo que implica que para el 30 de agosto de 2006 no existía ninguna inhabilidad sobreviniente por responsabilidad fiscal . Sin embargo, este aspecto no se evaluó desde la órbita del principio de favorabilidad. (ii) Aseguró que otro hecho nuevo es el precedente jurisprudencial dictado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el trámite de la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2020-00034-01, el cual es posterior al fallo de nulidad y restablecimiento del derecho (28 de marzo de 2019) y al primer fallo de tutela ( acción Nro. 2019-03444-00/01 del 27 de agosto de 2019), pues

fallo de nulidad y restablecimiento del derecho (28 de marzo de 2019) y al primer fallo de tutela ( acción Nro. 2019-03444-00/01 del 27 de agosto de 2019), pues asegura que en esta decisión judicial expone que las inhabilidades sobrevinientes desaparecen con el pago total del fallo de responsabilidad fiscal, lo cual cambiar ía el sentido de la decisión que se adoptó en su caso.

Esto en los siguientes términos: «El antecedente jurisprudencial citado de fecha 31 de julio de 2020 , permite entender que desde el 02 de junio de 2006 cuando pagué los dos fallos con responsabilidad fiscal, había

desaparecido la inhabilidad sobreviniente para ejercer mi cargo de carrera administrativa en la DIAN. Por lo tanto, las Resoluciones Nos. 8300060 -2009-001 y 06027 de 30 de abril y 24 de mayo de 2007 […] SON ILEGALES Y CONTRARIAS AL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, Y A LOS PRINCIPIOS PRO PERSONA, PRO LIBERTATE Y DE FAVORABILIDAD EN SENTIDO AMPLIO […]» De otro lado, indicó que se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, por lo que dijo que se cumple con los requisitos generales de procedibilidad pues: no cuenta con otro medio de defensa en la medida en que ya acudió al recurso extraordinario de revisión; que la acción de tutela cumple con el requisito de la inmediatez pues la vulneración de sus derechos es permanente, actual y continua en el tiempo; que se cumple con el requisito de relevancia constitucional pues se discute el alcance de algunos derechos consagrados en la Constitución respecto de

inmediatez pues la vulneración de sus derechos es permanente, actual y continua en el tiempo; que se cumple con el requisito de relevancia constitucional pues se discute el alcance de algunos derechos consagrados en la Constitución respecto de una ley ordinaria, por lo que no se trata de temas económicos o legales; y que la acción de tutela no se dirige contra otra acción de tutela. Expuso que la sentencia del 28 de marzo de 2019 vulneró sus derechos fundamentales pues desconoció el artículo 53 de la Constitución Política, y los principios pro persona, pro libertate y de favorabilidad, con lo que se incurrió en el defecto sustantivo y por violación directa de la Constitución. 3.1. Defecto sustantivo: Se configuró con la interpretación que hizo la Sección Segunda del Consejo de Estado del numeral 4° del artículo 38 de Ley 734 de 2002, pues es contrario a los artículos 26 y 53 Constitucionales. Dado que se omitió «[…] LA OBLIGACIÓN DESDE EL AÑO 1991 DE APLICAR EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS O EN PROCESOS JUDICIALES, EL ARTÍCULO 53° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA […]», sin tener en cuenta la decisión más favorable para el trabajador en la interpretación de las fuentes formales del derecho. 3.2. Violación directa de la Constitución: Se presentó en la sentencia en cuestión pues al interpretar los artículos 1, 2, 29 y 93 de la Constitución y el numeral 4° del artículo 38 de la Ley734 de 2022 no se dio una interpretaciónRadicado: 11001-03-15-000-2024-06920-00

Demandante: Francisco Javier García Londoño

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numeral 4° del artículo 38 de la Ley734 de 2022 no se dio una interpretaciónRadicado: 11001-03-15-000-2024-06920-00

Demandante: Francisco Javier García Londoño

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sistemática conforme con los principios pro persona, pro libertate y de favorabilidad en materia laboral. Finalmente mencionó que el Consejo de Estado lo sometió a un trato degradante al permitir que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN lo destituyera e inhabilitara de su cargo de carrera por 12 años, pues la sentencia judicial fue de única instancia y cuando ha solicitado que se estudien los vicios de esa sent encia a través de acciones constitucionales se le ha negado el acceso a la tutela judicial efectiva y al acceso a la administración de justicia.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En providencia del 13 de enero de 20253, el despacho ponente requirió a la parte accionante para que en el término de tres días a partir de la notificación de esta providencia: (i) precisara cuáles eran las autoridades accionadas junto con las acciones y omisiones que causaron la presunta vulneración de derechos fundamentales ; e (ii) identificara las providencias cuestionadas y acreditara cómo se configuraban en el caso concreto los defectos o requisitos especiales de la acción de tutela contra providencia judicial establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 . Requerimientos que fueron subsanados por el accionante4.

especiales de la acción de tutela contra providencia judicial establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 . Requerimientos que fueron subsanados por el accionante4. 4.2. Con auto del 24 de enero de 202 55, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela i nterpuesta po r el seño r Francisco Javier García Londoño , quien actúa en nombre propio contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; en calidad de terceros con interés se vinculó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y al Ministerio Público; se ofició a la Sección Segunda del Consejo de Estado para que remitiera copia del expediente Nro. 11001-03-25-000-2012-00372-00/01; y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.3. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado6, a través del magistrado encargado del despacho, rindió informe en el que solicitó se declarara improcedente la acción, o en el evento de ser estudiada de fondo se negaran las pretensiones. Indicó que esta acción constitucional no cumple con el requisito de la inmediatez, ya que el fallo que se discute es del 28 de marzo de 2019, el cual fue notificado por edicto desfijado el 14 de mayo de 2019, mientras que esta acción fue radicada el 16 de diciembre de 2024, superando el término de los 6 meses que la Sala Plena del Consejo de Estado fijó como plazo suficiente para el ejercicio oportuno del amparo. Adicionalmente, señaló que esta acción es temeraria , en razón a que, en

meses que la Sala Plena del Consejo de Estado fijó como plazo suficiente para el ejercicio oportuno del amparo. Adicionalmente, señaló que esta acción es temeraria , en razón a que, en repetidas oportunidades, aproximadamente 7 (11001-03-15-000-2019-03444-00, 11001-03-15-000-2024-05185-00, 11001 -03-15-000-2024-06125-00, 11001 -03-15 000-2024-0730-00 entre otras), el tutelante ha interpuesto acciones de tutela bajo similares supuesto fácticos, que pretende debatir nuevamente. La Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación remitió informe con el enlace de consulta del expediente ordinario. 4.4. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN7 manifestó que el accionante ha venido presentando múltiples acciones de tutela en las diversas

3 Samai, índice 10. 4 Samai, índice 14. 5 Samai, índice 18. 6 Samai, índice 22 y 23. 7 Samai, índice 24.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06920-00

Demandante: Francisco Javier García Londoño

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdicciones con la finalidad de obligar a la judicatura a que resuelva a su favor las pretensiones que le fueron negadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-03-25-000-2012-00372-00, por lo

jurisdicciones con la finalidad de obligar a la judicatura a que resuelva a su favor las pretensiones que le fueron negadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-03-25-000-2012-00372-00, por lo que al existir una actuación de mala fe se debe negar el amparo aquí solicitado. Para evidenciar lo anterior señaló los siguientes números de radicación que corresponde a acciones constitucionales en donde se plantean los mismos argumentos y pruebas: 11001-03-15-000-2019-03444-01, 11001-03-15-000-202108662-01, 11001 -03-15-000-2022-02768-01, 11001-03-15-000-2022-06171-00, 11001-03-15-000-2023-01080-00, 11001-03-15-000-2023-04221-00, 11001-03-15000-2023-03293-00, 050013110-007-2023-00738-00, 05001-31-03-021-2024-0005100, 11001 -02-03-000-2024-00909-00, 11001-03-15-000-2024-02493-00, 11001-0315-000-2024-05185-00, 11001-03-15-000-2024-06125-00, 11001 -03-15-000-202500007-00. Afirma que el actor en sus acciones constitucionales ha insistido en que la jurisdicción no se ha pronunciado de fondo sobre el tema y con ello intenta justificar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre el 28 de marzo de 2019 y el 25 de octubre de 2024, que fue la fecha del último fallo de tutela.

justificar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre el 28 de marzo de 2019 y el 25 de octubre de 2024, que fue la fecha del último fallo de tutela. A su vez, la pretensión suele ser la misma «SE DECLARE LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES 8300060-2009-01 DE 30 DE ABRIL DE 2007, 6027 DE 24 DE MAYO DE 2007 Y 7319 DE 21 DE JUNIO DE 2007; TODAS PROFERIDAS POR LA DIAN; Y SE ORDEN EL REINTEGRO SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD PARA TODOS LOS EFECTOS LABORALES Y LEGALES» , y reitera qu e se debe dar aplicación al principio de favorabilidad para poder cuestionar nuevamente las decisiones tomadas en el proceso disciplinario, cuando estas ya fueron revisadas en la jurisdicción contencioso administrativa la cual determinó negar sus pretensiones. Adicionalmente en algunas acciones constitucionales ya se ha declarado la existencia de cosa juzgada constitucional , por lo que este asunto se ha estudiado tantas veces que esta nueva solicitud constituye mala fe y temeridad por parte del accionante, quien quiere que se estudie nuevamente su caso con pruebas que no existen y analizar el proceso a la luz de sentencias que fueron dictadas con posterioridad, lo que implica que se pase por alto la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Para evidenciar lo anterior procedió a citar apartes de los múltiples procesos que ha adelantado el hoy accionante. Finalmente, señaló que la acción de tutela interpuesta no cumple con el requisito de la inmediatez 4.5. El 17 de febrero de 20258 el señor Francisco Javier García Londoño remitió

que ha adelantado el hoy accionante. Finalmente, señaló que la acción de tutela interpuesta no cumple con el requisito de la inmediatez 4.5. El 17 de febrero de 20258 el señor Francisco Javier García Londoño remitió un memorial en el que allega un fragmento de l fallo de tutela de segunda instancia del proceso Nro. 81001 -23-39-000-2017-00090-01, para evidenciar que existen excepciones al cumplimiento de l término de los 6 meses para interponer la acción constitucional. 4.6. El Ministerio Público a pesar de haber sido notificado en debida forma guardó silencio9.

8 Samai, índice 29. 9 Samai, índice 21.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06920-00

Demandante: Francisco Javier García Londoño

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 10, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico

autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico Conforme a lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el señor Francisco Javier García Londoño ha incurrido en actuación temeraria al interponer la acción de tutela de la referencia. Esto con ocasión a los señalamientos contenidos e n los informes rendidos por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en los que se indica que, por los mismos hechos y pretensiones esas autoridades ya habían sido requeridas en múltiples acciones constitucionales.

Para efectos de realizar el estudio correspondiente y dad a la gran cantidad de acciones de tutela que el señor García Londoño ha adelantado, esta Sala realizará el análisis únicamente respecto de los cuatro números de radicación que aportó la autoridad accionada en su contestación , los cuales son : 11001-03-15-000-201903444-01, 11001-03-15-000-2024-05185-00, 11001 -03-15-000-2024-06125-00 y 11001-03-15-000-2024-07030-0011. Se precisa que estos coinciden con cuatro de las quince acciones de tutela que identificó la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Sólo en caso de superar dicho análisis, se pasará a determinará si la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales del actor al incurrir en defecto sustantivo y por violación directa a la Constitución con

Sólo en caso de superar dicho análisis, se pasará a determinará si la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales del actor al incurrir en defecto sustantivo y por violación directa a la Constitución con la sentencia de única instancia del 28 de marzo de 2019 dictada dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-03-25-000-2012-00372-00.

3. Actuación temeraria y cosa juzgada 3.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra lo que debe entenderse por una actuación temeraria, al señalar que «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios j ueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Es por lo anterior que, en el artículo 37 se exigió que el accionante manifestara bajo la gravedad del juramento que no había interpuesto otra petición de amparo por los mismos hechos e invocando la protección de los mismos derechos fundamentales.

A part ir del artículo 38, la jurisprudencia constitucional 12 ha considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: (i) cuando el accionante actúa de mala fe, y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos h echos, sin esgrimir una justificación

10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección

10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 11 Esta última acción de tutela fue registrada, en principio, como un memorial dentro de la acción de tutela de la referencia en el índice 4 de Samai, sin embargo, por solicitud del actor fue repartida como una acción de tutela independiente como obra en el informe registrado en el índice 8 de Samai. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-168 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06920-00

Demandante: Francisco Javier García Londoño

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razonable que justifique dicho actuar. La Corte Constitucional ha advertido que sólo procederán sanciones en caso de que se acredite la mala fe o el dolo en la actuación del accionante. La figura de la temeridad encuentra fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. El primero, insta a los particulares para que sus conductas estén enmarcadas de la buena fe y, el segundo, exige de toda persona, entre otros, abstenerse de abusar de los derechos de los que es titular y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia13. Ha dicho la Corte Constitucional que la temeridad se configura cuando se

persona, entre otros, abstenerse de abusar de los derechos de los que es titular y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia13. Ha dicho la Corte Constitucional que la temeridad se configura cuando se presentan los siguientes elementos14: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos y f undamentos, (iii) identidad de pretensiones y, (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda. Este último elemento (ausencia de justificación), en palabras de la Corte, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósit o desleal de satisfacer un interés sub

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