CE - Sentencia 11001031500020240693000 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240693000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001 03 15 000 2024 06930 00
Accionante: Ramón Arturo Montaño Flórez y otros
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 06930 00
Accionante: RAMÓN ARTURO MONTAÑO FLÓREZ Y OTROS
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C
Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Beatriz Sofía García Araujo, Bernardo José García Araujo , Jorge Luis García Araujo, Ramón Arturo Montaño Flórez y Silki Cuan Camargo , por intermedio de apoderada, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Ramón Arturo Montaño Flórez y Silki Cuan Camargo , por intermedio de apoderada, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.
I. SÍNTESIS DEL CASO
1.1. Los accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo, que estiman vulnerados con ocasión de la sentencia del 30 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que revocó el proveído del 1 de enero de 2022, dictado por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, mediante el cual se denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directaRadicación: 11001 03 15 000 2024 06930 00
Accionante: Ramón Arturo Montaño Flórez y otros
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promovida por los señores Rosa Sofía Araujo Mendoza 1, Ramón Arturo Montaño Flórez y Silki Cuan Camargo contra la Nación, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, Fiduagraria S.A. y la Fiduciaria Popular S.A ., y en su lugar declaró probada de oficio la excepción caducidad del medio de control2.
1.2. En el proceso de reparación directa, la parte actora solicitó que se declarara administrativamente responsable a l as demandadas por los
Popular S.A ., y en su lugar declaró probada de oficio la excepción caducidad del medio de control2.
1.2. En el proceso de reparación directa, la parte actora solicitó que se declarara administrativamente responsable a l as demandadas por los perjuicios causados con ocasión de l incumplimiento de la sentencia SU377 de 2014, que les ordenó que en el plazo máximo de un año les garantizara el derecho preferencial a ingresar a empleos con condiciones al menos iguales a los que desempeñaban en la liquidada Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom).
1.3. La referida demanda se fundamentó en que los señores Ramón Arturo Montaño Flórez, Rosa Sofía Araujo Mendoza y Silki Cuan Camargo fueron servidores públicos vinculados a la extinta Telecom y, como consecuencia de su liquidación, concluida el 31 de enero de 2006, fueron retirados del servicio, reconociéndoles la calidad de padres y madres cabeza de familia, y siendo incluidos como beneficiarios del retén social . Luego de la liquidación, se constituyó un Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR), administrado por el consorcio integrado por la Fiduagraria S.A. y la Fiduciairia Popular S.A.
Entonces, la Corte Constitucional mediante sentencia SU -377 de 2014 ordenó al PAR que, en el término máximo de tres meses contados a partir de la notificación de esa providencia, coordinando con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones (MinTIC), implementara un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de
1 Madre de los señores Beatriz Sofía García Araujo, Bernardo José García Araujo y Jorge Luis García Araujo,
implementara un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de
1 Madre de los señores Beatriz Sofía García Araujo, Bernardo José García Araujo y Jorge Luis García Araujo, quien falleció el 23 de agosto de 2023 , según el registro civil de defunción aportado con el escrito de tutela, visible en índice 2 del aplicativo SAMAI, archivo “6ED_PODERES_13_12_202416(.pdf)”. 2 Proceso que se identificó con el radicado 1001 33 36 033 2017 00080 00/01.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06930 00
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familia desvinculados de Telecom, y que, en el plazo máximo de un año a partir de dicha notificación , les asegurara un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales al que tenían en la empresa liquidada.
1.4. Los accionantes informaron que la demanda de reparación directa correspondió al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá , quien el 28 de noviembre de 2019 celebró audiencia inicial en la que, entre otros aspectos, negó la excepci ón de cosa juzgada, propuesta por las demandadas. Posteriormente, en sentencia del 18 de enero de 20 22, negó las pretensiones de la demanda , al considerar que no se había logrado constatar que a la parte demandante se le hubiera causado un daño antijurídico, pues no existía plena certeza de su configuración.
negó las pretensiones de la demanda , al considerar que no se había logrado constatar que a la parte demandante se le hubiera causado un daño antijurídico, pues no existía plena certeza de su configuración.
Los demandantes presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión, que fue desatado por e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C , a través de proveído del 30 de agosto de 2023, mediante el cual revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, al considerar que el daño ocurrió en el año 2006 con la liquidación definitiva de Telecom, cuando se produjo la supresión de cargos y la terminación de los contratos de trabajo, y no en los años 2014, 2017 o 2019, con la expedición de las providencias de la Corte Constitucional. Entonces, al haberse radicado la demanda de reparación directa el 27 de marzo de 2017 , ya había fenecido el término de 2 años con el que contaba la parte demandante para acudir a nte la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
1.4. La parte accionante manifestó en la tutela que la anterior decisión incurrió en defecto sustantivo al declarar la caducidad del medio de control con fundamento en el literal i del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , pues computó equivocadamente el término a partir del año 2006, cuando se liquidó definitivamente Telecom , y noRadicación: 11001 03 15 000 2024 06930 00
Administrativo (CPACA) , pues computó equivocadamente el término a partir del año 2006, cuando se liquidó definitivamente Telecom , y noRadicación: 11001 03 15 000 2024 06930 00
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desde el 23 de septiembre de 2015 , cuando venció el plazo otorgado al PAR por la Corte Con stitucional para dar cumplimiento al plan de reubicación laboral.
1.5. Señaló que la decisión atacada incurrió en defecto fáctico por haber valorado defectuosamente el material probatorio, es decir, la sentencia y los autos de la Corte Constitucional , lo que produjo u na interpretación errónea de la fecha en la que acaeció el daño antijurídico.
1.6. Además, adujo que la decisión incurrió en violación directa de la Constitución al desconocer el artículo 90 Superior, pues, al declarar la caducidad, infringió el derecho de acción de los demandantes para reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado por el daño antijurídico causado por la omisión de sus funcionarios.
1.7. Con fundamento en los anteriores argumentos, formuló las siguientes pretensiones:
“Solicito al honorable CONSEJO DE ESTADO, se sirva conceder la tutela a todos los accionantes, para lo cual previamente se le reconozca como legitimados en la causa por activa a los sucesores procesales de la señora ROSA ARAUJO, que
“Solicito al honorable CONSEJO DE ESTADO, se sirva conceder la tutela a todos los accionantes, para lo cual previamente se le reconozca como legitimados en la causa por activa a los sucesores procesales de la señora ROSA ARAUJO, que fue pedido al Tribunal tutelado en varias oportunidades, sin que hubiese respuesta alguna, y por tanto se garantice sus derechos fundamentales violados, disponiendo la descalificación judicial de la sentencia de 30 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en el proceso radicado con el N° 11001 -33-36-0332017-00080-1, por la cual se declaró probada de oficio la excepció n de caducidad, por configurarse de manera ostensible y manifiesta las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial indicados y demostrados, por lo que para tal efecto, debe:
Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en el proceso radicado con el N° 11001-33-36-033-2017-000801, que vuelva a proferir una nueva sentencia constitucional, legal y congruente con la demanda (los hechos) las p ruebas y derechos invocados, a fin de que mediante un análisis integral y dándole prevalencia al derecho sustancial y al derecho de acceso a la justicia, revoque el fallo del Juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
2.1. Por auto del 15 de enero de 2025, el despacho admitió la tutela y ordenó vincular a la Nación, Ministerio de Tecnologías de la Información
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
2.1. Por auto del 15 de enero de 2025, el despacho admitió la tutela y ordenó vincular a la Nación, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; al PAR de Telecom, a la Fiduagraria S.A., laRadicación: 11001 03 15 000 2024 06930 00
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Fiduciaria Popular S.A. y al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá , en calidad de terceros interesados en el trámite constitucional.
2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio del magistrado ponente de la decisión debatida, manifestó que la solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad porque la parte accionante pretende utilizarla como una instancia adicional.
Además, señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado , la acción de tutela no revive , interrumpe ni suspende los términos de caducidad de los procesos ordinarios. Es decir , que el fallo de tutela dictado por la Corte Constitucional no revivió, interrumpió ni suspendió el término de caducidad del medio de control de reparación directa por el hecho dañino de la no reubicación de los extrabajadores de Telecom.
Finalmente, arguyó que la decisión atacada no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, pues estuvo soportada en la
de la no reubicación de los extrabajadores de Telecom.
Finalmente, arguyó que la decisión atacada no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, pues estuvo soportada en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
2.3. El Juzgado 33 Administrativo de Bogotá rindió informe de las actuaciones adelantadas dentro del proceso y adujo que no incurrió en ninguno de los defectos señalados en el escrito de tutela y , por el contrario, el despacho siempre ha actuado en procura de l os derechos fundamentales de los accionantes.
2.4. El MinTIC, por intermedio de apoderada, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva , por lo que solicitó ser desvinculad o del asunto.
Además, manifestó que la solicitud de amparo resulta improcedente en razón a que los accionantes buscan emplear la acción de tutela como una tercera instancia en la que se reabra la discusión sobre el acaecimiento de la caducidad del medio de control de reparación directa. Igualmente,Radicación: 11001 03 15 000 2024 06930 00
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adujo que las providencias objeto de debate se sustentaron en las normas y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, por lo que no incurrieron en ninguno de los defectos reclamados en el escrito de tutela.
adujo que las providencias objeto de debate se sustentaron en las normas y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, por lo que no incurrieron en ninguno de los defectos reclamados en el escrito de tutela.
2.5. Fiduagraria S.A ., integrante y vocero administrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR, a través de apoderado, manifestó que no existió vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes , pues las instancias procesales en el trámite ordinario se surtieron conforme a la ley y las decisiones se adoptaron previo análisis íntegro del acervo probatorio. Además, alegó que la solicitud de amparo no cumplió con la carga argumentativa mínima respecto de la estructuración de las causales específicas de procedibilidad.
Finalmente, adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no se encuentra involucrada en la presunta violación de los derechos fundamentales de la parte accionante, si se tiene en cuenta que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
3.2. HECHOS
de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
3.2. HECHOS
3.2.1. Los señores Ramón Arturo Montaño Flórez, Rosa Sofía Araujo Mendoza y Silki Cuan Camargo presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, MinTIC; el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, Fiduagraria S.A. y la Fiduciaria Popular S.A , con la finalidadRadicación: 11001 03 15 000 2024 06930 00
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de que se declara ra administrativamente responsable a la parte demandada por los perjuicios causados con ocasión de l incumplimiento de la sentencia SU -377 de 2014, que ordenó que se les garantizara el derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales a los que desempeñaban en la liquidada Telecom, en atención a su inclusión como beneficiarios del retén social.
3.2.2. Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2019, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda al considerar que no se logró acreditar que l os demandantes hubieran sufrido un daño antijurídico.
3.2.3. La parte demandante apeló la anterior providencia y, mediante proveído del 30 de agosto de 2023 , el Tribunal Administrativo de
sufrido un daño antijurídico.
3.2.3. La parte demandante apeló la anterior providencia y, mediante proveído del 30 de agosto de 2023 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, la revocó, y en su lugar declaro probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control.
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA
3.3.1. De la legitimación en la causa
3.3.1.1. La Sala estima que no son procedentes las solicitudes de desvinculación del trámite tutelar formulada s por la Fiduagraria S.A., como integrante y vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, y de MinTIC, pues integraron la parte demandada en el proceso de reparación directa. Siendo así, es claro que con las decisiones que en el presente asunto se tomen pueden verse afectados sus intereses.
3.3.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con elRadicación: 11001 03 15 000 2024 06930 00
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fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa
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fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
3.3.2.1. Frente al requisito general de relevancia constitucional
La Corte Constitucional, en la sentencia C –590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación3, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Más recientemente, con la sentencia SU -215 de 2022 4, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”. Consideración a la cual agregó que:
“[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este
cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto.
3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 4 M. P. Natalia Ángel Cabo.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06930 00
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3.3.2.2. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional
En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse
resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.
A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la sentencia SU–573 de 2019 5, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades:
5 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022Radicación: 11001 03 15 000 2024 06930 00
persigue tres finalidades:
5 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022Radicación: 11001 03 15 000 2024 06930 00
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(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 6.
5.3.2.3. La instancia adicional
La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho7:
busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho7:
“[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatizaa problemas de carácter legal’. En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás
6 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.
instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 7 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).Radicación: 11001 03 15 000 2024 06930 00
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jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU -128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado” , pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con
dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y cohe rente -es decir segura y en condiciones de igualdad - de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el f allador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, oRadicación: 11001 03 15 000 2024 06930 00
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en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural.
3.3.3. Caso concreto
3.3.3.1. En el asunto bajo examen, la Sala recuerda que las inconformidades planteadas por la parte accionante en la tutela consisten en que, a su juicio, la sentencia de segunda instancia incurrió en: (i) defecto sustantivo por aplicación indebida del literal i del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, (ii) defecto fáctico por defectuos a valoración de las sentencias y los autos de la Corte Constitucional, lo que produjo una errónea interpretación con relación a la fecha a partir de la cual debía computarse la caducidad del medio de control, y (iii) violación directa de la Constitución al desconocer su artículo 90.
La Sala advierte que la parte accionante se limita a reprochar el análisis que el juez de instancia efectuó sobre la configuración de la caducidad del medio de control de reparación directa , resultando evidente que la solicitud de amparo se interpuso simplemente para revivir el debate que ya se agotó en el proceso ordinario y para obtener una opinión diversa a la decisión que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
solicitud de amparo se interpuso simplemente para revivir el debate que ya se agotó en el proceso ordinario y para obtener una opinión diversa a la decisión que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, finalidad para la que es improcedente este medio de protección excepcional.
En este escenario la Sala debe
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