CE - Sentencia 11001031500020240692401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240692401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06924-01
Accionante: Daniel Leandro Arboleda Meneses Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó - Sala Primera de Decisión y otro
Tema: Tutela contra providencia judicial
Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia que neg ó las pretensiones de la demanda por no configurarse el defecto fáctico alegado
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la providencia del 28 de febrero de 202 5 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, buena fe, buen nombre y honra invocados por el señor Daniel Leandro Arboleda Meneses, por no configurarse el defecto fáctico alegado.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
justicia, buena fe, buen nombre y honra invocados por el señor Daniel Leandro Arboleda Meneses, por no configurarse el defecto fáctico alegado.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. El señor Daniel Leandro Arboleda Meneses , quien fungió como oficial del Ejército Nacional en el grado de capitán instauró una demanda por conducto de apoderado contra esa institución, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1, pretendiendo la nulidad de la Resolución núm. 4911 del 28 de agosto de 2019 2, la cual, previo concepto 3 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, lo retiró discrecionalmente del cuerpo militar. Adicionalmente, solicitó su reintegro al servicio activo y el pago de prestaciones sociales posteriores a su desvinculación.
3. Mediante sentencia núm. 113 del 8 de mayo de 20234 fueron negadas las pretensiones del actor al prosperar la excepción del Ejército Nacional denominada: «Inexistencia de ilegalidad, desviación o falsa motivación del acto administrativo e inexistencia de violación al debido proceso, Inexistencia
1 Seguida bajo el radicado núm. 27001-33-33-004-2020-00044-00/01. 2 Índice 9 del aplicativo SAMAI, 35_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_DOCUMENTO12, pág. 69-73. 3 Acta núm. 001 del 2 de abril de 2019. Índice 9 del aplicativo SAMAI, 35_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_DOCUMENTO12, pág. 59-67.
3 Acta núm. 001 del 2 de abril de 2019. Índice 9 del aplicativo SAMAI, 35_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_DOCUMENTO12, pág. 59-67. 4 Índice 10 del aplicativo SAMAI, 41_SENTENCIA. Proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06924-01
Accionante: Daniel Leandro Arboleda Meneses
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
2 del daño moral, material, ético social y profesional e Inexistencia del daño emergente», por lo que el 24 de mayo de 2023 su apoderado presentó recurso de apelación 5 que no le fue favorable , toda vez que mediante providencia núm. 203 del 31 de julio de 20246, notificada el 12 de agosto de esa anualidad, el Tribunal Administrativo de l Chocó, Sala Primera de Decisión, confirmó la providencia del a quo.
2.2. Fundamento jurídico
4. El accionante argumentó que las providencias dictadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incurrieron en un defecto fáctico por una presunta indebida valoración probatoria, toda vez que, a su juicio, estas no tuvieron en cuenta que, tanto en la instancia disciplinaria como en la penal7, fue absuelto por los hechos investigados que dieron lugar al retiro discrecional, por lo que adujo que no había faltado al honor militar, ni se le podía
estas no tuvieron en cuenta que, tanto en la instancia disciplinaria como en la penal7, fue absuelto por los hechos investigados que dieron lugar al retiro discrecional, por lo que adujo que no había faltado al honor militar, ni se le podía atribuir la pérdida de confianza endilgada por la autoridad castrense.
5. Por lo expuesto, adujo que las autoridades judiciales censuradas omitieron
valorar adecuadamente esas decisiones y su trayectoria en su carrera militar, que manifestó, fue intachable y con varias felicitaciones por su desempeño.
6. Aunado a lo anterior, alegó que en su criterio las autoridades accionadas no advirtieron que existió una falsa motivación en la resolución de su retiro discrecional, reiterando su tesis de que los hechos que le sirvieron de causa a la decisión adoptada por la institución militar fueron desvirtuados luego de que se le absolviera en las instancias disciplinaria y penal.
7. En ese entendido indicó, citando el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, que el hecho de que la decisión sea discrecional no implica que esta sea arbitraria, pues debe ajustarse a las normas que le sirven de sustento y en su asunto consideró que esta fue «desproporcionada e irrazonable».
8. Adicionalmente a lo anterior, afirmó que la resolución de retiro adoleció de una desviación de poder pues no fue proporcional a los hechos que le sirvieron de causa.
9. En cons ideración a lo expuesto , interpuso la presente acción 8 porque consideró que las autoridades judiciales reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de
de causa.
9. En cons ideración a lo expuesto , interpuso la presente acción 8 porque consideró que las autoridades judiciales reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, buena fe, buen nombre y honra, y los artículos constitucionales inherentes a ellos, al no tener en cuenta la presunción de inocencia en su caso.
2.3. Pretensiones
10. El actor solicitó:
«[…] PRIMERO: Amparar mis Derechos Fundamentales al Debido Proceso, a la Igualdad y al Acceso efectivo a la Administración de Justicia, a la Buena Fe, al Buen Nombre y a la Honra.
SEGUNDO: Consecuente con lo anterior, se revoque y deje sin efectos la
5 Índice 38 del aplicativo SAMAI, exp. 27001-3333-004-2020-00044-00 6 Índice 9 del aplicativo SAMAI, exp. 27001-33-33-004-2020-00044-01. 7 El Juzgado Penal del Circuito especializado de Manizales en su providencia del 24 de mayo de 2022 decidió lo siguiente: PRIMERO: ABSOLVER al señor DANIEL LEANDRO ARBOLEDA MENESES, por el cargo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (arts. 376 inc. 1 y 384 numeral 3 C.P.), en razón del principio de in dubio pro reo. “(…)” Negrillas y subrayas de la Sala. 8 El 16 de diciembre de 2024. Índice 2 del aplicativo SAMAI.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06924-01
Accionante: Daniel Leandro Arboleda Meneses
8 El 16 de diciembre de 2024. Índice 2 del aplicativo SAMAI.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06924-01
Accionante: Daniel Leandro Arboleda Meneses
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
3 sentencia de segunda instancia, emitida por parte del Tribunal Administrativo de Chocó - Sala Primera de Decisión Oral, proferida dentro del proceso de nulidad y restableciendo de derecho, bajo el radicado N. 27001 -33-33-0042020-00044-01.
TERCERO: Ordenar a la accionada, esto es, al Tribunal Administrativo de Chocó, que, en un término de Treinta (30) días, valore en debida forma las pruebas aportadas y, consecuente con ello, proceda a emitir una Sentencia de reemplazo. […]». (Sic en toda la cita)
2.4. Intervenciones
11. La acción de tutela fue admitida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto del 19 de diciembre de 20249, en el que ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Chocó, Sala Primera de Decisión, y vinculó como tercero s interesados en el resultado del proceso al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, «quien tramitó la primera instancia del proceso 2020 -00044-00» y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, quien fue la parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó remitir copia digital
tramitó la primera instancia del proceso 2020 -00044-00» y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, quien fue la parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó remitir copia digital del expediente 27001-33-33-004-2020-00044-00/01.
2.4.1. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó10 a través de su titular señaló que, aunque inicialmente fue radicado el proceso ordinario en ese despacho, este había sido remitido al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó11 el 17 de febrero de 2021.
2.4.2. El Tribunal Administrativo del Chocó12 a través de la magistrada Mirtha Abadía Serna, solicitó negar el amparo solicitado al no configurarse el defecto fáctico alegado o en su defecto declarar la acción improcedente por no agotar el requisito de relevancia constitucional.
12. Indicó que la tutela no podía convertirse en una instancia adicional para debatir un asunto resuelto en sede ordinaria, en particular, el asociado a la presunta falta de motivación de la resolución de retiro.
13. Sostuvo que el Ejército Nacional actuó dentro de su facultad discrecional al retirar al accionante, basándose en la afectación a la confianza institucional y la imagen pública por su captura, aunque posteriormente fuera absuelto.
14. Asimismo, indicó que el Tribunal determinó que la discrecionalidad del retiro respetó los principios de razonabilidad y proporcionalidad, priorizando el interés general sobre el particular del señor Arboleda Meneses.
14. Asimismo, indicó que el Tribunal determinó que la discrecionalidad del retiro respetó los principios de razonabilidad y proporcionalidad, priorizando el interés general sobre el particular del señor Arboleda Meneses.
2.4.3. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó13, a través de su titular, solicitó negar la acción y desvincularlo de esta, al no haber incurrido en ninguna trasgresión ius fundamental respecto del accionante.
2.4.4. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, no realizó ningún pronunciamiento.
9 Índice 4 aplicativo SAMAI. 10 Índice 8 aplicativo SAMAI, 10_RECIBEMEMORIAL_Memorial_INFORMEAcciondetutel_1_20250115114349499 11Teniendo en cuenta lo anterior, mediante auto del 4 de febrero de 2025, el despacho sustanciador vinculó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, quien profirió la decisión de primera instancia en el proceso ordinario. 12 Índice 10 del aplicativo SAMAI 13 Índice 17 aplicativo SAMAI, 25_110010315000202406924002MemorialWeb2025214143915Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06924-01
Accionante: Daniel Leandro Arboleda Meneses
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
4 2.5. Sentencia Impugnada14
15. La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado negó el
Bogotá D.C. – Colombia
4 2.5. Sentencia Impugnada14
15. La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, buena fe, buen nombre y honra invocados por el señor
Daniel Leandro Arboleda Meneses.
16. Señaló que a pesar de que el actor alegó un defecto fáctico en las providencias, argumentando que su retiro no obedeció a una mejora del servicio sino a su captura, el Ejército Nacional actuó conforme al Decreto 1790 de 200015, que establece que el retiro de oficiales y suboficiales es una facultad discrecional de la autoridad competente, que puede ejecutarse sin necesidad de motivación específica, siempre que garantice el mejoramiento del servicio y la protección institucional.
2.6. Impugnación16
17. El accionante reiteró lo planteado en su escrito de tutela respecto a que su retiro del Ejército Nacional vulneró sus derechos a la presunción de inocencia y a la igualdad establecidos en los artículos 29 y 13 constitucionales, pues consideró que fue retirado exclusivamente por su vinculación a un proceso penal del cual fue absuelto.
18. Asimismo, insistió en que la decisión de la autoridad castrense no respetó los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues se fundamentó exclusivamente en su captura, mientras que otros miembros en situaciones similares no fueron retirados -sin aportar prueba alguna al respecto-.
19. Argumentó que el fallo impugnado no consideró el precedente sobre el
exclusivamente en su captura, mientras que otros miembros en situaciones similares no fueron retirados -sin aportar prueba alguna al respecto-.
19. Argumentó que el fallo impugnado no consideró el precedente sobre el retiro discrecional de miembros de la Fuerza Pública, limitándose a un análisis legal sin una visión constitucional conforme al artículo 4º constitucional. Además, criticó la falta de respeto a los términos procesales de la tutela, que a su juicio afectaron la eficacia del mecanismo constitucional de protección, sin precisar cuál fue la afectación o el perjuicio en su caso por esta circunstancia.
20. En consideración a lo expuesto solicitó la revocatoria del fallo y el amparo de sus derechos fundamentales.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
21. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Cuestión previa
22. Teniendo en cuenta que, en la providencia de segunda instancia del 31 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión, se resolvió la apelación presentada contra la providencia del 8 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó y por tanto se definió de fondo este asunto y se puso fin al proceso, será la única
14 Índice 20 del aplicativo SAMAI, 31_Sentencia_2T2024692400DanielLA_0_20250407123623297
por tanto se definió de fondo este asunto y se puso fin al proceso, será la única
14 Índice 20 del aplicativo SAMAI, 31_Sentencia_2T2024692400DanielLA_0_20250407123623297 15 Decreto 1790 de 2000. Artículos 99 “Retiro”, 100 “Causales de Retiro” y 104 “Retiro Discrecional”. 16 Índice 25 del aplicativo SAMAI.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06924-01
Accionante: Daniel Leandro Arboleda Meneses
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
5 objeto de estudio en la presente acción.
3.3. Problema jurídico
23. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión , al proferir la sentencia del 31 de julio de 2024 que confirmó la providencia del 8 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 27001-3333-004-2020-00044-00/01, incurrió en un defecto fáctico, y con ello , en la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, buena fe, buen nombre y honra del accionante.
24. No obstante, previo a resolver todo lo expuesto, primero se deberá determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales y
igualdad, acceso a la administración de justicia, buena fe, buen nombre y honra del accionante.
24. No obstante, previo a resolver todo lo expuesto, primero se deberá determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia.
3.4. Procedencia de la acción de tutela
25. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000 , compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
26. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es posible acudir al recurso de amparo para proteger derechos fundamentales amenazados o vulnerados por decisiones judiciales, ya que el ejercicio de la judicatura debe sujetarse a los valores, principios y derechos constitucionales, permitiendo el control de autoridades que excedan los límites impuestos por la Const itución impone.
27. La acción de tutela, como mecanismo excepcional y residual, exige cumplir unos requisitos definidos por la Corte Constitucional tras años de elaboración jurisprudencial. Estos buscan equilibrar la seguridad jurídica, la autonomía judicial y la protección e fectiva de los derechos fundamentales, permitiendo subsanar controversias en procesos judiciales dentro del marco constitucional.
28. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela
judicial y la protección e fectiva de los derechos fundamentales, permitiendo subsanar controversias en procesos judiciales dentro del marco constitucional.
28. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparoAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06924-01
Accionante: Daniel Leandro Arboleda Meneses
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
6 constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
Bogotá D.C. – Colombia
6 constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.
3.4.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.
3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no habían transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada.
3.4.1.4. El asunto por resolver es de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental al debido proceso, la igualdad, el acceso a la administración de justicia, la buena fe, el buen nombre y la honra del accionante, toda vez que el actor alegó la existencia de un defecto fáctico por una indebida valoración probatoria.
29. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.
3.5. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial
30. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional17 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:
configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional17 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:
31. Una dimensión negativa18, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, compr ende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
32. Una dimensión positiva 19, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
33. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que:
«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionar io, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»20.
34. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se
corresponde determinar al funcionar io, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»20.
34. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se
17 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 18 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 19 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06924-01
Accionante: Daniel Leandro Arboleda Meneses
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
7 encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
3.5.1. Análisis del presunto defecto fáctico en la providencia del 31 de julio de 2024
35. El accionante alegó que la providencia de la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico al no valorar correctamente su absolución en las instancias disciplinaria y penal, pues a su juicio su retiro discrecional obedeció a una falsa motivación basada en su captura.
un defecto fáctico al no valorar correctamente su absolución en las instancias disciplinaria y penal, pues a su juicio su retiro discrecional obedeció a una falsa motivación basada en su captura.
36. Contrario a lo planteado por el actor y una vez revisada la decisión objeto de reproche, la Sala coincide con la primera instancia en que la absolución del accionante en las instancias disciplinaria y penal no invalida ba la facultad discrecional del Ejército Nacional para disponer su retiro.
37. En ese entendido, la normativa aplicable no exige que el retiro se condicione al resultado de un proceso penal o disciplinario , sino que se fundamente en criterios objetivos de confianza institucional y mejoramiento del servicio, los cuales fueron analizados previamente por la Junta de Evaluación y
Clasificación.
38. Así las cosas, la autoridad judicial accionada verificó que la resolución de retiro del señor Arboleda Meneses tuvo en cuenta hechos ciertos y verificables, como su captura y las circunstancias que rodearon a esta , lo que afectó la percepción pública sobre la institución castrense.
39. Por lo anterior, la facultad discrecional permite a la autoridad militar evaluar la idoneidad de sus miembros sin necesidad de esperar la conclusión de procesos judiciales, garantizando el adecuado funcionamiento de la Fuerza
Pública.
40. Asimismo, la decisión no se basó únicamente en la captura, sino en un análisis integral de la trayectoria del accionante y el impacto de su situación en la imagen institucional. La ausencia de sanciones disciplinarias previas y las menciones y felicitaciones recibidas no constituyen por sí mismas un derecho
análisis integral de la trayectoria del accionante y el impacto de su situación en la imagen institucional. La ausencia de sanciones disciplinarias previas y las menciones y felicitaciones recibidas no constituyen por sí mismas un derecho adquirido a la permanencia en el servicio activo, pues la estabilidad en la Fuerza Pública depende de factores de confianza y reputación , tal y como lo expuso el ad quem citando una providencia de esta corporación:
«[…] 32. Con respecto al buen desempeño en la prestación del servicio por parte del actor, el Honorable Consejo de Estado ha sostenido que, tratándose de decisiones discrecionales como la acusada, el registro en la hoja de vida del actor de unas calificaciones superiores en el desempeño de las funciones constitucional y legalmente asignadas no generan por sí solas fuero alguno de estabilidad ni pueden limitar la potestad discrecional que el ordenamiento le concede al nominador , pues ha sido criterio de dicha Corporación que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por sí solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario.21» Negrillas y subrayas del Tribunal.
41. En consecuencia, la providencia judicial no incurrió en un defecto fáctico, dado que la valoración probatoria fue objetiva y ajustada a derecho. En ese sentido, la decisión de retiro fue razonable y proporcional, conforme al Decreto
21 Consejo de Estado, Sentencia del 17 de noviembre de 2011. Exp. 2004-00753-01 (0779-11)Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06924-01
21 Consejo de Estado, Sentencia del 17 de noviembre de 2011. Exp. 2004-00753-01 (0779-11)Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06924-01
Accionante: Daniel Leandro Arboleda Meneses
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
8 1790 de 2000, y el accionante no acreditó que la medida fuera arbitraria o basada en hechos inexistentes.
42. En ese entendido, no se evidencia la existencia de un defecto fáctico, ya que la valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales permitió confirmar los elementos que respaldaban el acto administrativo impugnado, garantizando así la presunción de legalidad del retiro del accionante.
43. Así las cosas, la simple manifestación de inconformidad de la parte actora y su desazón con la evaluación realizada por el Tribunal respecto de las pruebas, no puede considerarse como una trasgresión a sus derechos fundamentales.
44. Se debe recordar entonces, que el defecto fáctico se configura únicamente en los eventos en los que se advierta que la valoración de la prueba fue arbitraria o irracional, y en el caso concreto la argumentación de la providencia es razonable.
45. Por otro lado, el accionante no acreditó de manera suficiente que su retiro vulneró el principio de igualdad , ni que existiera un trato diferenciado sin justificación objetiva pues la evaluación de cada caso responde a circunstancias individuales, y la afectación a la confianza institucional es un elemento
vulneró el principio de igualdad , ni que existiera un trato diferenciado sin justificación objetiva pues la evaluación de cada caso responde a circunstancias individuales, y la afectación a la confianza institucional es un elemento determinante en el retiro discrecional. Así las cosas, la existencia de otros oficiales en situaciones similares que no fueron retirados no implica, por sí sola, la configuración de una discriminación , aunado a que el actor tampoco probó dicha situación y el cómo esta era equiparable a su asunto.
46. Finalmente, el accionante en su impugnación señaló que la primera instancia no respetó los términos procesales constitucionales, pues hubo demoras en la admisión , la expedición de la providencia y en la notificación del fallo. N o obstante, aunque la tutela tiene un carácter preferente y sumario, la omisión o demora en sus términos procesales no implica automáticamente una vulneración ius fundamental, salvo que se demuestre un perjuicio real y grave para el accionante, circunstancia que la parte actora no ac reditó, aunado a que no se puede desconocer la congestión que tienen los despachos judiciales en la actualidad.
47. Es necesario recordar en todo caso, que el examen que le corresponde realizar al juez constitucional al estudiar la procedencia de tutela contra providencia judicial no es de corrección sino de validez22, motivo por el cual solo habrá lugar a amparar los derechos fundamentales en los eventos en los que se advierta que el razonamiento es arbitrario o caprichoso. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nuev a valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
advierta que el razonamiento es arbitrario o caprichoso. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nuev a valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.