🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020240692300 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240692300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001 03 15 000 2024 06923 00

Accionante: William Munar Cadena

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 06923 00

Accionantes: WILLIAM MUNAR CADENA

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Y OTROS

Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor William Munar Cadena, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá y la Registraduría Nacional del Estado Civil1.

I. SÍNTESIS DEL CASO

1.1. El señor William Munar Cadena solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia

Registraduría Nacional del Estado Civil1.

I. SÍNTESIS DEL CASO

1.1. El señor William Munar Cadena solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo, que estimó vulnerados con ocasión de las sentencias del 2 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá; y del 18 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ,

1 En adelante la Registraduría.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06923 00

Accionante: William Munar Cadena

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

promovida contra la Registraduría Nacional del Estado Civil2, y por el oficio GGTH-900 del 4 de febrero 2020, proferido por dicha entidad.

1.2. La demanda fue adelantada con el objeto de que se declarara la nulidad del referido oficio, mediante el cual se le informó al demandante la desvinculación del cargo de técnico administrativo 4065 -02, que desempeñaba en provisionalidad. A título de restablecimiento del derecho el actor pretendió que: (i) se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba, (ii) se condenara a la demandada al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculado y hasta su

el actor pretendió que: (i) se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba, (ii) se condenara a la demandada al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculado y hasta su reintegro efectivo, y (iii) se considerara para los efectos legales que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio.

1.3. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se fundamentó en que, a juicio del accionante, el oficio GGTH-900 del 4 de febrero 2020 fue expedido con desviación de poder y s in motivación, pues se basó simplemente en el cumplimiento del término de seis meses que estableció la Resolución 585 del 24 de agosto de 2019, por medio de la cual se realizó su último nombramiento en el cargo de técnico administrativo 4065-02, sin tener en cuenta que venía vinculado en provisionalidad mediante diversos nombramientos desde el 4 de octubre de 2011.

1.4. La demanda correspondió al Juzgado 50 Administrativo de Bogotá, quien mediante sentencia del 2 de noviembre de 20 23, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en que el demandante estuvo vinculado a la entidad mediante múltiples nombramientos provisionales, discrecionales y sucesivos, y desde el inicio de su última vinculación conocía su naturaleza temporal, es decir, sabía que al vencimiento del plazo finalizaría su vínculo con la entidad, sin que fuera necesario un acto administrativo o comunicación que lo justificara.

vinculación conocía su naturaleza temporal, es decir, sabía que al vencimiento del plazo finalizaría su vínculo con la entidad, sin que fuera necesario un acto administrativo o comunicación que lo justificara.

2 Proceso que se identificó con la radicación 27001 33 33 004 2019 00023 00/01.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06923 00

Accionante: William Munar Cadena

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Advirtió que los servidores públicos de la Registraduría están sujetos a la Ley 1350 de 2009, norma especial que regula la carrera administrativa de la entidad , la cual señala que los nombramientos provisionales se efectúan de manera discrecional y transitoria, por un término de hasta seis meses improrrogables (literal c del artículo 20).

Conforme lo anterior, consideró que la Registraduría cumplió con la norma, pues todos los nombramientos provisionales del demandante establecieron el plazo, que fue conocido por él, por lo que no era necesario que la entidad motivara su finalización.

1.5. Contra la anterior decisión , el demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, a través de sentencia del 18 de julio de 2024, la cual confirmó el fallo de primera instancia . En concreto, adujo que la demandada no estaba en la obligación de vincular nuevamente al demandante, ni de expedir un nuevo acto administrativo

18 de julio de 2024, la cual confirmó el fallo de primera instancia . En concreto, adujo que la demandada no estaba en la obligación de vincular nuevamente al demandante, ni de expedir un nuevo acto administrativo que especificara las razones de su desvinculación, pues él fue nombrado en provisionalidad por un periodo determinado.

1.6. El accionante adujo en la tutela que la providencia de segunda instancia incurrió en decisión sin motivación , porque realizó una valoración incompleta y deficiente de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que, además, constituye una vía de hecho con la que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1.7. Manifestó que las providencias objeto de debate incurrieron en desconocimiento del precedente , pues no tuv ieron en cuenta lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de la motivación que deben contener los actos administrativos que declaran la insubsistencia de quien ejerce en provisionalidad un cargo de carrera administrativa. En concreto, trajo a colación las sentencias SU-917 de 2010, C-371 de 1999, SU-250 de 1998, T-308 de 2008, T-221 de 2014, T-656 de 2011 y SU-691 de 2011.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06923 00

Accionante: William Munar Cadena

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Igualmente, alegó el desconocimiento de la sentencia de tutela del 12 de

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Igualmente, alegó el desconocimiento de la sentencia de tutela del 12 de marzo de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, bajo la radicación 11001-03-15-000-2019-05310-00, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca adujo que la decisión atacada se fund amentó de manera suficiente en la ley y la jurisprudencia aplicables. Además, manifestó que, contrario a lo afirmado por el accionante , en la providencia se analizaron los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2.2. La Registraduría alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que sus competencias constitucionales y legales no le otorgan injerencia en las decisiones de los jueces. Por lo tanto, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.

2.3. El Juzgado 50 Administrativo de Bogotá guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a

del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

3.2. HECHOSRadicación: 11001 03 15 000 2024 06923 00

Accionante: William Munar Cadena

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3.2.1. El señor William Munar Cadena interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Registraduría Nacional del Estado Civil con el objeto de que se declarara la nulidad del oficio GGTH-900 del 4 de febrero 2020, por medio d el cual se le informó la desvinculación del cargo de técnico administrativo que desempeñaba en provisionalidad. Y, a título de restablecimiento del derecho pretendió que: (i) se ordenara su reintegro al cargo, (ii) se condenara a la demandada al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, y (iii) se considerara para los efectos legales que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio.

3.2.2. El Juzgado 50 Administrativo de Bogotá, a través de sentencia del 2 de noviembre de 2023 , denegó las pretensiones de la demanda al considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad de l acto acusado, pues el vencimiento del término del nombramiento del demandante en la Registraduría significaba la finalización del vínculo

considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad de l acto acusado, pues el vencimiento del término del nombramiento del demandante en la Registraduría significaba la finalización del vínculo laboral, por lo que no era necesario un acto administrativo o comunicación adicional.

3.2.3. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación y , mediante proveído del 18 de julio de 2024 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , la confirmó.

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA

3.3.1. De la legitimación en la causa por pasiva

La Sala estima que no es procedente acceder a las solicitud de desvinculación del trámite tutelar formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues integró la parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la providencia debatida. Por tal razón, las decisiones que resulten del presente trámite constitucional pueden incidir en sus intereses.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06923 00

Accionante: William Munar Cadena

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3.3.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constituc ionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

3.3.2.1. Frente al requisito general de relevancia constitucional

La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al determinar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación 3, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Con la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional4 hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela com o de los jueces ordinarios” . Consideración a la cual agregó que:

“[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos

fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.

Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello

3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 4 M. P. Natalia Ángel Cabo.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06923 00

Accionante: William Munar Cadena

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar si la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto.

3.3.1.2. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

En la referida sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primer requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede

el primer requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela de be indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06923 00

Accionante: William Munar Cadena

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

A partir de esta decisión, el concepto de la relevancia ha sido decantado

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

A partir de esta decisión, el concepto de la relevancia ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la sentencia SU –573 de 20195, el alto tribunal explicó que este requisito busca tres objetivos:

(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 6.

3.3.1.3. La instancia adicional

La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho7:

“[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a

recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho7:

“[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatizaa problemas de carácter legal’. En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la

5 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 6 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 7 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).Radicación: 11001 03 15 000 2024 06923 00

Accionante: William Munar Cadena

9

7 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).Radicación: 11001 03 15 000 2024 06923 00

Accionante: William Munar Cadena

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.

En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU -128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado” , pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia que viene de citarse, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con

dicho por la jurisprudencia que viene de citarse, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y cohe rente -es decir segura y en condiciones de igualdad - de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].

Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el f allador las pruebas allegadas alRadicación: 11001 03 15 000 2024 06923 00

Accionante: William Munar Cadena

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o

www.consejodeestado.gov.co

expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural.

3.3.2. Caso concreto

En el asunto bajo examen, la Sala recuerda que las inconformidades planteadas por la parte accionante en la tutela consisten en que, a su juicio, la sentencia de segunda instancia incurrió en : (i) decisión sin motivación, porque efectuó una valoración incompleta de los argumentos expuestos en el recurso de apelación , lo que igualmente constituye una vía de hecho, y (ii) desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-917 de 2010, C-371 de 1999, SU-250 de 1998, T-308 de 2008, T-221 de 2014, T-656 de 2011 y SU-691 de 2011; y por el Consejo de Estado, Sección Primera, en la sentencia de tutela del 12 de marzo de 2020, radicación 11001 -03-15-000-2019-05310-00, magistrado ponente Hernando Sánchez Sánchez.

3.3.2.1. En primer lugar, la Sala advierte que los argumentos expuestos por el demandante , particularmente en cuanto al análisis de los argumentos del recurso de apelación, constituyen simplemente la reiteración del debate que ya se agotó en el proceso ordinario, lo que deja

por el demandante , particularmente en cuanto al análisis de los argumentos del recurso de apelación, constituyen simplemente la reiteración del debate que ya se agotó en el proceso ordinario, lo que deja en claro que sólo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado.

Dicho de otro modo, la parte actora simplemente pretende que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, por lo que es evidente que sólo quiere acceder a una instancia adicional.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06923 00

Accionante: William Munar Cadena

11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3.3.2.2. Frente al desconocimiento del precedente, se advierte que esta Sección, en sentencia del 19 de noviembre de 20218, sostuvo que en las acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega el desconocimiento del precedente se exige, como carga argumentativa mínima, que se identifiquen: (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares.

En el caso sub examine, la parte demandante se limitó a invocar varias providencias de la Corte Constitucional y una de esta corporación , pero

(iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares.

En el caso sub examine, la parte demandante se limitó a invocar varias providencias de la Corte Constitucional y una de esta corporación , pero sin identificar los problemas jurídicos que allí se resolvieron y sin efectuar una comparación entre los hechos estudiados en es os asuntos y el sub lite, para acreditar que las reglas y subreglas contenidas en la ratio decidendi le eran aplicables a su caso particular.

Por tanto, la acción de tutela no cumple con la carga argumentativa mínima que se exige en los casos en los que se alega que una providencia judicial ha incurrido en desconocimiento del precedente judicial. Para la Sala, lo anterior deja en claro que la pa rte actora simplemente se encuentra inconforme con la decisión que adoptó la parte accionada, y que, en consecuencia, pretende que el juez constitucional realice un nuevo y distinto análisis frente al debate que ya fue agotado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora, se advierte que el demandante alega que el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al decidir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, desconocieron un pronunciamiento dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado en una acción constitucional promovida contra un fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá . Al

8 Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, bajo la radicación: 11001-03-15-000-2021-06983-00(AC).Radicación: 11001 03 15 000 2024 06923 00

Accionante: William Munar Cadena

12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

respecto, basta con señalar que las sentencias que se dictan en sede de tutela contra providencia judicial no son precedente obligatorio para los jueces cuando deciden los asuntos en sede ordinaria.

En efecto, tales sentencias de tutela se ocupan de estudiar la vulneración de los derechos fundamentales de las partes, que puede tener origen en la posible ocurrencia, en cada caso concreto, de alguno de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional a partir de fallos como la sentencia C -590 de 2005; análisis que difiere del que efectúan los jueces en sede ordinaria, cuando, por ejemplo, verifican el cumplimiento de los requisitos de validez de un acto administrativo o la configuración de la responsabilidad patrimonial o extrapatrimonial del Estado.

Dicho de otro modo, la sentencia atacada es de naturaleza contencioso administrativa y no de naturaleza constitucional, por lo que sus propósitos son diferentes y abordan problemas jurídicos distintos, y el conocimiento de aquellos en última instancia corresponde a la jurisdicción especializada en cada materia.

Asunto distinto es que cada sentencia pueda valerse de las argumentaciones esgrimidas en cada jurisdicción, pero ello lo será a manera de antecedente, no de precedente, pues precisamente lo que

en cada materia.

Asunto distinto es que cada sentencia pueda valerse de las argumentaciones esgrimidas en cada jurisdicción, pero ello lo será a manera de antecedente, no de precedente, pues precisamente lo que diferencia una jurisdicción de otra corresponde a lo que en cada caso es objeto de litigio.

No sobra señalar además que en la sentencia del 12 de marzo de 2020, invocada por el accionante como desconocida, el Consejo de Estado, Sección Primera, analizó directamente el posible desconocimiento del precedente que allí se allegó; sin embargo, hay que recordar que esta Sala en pronunciamientos posteriores9 ha establecido como criterio para estructurar el desconocimiento del precedente judicial el deber del

9 Ver nota al pie 8.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06923 00

Accionante: William Munar Cadena

13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

accionante de sustentar los elementos configurativos de la existencia de un precedente judicial10, carga argumentativa mínima que no se cumplió en el sub lite, razón por la cual en este caso no hay lugar a descender al análisis de fondo pretendido en la solicitud de amparo.

A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley

y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...