CE - Sentencia 11001031500020240692800 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240692800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-06928-00
Demandante: CONSORCIO PUENTE SOGAMOSO EL OCHO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA.
DEFECTO FÁCTICO. SE NIEGA EL AMPARO.
Síntesis del caso: la parte actora consideró que la autoridad judicial demandada vulner ó sus derechos fundamentales con la sentencia que declaró su responsabilidad en una demanda de reparación directa. La Sala negará el amparo pretendido porque no se probó la configuración del defecto fáctico alegado.
La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada1 por el Consorcio Puente Sogamoso El Ocho2 (en adelante el Consorcio) en contra del Tribunal Administrativo de Santander para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia de 30 de
1 Mediante escrito radicado ante esta corporación el 16 de diciembre de 2024. El paso al despacho del presente proceso para fallo se surtió el 17 de febrero de 2025 previo trámite secretarial.
1 Mediante escrito radicado ante esta corporación el 16 de diciembre de 2024. El paso al despacho del presente proceso para fallo se surtió el 17 de febrero de 2025 previo trámite secretarial.
2 Conformado por la señora Consuelo González Bonilla y las empresas R&C Ingenieros SAS, Constructora ORCA de Colombia SAS y Sur Colombiana de Construcciones SA, de conformidad con el documento “CARTA DE INFORMACIÓN DE CONSORCIO” de 22 de octubre de 2010 presentado ante la Secretaría de Transporte e Infraestructura de Santander.2
Expediente: 11001-03-15-000-2024-06928-00
Actor: Consorcio Puente Sogamoso El Ocho Acción de tutela
mayo de 202 4 proferida por dicha autoridad judicial en el medio de control de reparación directa no. 68081-33-33-001-2013-00425-01.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
- El 23 de diciembre de 2010, el departamento de Santander y el Consorcio demandante suscribieron el contrato no. 1811 de 2010 con el objeto de realizar obras de mejoramiento vial en la vía Barrancabermeja - Puerto Wilches, mediante actividades de terraplenado, compactación, instalación de señalización vial y construcción de puentes.
- El 18 de febrero de 2012 , el señor Geremías Villar Corredor se movilizaba en condición de pasajero en una motocicleta en el tramo vial donde se ejecutaban las
construcción de puentes.
- El 18 de febrero de 2012 , el señor Geremías Villar Corredor se movilizaba en condición de pasajero en una motocicleta en el tramo vial donde se ejecutaban las obras e impactó contra un “vibrocompactador doble rodillo ”, por lo cual sufrió múltiples fracturas en la pierna derecha que le generaron una incapacidad laboral del 39.9%.
- El 14 de marzo de 2013 , el señor Villar Corredor, junto con sus hijos, presentó demanda de reparación directa en contra del departamento de Santander y el Consorcio en la cual solicitaron la declaratoria de responsabilidad y el pago de una indemnización p or perjuicios materiales y morales con fundamento en que el accidente fue consecuencia de la falta de señalización adecuada en la vía en construcción, lo cual configuró una falla en el servicio por parte de la administración y los contratistas.3
Expediente: 11001-03-15-000-2024-06928-00
Actor: Consorcio Puente Sogamoso El Ocho Acción de tutela
- El 14 d e septiembre de 2022 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja profirió sentencia de primera instancia en la cual negó las pretensiones de la demanda3.
- Los allí demandantes apelaron la decisión4 y mediante sentencia de 30 de mayo de 2024 el Tribunal Administrativo de Santander revocó el fallo de primera instancia
3 Esa autoridad judicial consideró que no existían pruebas concluyentes sobre la forma en que ocurrió el accidente porque se presentaron contradicciones y vacíos que impedían determinar con certeza
de 2024 el Tribunal Administrativo de Santander revocó el fallo de primera instancia
3 Esa autoridad judicial consideró que no existían pruebas concluyentes sobre la forma en que ocurrió el accidente porque se presentaron contradicciones y vacíos que impedían determinar con certeza si la causa del accidente fue la falta de señalización del vibrocompactador o si fue producto de un comportamiento imprudente de la víctima.
Algunos documentos indicaron que el accidente ocurrió el 18 de febrero de 2012, mientras que otros señalaban que fue el 19 de febrero de 2012 y esa imprecisión generó dudas sobre la veracidad de los hechos narrados.
El informe de un comandante de la Policía Nacional señaló que el vehículo fue removido del área del accidente antes de que se adelantara la inspección policial, lo cual alteró la escena y afectó la posibilidad de reconstruir el accidente con precisión.
Algunos testigos indicaron que la motocicleta se desplazaba a velocidad moderada, mientras que otros sugirieron que iba a alta velocidad, por ende, la conducta del demandante pudo influir en la gravedad del impacto.
En todo caso, la conducta del señor Villar Corredor y del conductor de la motocicleta contribuyó de manera determinante al accidente, lo cual rompió el nexo causal entre el presunto incumplimiento del deber de señalización y el daño sufrido , por cuanto no portaban casco ni chaleco reflectivo, a pesar de que la normativa de tránsito lo exige; el tramo vial donde ocurrió el accidente no estaba habilitado para el tránsito vehicular, el vehículo no tenía los documentos requeridos por la normativa de tránsito y existían indicios de que el conductor podría haber consumido alcohol antes del
habilitado para el tránsito vehicular, el vehículo no tenía los documentos requeridos por la normativa de tránsito y existían indicios de que el conductor podría haber consumido alcohol antes del accidente, lo cual afectaría su capacidad de reacción y control sobre el vehículo.
Adicionalmente, el juzgado estimó que hubo ausencia de pruebas contundentes que demostrara n que el vibrocompactador no estaba debidamente señalizado , de ahí que considerara que no era procedente atribuir responsabilidad patrimonial a las partes allí demandadas.
4 El señor Geremías Villar Corredor alegó que la sentencia del juzgado incurrió en errores en la valoración probatoria y la aplicación del régimen de responsabilidad, en tanto desestimó un informe de tránsito que confirmaba la presencia del vibrocompactador sin la debida señalización, los testimonios que indicaban que el conductor de la motocicleta y el pasajero no pudieron advertir la presencia de esa máquina a tiempo , debido a la ausencia de señales preventivas y dispositivos reflectivos, y las fotografías y material documental que demostraban que el tramo donde ocurrió el accidente no contaba con las medidas de seguridad mínimas exigidas en obras viales.
Los apelantes argumentaron que el juzgado erró en trasladarles la carga de probar aspectos que correspondían a los demandados en atención a que, en los procesos de reparación directa por falla en el servicio, la administración pública y los contratistas tienen la obligación de demostrar que actuaron con diligencia, para el caso, que acreditaran la ausencia de señalización vial.4
Expediente: 11001-03-15-000-2024-06928-00
Actor: Consorcio Puente Sogamoso El Ocho Acción de tutela
Expediente: 11001-03-15-000-2024-06928-00
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y, en su lugar , declaró administrativamente responsables al departamento y al Consorcio y los condenó solidariamente al pago por concepto de perjuicios morales, daño a la salud, daño emergente lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro.
- La autoridad judicial demandada concluyó que se configuró una falla en el servicio porque el accidente ocurrió por la falta de seguridad vial en la zona de construcción, debido a la falta de advertencias o dispositivos reflectivos que alertaran sobre la presencia de la maquinaria5.
2. Fundamentos de la vulneración
La parte actora alegó que la sentencia de 19 de julio de 2024 incurrió en un defecto fáctico porque no tuvo en cuenta elementos probatorios fundamentales que demostraban que la obra cumplía con los protocolos de seguridad y contaba con señalización preventiva, lo cual desvirtuaría la afirmación de que la falta de señalización del vibrocompactador fue la causa determinante del accidente.
Durante el proceso se aportaron imágenes de la zona de construcción que mostraban vallas, conos y cintas de advertencia, sin embargo, el tribunal no realizó un análisis comparativo entre las fotos aportadas por el Consorcio y las declaraciones de la parte demandante, lo cual llevó a una conclusión errada sobre la inexistencia de señalización.
5 Para el tribunal, si bien el conductor de la motocicleta no portaba casco ni chaleco reflectivo, estas infracciones no fueron la causa determinante del accidente sino la falta de señalización adecuada
la inexistencia de señalización.
5 Para el tribunal, si bien el conductor de la motocicleta no portaba casco ni chaleco reflectivo, estas infracciones no fueron la causa determinante del accidente sino la falta de señalización adecuada en cercanías al vibrocompactador; la vía estaba en construcción pero seguía siendo una vía pública, por lo cual debían existir advertencias claras sobre los peligros existentes.
Respecto de la responsabilidad del Consorcio, la autoridad judicial demandada concluyó que era su deber garantizar la seguridad de la obra de acuerdo con el contrato no. 1811 de 2010, según el cual debía implementar medidas de señalización y control de tránsito, instalar barreras de seguridad, señalización reflectiva y advertencias visibles sobre la presencia de maquinaria pesada en la carretera.5
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Actor: Consorcio Puente Sogamoso El Ocho Acción de tutela
El Consorcio presentó registros de obra y certificaciones de seguridad vial en los que constaban que se implementaron dispositivos de advertencia en las áreas de mayor riesgo, no obstante, la autoridad demandada los ignoró sin explicar por qué los desestimó.
Según los testimonios que rindieron los operarios del Consorcio el vibrocompactador contaba con luces intermitentes y cinta reflectiva para el momento del accidente, pero no se compararon esas declaraciones con las afirmaciones de los demandantes, y por ello se omitió el criterio de imparcialidad probatoria.
En el expediente existen documentos q ue ubican el accidente en dos fechas distintas: el 18 y el 19 de febrero de 2012 por lo cual la providencia cuestionada
los demandantes, y por ello se omitió el criterio de imparcialidad probatoria.
En el expediente existen documentos q ue ubican el accidente en dos fechas distintas: el 18 y el 19 de febrero de 2012 por lo cual la providencia cuestionada carece de un análisis crítico sobre esa inconsistencia.
Un informe presentado por un comandante indicó que la motocicleta fue movida antes de que la policía llegara al lugar, lo cual afectó la posibilidad de reconstrucción objetiva del siniestro, hecho que pudo distorsionar la interpretación de la posición del vibrocompactador y la trayectoria de la motocicleta.
Si bien en el acápite de pretensiones de la acción de tutela la parte actora afirmó que la providencia cuestionada incurrió también en un defecto sustantivo no sustentó las razones por las cuales consideró que la autoridad judicial demandada desconoció normas aplicables al caso o que las aplicara de manera irrazonable, arbitraria o contradictoria.
3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:6
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“Primero. Revocar, la sentencia de segunda instancia del 30 de mayo de 2024, publicada el 17 de junio de 2024, bajo radicado No. 68081333300120130042501 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en contra de Constructora Orca De Colombia S.A.S. y otros
Segundo. Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander absolver a Constructora Orca De Colombia S.A.S del proceso bajo radicado No.
proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en contra de Constructora Orca De Colombia S.A.S. y otros
Segundo. Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander absolver a Constructora Orca De Colombia S.A.S del proceso bajo radicado No. 68081333300120130042501 de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte del Sr. Geremías Villar Corredor. ”. (negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI)
3. Actuación procesal
Mediante auto del 27 de enero de 2025 se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y los magistrados de Santander y se vinculó al titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja y al señor Geremías Villas Corredor, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
4. Actuación de la autoridad judicial demandada
La magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Santander afirmó que la decisión cuestionada se basó en las pruebas válidamente allegadas al proceso, en los lineamientos jurisprudenciales vigentes y en la normativa aplicable al caso.
Asimismo, señaló que la acción de tutela es improcedente porque l a parte actora acudió a este mecanismo como un recurso adicional de apelación para así modificar el sentido de una decisión que resultó contraria a sus intereses, en el cual planteó los mismos argumentos que ya fueron discutidos y desestimados en el proceso de reparación directa.
El análisis probatorio fue integral y coherente porque se tuvieron en cuenta la totalidad de testimonios, informes de policía, fotografías y peritajes que acreditaron7
reparación directa.
El análisis probatorio fue integral y coherente porque se tuvieron en cuenta la totalidad de testimonios, informes de policía, fotografías y peritajes que acreditaron7
Expediente: 11001-03-15-000-2024-06928-00
Actor: Consorcio Puente Sogamoso El Ocho Acción de tutela
que la maquinaria de construcción no estaba señalizada de manera adecuada, lo cual generó el accidente.
El tribunal identificó irregularidades en la evidencia presentada por el Consorcio, como testimonios contradictorios y fotografías cuya autenticidad no pudo verificarse completamente y el fallo se basó en un análisis detallado, conjunto y sistemático de las pruebas.
El titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela con fundamento en que el Consorcio buscó reabrir el debate judicial a través de este mecanismo de amparo, lo cual es improcedente porque la acción constitucional no puede operar como una instancia adicional.
El Consorcio plantea una controversia de orden legal y probatorio que no trascendió al ámbito de los derechos fundamentales y giró en torno a la interpretación de normas sobre responsabilidad del Estado, tema de legalidad y no de relevancia constitucional.
Para la autoridad judicial vinculada el juez constitucional no puede reemplazar la función de los jueces ordinarios, salvo que se acredite un error grosero y arbitrario, lo cual no se demostró en este caso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad
lo cual no se demostró en este caso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.8
Expediente: 11001-03-15-000-2024-06928-00
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1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraord inarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de d efensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que se proteja n los derechos
fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que se proteja n los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 30 de mayo de 2024 mediante la cual se revocó la decisión del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja y se accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa que el señor Geremías Villar Corredor presentó en contra del Consorcio Puente Sogamoso El Ocho y el departamento de Santander.9
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En los términos en que fue propuesta la controversia , la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela con fundamento en lo siguiente:
La acción de tutela cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto se invocó un defecto fáctico, argumento que no pudo ser planteado en el curso del proceso ordinario, máxime cuando la providencia que se ataca resolvió la apelación contra aquella que negó las pretensiones de la parte demandante del proceso y accedió parcialmente a ellas; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; iii) el presente
las pretensiones de la parte demandante del proceso y accedió parcialmente a ellas; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; v) no se ataca una sentencia de tutela y, vi) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada6.
2.1 Caracterización del defecto fáctico
- El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión. Sobre dicho requisito específico de acciones de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional ha r econocido que esta tipología tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva.
6 La sentencia cuestionada se notificó el 17 de junio de 2024 y el proceso de acción de tutela se presentó el 16 de diciembre de 2024.10
Expediente: 11001-03-15-000-2024-06928-00
Actor: Consorcio Puente Sogamoso El Ocho Acción de tutela
- La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el
Actor: Consorcio Puente Sogamoso El Ocho Acción de tutela
- La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.
- Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia.
2.2 El análisis del defecto fáctico en el caso concreto
- En el presente asunto el Consorcio demandante reclamó la configuración de un defecto fáctico porque, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Santander no valoró adecuadamente las pruebas que acreditaban la existencia de señalización en la vía en construcción, específicamente aquellas que demostraban que el vibrocompactador involucrado en el accidente sufrido por el señor Geremías Villar Corredor contaba con dispositivos reflectivos y que se habían instalado avisos preventivos en el área donde ocurrió el accidente.
- El Consorcio argumentó que el tribunal ignoró pruebas documentales y testimoniales que evidenciaban que la obra cumplía con los protocolos de seguridad
preventivos en el área donde ocurrió el accidente.
- El Consorcio argumentó que el tribunal ignoró pruebas documentales y testimoniales que evidenciaban que la obra cumplía con los protocolos de seguridad exigidos en el contrato, tales como fotografías de la señalización instalada, declaraciones de trabajadores de la obra y certificaciones de cumplimiento de normas de seguridad vial.11
Expediente: 11001-03-15-000-2024-06928-00
Actor: Consorcio Puente Sogamoso El Ocho Acción de tutela
- Asimismo, sostuvo que se desestimó un informe de policía que indicaba que la motocicleta accidentada fue movida antes de la llegada de las autoridades, lo cual pudo generar una percepción errónea sobre la mecánica del accidente.
- En suma, el Consorcio alegó que la sentencia cuestionada se basó en una lectura parcializada del material probatorio porque presuntamente omitió elementos fundamentales que habrían permitido negar las pretensiones de la demanda de reparación directa.
- Para resolver los planteamientos del actor basta con señalar que en la sentencia cuestionada el Tribunal Administrativo de Santander hizo un análisis integral y razonable de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes en el proceso ordinario, en particular , de aquellas relacionadas con la señalización de la vía en
construcción, cuando anotó lo siguiente:
“En el expediente obran las siguientes pruebas (...)
Pruebas que pretenden acreditar el accidente de tránsito
- Informe Policial de Accidente de tránsito en el que se reporta el accidente de la motocicleta HONDA DE PLACAS IGG33B con caída
Pruebas que pretenden acreditar el accidente de tránsito
- Informe Policial de Accidente de tránsito en el que se reporta el accidente de la motocicleta HONDA DE PLACAS IGG33B con caída de ocupante, en el Km 13 vía al puente de Sogamoso, en el municipio de Puerto Wilches, el 18 de febrero de 2022, a las 930 pm, con hora de levantamiento 1130, en sector rural , en vía recta, plana, de doble sentido, en buen estado, con asfalto y sin iluminación artificial.
- Informe dejando a disposición accidente de tránsito suscrito por Diego Alejandro Valencia, comandante de la Estación de Policía de Puerto Wilches, en el que se refiere que siendo las 00:30 horas del 19 de febrero atendió un accidente de tránsito en la vía que conduce el kilómetro 8 al corregimiento Puente Sogamoso donde fue lesionado el señor Jeremías Villar Corredor, quien colisionó contra un compactador HYS ER el cual se encontraba abandonado sobre la vía sin ninguna clase de señalización . Que la motocicleta había sido movida del lugar de los hechos por la comunidad, cuando él llegó y que el accidentado fue trasladado al Hospital del municipio de Puerto Wilches. Adjunta fotografías del lugar de los hechos en el que se aprecia un vibrocompacdtador ocupando12
Expediente: 11001-03-15-000-2024-06928-00
Actor: Consorcio Puente Sogamoso El Ocho Acción de tutela
la calzada derecha de la vía. Se reporta que la máquina se encontraba sin señalización. (...)
Actor: Consorcio Puente Sogamoso El Ocho Acción de tutela
la calzada derecha de la vía. Se reporta que la máquina se encontraba sin señalización. (...)
- Declaración extrajuicio de Fidel Giovani Zabala Polo y Geremías Villar Corredor en el que indican que sufrieron un accidente de tránsito contra un vibrocompactador que se encontraba sin señalización (f. 31, Cuaderno Principal), en la que indican que «siendo las 9:45 pm del día 18 de febrero de 2012, sobre la vía que conduce del corregimiento de puente Sogamoso al corregimiento kilómetro 8 vía puerto Wilches, los declarantes se transportaban en una motocicleta y presentaron una colisión con un vibro compactador, el cual se encontraba sin señalización adecuada para su parqueo estacionado en dicha vía intermunicipal, estaba realizando trabajos de tendido de pavimento sobre el tramo en cercanía al sitio conocido como kilómetro 8, luego de ocurrido el choque los señores sufrieron afectaciones corporales , que para el señor GEREMÍAS VILLAR CORREDOR se da actualmente con la pérdida total de rodilla derecha y para el señor FIDEL ZABALA POLO, fractura de hombre (sic) derecho, inmovilizado del mismo y afectación permanente del dedo índice derecho» (...) En dicho informe, el coman dante que lo suscribió insertó unas fotografías que permiten a la Sala observar, de primera mano, cómo estaba estacionada la vibrocompactadora en el lugar y en el momento de los hechos. Razón por la cual, para la Sala es claro que había un vibrocompactador obstruyendo un carril de la vía, lo cual
estaba estacionada la vibrocompactadora en el lugar y en el momento de los hechos. Razón por la cual, para la Sala es claro que había un vibrocompactador obstruyendo un carril de la vía, lo cual es un elemento peligroso capaz de provocar accidentes de tránsito, especialmente en las circunstancias donde y como ocurrió el accidente, es decir, en una vía rural, sin iluminación artificial y en horas de la noche. (...)
El informe refiere la ocurrencia de un accidente de tránsito entre una moto de marca Honda Eco, color gris, de placas FGG 33B número de chasis MB4HA11EA69F03942 en la que se transportaba el señor Geremías Villar Corredor, con un vibrocompactador que se encontraba abandonado sobre la vía . Además, desacreditar el contenido del referido documento por dichas falencias, sería como trasladarle a la víctima del accidente la carga de garantizar la correcta elaboración formal del señalado informe policial, lo cual resulta desproporcionado. (...)
Si bien es cierto en las declaraciones de EDGAR PÁEZ HERNÁNDEZ, Llamado en Garantía dentro del proceso; JUAN CARLOS ORDÓÑEZ GAVASA, Representante Legal del demandado Consorcio Puente Sogamoso El Ocho, señalan que la obra no estaba abierta al público, la Sala no les dará credibilidad, pues le ofrece mayor certeza la declaración del comandante Diego Alejandro Valencia, según la cual, los vehículos transitaban libremente por la zona y que la vía estaba en buen estado. (...)13
Expediente: 11001-03-15-000-2024-06928-00
Actor: Consorcio Puente Sogamoso El Ocho Acción de tutela
transitaban libremente por la zona y que la vía estaba en buen estado. (...)13
Expediente: 11001-03-15-000-2024-06928-00
Actor: Consorcio Puente Sogamoso El Ocho Acción de tutela
Como ya se indicó en antecedencia, es un hecho probado que el vibrocompactador con el cual ocurrió el accidente se encontraba abandonado en la vía, conforme lo refiere el Informe dejando a disposición el accidente de tránsito, suscrito por el Comandante Diego Alejandro Valencia. Dicha prueba además es categórica en advertir que la máquina se encontraba sin señalización . Esta misma circunstancia pudo ser corroborada directamente por la Sala, en las fotografías anexas al informe, en donde puede apreciarse la falta de señalización de la presencia de la máquina, en el lugar de los hechos (...)
Como los documentos públicos que obran en el expediente y especialmente de las fotografías que fueron a aportadas al informe rendido por el comandante Diego Alejandro Valencia, permiten corroborar a la Sala que el vibrocompactador dejado en la vía carecía de la señalización requerida, se presenta el elemento fáctico necesario para la respectiva imputación, por falla en el servicio. (...)”. (negrillas de la Sala – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI)
- Así entonces, es claro que, para el tribunal, a partir de la valoración de las pruebas aportadas en el proceso ordinario, quedó demostrado que el vibrocompactador con el cual ocurrió el accidente se encontraba en la vía sin la señalización requerida, lo cual permitió estructurar una falla en el servicio atribuible al Consorcio Puente
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