CE - Sentencia 11001031500020240693800 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240693800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06938-00
Demandante: José Benjamín Torres Rodríguez y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06938-00
Demandante: JOSÉ BENJAMÍN TORRES RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO D E CUNDINAMARCA,
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - PROCEDENCIA EXCEPCIONAL / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida en el proceso de reparación directa.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor José Benjamín Torres Rodríguez y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. A N T E C E D E N T E S
Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda
1. El 16 de diciembre de 2024, los señores José Benjamín Torres Rodríguez, en su
I. A N T E C E D E N T E S
Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda
1. El 16 de diciembre de 2024, los señores José Benjamín Torres Rodríguez, en su nombre y en representación de sus hijos Saray Torres Acebedo y Santiago Andrés Torres Garizao; Neisa Elena Acebedo Bonilla; José Carlos Torres Acevedo; Abigail
Torres Yepez; Lorenza Isabel Rodríguez Vargas; Marcela Judith Torres Rodríguez; Elizabeth Torres Rodríguez; Moisés Torres Rodríguez; Samuel Torres Rodríguez; Reveca Torres Rodríguez; Nomehí Cesilia Torres Rodríguez; Ruth María Torres Rodríguez; Luis Carlos Torres Villegas; Efraín José Torres Velásquez; Luis Esteban Torres Velásquez; Sara Lucía Torres Villegas y Dubis Enith Velásquez Leguia, en su nombre y en representación de su hijo José Manuel Torres Velásquez , interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido p roceso con ocasión de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024, en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-063-202200087-01, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda . Formul aron las siguientes pretensiones (se transcriben):Radicado: 11001-03-15-000-2024-06938-00
Demandante: José Benjamín Torres Rodríguez y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Demandante: José Benjamín Torres Rodríguez y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.- Que se amparen los derechos fundamentales vulnerados por la actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, contraria al orden jurídico preestablecido y violatorio de las garantías Constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso, el principio de prevalencia de la norma sustancial, el principio de congruencia de la sentencia y a la correcta administración de justicia para el accionante.
2.- Como consecuencia del punto anterior que realicen los siguientes o similares pronunciamientos.
a.-) Que se declare la nulidad de todo lo actuado DENTRO DEL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA, DE RADICADO: 11001 – 33 – 43 – 063 –2022 – 00087 – 00, DEMANDANTE: JOSÉ BENJAMÍN TORRES Y OTROS, DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL Y OTROS, por violación al debido proceso, la tutela juri sdiccional efectiva, el principio de prevalencia de la norma sustancial , y a la correcta administración de justicia, por haberse tramitado la demanda precitada con falta, indebido poder, insuficiencia de poder de la parte demandante, por no ser conferido de conformidad con el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, o el artículo 74 del código general del proceso.
b.-) Que se declare la nulidad de la SENTENCIA JUDICIAL DE FECHA TRECE (13) DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023), PROFERIDA POR EL
74 del código general del proceso.
b.-) Que se declare la nulidad de la SENTENCIA JUDICIAL DE FECHA TRECE (13) DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023), PROFERIDA POR EL
JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ -SECCIÓN TERCERA, JUEZ DRA. LUCELLY ROCÍO MUNAR CASTELLANOS, DENTRO DEL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA, DE RADICADO: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00087 – 00, DEMANDANTE: JOSÉ BENJAMÍN TORRES Y OTR OS, DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL Y OTROS, por violación al debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, el principio de prevalencia de la norma sustancial, el principio de congruencia de la sentencia y a la correcta administración de justicia para el accionante.
c.-) Que se declare la nulidad de la SENTENCIA JUDICIAL DE FECHA 12 DE
SEPTIEMBRE DE 2024, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN A, M. P. DRA.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, DENTRO DEL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA, DE RADICADO: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 –
00087 – 01 DEMANDANTE: JOSÉ BENJAMÍN TORRES Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL Y OTROS, por violación al debido proceso, la tutela jurisdiccional
00087 – 01 DEMANDANTE: JOSÉ BENJAMÍN TORRES Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL Y OTROS, por violación al debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, el principio de prevalencia de la norma sustancial , el principio de congruencia de la sentencia y a la correcta administración de justicia para el accionante.
d.-) Que se ordene proferir nueva providencia judicial, DENT RO DEL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA, DE RADICADO: 11001 – 33 – 43 – 063 –2022 – 00087 – 01 DEMANDANTE: JOSÉ BENJAMÍN TORRES Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL Y OTROS, teniendo en cuenta la observancia del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, el principio de prevalencia de la norma sustancial, el principio de congruencia de la sentencia y a la correcta administración de justicia para el accionante.
2. De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos relevantes:Radicado: 11001-03-15-000-2024-06938-00
Demandante: José Benjamín Torres Rodríguez y otros
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3. El señor José Benjamín Torres Rodríguez es propietario de dos inmuebles rurales ubicados en el municipio de Carmen de Bolívar, en los que desarrollaba actividades agrícolas y ganaderas. Debido a la presencia de grupos armados ilegales en el
3. El señor José Benjamín Torres Rodríguez es propietario de dos inmuebles rurales ubicados en el municipio de Carmen de Bolívar, en los que desarrollaba actividades agrícolas y ganaderas. Debido a la presencia de grupos armados ilegales en el lugar, el 17 de julio de 2021, presentó una solicitud de protección ante el Ministerio de Defensa Nacional, la cual, en su concepto, no fue atendida, pues el 12 de octubre del mismo año recibió intimidaciones con arma de fuego, lo que lo obligó a abandonar sus bienes.
4. Los accionantes instauraron demanda de reparación directa, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de DefensaArmada, Ejército y Policía Nacional por las omisiones que provocaron el abandono de los predios, el 12 de octubre de 2021 . Al proceso le correspondió el radicado 11001-33-43-063-2022-00087-00.
5. En primera instancia, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda por considera r que, aunque se probó el daño, no se acreditó que éste le fuera imputable a la demandada. Refirió que no se probó la condición de víctimas de desplazamiento forzado de los demandantes ni quedó establecido el abandono definitivo de los predios o que se hubiera atentado contra la integridad de los miembros de la familia del señor Torres Rodríguez.
6. Contra esa decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación, en el que afirmaron que existía suficiente prueba para demostrar las omisiones en las que incurrió la entidad demandada. Además, señalaron que en la demanda no se había
6. Contra esa decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación, en el que afirmaron que existía suficiente prueba para demostrar las omisiones en las que incurrió la entidad demandada. Además, señalaron que en la demanda no se había formulado una pretensión por desplazamiento forzado, pues lo que se le pidió al Ministerio de Defensa en la petición de 16 de julio de 2021 fue un «auxilio de socorro».
7. En sentencia de 12 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A , confirmó el fallo de primera instancia.
8. Los accionantes consideran que la decisión adoptada en la sentencia de 13 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá , no se acompasa con los hechos probados ; por ende, desconoci ó el principio de congruencia. Argumentaron que en la demanda no hi cieron referencia a un desplazamiento forzado; sin embargo, e l a-quo se refirió a la falta de prueba de la calidad de víctimas de desplazamiento forzado de los demandantes para negar las pretensiones.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06938-00
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9. Agregaron que la sentencia de primera instancia incurrió en defecto fáctico, «al valorar las pruebas irracionalmente, y valoradas de forma errónea». En su concepto,
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9. Agregaron que la sentencia de primera instancia incurrió en defecto fáctico, «al valorar las pruebas irracionalmente, y valoradas de forma errónea». En su concepto, los elementos probatorios que obraban en el plenario , a través de los cuales se acreditó el daño sufrido y la responsabilidad de la entidad demandada son: la petición de 16 de julio de 2021 elevada ante el Ministerio de Defensa Nacional; el acuse de recibo otorgado por esa autoridad; la denuncia y quejas presentadas ante la Fiscalía General de la Nación, la Personería Municipal del Car men de Bolívar y la Procuraduría General de la Nación; el testimonio rendido por el señor Carlos Guillermo Guzmán Lora y la prueba pericial practicada en el proceso.
10. Precisaron que la petición de 16 de julio de 2021 fue una voz de auxilio para que se le brindara al accionante seguridad y garantías para proteger su patrimonio.
Afirmaron que el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá desconoció el principio de la prevalencia de la norma sustancial sobre l o formal, bajo el argumento de que el señor José Benja mín Torres Rodríguez no tiene el deber legal de soportar los perjuicios reclamados, pues tiene derecho a ser protegido en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades; además, las Fuerzas Militares tienen como finalidad primordial «la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, lo cual fue solicitado por el demandante».
11. Concluyeron que no le asistió razón a la juez a-quo «ya que, sí se pudo acreditar
integridad del territorio nacional y del orden constitucional, lo cual fue solicitado por el demandante».
11. Concluyeron que no le asistió razón a la juez a-quo «ya que, sí se pudo acreditar los elementos fundamentales para imputar responsabilidad extracontractual a la demandada en los términos del artículo 90 de la Constitución Política» . Aclararon que el daño consistente en la pérdida de «4 hectáreas de cacao, el cultivo y producción de Tres (3) hectáreas de aguacate, el cultivo y producción de Tres (3) hectáreas de plátano, el cultivo de CINCO MIL (5.000) matas de ñame espino, la pérdida de la producción de cincuenta (50) litros de leche, etc.» se acreditó a través de las pruebas antes aludidas.
12. Refirieron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia apelada «con una violación directa al principio de la prevalencia del derecho sustancial, principio de congruencia de la sentencia, conllevando a la violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de los intereses del demandante». Adujeron que el ad-quem también valoró irrazonablemente las pruebas que demuestran el daño antijurídico y que corresponden a las aludidas líneas atrás.
13. Por último, manifestaron que: (i) los jueces de primera y segunda instancia «actuaron de manera arbitraria, iniciando con el mal estudio de la demanda y susRadicado: 11001-03-15-000-2024-06938-00
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«actuaron de manera arbitraria, iniciando con el mal estudio de la demanda y susRadicado: 11001-03-15-000-2024-06938-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 anexos, y concluyendo con una sentencia incongruente con los hechos, lo probado y lo fallado» ; (ii) el a-quo «le dio un mal estudio al expediente para la admisi ón y trámite del medio de control (…) en el entendido que la parte demandante actuó con falta, indebido poder, insuficiencia de poder de la parte demandante, el cual no fue otorgado de conformidad con el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, como tampoco fueron otorgados conforme lo ordena el artículo 74 del Código General del Proceso», y (iii) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca «le dio un mal estudio a la alzada y se dignó exclusivamente a copiar y pegar todas las inconsistencias del a-quo».
Trámite impartido e intervenciones
14. Mediante auto del 20 de enero de 2025 se admitió la solicitud de amparo , se ordenó notificar la decisión a la s autoridades judiciales demandadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, como terceros con interés, al Ministerio de Defensa - Armada, Ejército y Policía Nacional. Además, se tuvieron como prueba los documentos aportados con la demanda , se reconoció personería al abogado que representa a los demandantes y se requirió al Juzgado 63 Administrativo de
de Defensa - Armada, Ejército y Policía Nacional. Además, se tuvieron como prueba los documentos aportados con la demanda , se reconoció personería al abogado que representa a los demandantes y se requirió al Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, para que enviara el expediente del proceso ordinario, en formato digital.
15. La jueza 63 administrativa de Bogotá manifestó que se tramitó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con lo que se otorgó al interesado la posibilidad de debatir sus argumentos ante el ad-quem; además, refirió que se respetó el trámite procesal co rrespondiente y las decisiones adoptadas tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al expediente, así como las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables. Por lo anterior, pidió negar el amparo solicitado y precisó que la acción de tutela no se pu ede constituir en una tercera instancia del proceso ordinario.
16. La magistrada ponente de la sentencia cuestionada adujo que la acción de tutela carece de relevancia constitucional porque no cumplió con la carga argumentativa necesaria para justificar la afectación a los derechos fundamentales cuya protección se invoca . En su sentir, no hay una verdadera acusación ni se desarrolló un cargo específico. Agregó que «no se entiende la razón por la cual la apoderada se acusa a sí misma de que en el proceso ordinario actuó sin el debido poder, y luego refiere que este despacho actuó sin poder para proferir la sentencia».
También sostuvo que se pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para que se analice nuevamente la cuestión jurídica definida, de lo que se
poder, y luego refiere que este despacho actuó sin poder para proferir la sentencia». También sostuvo que se pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para que se analice nuevamente la cuestión jurídica definida, de lo que se desprende su improcedencia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06938-00
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17. La Policía Nacional expuso que no existió ninguna falla del servicio por incumplimiento de los deberes de protección y vigilancia por parte de esa entidad, pues el accionante no denunció amenazas en su contra ni solicitó medida de protección, «lo cual imposibilitaba a la ins titución policial a brindar la ayuda necesaria a los acontecimientos de orden público que él manifiesta haber soportado». Indicó también que se observaron las pruebas obrantes en el plenario, las cuales, al ser valoradas, no permitieron endilgar responsabilidad a la institución policial, para lo cual el ad-quem actuó en uso de la sana crítica y razonabilidad.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Problema Jurídico
18. La Sala deberá verificar si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Sólo en el evento de que se reúnan estas exigencias, se analizará si el Tribunal Administrativo de l Atlántico incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales cuya protección se reclama.
analizará si el Tribunal Administrativo de l Atlántico incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales cuya protección se reclama.
19. Inmediatez. La acción de tutela cumple con e ste requisito, toda vez que la sentencia cuestionada fue proferida el 12 de septiembre de 2024 y la solicitud de amparo se presentó el 16 de diciembre del mismo año, esto es, dentro de los seis meses siguientes. Este término resulta razonable.
20. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.
21. Subsidiariedad. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe un perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.
22. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
23. El presente asunto cumple el requisito de subsidiariedad, e n lo que atañe a los reparos elevados contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 12 de
igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
23. El presente asunto cumple el requisito de subsidiariedad, e n lo que atañe a los reparos elevados contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 12 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez queRadicado: 11001-03-15-000-2024-06938-00
Demandante: José Benjamín Torres Rodríguez y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 contra esa decisión no existe otro medio judicial idóneo para cuestionar el supuesto defecto fáctico que se le atribuye.
24. No ocurre lo mismo con los errores que se le enrostran al fallo de primera instancia, proferido el 13 de marzo de 2023 por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, los cuales pudieron ser esgrimidos en el recurso de apelación que se interpuso contra esa decisión, como en efecto se hizo.
25. Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
26. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente reiterado de la Corte Constitucional que sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una
o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
26. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente reiterado de la Corte Constitucional que sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales1. De manera que este instrumento constitucional no es el idóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juic ios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.
27. Al revisar las premisas expuestas por la parte demandante, la Sala concluye que la solicitud de amparo no tiene la carga mínima exigida para considerar una posible vulneración de derechos de raigambre constitucional; además, su finalidad se centra en provocar un nuevo análisis probatorio, a manera de una tercera instancia del proceso ordinario.
28. En la demanda, los accionantes afirmaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó una valoración errada de las pruebas, lo cual llevó a adoptar una decisión incongruente; además, refiri eron que los poderes otorgados por la parte actora no cumplían los requisitos de ley.
29. El asp ecto relacionado con supuestas inconsistencias en los poderes que se utilizaron para instaurar el proceso de reparación directa no será analizado, pues no guarda relación con la sentencia que se cuestiona, sino con posibles vicios
1 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU -128 de 2021, T -131 de 2021, SU -103 de 2022 y
guarda relación con la sentencia que se cuestiona, sino con posibles vicios
1 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU -128 de 2021, T -131 de 2021, SU -103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06938-00
Demandante: José Benjamín Torres Rodríguez y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 acaecidos desde la interp osición de la demanda, atribuibles, en todo caso, a los accionantes.
30. De otro lado, l as críticas formuladas a la providencia enjuiciada no ofrecen suficiente claridad acerca de las concretas razones por las cuales se considera equivocada o contraevidente la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y, por ende, irrazonable la decisión adoptada. Los demandantes se limitaron a transcribir el contenido de las pruebas que se allegaron al litigio ordinario y a afirmar la supuesta demostración de los elementos de la responsabilidad del Estado, a partir de dichos medios acreditativos.
31. Para la Sala, la simple afirmación de una vulneración al debido proceso no habilita un estudio de fondo, en el caso concreto, por parte del juez constituci onal, pues de la lectura de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, a las que hace referencia la solicitud de amparo, no se arriba necesariamente a la conclusión de la responsabilidad estatal, por falla del servicio, como insinúan los accionantes. Por el contrario, el razonamiento realizado por el ad-quem se muestra
que hace referencia la solicitud de amparo, no se arriba necesariamente a la conclusión de la responsabilidad estatal, por falla del servicio, como insinúan los accionantes. Por el contrario, el razonamiento realizado por el ad-quem se muestra razonable y válido, como se verá más adelante.
32. De la revisión de l proceso de reparación directa, se advierte que los planteamientos realizados en la solicitud de amparo, relacionados con la valoración equivocada de las pruebas aportadas al plenario, a través de las cuales se buscaba acreditar el daño y su imputación a la parte demandada, también fueron expuestos en el recurso de apelación que interpusieron los demandantes co ntra el fallo de primera instancia.
33. En esa ocasión, alegaron los recurrentes que sí habían acreditado «las acciones y omisiones desplegadas por las demandadas» , a través del «derecho de petición de fecha 16 de julio de 2021 dirigido al Ministerio de Defensa; la constancia de envío del derecho de petición de fecha 16 de julio de 2021, y la constancia de recibido del derecho de petición de fecha 16 de julio de 2021». Agregaron que «nunca el a-quo fijó el litigio en determinar desplazamiento forzado, como tampoco la parte actora pidió que se resuelva el caso de desplazamiento forzado, pues lo que existe es un AUXILIO DE SOCORRO, del demandante JOSÉ BENJAMIN TORRES RODRÍGUEZ, quien previamente a su desgracia, le solicita de manera escrita a la demandada, protección a su patrimonio, y su actividad habitual y permanente de agricultor y ganadero, solicitada por derecho de petición reclamada de fecha 16 de
RODRÍGUEZ, quien previamente a su desgracia, le solicita de manera escrita a la demandada, protección a su patrimonio, y su actividad habitual y permanente de agricultor y ganadero, solicitada por derecho de petición reclamada de fecha 16 de julio de 2021».Radicado: 11001-03-15-000-2024-06938-00
Demandante: José Benjamín Torres Rodríguez y otros
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34. Indicaron que «se demostró la existencia de responsabilidad del Estado en los términos del artículo 90 Constitucional, pues se acreditó la existencia del daño sufrido, con el siguiente material probatorio allegado en el escrito de subsanación
de la demanda:
- Derecho de petición de fecha 16 de julio de 2021. - Constancia de envío del Derecho de petición de fecha 16 de julio de 2021. - Constancia de recibido del Derecho de petición de fecha 16 de julio de 2021. - Escritura pública de la finca. - Certificado tradición y libertad de la finca. - Registro de vacunación del ganado de JOSE BENJAM ÍN TORRES RODRÍGUEZ. - Fotografías de ganado. - Denuncia realizada en la Fiscalía General de la Nación, con constancia de envío y recibido. - Denuncia realizada en la Procuraduría General de la Nación, con constancia de envió y recibido. - Denuncia realizada en la personería municipal, con constancia de envío y recibido. - Experticio. - Fotografías de cultivos.
- Denuncia realizada en la Procuraduría General de la Nación, con constancia de envió y recibido. - Denuncia realizada en la personería municipal, con constancia de envío y recibido. - Experticio. - Fotografías de cultivos. - Registro civil de nacimiento de SARAY TORRES ACEBEDO - Registro civil de nacimiento de SANTIAGO ANDRÉS TORRES GARIZAO - Registro civil de nacimiento de JOSE CARLOS TORRES ACEVEDO - Registro civil de nacimiento de ABIGAIL TORRES YEPEZ - Registro civil de nacimiento de MARCELA JUDITH TORRES RODRÍGUEZ - Registro civil de nacimiento de ELIZABETH TORRES RODRÍGUEZ - Registro civil de nacimiento de MOISES TORRES RODRÍGUEZ. - Registro civil de nacimiento de SAMUEL TORRES RODRÍGUEZ - Registro civil de nacimiento de REVECA TORRES RODRÍGUEZ - Registro civil de nacimiento de NOHEMI CESILIA TORRES RODRÍGUEZ - Registro civil de nacimiento de RUTH MARIA TORRES RODRÍGUEZ - Registro civil de nacimiento de LUIS CARLOS TORRES VILLEGAS - Registro civil de nacimiento de EFRAIN JOSE TORRES VELÁSQUEZ - Registro civil de nacimiento de LUIS ESTEBAN TORRES VELÁSQUEZ - Registro civil de nacimiento de SARA LUCÍA TORRES VILLEGAS - Registro civil de nacimiento de JOSE MANUEL TORRES VELÁSQUEZ - Registro civil de nacimiento de JOSE BENJAMÍN TORRES RODRÍGUEZ. - Testimonio rendido por el señor CARLOS GUILLERMO GUZMÁN LORA. (Ver audio de testimonio dentro del proceso de la referencia).
El testimonio del señor CARLOS GUILLERMO GUZM ÁN LORA, pudo
- Testimonio rendido por el señor CARLOS GUILLERMO GUZMÁN LORA. (Ver audio de testimonio dentro del proceso de la referencia).
El testimonio del señor CARLOS GUILLERMO GUZM ÁN LORA, pudo expresar: Al señor Benjamín, dejé de hacerle trabajos de vacunación de su ganado, por problemas de orden públic o, amenazas contra su vida, y por tal motivo abandono su finca y su trabajo…. Perdió sus cultivos de cacao, aguacate, ñame, etc.
35. Manifestaron que las pruebas aportadas eran suficientes para demostrar las omisiones del Estado, por la infracción o desconocimiento de los artículos 2, 216 y 217 de la Constitución Política , y 5 del Decreto 1512 de 2000 sobre las funciones del Ministerio de Defensa Nacional, toda vez que, pese a la petición de «auxilio de socorro», las entidades implicadas:Radicado: 11001-03-15-000-2024-06938-00
Demandante: José Benjamín Torres Rodríguez y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 - Nunca realizaron Acantonamiento de Fuerza Pública en el corregimiento piedra azul, jurisdicción del municipio el Carmen de Bolívar, durante la fecha 16 de julio de 2021, hasta la fecha 12 de octubre de 2021.
- Nunca realizaron Registro, control, y ofens iva al corregimiento piedra azul, jurisdicción del municipio el Carmen de Bolívar, durante la fecha 16 de julio de 2021, hasta la fecha 12 de octubre de 2021.
- Nunca realizaron Registro, control, y ofens iva al corregimiento piedra azul, jurisdicción del municipio el Carmen de Bolívar, durante la fecha 16 de julio de 2021, hasta la fecha 12 de octubre de 2021.
- Nunca realizaron Visita formal a la finca Chile, ubicado en el corregimiento piedra azul, jurisdicción del municipio el Carmen de Bolívar, desde la fec
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