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CE - Sentencia 11001031500020240692600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240692600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06926-00

Demandante: Virgilio de Jesús Polo Manjarrés y otros

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-06926-00

Demandante: VIRGILIO DE JESÚS POLO MANJARRÉS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra providencia judicial – . Falta de cumplimiento de requisitos generales de procedencia

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Virgilio de Jesús Polo Manjarrés y otros, mediante apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 16 de diciembre de 2024, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia por estimar vulnerado s los derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia y a la igualdad . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

Administrativo de Antioquia por estimar vulnerado s los derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia y a la igualdad . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«1.2. Declarar la nulidad de la providencia contenida en el AUTO CREADO EL 11 DE DICIEMBRE Y NOTIFICADO EL 12 DE DICIEMBRE DE 2024, mediante el cual se confirmó el rechazo de la demanda, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIASALA SÈPTIMA DE ORAL IDAD en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 05001 33 33 016 2024 00215 01, causado por VIRIGILO DE JESUS POLO MANJARRES, C.C 6.880.533 Y OTROS contra la

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACCIONA (sic)- FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – “FOMAG”.

1.3. Ordenar la aplicación de la protección constitucional a todos los integrantes del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº

05001333301620240021501 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA

SÈPTIMA DE ORALIDAD.

1.4. Ordenar al tribunal accionado que profiera una providencia que reemplace la anulada, efecto para el cual deberá aplicar los criterios y orientaciones que disponga el juez constitucional.

1.5. Ordenar al tribunal accionado demostrar ante el juez constitucional el cumplimiento de lo que disponga la sentencia de tutela.».

2. Hechos

constitucional.

1.5. Ordenar al tribunal accionado demostrar ante el juez constitucional el cumplimiento de lo que disponga la sentencia de tutela.».

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2024-06926-00

Demandante: Virgilio de Jesús Polo Manjarrés y otros

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

El señor Virgilio de Jesús Polo Manjares, junto con 120 personas, interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el que solicitaron la nulidad parcial de los actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago indexado de la primera mesada pensional por concepto de prima de mitad de año , equivalente a una mesada pensional desde la fecha de adquisición del estatus de pensionado o desde la fecha de estructuración de la invalidez.

El 22 de agosto de 2024, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Medellín inadmitió la demanda porque no era viable la acumulación subjetiva de pretensiones, debido a que no se cumplían los requisitos de conexidad exigidos por el artículo 165 del CPACA y el artículo 88 del Código General del Proceso. Al respecto, explicó que, si bien, las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año de cada uno de los demandantes, las situaciones

y el artículo 88 del Código General del Proceso. Al respecto, explicó que, si bien, las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año de cada uno de los demandantes, las situaciones jurídicas y probatorias particulares no eran homogéneas, porque : (i) las pruebas requeridas en cada caso eran distintas, pues los demandantes cuestionaban actos administrativos particulares que presuntamente omitieron incluir la prima de mitad de año en la liquidación de su pensión; (ii) el salario base de liquidación y el momento de causación de la prima variaban y; (iii) cada uno de ellos pertenecía a un ente territorial diferente, lo que impedía una decisión unificada para todos.

En consecuencia, avocó únicamente conocimiento de la demanda del señor Virgilio de Jesús Polo Manjar rés. Asimismo, autorizó el desglose de los demás 120 demandantes, para que presentaran sus demandas de manera individual, las cuales deberán ser sometidas a reparto.

El 18 de septiembre de 2024, el referido juzgado rechazó la demanda con fundamento en que el demandante no corrigió la demanda dentro del término previsto en la norma.

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra esa decisión con fundamento en los siguientes argumentos:

(i) Señaló que en la jurisprudencia citada por el juzgado para fundamentar su decisión se realizó un estudio de la aplicación del 82 del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970), que se encuentra derogado. De modo que, esas decisiones no justificaban por qué se aplicaba el artículo 88

decisión se realizó un estudio de la aplicación del 82 del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970), que se encuentra derogado. De modo que, esas decisiones no justificaban por qué se aplicaba el artículo 88 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), que actualmente regula la acumulación subjetiva de pretensiones.

(ii) Advirtió que el Consejo de Estado ha reconocido que la Ley 1437 de 2011 no regula la acumulación subjetiva de pretensiones, pero tampoco la prohíbe. Por lo tanto, se debe aplicar el artículo 88 de la Ley 1564 de 2012 por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

Además, que dicho artículo establece que el demandante puede acumular varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, si se cumplen los requisitos señalados en esa norma.

(iii) Concluyó que e l juzgado era el competente para conocer todas las pretensiones, pues estas no se excluyen entre sí y fueron formuladas como principales y se tramitaban por el mismo procedimiento. De modo que debía seguirse el trámite de los artículos 168 a 183 del CPACA.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06926-00

Demandante: Virgilio de Jesús Polo Manjarrés y otros

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

(iv) Resaltó que la Corte Constitucional, en sentencia T-1017 de 1999, estableció que la interpretación de las normas debía realizarse con miras a que se

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(iv) Resaltó que la Corte Constitucional, en sentencia T-1017 de 1999, estableció que la interpretación de las normas debía realizarse con miras a que se promueva la economía procesal y evita fallos contradictorios. De modo que era procedente la acumulación de pretensiones.

De ahí que, s i un mismo juez puede resolver procesos con problemas jurídicos similares, la acumulación garantiza la coherencia en la administración de justicia.

(v) Anotó que el artículo 88 del Código General del Proceso busca facilitar el acceso a la justicia, no restringirlo. De modo que, eliminar las circunstancias individuales de los demandantes significaría excluirlos del proceso, lo que iría en contra del acceso efectivo a la justicia.

(vi) Dijo que el parágrafo del artículo 156 del CPACA dispone que cuando haya varios jueces competentes, conocerá a prevención el primero que recibió la demanda, lo que refuerza la validez de la acumulación. En otras palabras, que, si se tomara solo el domicilio del demandante como criterio de competencia, se fragmentaría el litigio, negando el derecho de acceso a la justicia de los demandantes.

(vii) Alegó que existen circunstancias comunes para todas las demandas, entre ellas que, e l objeto del proceso es decretar la nulidad parcial de los actos administrativos que omitieron incluir la prima de medio año en la pensión de los demandantes; son docentes territoriales o nacionales; no tienen pensión de gracia; fueron vinculados entre el 1 de enero de 1981 y el 27 de junio de 2003, y que; la prima de medio año está establecida en el artículo 15 de la

los demandantes; son docentes territoriales o nacionales; no tienen pensión de gracia; fueron vinculados entre el 1 de enero de 1981 y el 27 de junio de 2003, y que; la prima de medio año está establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

El 11 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia , para lo cual e xplicó que no se cumplen los requisitos para la acumulación subjetiva de pretensiones, pues cada demandante tiene un acto administrativo que resolvió el reconocimiento de la pensión de forma particular, en otras palabras, que l os actos administrativos de nombramiento y liquidación de pensión no son idénticos para todos los demandantes. De modo que, para resolver el asunto se hacía necesario el análisis y la práctica de pruebas individualizadas, por ejemplo, la historia laboral, actos administrativos de reconocimiento y cálculos pensionales.

Por lo anterior, concluyó que la acumulación subjetiva de pretensiones no era viable, porque no se cumplían los requisitos del artículo 88 del CGP. Por ello, concluyó que cada demandante debía presentar su demanda de manera individual.

Por otro lado, se pronunció con respecto a la competencia territorial, de acuerdo con el artículo 156 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021. Al respecto, manifestó que los asuntos laborales deben tramitarse en el lugar donde se prestaron los servicios y que los litigios atinentes a l os derechos pensionales se tramitan en el domicilio del demandante, si la entidad demandada tiene sede en ese lugar.

Sin embargo, en el presente asunto, se encontraba que los demandantes no prestaron

y que los litigios atinentes a l os derechos pensionales se tramitan en el domicilio del demandante, si la entidad demandada tiene sede en ese lugar.

Sin embargo, en el presente asunto, se encontraba que los demandantes no prestaron sus servicios en el mismo lugar ni pertenecen al mismo circuito judicial , por lo que el Juzgado Dieciséis Administrativo de Medellín no era competente para conocer todas las pretensiones acumuladas . De ahí que, c ada demandante debía presentar su demanda en el circuito judicial correspondiente a su último lugar de trabajo.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06926-00

Demandante: Virgilio de Jesús Polo Manjarrés y otros

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3. Argumentos de la acción de tutela

La parte accionante advirtió que la autoridad judicial demandada desconoció el derecho al debido proceso al proferir el auto cuestionado porque incurrió en negación arbitraria del acceso a la administración de justicia al desconocer que era procedente la acumulación subjetiva de pretensiones.

Afirmó que la decisión controvertida se fundamentó principalmente en lo previsto en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, a pesar de que esa norma no regula expresamente la acumulación subjetiva de pretensiones , pues dicha figura se encontraba reglamentada en el artículo 88 de la Ley 1564 de 2012.

Al respecto, anotó que e l artículo 88 ibidem permite la acumulación subjetiva de pretensiones, incluso cuando las pretensiones no son conexas. De modo que,

encontraba reglamentada en el artículo 88 de la Ley 1564 de 2012.

Al respecto, anotó que e l artículo 88 ibidem permite la acumulación subjetiva de pretensiones, incluso cuando las pretensiones no son conexas. De modo que, «aquellas circunstancias particulares de cada demandante no constituyen razón suficiente para negar el acceso a la justicia mediante la acumulación subjetiva de pretensiones por el mero hecho de ser pensionados».

Anotó que «aplicando los numerales, 1, 2 y 3 del artículo 88 de la Ley 1564 de 2011 se deduce lo siguiente: 6.4.1. El juez administrativo es competente para conocer todas las pretensiones contenidas en la demanda. No hay un solo motivo para que no tenga aquella competencia. 6.4.2. Las pretensiones no se excluyen entre sí y todas han sido formuladas como principales. 6.4.3. Todas las pretensiones formuladas deben ser tramitadas por el procedimiento ordinario, previsto en los art. 168 a 183 de la Ley 1437 de 2011; art. 186, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021; 187-189; 192222»

Explicó que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 88 ibidem para que proceda la acumulación de pretensiones, pues: (i) existe una pretensión , esto es, el reconocimiento de la prima de medio año por parte de la entidad demandada; (ii) los demandantes son docentes territoriales o nacionales que no tienen pensión gracia, los primeros vinculados a partir de 1 de enero de 1981 y antes del 27 de junio de 2003, y los segundos en cualquier época, antes del 27 de junio de 2003.

los primeros vinculados a partir de 1 de enero de 1981 y antes del 27 de junio de 2003, y los segundos en cualquier época, antes del 27 de junio de 2003.

Señaló que la interpretación del artículo 88 ibidem debía promover la economía procesal, facilitar el acceso a la administración de justicia y evitar fallos contradictorios, como lo dispuso la Corte Constitucional, en sentencia T -1017 de 1999. Por ello, dijo que era procedente la acumulación de pretensiones.

Asimismo, indicó que la interpretación del factor territorial fue errónea, porque el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 permite la competencia a prevención cuando hay varios jueces competentes. Es decir, el competente es la autoridad judicial ante el cual se presentó primero la demanda, en este caso, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Medellín.

Por lo anterior, advirtió que l a decisión judicial controvertida discriminó a los demandantes por ser pensionados, imp uso una restricción que no existe en la legislación colombiana y creó un tratamiento desigual para ese grupo de personas.

4. Trámite previo

El 19 de diciembre de 2024 , el despacho del ponente inadmitió la acción de tutela porque, si bien, el apoderado de la parte accionante manifestó que actúa en calidad de apoderado del señor Virgilio de Jesús Polo Manjarrés y otras 119 personasRadicado: 11001-03-15-000-2024-06926-00

Demandante: Virgilio de Jesús Polo Manjarrés y otros

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Virgilio de Jesús Polo Manjarrés y otros

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

relacionadas dentro del escrito de tutela, no aportó los documentos que lo acreditaran como tal. Por lo que se fue requerido para que allegara dichos documentos.

El 27 de enero de 2025, el despacho del ponente admitió la acción de tutela respecto de 53 personas1, frente a las cuales el apoderado de la parte accionante allegó poder y rechazó la respecto de las 68 personas restantes2. En consecuencia, ordenó notificar a los demandantes y a la autoridad judicial demandada. Asimismo , al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín, a la Fiduciaria La Previsora, S.A. y al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), en calidad de terceros con interés.

5. Oposiciones

El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, porque no se cumplen los requisitos generales de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial y que lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate jurídico, a pesar de que los argumentos alegados ya fueron ampliamente discutidos en la jurisdicción ordinaria y la decisión se encuentra debidamente ejecutoriada.

6. Intervención de los terceros con interés

El Juzgado Dieciséis Administrativo de Medellín señaló qu e se acogería a l a decisión que se adopte en el presente trámite.

ejecutoriada.

6. Intervención de los terceros con interés

El Juzgado Dieciséis Administrativo de Medellín señaló qu e se acogería a l a decisión que se adopte en el presente trámite.

El Ministerio de Educación pidió que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional , porque la parte actora pretende utilizarla como una instancia adicional al proceso ordinario y la controversia planteada es de carácter económico . Además, indicó que n o se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.

1 Virgilio de Jesús Polo Manjarres, Romel Antonio Velez Gamez, Hugo Alberto Estrada Florez, Mauro Antonio Peña Soto, Anibal Alfonso Roncallo Gamarra, Silena Maria Rodriguez Guerra, Clara Gomez De Lopez, Orlando Enrique Verjel Garcia, Teresa De Jesus Pelaez Vega, Luz Angela Corrales Villa, Eliseo Viloria Velez, Gildardo De Jesus Batancur Jimenez, Luz Dary Del Carmen Giraldo Marin, Sinecia Elena Fontanilla Moran, Gladys Diaz Otero, Diana Maria Toro Herrera, Ana Julieta Diaz Aranda, Nora Del Pilar Giraldo Estra da, Claudia Patricia Herrera Agudelo, Elsy Maria Lopez Lopez, Desposorio Bolaño Infante, Juan De Dios Munive Barros, Martha Helena Navas Camargo, Linda Sofia Lavalle David, Noemy Del Socorro Gomez Alzate, Janeth De Jesus Cuentas Peña, Javier Arcila Perez, John Jairo Giraldo Sosa, Laura Del Rosario Martinez, Ligia Margarita Camargo Hernandez, Alba Rocio Sanchez Cardenas, Leonor Hernandez Rico, Yenfa Omary Ledezma Denis, Jose Luis Gomez Tapia, Alba Nery

Cuentas Peña, Javier Arcila Perez, John Jairo Giraldo Sosa, Laura Del Rosario Martinez, Ligia Margarita Camargo Hernandez, Alba Rocio Sanchez Cardenas, Leonor Hernandez Rico, Yenfa Omary Ledezma Denis, Jose Luis Gomez Tapia, Alba Nery Echeverri Builes, Miguel Angel Lascano Ramos, Jose Franc isco Guerrero Bardi, Amira Alicia Durán Fornaris, Vilma Beatriz Gomez Duarte, Nubia Esperanza Suarez Rocha, Inmaculada De Jesus Cervantes Botero, Norberto Alfonso Carrillo Heredia, Maximo Jose Polo Perez, Martha Hilda Ramos Castrillon, Marta Clarena Parra Tuiran, Mirian Del Carmen Valencia Denis, Eduardo Rey Ortega Correa, Samira Cuello De Gonzalez, Yaneth Del Socorro Barrios Herrera, Martha Patricia Cuello Guardiola, Andres Guillot Vega, Teresa Denaida Gutiérrez Sánchez, Sor Beatriz Alvarez Gómez. 2 Julio César Rodríguez Ceferino, María Oliva Zapata Villa, María Helena Verjel De Mejía, Betty De Jesús Valle Ayola, Óscar Villalba Paternina, Sara Elena Miranda Bonett, Adrián Buitrago Torres, Xiomara De Jesús Molina Redondo, Nohemy De Jesús Manrique Betancur, María Clarisa Bedoya Cano, José Benjamín Villa Rodríguez, Yolanda Marina Rivera Valencia, María Norbeli Toro Ruiz, Dolores Isabel Fernández García, Ana Estella Quiroz Tinoco, Hugo Euclides Meza Jiménez, Emelina Del Socorro De La Hoz Ariza, Juan Agust ín Cuero Villarreal, Beatriz Helena Parejo Hernández, Noris Emma Galué Bermúdez, Ramón Lozano Navarro, Mirian Isabel Andrews Mercado, María Helena Verjel De Mejía, Leonardo Sandoval Aristizábal, Jorge Luis Guzmán

La Hoz Ariza, Juan Agust ín Cuero Villarreal, Beatriz Helena Parejo Hernández, Noris Emma Galué Bermúdez, Ramón Lozano Navarro, Mirian Isabel Andrews Mercado, María Helena Verjel De Mejía, Leonardo Sandoval Aristizábal, Jorge Luis Guzmán Isaza, Martha Cecilia Amariles Sánchez, Amp aro De Jesús Jiménez Zuluaga, Margarita María Sánchez Arrieta, Emma Isabel Chacón Durán, Gladys Sofía García García, Juan Manuel Madrid Rangel, María Alejandra Madrid Rangel, Beatriz Elena Ruiz Morales, Gloria Isabel Acevedo Marín, Esther Patiño Calderón, Betulia Farfán Murcia, Mónica Del Carmen Valderrama Álvarez, Mónica Esther Ulloa Aguilar, John Jairo Giraldo Sosa, Carmen Elvira Meriño Hernández, Beatriz Elena Pérez Durango, Ana Elena Acosta Constante, Beatriz Elena Záata Torres, Carlos Mario Gómez Herná ndez, Rita María Ortega Mora, Jorge Luis Guzmán Isaza, Consuelo Chacón Durán, John Jaime Restrepo Quintero, Gerardo De Jesús Sánchez Caldera, Zoraima Dolores Polo Márquez, Ramón Lozano Navarro, Sor Edilma Mena Pineda, Edith Marina Ribón Palencia, Luz Marin a Gómez Rueda, Richard Uribe Guerrero, Arleth Mancera Lascarro, Alfredo Andrés Sierra Ballesteros, Alfredo Gustavo Fernández Pomares, Mario Rodríguez Rengifo, Kathia Margarita Benítez Correa, Patricia Inés Glen Gámez, Sandra Mónica Vásquez Contreras, María Trinidad Mesa Londoño, Sor Edilma Mena Pineda, Judith Elena Ulloa De Saavedra, Gloria Esther Juvinao García, Rafael

Francisco Hernández Castro, Margarita Sofía Borrego Salas.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06926-00

Demandante: Virgilio de Jesús Polo Manjarrés y otros

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7. Solicitud de coadyuvancia

El apoderado de la parte actora presentó solicitud de coadyuvancia respecto de 21 personas3, frente a los cuales afirmó que debían ser vinculados a la acción de tutela, porque comparten las mismas reclamaciones y argumentos expuestos en la tutela y el resultado del proceso los afecta directamente, pues son demandantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2024 -00215-01 que se adelanta contra el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.

En escrito del 26 de febrero de 2025, el apoderado de la accionante presentó nueva solicitud de coadyuvancia de Sandra Mónica Vásquez Contreras, Emelina del Socorro de la Hoz Ariza y Carmen Elvira Meriño Hernández.

El 3 de marzo de 2024, presentó otra solicitud de coadyuvancia respecto de la señora Sandra Mónica Vásquez Contreras.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe

reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 4 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado,

3 Ana Elena Acosta Constante, Desponsorio Bolaño Infante, Edith Marina Ribón Palencia, Gladys Sofía García García, Gloria Isabel Acevedo Marín, José Benjamín Villa Rodríguez, Juan Agustín Cuero Villarreal, Juan Manuel Madrid Rangel, Julio César

3 Ana Elena Acosta Constante, Desponsorio Bolaño Infante, Edith Marina Ribón Palencia, Gladys Sofía García García, Gloria Isabel Acevedo Marín, José Benjamín Villa Rodríguez, Juan Agustín Cuero Villarreal, Juan Manuel Madrid Rangel, Julio César Rodríguez Ceferino, Kathia Margarita Benítez Correa, Margarita María Sánchez Arrieta, María Alejandra Madrid Rangel, María Clarisa Bedoya Cano, María Trinidad Mesa Londoño, Mario Rodríguez Rengifo, Martha Cecilia Amariles Sánchez, Noris Emma Galue Bermúdez, Rafael Francisco Hernández Castro, Rita María Ortega Mora, Sor Edilma Mena Pineda y Zoraima Dolores Polo Márquez. 4 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca)Radicado: 11001-03-15-000-2024-06926-00

Demandante: Virgilio de Jesús Polo Manjarrés y otros

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

mediante el empleo de las causales generales 5 y específicas 6

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

mediante el empleo de las causales generales 5 y específicas 6 de procedencia de la acción de tutela.

Cuestión previa – solicitud de coadyuvancia

Previo a plantear el problema jurídico y solucionar el fondo del asunto, la Sala debe resolver la s solicitudes de coadyuvancia de 24 personas presentadas por el apoderado de la parte accionante, quien fundamentó la petición en que tienen interés directo del proceso, pues , son demandantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fue proferida la decisión que se cuestiona en la presente acción de tutela.

Al respecto, es necesario aclarar que la coadyuvancia en la acción de tutela se encuentra prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que la define como un mecanismo procesal que permite la intervención de terceros que tengan un interés legítimo en el resultado del proceso. De modo que, cualquier persona que considere que sus derechos fundamentales pueden verse afectados por la decisión judicial puede intervenir como coadyuvante del actor o de la parte demandada.

La Sala precisa que la solicitud de coadyuvancia no está llamada a prosperar, porque, no fue presentada directamente por los interesados, sino por el apoderado judicial de las personas que fueron reconocidas como accionantes en el presente trámite constitucional, en consecuencia, no puede entenderse válida una solicitud de coadyuvancia en nombre de personas que no han manifestado directamente su intención de intervenir en el trámite de tutela.

las personas que fueron reconocidas como accionantes en el presente trámite constitucional, en consecuencia, no puede entenderse válida una solicitud de coadyuvancia en nombre de personas que no han manifestado directamente su intención de intervenir en el trámite de tutela.

En todo caso, el apoderado judicial tampoco expuso razones que justifiquen por qué estos interesados dejaron de acudir personalmente en defensa de sus derechos fundamentales, lo que refuerza la improcedencia de la solicitud.

En este contexto, la Sala negará la solicitud de coadyuvancia.

Sin embargo, en el caso del señor Desposorio Bolaños Infante, se advierte que no puede ser considerado coadyuvante en la presente acción de tutela, dado que, en el auto de admisión fue reconocido como parte accionante.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al incurrir en defectos que justifican la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para ello, se analizarán los argumentos expuestos en la demanda de amparo y se estab lecerá si encuadran dentro de las causales reconocidas por la jurisprudencia constitucional.

5 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio

la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconoc

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