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CE - Sentencia 11001031500020240692100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240692100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06921-00

Accionantes: Rosmira Parra Bermúdez Se concede el amparo

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06921-00

Accionante: Rosmira Parra Bermúdez

Accionado: Tribunal Administrativo de Santander

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Error judicial / Desconocimiento del precedente / Decisión sin motivación / Defecto sustantivo / Se concede el amparo porque sí se configuró el defecto sustantivo alegado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La sala resuelve la acción de tutela presentada por Rosmira Parra Bermúdez contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de reparación directa adelantado por ella contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación.

Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 16 de diciembre de 2024 Rosmira Parra Bermúdez presentó, en nombre propio, una acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. La accionante considera que esa garantía constitucional fue vulnerada por la sentencia del 28 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrati vo de Santander, dentro del proceso de reparaciónRadicado: 11001-03-15-000-2024-06921-00

Accionantes: Rosmira Parra Bermúdez Se concede el amparo

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directa con radicado 69001 -33-33-003-2023-00153-00/01 adelantado por la actora contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial . Por medio de esa sentencia se revocó la decisión del 25 de junio de 2024, en la que el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se negaron las pretensiones.

2.- La accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación:

<< PRIMERA: se tutele mi derecho al acceso a la administración de justicia y se proceda a revocar la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER de fecha 28 de noviembre de 2024 dentro del proceso con radicado

<< PRIMERA: se tutele mi derecho al acceso a la administración de justicia y se proceda a revocar la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER de fecha 28 de noviembre de 2024 dentro del proceso con radicado 68001333300320230015301 y en su lugar se declare la RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL dentro del asunto demandado, por los fundamentos aquí expuestos.

SEGUNDA: que como consecuencia de la anterior declaración se declare la procedencia de las pretensiones radicadas con el escrito de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA, referentes al LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE y DAÑO MORAL en los términos de la solicitud>>.

B. Hechos

3.- El 16 de mayo de 2018 Leidy Paola Camacho Pinto presentó una demanda ejecutiva de alimentos contra Edwin Hernán Suárez Parra. Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca.

3.1.- El 7 de junio de 2018 se libró mandamiento de pago a favor de la señora Camacho Pinto, por la suma de $3.130.500. A su vez, se decretó el embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión material que ejercía el demandado sobre el vehículo de placas DUN 808 (de propiedad de la señora Rosmira Parra Bermúdez, aquí accionante ). En consecuencia, se ordenó la inmovilización del vehículo, siempre y cuando, al momento de la retención, se encontrara en poder del demandado.

3.2.- El 28 de junio de 2018 la Dirección de Tránsito de Bucaramanga indicó al

inmovilización del vehículo, siempre y cuando, al momento de la retención, se encontrara en poder del demandado.

3.2.- El 28 de junio de 2018 la Dirección de Tránsito de Bucaramanga indicó al Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca que, revisada la base de datos, el demandado no obraba como propietario del vehículo, por lo que no se registró el embargo.

3.3.- El 21 de julio de 2018 se inmovilizó el vehículo y se trasladó al respectivo parqueadero.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06921-00

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3.4.- Mediante peticiones del 6 de marzo del 2019 y del 3 de abril del 2019, la demandante solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas porque el demandado canceló la totalidad del dinero que fue decretado en el mandamiento de pago. Además, indicó que se estaban ocasionando graves perjuicios a la propietaria del vehículo.

3.5.- El 30 de mayo de 2019 el Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca negó dicha solicitud porque no se había decidido sobre la terminación del proceso y, por lo tanto, las medidas cautelares decretadas gozaban de plena vigencia.

3.6.- El 24 de septiembre de 2019 el Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca declaró la pérdida de competencia, y lo remitió a la oficina judicial de Valledupar para ser repartido, por lo que correspondió al Juzgado Tercero de Familia.

Floridablanca declaró la pérdida de competencia, y lo remitió a la oficina judicial de Valledupar para ser repartido, por lo que correspondió al Juzgado Tercero de Familia.

3.7.- Mediante auto del 15 de marzo de 2021 , el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar avocó conocimiento del asunto . En auto del 17 de noviembre de 2021 declaró la ilegalidad de la providencia del 7 de junio de 2018, a través de la cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca decretó el embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión material del demandado sobre el vehículo de placas DUN 808 y ordenó el levantamiento de la medida cautelar.

3.8.- El juzgado afirmó que dicho embargo no era válido cuando el rodante no se encontraba registrado a nombre del demandado, pues el artículo 599 del Código General del Proceso dispone que <<desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicita r el embargo y secuestro de bienes del ejecutado>>. En consecuencia, el 22 de enero de 2022 el vehículo fue retirado del parqueadero donde se encontraba inmovilizado y la actora debió cancelar $10.536.000.

3.9.- La accionante presentó una demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que se le declarara administrativamente responsable por la causación del daño generado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al conceder la medida cautelar de embargo de la posesión del automotor de placas DUN 808 de su propiedad.

declarara administrativamente responsable por la causación del daño generado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al conceder la medida cautelar de embargo de la posesión del automotor de placas DUN 808 de su propiedad.

3.10.- Mediante sentencia del 25 de junio de 2024 , el Juzgado TerceroRadicado: 11001-03-15-000-2024-06921-00

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Administrativo de Bucaramanga accedió parcialmente 1 a las pretensiones de la demanda. Indicó, en primer lugar, que se encontraba probado el daño, pues la actora se vio privada del uso de su vehículo por más de tres años y medio y, además, debió pagar el crédito que había sacado para comprar el auto y asumir los gastos del parqueadero para el periodo comprendido entre el 21 de julio de 2018 hasta el 22 de enero de 2022.

a. Añadió que el Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca accedió a decretar una medida cautelar respecto del bien de un tercero que no era parte en el proceso ejecutivo, pues en este obraban como demandante y demandado los señores Leidy Paola Camacho Pinto y Edwin Suárez Parra, respectivamente.

b. Por lo anterior, indicó que el daño causado a la actora resultaba imputable a la Nación – Rama Judicial, pues el Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca incurrió en error ju dicial al decretar una medida cautelar respecto de un bien de propiedad de un tercero ajeno al proceso

3.11.- La demandada 2 y la demandante 3 apelaron la anterior decisión. Mediante

incurrió en error ju dicial al decretar una medida cautelar respecto de un bien de propiedad de un tercero ajeno al proceso

3.11.- La demandada 2 y la demandante 3 apelaron la anterior decisión. Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2024 el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

a. Afirmó que, pese a que se declaró la nulidad del auto del 17 de noviembre de 2021, dicha providencia se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el numeral 3º del artículo 593 del CGP dispone que, para efectuar el embargo se procede así: <<el de bienes m uebles no sujetos a registro y el de la posesión sobre bienes muebles o inmuebles se consumará mediante el secuestro de estos (…)>>.

b. Expuso que, de acuerdo con lo anterior, existe la posibilidad de embargar y secuestrar la posesión del demandado sobre bienes muebles o inmuebles, gravándose los derechos patrimoniales. Además, señaló que la medida se sujetó a la incautación del vehícul o siempre y cuando estuviera en la posesión del demandado. Por lo anterior, consideró que no se configuró error judicial alguno.

1 Negó lo referente al perjuicio por lucro cesante y los perjuicios morales solicitados por la actora. 2 Afirmó que las actuaciones judiciales se profirieron de acuerdo con la aplicación de normas las procesales y sustanciales exigidas para el trámite del proceso ejecutivo. Expuso que se garantizó el debido proceso y la intervención de las partes, quienes ejercieron sus derechos de defensa y contradicción. 3 Solicitó que se revocara la decisión de primera instancia respecto de los perjuicios morales, pues en su

intervención de las partes, quienes ejercieron sus derechos de defensa y contradicción. 3 Solicitó que se revocara la decisión de primera instancia respecto de los perjuicios morales, pues en su concepto se encontraban debidamente acreditados, en tanto se demostró el dolor y sufrimiento de la actora.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06921-00

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C. Fundamentos de la vulneración

4.- La accionante señala que:

4.1.- La autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo , pues interpretó inadecuadamente el artículo 593 del CGP. Indicó que no existía prueba alguna de que el señor Edwin Hernán Suárez Parra ejerciera la posesión sobre el vehículo de placas DUN 808. Por el contrario, afirma que la única que ejercía ánimos de señor y dueño sobre el vehículo era ella, pues cancelaba los impuestos, cuotas de crédito sobre el vehículo y asumía los gastos que este requería.

4.2.- En el proceso ejecutivo se reconoció la propiedad de un tercero y se reconoció que el señor Edwin Hernán Suárez no ejercía ningún derecho de dominio o posesión, por lo que debió darse aplicación al artículo 599 del CGP y no al artículo 593, pues este regula las medidas cautelares en los procesos ejecutivos.

4.3.- Se incurrió en decisión sin motivación, pues no se estudió si se configuró la posesión que se alegó en el proceso ejecutivo.

4.4.- Se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial 4 en tanto se desconocieron las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, en las

posesión que se alegó en el proceso ejecutivo.

4.4.- Se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial 4 en tanto se desconocieron las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, en las que se ha dispuesto que se debe probar el ánimo de señor y dueño para demostrar la posesión.

D. Oposiciones e intervenciones

5.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (tercera con interés) solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, y alegó no le corresponde dejar sin efectos las decisiones proferidas en el trámite de procesos judiciales. Añadió que la providencia cuestionada no resulta arbitraria ni caprichosa, sino que se estructuró en los criterios jurídicos adecuados.

6.- El Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga (tercero con interés) afirmó que no vulneró los derechos fundamentales de la actora, en tanto profirió un fallo en derecho que podía ser objeto de recurso y que podía ser confirmado, modificado o revocado por el superior.

4 Invocó como desconocida s la <<sentencia 093 del 18 de noviembre de 1999>> y la sentencia del 18 de diciembre de 2014, radicado 2004-00070-01.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06921-00

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7.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga (tercero con interés) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues en su concepto no se acreditaron los requisitos de procedencia excepcional

7.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga (tercero con interés) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues en su concepto no se acreditaron los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

8.- El Tribunal Administrativo de Santander (accionado) aportó las piezas del expediente de reparación directa, pero no rindió informe.

II. CONSIDERACIONES

9.- La sala concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, en tanto la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo alegado.

E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

10.- Los requisitos generales se cumplen pues (i) la accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y se identificaron los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada (defecto sustantivo , desconocimiento del precedente y decisión sin motivación ); (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la accionante utilizó todos los mecanismos judicial es a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales; (iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la sentencia de segunda instancia se notificó el 3 de diciembre de 2024 y la tutela se presentó el 16 de diciembre de 2024, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto

instancia se notificó el 3 de diciembre de 2024 y la tutela se presentó el 16 de diciembre de 2024, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación 5 como por la Corte Constitucional 6; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

F. La autoridad judicial accionada incurrió e n un defecto sustantivo, pues aplicó de manera errada los artículos 593 y 599 del Código General del Proceso frente al caso concreto

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001 -03-15-000-2012-0220101(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06921-00

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11.- En primer lugar, se precisa que, pese a que la actora también alegó la configuración de un desconocimiento del precedente jurisprudencial y decisión sin motivación, la sala centrará su estudio en el defecto sustantivo porque, por una parte, es el defecto que tiene vocación de prosperidad y, por otra parte, de la revisión de los argumentos que sustentan los demás defectos se advierte que estos están dirigidos a cuestionar la aplicación de la norma que regula el embargo d e un bien mueble sobre el cual el ejecutado no ejercía la posesión.

11.1.- El artículo 599 del Código General del Proceso establece lo siguiente respecto de las medidas cautelares en procesos ejecutivos:

mueble sobre el cual el ejecutado no ejercía la posesión.

11.1.- El artículo 599 del Código General del Proceso establece lo siguiente respecto de las medidas cautelares en procesos ejecutivos:

<<ARTÍCULO 599. EMBARGO Y SECUESTRO. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado (…)>> (negrilla fuera de texto).

11.2.- Y el artículo 593 del Código General del Proceso, que sirvió como fundamento de la sentencia cuestionada, dispone:

<<ARTÍCULO 593. EMBARGOS. Para efectuar embargos se procederá así:

1. El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible. Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez.

Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo. Cuando el bien esté siendo perseguido para hacer efectiva la garantía real, deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 468 (…)

3. El de bienes muebles no sujetos a registro y el de la posesión sobre bienes muebles o inmuebles se consumará mediante el secuestro de estos, excepto en los

artículo 468 (…)

3. El de bienes muebles no sujetos a registro y el de la posesión sobre bienes muebles o inmuebles se consumará mediante el secuestro de estos, excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes>>.

11.3.- La autoridad judicial accionada afirmó que existió fundamento legal para decretar la medida cautelar de embargo dentro del proceso ejecutivo por alimentos adelantado contra el señor Edwin Hernán Suárez Parra, en tanto esta se sujetó a la incautación del vehículo siempre y cuando estuviera en posesión de este, por lo que dio aplicación al numeral 3º del artículo 593 del Código General del Proceso.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06921-00

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11.4.- No obstante, la sala advierte que, como lo alegó la accionante, dentro del proceso ejecutivo no se probó la posesión del señor Edwin Hernán Suárez Parra respecto del vehículo de placas DUN 808 ; solo se tuvo en cuenta la tenencia material del mismo, pero no se analizó si tenía ánimo de señor y dueño sobre este.

11.5.- Por el contrario, dentro del proceso ejecutivo se demostró que el vehículo era de propiedad de la actora, motivo por el cual se revocó la medida de embargo y se dispuso su entrega a la accionante . La accionante soporta el cargo de defectuoso funcionamiento en el proceso de reparación directa en esta decisión . Además, en ese proceso se aportó la factura de venta del vehículo, emitida el 21 de diciembre de 2017, en la que la actora aparece como compradora.

funcionamiento en el proceso de reparación directa en esta decisión . Además, en ese proceso se aportó la factura de venta del vehículo, emitida el 21 de diciembre de 2017, en la que la actora aparece como compradora.

11.6.- Adicionalmente, en el proceso ejecutivo, la Dirección de Tránsito de Bucaramanga indicó al Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca que el ejecutado -Edwin Hernán Suárezno figuraba como propietario del vehículo, por lo que no se registró el embargo del mismo. Incluso, en dicho proceso, la apoderada judicial de la demandante presentó reiteradas peticiones solicitando el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, en tanto el ejecutado canceló la totalidad del dinero decretado en el m andamiento de pago. En tales solicitudes indicó que se le estaban ocasionando graves perjuicios como propietaria del vehículo.

11.7.- Sin embargo, el Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca negó dichas peticiones porque no se había decidido sobre la terminación del proceso y porque la medida cautelar de embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión material que <<ejercía el señor Edwin Hernán Suárez Parra sobre el vehículo de placas DUN 808>> así como la inmovilización del mismo, gozaba de plena vigencia.

11.8.- Pese a lo anterior, l a autoridad judicial accionada expuso que, aunque el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar declaró la nulidad del auto del 17 de noviembre de 2021, mediante el cual se decretó la medida cautelar de embargo del vehículo de propiedad de la actora y ordenó su devolución a la accionante , la

noviembre de 2021, mediante el cual se decretó la medida cautelar de embargo del vehículo de propiedad de la actora y ordenó su devolución a la accionante , la actuación de embargo se encontraba ajustada en derecho , por lo que no advertía un error judicial. 11.9.- Sin embargo, de conformidad con lo expuesto en precedencia, para la sala es evidente que la autoridad judicial accionada sí incurrió en un defecto sustantivo, en tanto no dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 599 del CGP : el Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca decretó el embargo de un bien que no eraRadicado: 11001-03-15-000-2024-06921-00

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de propiedad del ejecutado y, en cualquier caso, tampoco se evidenció que tuviese la posesión del mismo, sino únicamente la tenencia material al momento del secuestro. Además, mantuvo el secuestro del vehículo pese a que la Dirección de Tránsito informó que no podía registrar la medida porque el ejecutado no era el propietario.

11.10.- Así las cosas, si bien el artículo 593 del CGP establece que es posible embargar la posesión sobre bienes muebles o inmuebles mediante el secuestro de estos, lo cierto es que la autoridad judicial accionada no verificó que, en el trámite del proceso eje cutivo, se hubiese demostrado que el señor Edwin Hernán Suárez Parra tenía efectivamente la posesión sobre el vehículo DUN 808, de propiedad de la actora, sino que, se reitera, en este se demostró que esta era la propietaria del mismo y que al momento del secuestro este solo tenía la tenencia.

Parra tenía efectivamente la posesión sobre el vehículo DUN 808, de propiedad de la actora, sino que, se reitera, en este se demostró que esta era la propietaria del mismo y que al momento del secuestro este solo tenía la tenencia.

12.- Finalmente, la sala negará la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues esta fue vinculada al presente proceso de tutela en calidad de tercera con interés, por obrar como demandada en el proceso ordinario.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de la señora

Rosmira Parra Bermúdez.

SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia del 28 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de reparación directa con radicado 68001-33-33-003-2023-00153-01.

TERCERO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Santander que dicte, dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la notificación de la presente providencia, un fallo que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva aquí expuesta.

CUARTO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación elevada por la Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06921-00

Accionantes: Rosmira Parra Bermúdez Se concede el amparo

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QUINTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más

Accionantes: Rosmira Parra Bermúdez Se concede el amparo

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QUINTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

SEXTO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SÉPTIMO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

Con firma electrónica

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Presidente C

Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

Con firma electrónica

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

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