CE - Sentencia 11001031500020240693100 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240693100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-06931-00
Accionante: ERNESTO AMÉZQUITA CAMACHO Accionado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Tema: PROTECCIÓN DE LÍDERES SOCIALES. Se declara improcedente la solicitud de tutela porque no cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa.
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Ernesto Amézquita Camacho contra el Presidente de la República.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El señor Ernesto Amézquita Camacho solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la libertad de pensamiento y conciencia “[…] de los líderes sociales, comunales, firmantes del proceso de paz y defensores de derechos humanos […]” , cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República, por la “[…] violencia sistemática y selectiva que se adelanta contra ellos […]”.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
derechos humanos […]” , cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República, por la “[…] violencia sistemática y selectiva que se adelanta contra ellos […]”.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Indicó que los lideres sociales, comunales, defensores de derechos humanos y firmantes del proceso de paz en Colombia, vienen siendo víctimas junto a sus familias, de amenazas, desplazamientos, asesinatos y violencia sistemática en muchas regiones del país.2
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Accionante: Ernesto Amézquita Camacho
2.2. Manifestó que muchos líderes han sido objeto de ataques por parte de grupos armados ilegales que buscan “[…] desestabilizar el proceso de paz y callar las voces que abogan por la justicia social, la equidad y la paz estable y duradera […]”.
2.3. Refirió que el Ministerio de Defensa Nacional “[…] en respuesta oficial al derecho de petición del suscrito abogado, ha reconocido el alto riesgo que enfrentan los líderes sociales y defensores de derechos humanos. Frente a lo cual existen grandes índices de impunidad pero no se han implementado medidas suficientes y eficaces para efectivizar su protección […]”.
2.4. Precisó que las medidas técnicas y de seguridad promovidas por la Unidad Nacional de Protección han sido “[…] precarias y deficientes […]” y en ese sentido,
eficaces para efectivizar su protección […]”.
2.4. Precisó que las medidas técnicas y de seguridad promovidas por la Unidad Nacional de Protección han sido “[…] precarias y deficientes […]” y en ese sentido, se han vulnerado los derechos fundamentales a la vida, al trabajo y a la libertad de pensamiento y conciencia.
2.5. Además, mediante escritos presentados el 24 y 29 de enero de 2025, el accionante puso en conocimiento distintos hechos de violencia contra líderes sociales en el país.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERO: Ante los altos niveles de impunidad, Crear un grupo élite de composición nacional e internacional de inteligencia militar, policial y civil, que tenga como misión garantizar la seguridad de los líderes sociales, comunales y defensores de derechos humanos, capturar a los sicarios, determinadores, cómplices, grupos criminales, terceros, y demás asesinos y perseguidores de estos líderes y firmantes del proceso de paz para ponerlos a disposición de la justicia.
SEGUNDO: Establecer un subsidio de carácter económico equivalente por lo menos a un salario mínimo, y según sus necesidades o cualificación profesional. Para todos los líderes sociales, firmantes del proceso de paz y defensores de derechos humanos, con el fin de garantizar su sostenimiento y reconocimiento por la noble y altruista tarea que desempeñan, en un medio de gran vulnerabilidad e inseguridad comprobada.
TERCERO: Crear un seguro de vida por conducto de una aseguradora estatal, en favor de los líderes sociales, firmantes del proceso de paz y defensores de derechos humanos, así como para sus familias, para
de gran vulnerabilidad e inseguridad comprobada.
TERCERO: Crear un seguro de vida por conducto de una aseguradora estatal, en favor de los líderes sociales, firmantes del proceso de paz y defensores de derechos humanos, así como para sus familias, para garantizar su bienestar y seguridad en caso de ser víctimas de atentados, desplazamientos o amenazas de cualquier naturaleza.
CUARTO: Promover e implementar la creación de una red nacional e internacional de protección a este importante sector de colombianos, tanto dentro como fuera del país en los casos de desplazamientos, exilio, refugio o asilo.3
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Accionante: Ernesto Amézquita Camacho
QUINTO: Que se ordene a la unidad de protección a víctimas (UNP) capacitar y modernizar a partir de la fecha, tecnológica y preventivamente todos los equipos y técnicos encargados de dicho objeto en materia de seguridad a líderes sociales, firmantes del proceso de paz y defensores de derechos humanos en toda Colombia […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 14 de enero de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Unidad Nacional de Protección - UNP y a los Ministerios de Defensa Nacional y del
Interior.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuada s las notificaciones a la autoridad accionada y a las
vinculadas, se allegaron los siguientes informes:
Interior.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuada s las notificaciones a la autoridad accionada y a las
vinculadas, se allegaron los siguientes informes:
5.1. El Presidente de la República, a través de apoderada judicial, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela porque no existe acción u omisión que hayan constituido una vulneración a los derechos del accionante, por lo que solicita declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
5.2. Refirió que las pretensiones en materia de políticas públicas se encuentran siendo atendidas por las diferentes autoridades. Al respecto indicó:
“[…] i) Es competencia de la Unidad Nacional de Protección, a través de su Subdirección Especializada de Protección, implementar los estudios de seguridad y brindar los apoyos necesarios a la población objeto de solicitud de amparo (firmante de paz del acuerdo de 2016). Entre estos apoyos se incluyen recursos económicos y asistencia técnica.
- El Programa de Reincorporación Integral (PRI), coordinado por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), se encarga de otorgar subsidios a la población firmante, así como otros apoyos relacionados con la reincorporación y la seguridad humana.
- La Unidad para las Víctimas es la entidad responsable de ofrecer una línea especial de apoyos económicos a las víctimas del conflicto armado registradas en el Registro Único de Víctimas (RUV).
- El Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas
(CERREM) de la UNP es el encargado de evaluar los riesgos y recomendar medidas de protección para personas en situación de vulnerabilidad, como
- El Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas
(CERREM) de la UNP es el encargado de evaluar los riesgos y recomendar medidas de protección para personas en situación de vulnerabilidad, como líderes sociales y otras poblaciones objeto. Este comité determina tanto los apoyos económicos como las medidas de seguridad correspondientes […]”.4
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Accionante: Ernesto Amézquita Camacho
5.3. El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
5.4. Indicó que ese Ministerio ha ejecutado planes de acción para la promoción, prevención y protección de los derechos humanos de los defensores de estos, líderes ambientales, sociales y políticos, para lo cual ha expedido diferentes actos administrativos que despliegan estrategias de atención a poblaciones en situación de vulnerabilidad como las señaladas por el accionante.
5.5. Refirió que a través de la Resolución núm. 0260 de 25 de enero de 20231 se creó:
“[…] El Cuerpo Élite Policial y su grupo de investigaciones, como las dependencias de la Dirección de Investigación Criminal e InterpolCELIT, encargadas de coordinar y articular las actuaciones en materia de investigación criminal frente a conductas delictivas y el desmantelamiento de organizaciones criminales, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, lideres sociales, personas reincorporadas FARC y sus familiares.
investigación criminal frente a conductas delictivas y el desmantelamiento de organizaciones criminales, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, lideres sociales, personas reincorporadas FARC y sus familiares.
A nivel de investigación criminal el Cuerpo Élite actúa para desarticular las organizaciones criminales, el cual opera bajo los principios de integración de capacidades interinstitucionales en territorio, realizando análisis criminal y de contexto, para facilitar la respuesta policial oportuna. Para ello, se ha fortalecido las comisiones permanentes y destacadas de este cuerpo, así:
- En las metropolitanas y departamentos de Policía (52), están nombrados como destacados del Cuerpo Elite, por lo menos, dos funcionarios de policía judicial adscritos a las seccionales de investigación criminal, para atender los hechos de afectación presentados en cada jurisdicción.
- El personal adscrito al Cuerpo Elite Policial se encuentra en el territorio nacional distribuidos en 15 comisiones investigativas, las cuales se encuentran alineadas a los proyectos investigativos de la Unidad Especial de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y la problemática en territorio en contra de la población objeto del Acuerdo de Paz […]”.
5.6. Señaló que junto a las Fuerzas Militares están desarrollando operaciones conjuntas y coordinadas para ejecutar las órdenes de captura contra los presuntos responsables de afectaciones a la población objeto del Acuerdo Final de Paz.
5.7. También señaló que está ejecutando la política de seguridad, defensa y convivencia ciudadana para la vida y la paz 2022-2026 - PSDC, la cual se adoptó
de Paz.
5.7. También señaló que está ejecutando la política de seguridad, defensa y convivencia ciudadana para la vida y la paz 2022-2026 - PSDC, la cual se adoptó
1 “Por la cual se define la estructura orgánica de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL y se determinan las funciones de sus dependencias internas”.5
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Accionante: Ernesto Amézquita Camacho
mediante Resolución núm. 2703 de 19 de julio de 2023 y con el fin de cumplir el objetivo de este programa, se establecieron las siguientes estrategias:
“[…] i) la Estrategia para aportar a la paz total, ii) la Estrategia para desarticular los grupos armados organizados y grupos delictivos organizados, iii) la Estrategia para priorizar el territorio, iv)Estrategia para abordar el problema mundial de las drogas, v) Estrategia para avanzar en la seguridad urbana, vi) Estrategia para avanzar en el nuevo modelo de articulación entre nación y territorio, y en especial, vii) la Estrategia para fortalecer la seguridad de los grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad. Se apunta a que varias de estas estrategias tengan incidencia o impacto en el fenómeno multicrimen, que afecta tanto a los territorios como a las áreas urbanas, por la interrelación del crimen organizado nacional y transnacional en todo el territorio nacional […]”.
5.8. Agregó que el pasado 16 de noviembre de 2024 recibió el traslado del derecho de petición con radicado 40042024E2044166 de asunto “[…] [derecho de petición
territorio nacional […]”.
5.8. Agregó que el pasado 16 de noviembre de 2024 recibió el traslado del derecho de petición con radicado 40042024E2044166 de asunto “[…] [derecho de petición para la protección urgente de los líderes (as) sociales, defensores (as) de derechos humanos, firmantes del proceso de paz y sus familiares en Colombia] […]”, el cual fue contestado mediante radicado RS20241216186676 de 16 de diciembre de 2024 y en el que se informó al accionante:
“[…] la política sectorial que incluye el diagnóstico que sirvió de base para la formulación de sus estrategias, más no se da la afirmación categórica en los términos expresados por el accionante […]”.
5.9. La Unidad Nacional de Protección - UNP, a través de la oficina asesora jurídica, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
5.10. Expuso que el accionante no identificó en el escrito inicial de tutela los departamentos o municipios en los que se están presentado hechos de violencia y, que no era "[…] cierto que el estado colombiano no este [sic] generando protección a los lideres sociales, comunales, defensores de derechos humanos y firmantes de paz […]”.
5.11. Argumentó que entre el 1.° de enero y el 30 de noviembre de 2024 se presentaron más de 20.639 solicitudes, correspondientes a “[…] “2. Dirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos, de víctimas, sociales, cívicas, comunales o de campesinos” […]” , de las cuales se
presentaron más de 20.639 solicitudes, correspondientes a “[…] “2. Dirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos, de víctimas, sociales, cívicas, comunales o de campesinos” […]” , de las cuales se otorgaron 7.497 medidas de protección.
5.12. Refirió que el escrito de tutela no cuenta con un hecho concreto que sustente la solicitud y señaló que desde el año 2023 la UNP ha llevado a cabo transformaciones que evidencian un proceso de modernización institucional.6
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Accionante: Ernesto Amézquita Camacho
5.13. El Ministerio del Interior señaló que no exist ía nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y la acción u omisión por parte de la cartera ministerial, por lo que solicita su desvinculación.
5.14. El señor Gerardo Antonio Duque Gómez presentó coadyuvancia a la presente acción de tutela, en su condición de representante legal de la Colegiación Orden de la Abogacía Colombiana . Asimismo, señaló que ha denunciado “[…] los asesinatos sistemáticos de nuestros abogados en compañía de otras organizaciones defensoras de derechos humanos […]”.
5.15. Los señores Ingrid Yulieth Becerra Tenguama2, Carlos Nelson González, Zaida Milena Badillo Sepúlveda, Alexander Mora, Juan Carlos Celis González, Antonio Lugo Forero, Leonardo Fabio Zarto Niño, Edwin Zarto Niño, Fidel Villegas Garzón, Yeimy Johana González, César Páez, Ana Isabel
González, Antonio Lugo Forero, Leonardo Fabio Zarto Niño, Edwin Zarto Niño, Fidel Villegas Garzón, Yeimy Johana González, César Páez, Ana Isabel Méndez Conde, Jorge armando muñoz, César Augusto Agudelo Isaza y Adlei Jose Pacheco3 presentaron escrito de coadyuvancia, a través del cual afirmaron tener interés en la defensa de “[…] los Derechos Humanos tanto de manera personal y además por ser Jueces de Paz […]” porque han denunciado los asesinatos sistemáticos de los líderes sociales.
5.16. Además, pusieron de presente que el 21 de enero de 2025 fue asesinado un juez de paz e igualmente elevaron la siguiente solicitud:
“[…] Instamos a que las autoridades diluciden y coloquen a buen resguardo a los autores de tan execrable crimen. Que además haga efectiva la protección especial que requieren los jueces de paz a nivel Nacional, debido a la falta de compromiso institucional a nivel general de la Justicia de Paz que está al servicio de las personas mas vulnerables y que ha sido olvidada por la administración tanto Nacional como a Nivel Local […]”.
5.17. El señor Newman Baez Martínez, en calidad de secretario ejecutivo del Colegio de la Abogacía Colombiana, presentó escrito de coadyuvancia y, además, señaló la necesidad de revisar la protección de los líderes sociales, comunales, firmantes del proceso de paz y defensores de derechos humanos, para que se protejan sus derechos fundamentales ante los altos riesgos que enfrentan debido a la violencia sistemática y selectiva que se adelanta contra ellos y contra sus familias.
5.18. Comentó que en muchas regiones del país los líderes sociales han sido objeto
protejan sus derechos fundamentales ante los altos riesgos que enfrentan debido a la violencia sistemática y selectiva que se adelanta contra ellos y contra sus familias.
5.18. Comentó que en muchas regiones del país los líderes sociales han sido objeto de ataques por parte de “[…] grupos armados ilegales que buscan desestabilizar el proceso de paz y callar las voces que abogan por la justicia social, la equidad y la paz estable y duradera al basarse la condena en asesinatos […]”.
2 Quien manifiesta ser líder social en Santiago de Cali. 3 Quienes manifiestan ser jueces de paz.7
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Accionante: Ernesto Amézquita Camacho
5.19. Finalmente solicitó: “[…] que en el caso de los líderes sociales, comunales, firmantes del proceso de paz y defensores de derechos humanos, para que se protejan sus derechos fundamentales ante los altos riesgos que enfrentan debido a la violencia sistemática y selectiva que se adelanta contra ellos y contra sus familias nos recuerda a todos que la defensa eficaz de los Derechos Humanos, y el acatamiento rotundo a lo que ordenan esos Tratados Internacionales de Derechos Humanos, es una RESPONSABILIDAD del Estado, que no se puede eludir […]”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm.
tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20197.
VI.2. Cuestiones previas
VI.2.1. Solicitudes de desvinculación
7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por el Presidente de la República, el Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección.
8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU-077 de 2018, señaló lo siguiente:
“[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.8
Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública. Por lo tanto, es posible concluir
4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”.
4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 6 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 8 Ver sentencias T-430 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara y T-662 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.8
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06931-00
Accionante: Ernesto Amézquita Camacho
que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, están legitimadas por pasiva en el caso que se analiza, pues se trata de autoridades públicas, presuntamente responsables de las acciones y omisiones que, a juicio del accionante, vulneraron sus derechos fundamentales […]". [Subrayado fuera del texto].
9. Frente al Presidente de la República, l a Sala considera que este fue señalado en el escrito de tutela como el causante la vulneración de los derecho s fundamentales. En cuanto Ministerio del Interior y a la Unidad Nacional de Protección se observa que estas entidades tienen la competencia para “[…] formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en materia de derechos humanos, […] seguridad y
Protección se observa que estas entidades tienen la competencia para “[…] formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en materia de derechos humanos, […] seguridad y convivencia ciudadana […]”9, y ejecutar la política pública orientada a proteger los derechos a la vida e integridad de los líderes sociales en situación de riesgo extraordinario.
10. Por lo tanto, se denegarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
VI.2.2. Solicitudes de coadyuvancia
11. Los señores Ingrid Yulieth Becerra Tenguama, Carlos Nelson González, Zaida Milena Badillo Sepúlveda, Alexander Mora, Juan Carlos Celis González, Antonio Lugo Forero, Leonardo Fabio Zarto Niño, Edwin Zarto Niño, Fidel Villegas Garzón, Yeimy Johana González, César Páez, Ana Isabel Méndez Conde, Jorge Armando Muñoz, César Augusto Agudelo Isaza , Adlei Jose Pacheco, Newman Baez Martínez y Gerardo Antonio Duque Gómez presentaron escrito en el que coadyuvaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
12. Sobre el particular, resulta oportuno destacar que el inciso 2º del artículo 13 del Decreto núm. 2591 de 1991, señala que “[…] [q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
13. La Corte Constitucional ha señalado que: “[…] la coadyuvancia surge en los
en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
13. La Corte Constitucional ha señalado que: “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia […]”10.
9 Art. 1.1.1.1. del Decreto Unificatorio núm. 1066 de 26 de mayo de 2015. 10 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Exp. T - 2.491.025. Sentencia T -1062, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 16 de diciembre de 2010.9
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Accionante: Ernesto Amézquita Camacho
14. Los solicitantes, manifiestan compartir los mismos intereses expuestos por el accionante frente a la vulneración de los derechos fundamentales a la vida y seguridad e integridad personal “[…] de los líderes sociales, comunales, firmantes del proceso de paz y defensores de derechos humanos […]” por la “[…] violencia sistemática y selectiva que se adelanta contra ellos […]”.
15. En virtud de lo anterior, la Sala considera que se encuentran acreditados los presupuestos para reconocer a los señores Ingrid Yulieth Becerra Tenguama,
sistemática y selectiva que se adelanta contra ellos […]”.
15. En virtud de lo anterior, la Sala considera que se encuentran acreditados los presupuestos para reconocer a los señores Ingrid Yulieth Becerra Tenguama, Carlos Nelson González, Zaida Milena Badillo Sepúlveda, Alexander Mora, Juan Carlos Celis González, Antonio Lugo Forero, Leonardo Fabio Zarto Niño, Edwin Zarto Niño, Fidel Villegas Garzón, Yeimy Johana González, César Páez, Ana Isabel Méndez Conde, Jorge Armando Muñoz, César Augusto Agudelo Isaza, Adlei Jose Pacheco, Newman Baez Martínez y Gerardo Antonio Duque Gómez, como coadyuvantes de la parte accionante.
VI.3. Problemas jurídicos
16. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Y, si ello es así, se deberá:
b) Determinar si se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados por el accionante por la “[…] violencia sistemática y selectiva que se adelanta contra […]” los líderes sociales.
VI.4. Procedencia de la acción de tutela
17. De acuerdo con el artículo 5°y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de
tutela procede:
“[…] [C]ontra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este
violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito […]”.
18. A su vez, la referida norma señala que, por el contrario, este medio de amparo deviene en improcedente en las siguientes circunstancias:
“[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.10
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Accionante: Ernesto Amézquita Camacho
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]”.
19. Esta Sala de Decisión ha señalado que cualquier ciudadano que considere amenazado o vulnerado un derecho fundamental puede acudir ante un juez de la República, para obtener la protección judicial de las garantías constitucionales conculcadas o amenazadas. Así las cosas, se han establecido como requisitos de procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa, la inmediatez y la subsidiaridad.
VI.5. El caso concreto
20. El señor Ernesto Amézquita Camacho solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la libertad de pensamiento y conciencia “[…] de los líderes sociales, comunales, firmantes del proceso de paz y defensores de derechos humanos […]” , cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República, por la “[…] violencia sistemática y selectiva que se adelanta contra ellos […]”.
21. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa, respecto del accionante.
VI.5.1. De la falta de legitimación en la causa por activa en el caso sub examine
22. Sobre el particular, sea lo primero en indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y
examine
22. Sobre el particular, sea lo primero en indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público.
23. Precisamente, el artículo 10° del Decreto Ley 2591 1991, que se refiere a la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción, prevé:11
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“[…] LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejerci
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