🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020240693200 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240693200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: Favián José Torres Pérez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06932-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D. C, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06932-00

Demandantes: FAVIÁN JOSÉ TORRES PÉREZ Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION TERCERA - SUBSECCION B Y OTRO

Tema:

Tutela contra providencia judicial - Declara improcedente por no acreditar el requisito de la relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. Los señores Favián José Torres Pérez, Didier de Jesús Torres Miranda, José Farud Torres Miranda; Diana María Cort és de Ávila, Rafael Eliecer Torres Pérez,

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. Los señores Favián José Torres Pérez, Didier de Jesús Torres Miranda, José Farud Torres Miranda; Diana María Cort és de Ávila, Rafael Eliecer Torres Pérez, Yasmin Rocío Torres Pérez y Sebastián José Torres Alvis, actuando por medio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera. Con la solicitud de amparo pretenden que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso , al «principio de prevalencia de la norma sustancial, el principio de congruencia de la sentencia y a la correcta administración de justicia».

2. Las anteriores trasgresiones constitucionales las estimaron vulneradas con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, el 18 de octubre de 2024. Mediante esta

1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021.Demandantes: Favián José Torres Pérez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06932-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 providencia se confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera el 30 de abril de

www.consejodeestado.gov.co

2 providencia se confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera el 30 de abril de 2024, en la que se negaron las pretensiones de la demanda2.

1.2. Pretensiones

3. La parte actora solicitó lo siguiente:

1. Que se amparen los derechos fundamentales vulnerados por la actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, contraria al orden jurídico preestablecido y violatorio de las garantías Constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso, el principio de prevalencia de la norma sustancial, el principio de congruencia de la sentencia y a la correcta administración de justicia para el accionante.

2. Como consecuencia del punto anterior que realicen los siguientes o similares pronunciamientos.

a.-) Que se declare la nulidad de todo lo actuado DENTRO DEL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA, DE RADICADO: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00408 – 00 DEMANDANTE: FAVIÁN JOSÉ TORRES PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, por violación al debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, el principio de prevalencia de la norma sustancial, y a la correcta administración de justicia, por haberse tramitado la demanda precitada con falta, indebido poder, insuficiencia de poder de la parte demandante, por no ser conferido de conformidad con el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, o el artículo 74

con falta, indebido poder, insuficiencia de poder de la parte demandante, por no ser conferido de conformidad con el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, o el artículo 74 del código general del proceso.

b.-) Que se declare la nulidad de la SENTENCIA JUDICIAL DE FECHA TREINTA (30) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), PROFERIDA POR EL

JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA, JUEZ DRA. LUCELLY ROCÍO MUNAR CASTELLANOS, DENTRO DEL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA, DE RADICADO: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00408 – 00 DEMANDANTE: FAVIÁN JOSÉ TORRES PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, por violación al debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, el principio de prevalencia de la norma sustancial, el principio de congruencia de la sentencia y a la correcta administración de justicia para el accionante.

c.-) Que se declare la nulidad de la SENTENCIA JUDICIAL DE FECHA (18) DE

OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), PROFERIDA POR EL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN

2 Ello, al interior del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 1100133–43–063–2022–00408–00/01.Demandantes: Favián José Torres Pérez y otros

2 Ello, al interior del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 1100133–43–063–2022–00408–00/01.Demandantes: Favián José Torres Pérez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06932-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3

B, MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS, DENTRO DEL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA, DE RADICADO: 11001 – 33 – 43 – 063 –

2022 – 00408 – 01 DEMANDANTE: FAVIÁN JOSÉ TORRES PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, teniendo en cuenta la observancia del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, el principio de prevalencia de la norma sustancial, el principio de congruencia de la sentencia y a la correcta administración de justicia para el accionante.

1.3. Hechos

4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes, de conformidad con el escrito de tutela y los informes rendidos por el actor y las autoridades accionadas,

de la siguiente manera:

5. El actor señaló que, desde 1990 el municipio del Carmen de Bolívar ha sufrido la presencia de grupos armados ilegales, situación que le generó un constante temor mientras ejercía su labor como agricultor. Señaló que, ante el aumento de las amenazas se vio forzado a abandonar su tierra, lo que le ocasionó la pérdida de sus cultivos.

6. Con fundamento en lo anterior, inició un proceso de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional 3. Este proceso correspondió al Juzgado 6 3

Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, bajo el número de radicado 11001–33– 43–063–2022–00408–00.

7. Mediante sentencia del 30 de abril de 2024, el Juzgado 63 administrativo de Bogotá Sección Tercera , negó las pretensiones, al considerar que los daños

43–063–2022–00408–00.

7. Mediante sentencia del 30 de abril de 2024, el Juzgado 63 administrativo de Bogotá Sección Tercera , negó las pretensiones, al considerar que los daños alegados por los accionantes no lograron ser acreditados dentro del proceso ordinario conforme lo prevé el artículo 167 del CGP.

3 «Que permitieron el desarraigo de la ocupación laboral habitual y permanente de agricultor del señor Favián José Torres Pérez, ocurrido el 06 de agosto de 2022, ante la presencia de paramilitares y Clan del Golfo en el corregimiento Sierra de Venado, juri sdicción del Municipio de El Carmen de Bolívar»Demandantes: Favián José Torres Pérez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06932-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4

8. En contra de la anterior decisión, los accionantes presentaron recurso de apelación4. La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que , en providencia del 18 de octubre de 2024 , confirmó el fallo de primer grado.

9. Para fundamentar su decisión, el tribunal estudió el argumento expuesto por el demandante, quien afirmó que el daño antijurídico no derivaba del desplazamiento forzado, sino del desarraigo laboral provocado por la presencia de

9. Para fundamentar su decisión, el tribunal estudió el argumento expuesto por el demandante, quien afirmó que el daño antijurídico no derivaba del desplazamiento forzado, sino del desarraigo laboral provocado por la presencia de grupos al margen de la ley y la falta de garantías estatales. No obstante, concluyó que no se acreditaron circunstancias concretas que demostraran coacción, amenaza o vu lneración de derechos humanos, pues el demandante no presentó pruebas suficientes para sustentar sus afirmaciones.

1.4. Sustento de la vulneración

10 La parte accionante mencionó que en el debate planteado se acreditan las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales . En particular , sostuvo que el asunto reviste relevancia constitucional, pues involucra la posible vulneración de derechos fundamentales y plantea una cuestión de especial trascendencia para la garantía del debido proceso.

11 A juicio de la parte actora, mediante las sentencias proferidas el 30 de abril de 2024 por el Juzgado 6 3 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, y el 18 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva.

12 Para sustentar su postura, alegó que las providencias mencionadas incurrieron en un defecto fáctico, sustantivo y «violación directa al principio de congruencia”, por no valorar de forma adecuada cada una de las piezas procesales aportadas dentro del proceso ordinario.

incurrieron en un defecto fáctico, sustantivo y «violación directa al principio de congruencia”, por no valorar de forma adecuada cada una de las piezas procesales aportadas dentro del proceso ordinario.

13 Asimismo, refirió que las demandadas incur rieron en un defecto fáctico al proferir las providencias judiciales cuestionadas sin realizar un análisis completo de las pruebas. Afirmó que, de haberse valorado adecuadamente todos los elementos

4 Como fundamento del recurso de apelación, los accionantes argumentaron que las entidades demandadas no respondieron a la solicitud de protección presentada por el demandante, quien indicó que su labor como agricultor estaba amenazada por la presencia de diversos grupos al margen de la ley. Aclararon que el caso no se centraba en la declaratoria de desplazamiento, como interpretó el juez de primera instancia, sino en la responsabilidad de las entidades por permitir el desarraigo del demandante al no adoptar medidas de seguridad. Subrayaron que las entidades incumplieron su obligación de protección, lo que derivó en el desplazamiento forzoso del demandante y la pérdida de su ocupación como agricultor.Demandantes: Favián José Torres Pérez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06932-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 probatorios, no se habría llegado a una conclusión errónea ni se habría dictado la sentencia en los términos en que se hizo.

www.consejodeestado.gov.co

5 probatorios, no se habría llegado a una conclusión errónea ni se habría dictado la sentencia en los términos en que se hizo.

1.5. Trámite

10. Mediante a uto del 22 de enero de 2025 , el despacho ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar como entidades accionadas al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B , y al Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá, Sección Tercera.

11. Igualmente, dispuso la vinculación como terceros con interés a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional. Adicionalmente, en los términos del artículo 610 del Código General del

Proceso, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

1.6. Intervenciones

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B

12. La magistrada ponente de la decisión rindió informe en el que hizo un recuento sobre el trámite que le impartió al proceso de reparación directa. Asimismo, sostuvo que la parte accionante pretende reabrir un debate legal ya zanjado por el juez natural de la causa cuya providencia estuvo alineada con base en el principio de legalidad y el resp eto por el debido proceso, razón por la cual la sentencia se encuentra debidamente justificada.

13. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia la acción de tutela tras considerar que no le fueron vulnerados los derechos fundamentales de los accionantes.

encuentra debidamente justificada.

13. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia la acción de tutela tras considerar que no le fueron vulnerados los derechos fundamentales de los accionantes.

1.6.2. Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera

14. La juez a titular del despacho rindió informe en el que manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes debido a que direccionó el proceso de conformidad con la normativa aplicable al caso en concreto. Sostuvo que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, razón por la cual pidió que se negara la solicitud de amparo.

1.6.3. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

15. Señaló que la acción de tutela resulta improcedente comoquiera que no vulneró los derechos fundamentales del actor. Asimismo, indicó que el asunto noDemandantes: Favián José Torres Pérez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06932-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 supera los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

16. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

16. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y del Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera . Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala

Plena del Consejo de Estado.

2.2. Cuestión Previa

17. Resulta importante indicar que la parte actora adjudica tanto al Juzgado 63

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera , como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, la vulneración de sus garantías constitucionales, con ocasión de las de las providencias del 30 de abril de 2024, de primera instancia y del 18 de octubre de 2024, de segunda instancia, respectivamente.

18. No obstante, es del caso señalar que el análisis y los reproches efectuados por la parte actora en el presente trámite se limitará a la providencia del 18 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, comoquiera que fue la que puso fin al medio de control con radicado 11001–33–43–063–2022–00408–00/01.

2.3. Legitimación en la causa

14. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve

radicado 11001–33–43–063–2022–00408–00/01.

2.3. Legitimación en la causa

14. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

4. La Sala advierte que los señores Favián José Torres Pérez, Didier de Jesús Torres Miranda, José Farud Torres Miranda; Diana María Cort és de Ávila, Rafael Eliecer Torres Pérez, Yasmin Roc ío Torres Pérez y Sebastián José Torres Alvis están legitimados en la causa por activa , porque fueron los demandantes en el proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia que se cuestiona mediante la presente acción constitucional.Demandantes: Favián José Torres Pérez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06932-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7

15. Por su parte , esta Colegiatura advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, se encuentra legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad.

2.4. Problema jurídico

Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, se encuentra legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad.

2.4. Problema jurídico

16. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a

resolver en el caso concreto es el siguiente:

  • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales?

17. De resultar afirmativa la respuesta de la pregunta anterior, se procederá a

dar respuesta al siguiente interrogante:

  • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, con ocasión de la sentencia proferida el 18 de octubre de 20245?

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, en caso de encontrase superados ; (iii) estudio del caso en concreto.

2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

18. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20126. Lo anterior, porque, hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema7. En la referida sentencia , se estableció que la tutela contra providencias

judiciales, en fallo de 31 de julio de 20126. Lo anterior, porque, hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema7. En la referida sentencia , se estableció que la tutela contra providencias

5 En dicha providencia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.Demandantes: Favián José Torres Pérez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06932-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales8.

19. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia y ocho defectos especiales

acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial.

20. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos

generales de procedencia:

  1. que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal.

21. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declarará improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida d irectamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia.

22. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

22. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

23. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y , solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.

2.6. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad

8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”.Demandantes: Favián José Torres Pérez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06932-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9

24. Al respecto, esta Sección , en sentencia del 29 de septiembre de 2022 , modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir l a necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional9.

los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir l a necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional9.

25. De esta manera, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional 10 en la sentencia SU -215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta corporación. En concreto, estos presupuestos se

refieren a:

  1. que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
  1. que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y

  1. que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces or dinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia.

26. Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el

26. Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela deb e limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».

27. Asimismo, enfatizó que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad».

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 10 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional la SU-573 de 2019.Demandantes: Favián José Torres Pérez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06932-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10

28. Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natura l. Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución».

29. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación.

2.7. Relevancia constitucional en el caso concreto

30. La Sala entrará a decidir si en el presente caso reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y ateniendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación.

31. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora cuestiona la providencia del 18 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal

fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación.

31. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora cuestiona la providencia del 18 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. En dicha decisión se confirmó la sentencia de primer a instancia dictada por el Juzgado 63

Administrativo de Bogotá. Mediante dicha sentencia se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa tras considerar que los accionantes no lograron acreditar la configuración del daño antijurídico.

32. A juico de la parte tutelante, el fallo impugnado incurrió en un defecto fáctico al valorar de manera errónea e irracional las pruebas obrantes en el expediente, ya que existían elementos probatorios, como derechos de petición y testimonios, que acreditaban el daño sufrido.

33. En relación con lo anterior, es importante destacar que el tribunal, en la sentencia cuestionada, señaló que, aunque la parte actora presentó diversas pruebas, ninguna de ellas detallaba con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar del presunto de sarraigo, limitánd

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...