CE - Sentencia 11001031500020240693600 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240693600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06936-00
Accionante: ANGÉLICA MARÍA ORTEGÓN JAIMES
Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Derechos fundamentales de petición y al debido proceso / LEY 142 DE 1994 – Trámite y oportunidad del recurso de reposición para los usuarios de servicios públicos domiciliarios / DEBER DE NOTIFICACIÓN – Cobro del consumo de energía no registrado pendiente por facturar.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por la señora Angélica María Ortegón Jaimes, actuando en nombre propio, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.
I. A N T E C E D E N T E S
La demanda
1. El 16 de diciembre de 2024 la parte accionante, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y las Superintendencias delegadas para la Protección del Usuario y la Gestión del Territorio, Energía y Gas Combustible, y Acueducto, Alcantarillado y Aseo, por la presunta vulneración de sus
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y las Superintendencias delegadas para la Protección del Usuario y la Gestión del Territorio, Energía y Gas Combustible, y Acueducto, Alcantarillado y Aseo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Hechos relevantes
2. El 19 de julio de 2023 el señor Fabián Armando Grana, en representación de la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. (en adelante, Afinia) efectuó una revisión de los equipos de medida e instalaciones eléctricas del inmueble identificado con el NIC 5858560 ubicado en la Cl. 5 Núm. 4 -117 del municipio de
Manaure Balcón del Cesar, Cesar.
3. En desarrollo de esta visita técnica, la empresa encontró “un Consumo de Energía no registrado pendiente por facturar; lo anterior debido a una acción ejecutada por el usuario y/o un tercero sobre las conexiones y/o Equipo de Medida”, lo cual quedó
1 Que ingresó para fallo el 20 de enero de 2025.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06936-00
Accionante: Angélica María Ortegón Jaimes Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
2 consignado en el acta de revisión núm. 69810993, figurando como titular del contrato de energía el señor Víctor Jaimes Pabón.
4. Como consecuencia de lo anterior, por medio de Oficio núm. 698109935858 560 del 4 de noviembre de 2023 Afinia determinó que el importe por el consumo
contrato de energía el señor Víctor Jaimes Pabón.
4. Como consecuencia de lo anterior, por medio de Oficio núm. 698109935858 560 del 4 de noviembre de 2023 Afinia determinó que el importe por el consumo facturable no medido o registrado por acción u omisión del usuario sería de “$2.730.181.5”, correspondiente a la multiplicación entre el “consumo no registrado pendiente por facturar” y la “tarifa vigente”, es decir, “(3192 kWh x $855.32)”.
5. El 23 de septiembre de 2024, la señora Angélica María Ortegón Jaimes presentó una reclamación ante Afinia solicitando el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y los Decretos 1369 del 2020 y 1547 de 2022, así como las sentencias T-270 de 2004 y SU -1010 de 2008, en las cuales la Corte Constitucional “fijó los procedimientos y límites a los que debe someterse cada empresa de servicios públicos para determinar y poder cobrar la energía dejada de facturar”.
6. A través de Oficio núm. 202471288873 del 4 de octubre de 2024, Afinia respondió a la accionante informándole que no accedería a la reclamación conforme con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, por haber sido presentada de forma extemporánea.
Pretensiones
7. Solicita la parte accionante lo siguiente (se transcribe textualmente):
“PRIMERO pretendo con esta ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO DEFINITIVO excepcional Y DE forma directa conforme al precedente de
Pretensiones
7. Solicita la parte accionante lo siguiente (se transcribe textualmente):
“PRIMERO pretendo con esta ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO DEFINITIVO excepcional Y DE forma directa conforme al precedente de la cortes constitucional SU -543/23 T-325/12,T-903/14,T-084/2015, T555/2015,T-165/2017 T -165/17,138/17,T-430/17, T -451/17,T-82/17,T206/18, T-27/19,T-426/19 , T27/19, T-230/20, T-223/21, T-235/21, T-329/21, T-330/21, T -454/21, T -002/22, T -204/22, T -051/23, T -072/23,, QUE HAN REITERADO LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA DE FORMA DIRECTA CONFORME ARTICULO 85 DE LA CONSTICION Y ordene al presidente de Colombi a y a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios a ejercer sus funciones de conformidad con el articulo 189 numeral 9, 10, 22. 365 al 370 de la constitución Decreto 1369 del 2020 artículos 75, 79.1 y 159 de la ley 142 de 1994 para que ordene d e forma inmediata a la empresa afinia que ustedes vigilan decrete la violación del derecho de petición ordenando a la empresa Afinia , y darnos una respuestas de fondo. QUE Se concreta en el deber de resolver la petición de forma: clara, esto es, que la misma sea inteligible y contenga argumentos de fácil comprensión; precisa, es decir que la respuesta atienda a lo solicitado y se excluya toda información impertinente y que conlleve a
de forma: clara, esto es, que la misma sea inteligible y contenga argumentos de fácil comprensión; precisa, es decir que la respuesta atienda a lo solicitado y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; congruente, esto es que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y consecuencial, lo que significa que si la petición es presentada dentro de un trámite procedimental del cual conoce la respectiva autoridad, ésta deberá dar cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. como lo ordena las sentencias T -066/24, T-245/24, T-569/23, T-358/20, T-238/18 T-814 de 2005 reiterada en la C951 de 2014 C -818 de 2011,T -286/23,DERECHO DE PETICIONFundamentación inadecuada o incompleta no da lugar a rechazar laRadicación número: 11001-03-15-000-2024-06936-00
Accionante: Angélica María Ortegón Jaimes Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
3 petición, T-329/21 T-206 de 2018 T -419/13 T-400/18 SU587/16 T-149 de 2013 SU-166 de 1999 T -398/21 T-369/13, T-867/13, T-230/20, 951/14, C045/2023 T-272/23 Sentencia T-066/24 RAZONABILIDAD DEL SISTEMA
DE TURNOS T -292/22 T -204/22 TT-330/21, T-682/17,VULNERACION
045/2023 T-272/23 Sentencia T-066/24 RAZONABILIDAD DEL SISTEMA
DE TURNOS T -292/22 T -204/22 TT-330/21, T-682/17,VULNERACION CUANDO LOS RECURSOS INTERPUESTO NO SE RESULEVEN EN EL TERMINO LEGALES Y JURIPRUDENCIALES, (T -316 de 20069), (T601/98 )510/94 ,T -682/17,T-569/23, T -352/12, SU -166/99, T -051/23, T608/13 ,T -064/23,T-292/22, T -636/06 (Electricaribe no da respuestas de fondo),t-332/15,(principio de inmediate violacion persiste en el tiempo)T547/23,T-045/22, T -464/97,T-005/15, T -132/24,T-SU-213/21 DEBIDO PROCESO, T-072/23, T-580/23, T-129/24, T-534/23 T177/24 , T-559/23, T-243/20,T-554/23, T-405/22 SU-543 DE 2023 T -578/23. T-270/04, Y SU1010/08 Si el señor juez constitucional se aparta de estos precedente y la jurisprudencia de estas sentencias de tutela, ,carga argumentativa de transparencia y suficiencia (su - La obligación de las autoridades administrativas de aplicar la Constitución y la ley y de tener en cuenta el precedente judicial para todas sus actuaciones, deben acatar el precedente judicial, esto es, están en la obligación de aplicar e interpretar las normas, en el se ntido dictado por la autoridad judicial, el deber de acatamiento del precedente judicial SU -380/21, T-022/19),SUprecedente judicial, esto es, están en la obligación de aplicar e interpretar las normas, en el se ntido dictado por la autoridad judicial, el deber de acatamiento del precedente judicial SU -380/21, T-022/19),SU354/17,SU113/18,C-539/11. T-441/18, C-621/15, C-836/01, T-775/14, SU611/17, SU -069/18, T -656/11, 309/15, SU406/16,T -081/23,SU060/21,,SU048/22,SU068/18,C-634/11,SU-072/18,SU-041/22,T048/129,C099/22,SU-635/15, de igual forma el juez constitucional, aplique el principio de OFICIOSIDAD y de informalidad , integres el contradictorio , para dar una solución a la totalidad de las pretensiones de la s olicitud de tutela, como un todo inescindible”, (Auto 067/20), T -466/99,. T-313/18,. T1223/05, T-1081/12, , SU108/18) C -483/08,T-084/21, es deber del juez de tutela encontrar la verdadera naturaleza de la situación jurídica puesta en conocimiento de la jurisdicción constitucional y, de ser el caso, adoptar las decisiones (entre ellas, integrar en debida forma el contradictorio) que sirvan para proferir una sentencia coherente con necesidad de la protección inmediata de los derechos constitucionales. T -150 DEL 2023 PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-La acción de tutela debe ser entendida de conformidad con este principio, PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD -Juez de tutela tiene la obligación de tomar medidas necesarias para proteger
IURA NOVIT CURIA-La acción de tutela debe ser entendida de conformidad con este principio, PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD -Juez de tutela tiene la obligación de tomar medidas necesarias para proteger derechos fundamentales DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA […].
Segundo que el juez constitucional ordene a la empresa Afinia a dar respuesta de fondo conforme a los precedente de la cortes constitucional en las sentencias tutelas […] y en su lugar conceder la acc ión de tutela
ORDENANDO TAMBIEN A LA EMPRESA QUE CONSEDAN LOS
RECURSO DE REPOSICION Y EN SUSBSIDIO DE APELACION,
TERCERO y ordene al presidente y a la superintendencia a ejercer sus funciones constitucionales de vigilancia y control y ordene a la empresa Afinia a la materialización de este derecho, petición concediendo el recurso de apelación conforme el artículo 154 de la ley 142 de 1994 artículo 74 de la ley 1437 del 2011 y las SENTENCIAS T -023/02, SENTENCIA C243/13,C-007/17( EL EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN -NO EXIGE FORMALIDADES MAS ALLÁ DE LAS ESTABLECIDA EN LA CONSTITUCIÓN , C -263/96,C-558/01, SU418/19, C -034/14,C329/15,ARTICULO 13 DE LA LEY 1755 DEL 2015 RESOLVIENDO LA PETICION Y LOS RECURSOS , DE FONDO “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin
PETICION Y LOS RECURSOS , DE FONDO “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte queRadicación número: 11001-03-15-000-2024-06936-00
Accionante: Angélica María Ortegón Jaimes Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
4 abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” […].
CUARTO: QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL APLIQUE EL principio DE OFICIOSIDAD y de informalidad , debido que no resolvió, ni siquiera una pretensión todas las pretensiones , no integro el contradictorio , para dar una solución a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible”, (Auto 067/20), T -466/99,señor juez de segunda instancia , en virtud del principio de oficiosidad tiene la obligación de asumir
solución a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible”, (Auto 067/20), T -466/99,señor juez de segunda instancia , en virtud del principio de oficiosidad tiene la obligación de asumir un papel activo en la conducción del proceso, no solo p ara interpretar la solicitud de amparo, sino para indagar por los elementos que requiera para adoptar una decisión de fondo. T-313/18, donde los deberes del juez de tutela , se encuentra el de vincular al trámite de la acción, a todos aquellos que por disposición legal y constitucional puedan resultar comprometidos en la afectación de los derechos fundamentales del accionante o de sus representados. T-1223/05, El juez de tutela cuenta con las facultades de interpretación necesarias para garantizar que los d erechos fundamentales de las personas sean efectivamente protegidos, ante la eventualidad de situaciones nuevas que se evidencien, aunque no hayan sido solicitadas en la acción constitucional, T-1081/12, juez tiene el deber de determinar qué es lo que accionante persigue con el recurso de amparo, con el fin de brindarle la protección más eficaz posible de sus derechos fundamentales.. el juez debe , los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fu ndamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello.” el juez tiene el deber de determinar qué es lo que accionante persigue con el recurso de amparo, con
manera que se protejan de manera inmediata los derechos fu ndamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello.” el juez tiene el deber de determinar qué es lo que accionante persigue con el recurso de amparo, con el fin de brindarle la protección más eficaz posible de sus derechos fundamentales. Así, en ese a nálisis, puede encontrar circunstancias no indicadas en el escrito de tutela sobre las que se hace necesario su pronunciamiento, SU108/18) C-483/08,T-084/21, es deber del juez de tutela encontrar la verdadera naturaleza de la situación jurídica puesta en conocimiento de la jurisdicción constitucional y, de ser el caso, adoptar las decisiones (entre ellas, integrar en debida forma el contradictorio) que sirvan para proferir una sentencia coherente con necesidad de la protección inmediata de los derechos constitucionales.
QUINTO: que el juez constitucional conforme a artículo 4 de la constitución inaplique la parte final del artículo 154 de la ley 142 de 1994 En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos. En este caso concreto , debido que la empresa no me puso en conocimiento el procedimiento administrativo del cobro de la energía dejadas de facturar , donde yo mi cuenta fue cuando fueron suspenderme e l servicio, violado el debido proceso administrativo, defensa contradicción legalidad tipicidad y el núcleo esencial del derecho de petición que no admites excepción , pues el artículo 23 de la constitución los artículos 13,al 33 de la ley 1755 del 2015 , ley 1437 del 2011 , no existe obstáculo para que la empresa Afinia de
artículo 23 de la constitución los artículos 13,al 33 de la ley 1755 del 2015 , ley 1437 del 2011 , no existe obstáculo para que la empresa Afinia de respuesta de fondo sobre todo lo pedido en mi derecho de petición no importa que sea negativa o positiva pero tienen que darme respuesta. PORRadicación número: 11001-03-15-000-2024-06936-00
Accionante: Angélica María Ortegón Jaimes Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
5 LO QUE SI ES PROCEDENTE QUE LA EMPRESA CONCE DA LOS RECURSO DE APELACION COMO LO ORDENO LA SENTENCIA DE TUTELA TT-023/02 (…)tercero.- conceder la protección al debido proceso invocada por la señora sixta yépez de mendoza contra la electrificadora de la costa atlántica electrocosta s.a. e.s.p. en co nsecuencia ordenar a la electrificadora de la costa atlántica electrocosta s.a. e.p.s. que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la comunicación de ésta decisión se pronuncie sobre el recurso subsidiario de apelación instaurado por la accionante, en forma subsidiaria al de reposición, el 17 de mayo de 2001, en contra de la comunicación 012250 del 2 o del 4 de mayo del mismo año, indicándole, en caso de que el recurso sea negado, que puede presentar la apelación ante la superintendencia de servicios públicos o recurrir en queja, ante la misma, dentro de los cinco días siguientes a dicha comunicación.
SEPTIMO QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 13 DE LA CONSTITUCION el juez constitucional aplique el principio de favorabilidad
ante la misma, dentro de los cinco días siguientes a dicha comunicación.
SEPTIMO QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 13 DE LA CONSTITUCION el juez constitucional aplique el principio de favorabilidad mas benéfica aplicando el articulo 74-1 de la ley 1437 del 2011, y el articulo 154 de la ley 142 de 1994 , e inaplique el artículo 159 de la ley 142 de 1994 y ordene a la empresa concederme el recurso de apelación conforme a las
sentencias 023/02, SENTENCIA C-243/13,C-007/17( EL EJERCICIO DEL
DERECHO DE PETICIÓN -NO EXIGE FORMALIDADES MAS ALLÁ DE LAS ESTABLECIDA EN LA CONSTITUCIÓN , C -263/96,C-558/01, SU418/19, C-034/14,C-329/15 Decimo que el juez constitucional anule el cobro de la energía dejadas de facturar, debido que la sentencia SU1010
DEL 2008 QUE FUE LA SENTENCIA QUE ESTABLECIO SU COBRO DE
FORMA CONDICIONADA QUE LA EMPRESA DEBE PRIEMO
DEMOSTRAR QUE HUBO UNA DESVIACION
SIGNIFICATIVACONFORME A LA SENTENCIA SU-1010/08
OCTAVO QUE el juez constitucional conforme artículo 4 de la constitución aplique la excepción de inconstitucionalidad en este caso concreto y deje sin efecto y sin valor el cobro de la energía dejadas de facturar dándole cumplimiento a los artículos 13,23,29,30 93 de la constitución, principio de legalidad tipicidad , ASI MISMO,INAPLIQUE EL ARTICULO 159 DE LA LEY 142 DE 1994 Y APLIQUE EL ARTICULO 74-1 DE LA LEY 1437 DEL 2011,
legalidad tipicidad , ASI MISMO,INAPLIQUE EL ARTICULO 159 DE LA LEY 142 DE 1994 Y APLIQUE EL ARTICULO 74-1 DE LA LEY 1437 DEL 2011,
Y CONDEDA EL RECURSO DE APELACION ANTE LA SUPERSERVICIO
NOVENO: que el juez constitucional al momento de solictar a la superintendencia de servicios publicos VINCULADAS EL DOCTOR LIBARDO YANOD MARQUEZ SUPERINTEDENTE y la Dirección Territorial norte. Superintendencia delegada para la Protección del Usuario y la Gestión del Territorio, Superintendencia delegada para
Energía y Gas Com bustible. Superintendencias Delegadas para Energía y Gas Combustible y para Acueducto, Alcantarillado y Aseo: SER EL ORGANISMO DE CONTROL Y FISCALIZACION CONFORME A LA SENTENCIA (T-275/2024) (C-263/96) […]”.
Fundamentos de la demanda de tutela
8. La pa rte accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales considera vulnerados con ocasión a la falta de respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud que radicó ante Afinia el 23 de septiembre de 2024.
9. Sostiene que independientemente que la respuesta sea favorable o no, es necesario que se le dé cumplimiento a “los artículos 146,149, 150, 152 al 159, de laRadicación número: 11001-03-15-000-2024-06936-00
Accionante: Angélica María Ortegón Jaimes Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
6
Accionante: Angélica María Ortegón Jaimes Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
6 ley 142 de 1994 AL ARTICULO 10, del 74 al 86 DE LA LEY 1437 DEL 2011 Y me conceda los recursos de ley y se inaplique el artículo 154 de la ley 142 de 1994. Y haga extensiva LOS precedente de la cortes constitucional establecido en las sentencia T270 DEL 2004 y la sentencia de UNIFICACIÓN SU-1010 DEL 2008 por medio de la cual fijaro n los procedimientos y limites que debe someterse la empresa AFINIA para determinar y poder cobrar la energía dejada de facturar, ASI MISMO LE DE CUMPLIMIENTO A LOS ARTICULOS 149 Y 150 DE LA LEY 142 DE 1994 POR LO QUE LOS, procedimientos ESTABLECIDO POR LA EMPRESA viola los parámetros establecido por el guardián de la constitución” (sic).
10. Asimismo, indica que el cobro efectuado “es un enriquecimiento sin causa ilícito, y quien debe ser revocado de forma inmediata, de lo contrario la empresa deberá afrontar sanciones millonarias por la Súper servicios, y daños y perjuicios que deberá responderme revoque el proceso de cobro de energía dejadas de facturar y lo reinicie nuevamente según lo establecido por las sentencias T-270 DEL 2004 Y SU-1010 DEL 2008, y anule el cobro de la energía dejadas de facturar por valor de $ 2.732.880,00 de noviembre del 2023 DE expedida en la factura No.
5858560269”.
SU-1010 DEL 2008, y anule el cobro de la energía dejadas de facturar por valor de $ 2.732.880,00 de noviembre del 2023 DE expedida en la factura No. 5858560269”.
11. De igual modo, manifiesta que sólo hasta el 20 de septiembre de 2024 tuvo conocimiento de la factura núm. 5858560269 por valor de $ 2.732.880,00, puesto que, según señala, nunca fue notificada del Oficio núm. 698109935858560 del 4 de noviembre de 2023, a través de cual se le impuso el pago del importe por consumo no registrado pendiente por facturar.
Trámite en primera instancia
12. Por medio de auto del 19 de diciembre de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar como accionados a la Presidencia de la República, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a las Superintendencias delegadas para la Protección del Usuario y la Gestión del Territorio, Energía y Gas Combustib le, y Acueducto, Alcantarillado y Aseo, y a Afinia como tercero con interés. De igual modo, ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como tercero interesado.
Intervenciones
13. La empresa Afinia solicitó que se rechace por improcedente o se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia por no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, toda vez que es necesario que existan fundamentos fácticos que den cuenta “de las condiciones materiales en las que se encuentra la accionante y que permitan concluir que existe una violación o amenaza”.
alguna de derechos fundamentales, toda vez que es necesario que existan fundamentos fácticos que den cuenta “de las condiciones materiales en las que se encuentra la accionante y que permitan concluir que existe una violación o amenaza”.
14. Señaló que el 4 de octubre de 2024, mediante consecutivo núm. 202471288873, respondió a la petición presentada por la parte acc ionante, indicándole que, deRadicación número: 11001-03-15-000-2024-06936-00
Accionante: Angélica María Ortegón Jaimes Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
7 acuerdo con el inciso tercero del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, no proceden reclamaciones contra facturas que tengan más de cinco meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.
15. En ese sentido, indicó que el 4 de marzo de 2024 envió a la dirección de la Cl. 5 núm. 4 -117 del municipio de Manaure Balcón del Cesar, Cesar el comunicado radicado núm. 698109935858560 con la factura núm. 5858560269-34/31, remisión que estuvo a cargo de la empresa Lecta. Por ello, considera que no es posible hablar de una vulneración de derechos fundamentales, por cuanto cumplió con lo establecido en la Ley 142 de 1994.
16. De igual modo, manifestó que el cobro realizado por la entidad no corresponde a una sanción sino a una facturación por consumos no registrados por el equipo de medida y no facturados por la empresa dentro de los últimos cinco meses, supuesto
16. De igual modo, manifestó que el cobro realizado por la entidad no corresponde a una sanción sino a una facturación por consumos no registrados por el equipo de medida y no facturados por la empresa dentro de los últimos cinco meses, supuesto que está permitido por la Ley 142 de 1994 y por la sentencia SU -1010 de 2008, proferida por la Corte Constitucional.
17. Asimismo, expuso que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, por cuanto la accionante lo que pretende con la acción constitucional es que el juez estudie la legalidad del acto administrativo expedido por Afinia, situación que desborda la competencia del juez de tutela, más si la usuaria ha contado con otros medios de defensa de los cuales no hizo uso a pesar de haber sido notificada.
18. Finalmente, señaló que la demandante contaba con los siguientes escenarios para po der efectuar una reclamación: (i) defensa en sede de la empresa, consistente en una reclamación contra el acto de facturación la cual debía realizarse dentro de los cinco días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión; (ii) defensa ante la Super intendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante un recurso de apelación; y (iii) defensa en sede judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
19. La Presidencia de la República y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
20. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela
Domiciliarios solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
20. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06936-00
Accionante: Angélica María Ortegón Jaimes Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
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21. En ese sentido, el artículo 5. ° del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Co nstitución
Política”, prevé:
“Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se h aya manifestado en un acto jurídico escrito”.
22. Frente a esto, la Corte Constitucional ha establecido:
“[…] para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se
acción de la autoridad o del particular se h aya manifestado en un acto jurídico escrito”.
22. Frente a esto, la Corte Constitucional ha establecido:
“[…] para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.
Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, ‘la acción de tutela procede, cuando se pruebe que se amenazan o vulneran los derechos fundamentales de una persona por parte de autoridades públicas o los particulares, y adicionalmente no existe un mecanismo judicial de protección de los mismos, idóneo para tal efecto’2(se destaca)3.
23. En el presente asunto, la parte accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales considera vulnerados porque, según señala, no recibió una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a la petición que interpuso el 23 de septiembre de 2024 ante la empresa Afinia, con ocasión del cobro del consumo no registrado pendiente por facturar que le impuso la entidad. De igual modo, manifiesta que sólo hasta el 20 de
congruente frente a la petición que interpuso el 23 de septiembre de 2024 ante la empresa Afinia, con ocasión del cobro del consumo no registrado pendiente por facturar que le impuso la entidad. De igual modo, manifiesta que sólo hasta el 20 de septiembre de 2024 tuvo conocimiento del cobro impuesto por la entidad, debido a que nunca fue notificada del mismo.
24. Para resolver, esta Sala de Subsección considera:
De la legitimación en la causa por activa
25. El artículo 130 de la Ley 142 de 1994 establece que en materia de servicios públicos domiciliarios existe un régimen de responsabilidad solidaria entre el
2 Original de la Cita: “Ver Sentencia T-313 del 7 de abril de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil”. 3 T-346-10.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06936-00
Accionante: Angélica María Ortegón Jaimes Accionado: Presidencia de la Repúbl
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