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CE - Sentencia 11001031500020240693900

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240693900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06939-00

Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06939-00

Demandante: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales. Causales generales y especiales de procedibilidad. Relevancia constitucional: tercera instancia, asunto económico y legal. Desacuerdo de la ANDJE con la condena solidaria.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado (ANDJE) , de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 16 de diciembre de 2024 1 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, actuando a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 16 de diciembre de 2024 1 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, actuando a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Señaló que dicha autoridad judicial vulneró s u derecho fundamental al debido proceso al proferir la sentencia del 18 de junio de 2024, adicionada el 12 de septiembre del mismo año, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 11001-33-35-014-2019-00107-02. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Se ampare el derecho fundamental al debido proceso de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, vulnerado por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - Subsección D, al condenar, en la sentencia del 18 de julio de 202 4, adicionada de 12 de septiembre de la citada anualidad, el pago solidario de salarios y prestaciones dejadas de percibir al señor PAUL GIOVANNI GÓMEZ DÍAZ desde noviembre de 2019 (sin especificar la fecha), y hasta cuando la entidad defina si está en pos ibilidad de nombrarlo o no, conforme a lo expuesto en esta sentencia.

SEGUNDO: Se deje din efecto la providencia de 12 de septiembre de 2024, y en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección Demitir un nuevo pronunciamiento.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se le ordene al Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección D que profiera una nueva sentencia en la cual

un nuevo pronunciamiento.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se le ordene al Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección D que profiera una nueva sentencia en la cual se abstenga de condenar solidariamente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica d el Estado, a reconocer y pagar a favor del señor Paul Giovanni Gómez Díaz (…) las diferencias causadas entre el salario devengado en el empleo que desempañaba en la Superintendencia Nacional de Salud y el de Gestor. Código T1, grado 16 de la Agencia Nacion al de Defensa Jurídica del Estado, equivalente a los salarios, prestaciones laborales y aportes a la seguridad social en salud y pensión, desde noviembre de 2029-no se dijo fecha concreta-, hasta la fecha de nombramiento en periodo de prueba.» (Sic a toda la cita)

1 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06939-00

Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) publicó la convocatoria nro. 428 de 2016 para proveer los empleos vacantes de la planta de personal del

sistema general de carrera administrativa de algunas entidades del orden nacional. Mediante la Resolución nro. 20171000053875 del 28 de agosto de 2017, adjudicó la licitación pública a la Universidad de Medellín. 2.2. El señor Paul Giovanni Gómez Díaz se inscribió al concurso como aspirante

nacional. Mediante la Resolución nro. 20171000053875 del 28 de agosto de 2017, adjudicó la licitación pública a la Universidad de Medellín. 2.2. El señor Paul Giovanni Gómez Díaz se inscribió al concurso como aspirante a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para el cargo de Gestor Grado 16, de nivel jerárquico profesional, código T1, empleo número 1419. El 24 de julio de 2018, el aspirante presentó reclamación ante la CNSC por la errada calificación del factor de educación formal, pero la entidad respondió que el título de maestría no guardaba relación con las funciones del empleo por lo que mantuvo la puntuación del factor. 2.3. El actor promovió acción de tutela en la que discutió la calificación del componente de educación, pero se declaró la improcedencia de la acción de amparo al existir otro medio de defensa judicial. 2.4. El 16 de agosto de 2018, la CNSC publicó la Resolución nro. 20182110091075 en la que definió el listado de elegibles. El señor Gómez Díaz ocupó el séptimo lugar con una puntuación total de 79,02, pero el aspirante estimó que debió ocupar el segundo lugar con el puntaje de 85,02. 2.5. El señor Paul Giovanni Gómez Díaz promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declarara la nulidad parcial de la Resolución CNSC20182110091075 del 14 de agosto de 2018 y que, a título de restablecimiento del derecho se le asignaran 30 puntos adicionales por el factor de educación formal. Además, solicitó que se realizara el nombramiento en periodo de prueba con la condena al pago de salarios y demás

de restablecimiento del derecho se le asignaran 30 puntos adicionales por el factor de educación formal. Además, solicitó que se realizara el nombramiento en periodo de prueba con la condena al pago de salarios y demás prestaciones económicas a las que hubiera tenido derecho. 2.6. El proceso correspondió al conocimiento del Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá (radicado Nro. 1001 -33-35-014-2019-00107-00); que mediante sentencia del 10 de noviembre de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, ordenó a la CNSC rehacer la lista de elegibles en el sentido de incluir en el segundo puesto a Paul Giovanni Gómez Díaz y anuló la Resolución 298 del 11 de agosto de 2020 en la que se nombró en periodo de prueba a la concursante Mayra Alej andra Sánchez Bohórquez y declaró insubsistente su nombramiento. En relación con el restablecimiento del derecho, dispuso: «SEXTO: Condenar solidariamente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad de Medellín y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a reconocer y pagar a favor del señor Paul Giovanni Gómez Díaz, (…) las diferencias causadas entre el salario devengado en el empleo que desempeñaba el accionante en la Superintendencia Nacional de Salud y el de Gestor, código T1, grado 16 de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, equivalente a los salarios, prestaciones laborales aportes a seguridad social en salud y pensión, que se le hubiesen reconocido en el periodo de prueba, es decir, durante seis (6) meses, contabilizados a partir de noviembre de 2019, conforme a lo expuesto en esta sentencia.

y pensión, que se le hubiesen reconocido en el periodo de prueba, es decir, durante seis (6) meses, contabilizados a partir de noviembre de 2019, conforme a lo expuesto en esta sentencia. Se aclara que los aportes a seguridad social se realizarán al Fondo de Pensiones y a la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el accionante y que informe al momento de solicitar el cumplimiento de la presente sentencia.»Radicado: 11001-03-15-000-2024-06939-00

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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. La ANDJE interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Dijo que no había razón para condenar e imponer obligación de pago a esa entidad porque no tuvo injerencia en los hechos de la demanda. La CNSC, la señora Mayra Alejandra Sánchez Rodríguez y la Universidad de Medellín también recurrieron la sentencia. 2.8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D profirió sentencia del 18 de julio de 2024, en la que modificó los numerales primero, tercero, quinto y sexto de la parte resolutiva del fallo apelado. El que era el numeral sexto de la sentencia, que constituye el punto central de la controversia objeto de tutela, quedó redactado de la siguiente manera: «Condenar solidariamente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad de Medellín y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a reconocer y pagar a favor del señor Paul

la controversia objeto de tutela, quedó redactado de la siguiente manera: «Condenar solidariamente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad de Medellín y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a reconocer y pagar a favor del señor Paul Giovanni Gómez Díaz (…), y en la proporción que corresponda, l as diferencias causadas entre el salario devengado en el empleo que desempeña el accionante en la Superintendencia Nacional de Salud y el de Gestor, Código T1, Grado 16 de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, si existieren, equivalente a los salarios, prestaciones laborales y aportes a seguridad social en salud y pensión, que se le hubiesen reconocido, desde fecha en la que debió ser nombrado, noviembre de 2019, y hasta cuando la entidad defina si está en posibilidad de nombrarlo o no, conforme a lo expuesto en esta sentencia. Se aclara que los aportes a seguridad social se realizarán al Fondo de Pensiones y a la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el accionante, y que él señale a la entidad, lo cual será su obligación.» En la parte considerativa de la providencia, el tribunal accionado indicó que, aunque la entidad beneficiaria asume los gastos del trámite del concurso, no puede desconocerse que la calificación de las pruebas y la conformación de la lista de elegibles cor responde a la CNSC y a la institución educativa contratada para dicho propósito. En este sentido, advirtió que, en el caso particular «quedó acreditado que existió una indebida valoración de la prueba de antecedentes, lo que dio lugar a declarar la nulidad

contratada para dicho propósito. En este sentido, advirtió que, en el caso particular «quedó acreditado que existió una indebida valoración de la prueba de antecedentes, lo que dio lugar a declarar la nulidad parcial de la lista de elegibles, actuación que es atribuible a la Comisión, por lo cual se encuentra razonable que responda de forma solidaria en el pago de las diferencias salariales ya señaladas.» 2.9. La ANDJE solicitó la adición de la sentencia de segunda instancia aduciendo que la autoridad judicial omitió pronunciarse sobre todos los argumentos de la apelación. 2.10. El 12 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adicionó la parte considerativa del fallo de segunda instancia y modificó el numeral segundo de la parte resolutiva, declarando no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la ANDJE. La autoridad judicial explicó que, aunque la ANDJE no expidió la lista de elegibles, si se beneficia del concurso, por lo que se aplica la responsabilidad solidaria (principio de solidaridad laboral), de conformidad con la jurisprudencia constitucional. Asimismo, señaló que el principio de cooperación interinstitucional justifica la vinculación de la ANDJE, considerando su participación en la planeación y coordinación del concurso, así como su obligación de efectuar los nombramientos en periodo de prueba.

3. Fundamentos de la acción 3.1. La ANDJE estima que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque la condenó al pago solidario de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el señor Gómez Díaz, sin

3. Fundamentos de la acción 3.1. La ANDJE estima que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque la condenó al pago solidario de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el señor Gómez Díaz, sin exponer un soporte normativo y fáctico que justificara su decisión.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06939-00

Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También advirtió que la sentencia del 18 de julio de 2024 y su adición incurrieron en una contradicción argumentativa, porque en la primera se señaló que la Universidad de Medellín y la CNSC debían pagar el daño causado al concursante, pero en la parte res olutiva injustificadamente mencionó también a la ANDJE. Este asunto no fue corregido en la adición de la sentencia. De acuerdo con lo anterior, manifestó que el caso concreto tenía especial relevancia constitucional debido a que la accionada se equivocó al condenar a la ANDJE con ocasión de un acto administrativo que no expidió y en virtud de un proceso de selección en el que no intervino. Insistió en que la fuente del daño son las actuaciones desplegadas por la CNSC no por la ANDJE 3.2. La parte accionante alega que la sentencia del 18 de julio de 2024 y su adición incurrieron en un defecto fáctico al valorar incorrectamente los antecedentes de la Convocatoria 428 de 2016, atribuyéndole responsabilidad por actos administrativos expedidos exclusivamente por la CNSC.

incurrieron en un defecto fáctico al valorar incorrectamente los antecedentes de la Convocatoria 428 de 2016, atribuyéndole responsabilidad por actos administrativos expedidos exclusivamente por la CNSC. Afirma que la CNSC debe responder de manera exclusiva, pues goza de autonomía administrativa y financiera y fue la entidad que conformó la lista de elegibles y resolvió la reclamación de Gómez Díaz sobre la calificación del componente de educación formal. Sostiene que la ANDJE no tuvo competencia para intervenir en dicho trámite administrativo y que su participación se limitó al proceso contencioso, por lo cual no debe ser condenada solidariamente por actos que no emitió ni pudo controvertir oportunamente. 3.3. De otro lado, se alegó la concreción del defecto sustantivo . La ADNJE argumentó que el tribunal accionado aplicó incorrectamente el principio de solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que refiere a la responsabilidad solidaria por obligaciones laborales cuando existe un contrato con un tercero, lo cual no aplica en el presente caso. Enfatizó en que la nulidad de la lista de elegibles es atribuible exclusivamente a la CNSC y a la Universidad de Medellín, sin que exista una relación contractual o de dependencia que justifique la condena solidaria a la ANDJE. Además, aclaró que su partic ipación se limitó a colaborar con la CNSC en algunos requerimientos para la realización del concurso, sin intervenir directamente en el proceso de selección.

4. Trámite impartido 4.1. En providencia del 19 de diciembre de 2024, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

directamente en el proceso de selección.

4. Trámite impartido 4.1. En providencia del 19 de diciembre de 2024, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien actúa por conducto de apoderada judicial, contra la Subsección

D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En calidad de terceros con interés se vinculó a (i) la Comisión Nacional del Servicio Civil y (ii) a la Universidad de Medellín ( autoridades que participaron en el proceso como parte pasiva) ; (iii) a los señores Estefanía del Pilar Arévalo Perdomo, Luis Germán Ortega Ruíz, Jorge Alexander Barrero López, Mayra Alejandra Sánchez Rodríguez, Laura Marcela Olier Martínez y Esperanza Panche Lotta (quienes actuaron en calidad de terceros dentro de dicho proceso) ; al Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda; y (iv) a quienes están nombrados actualmente en los cargos de Gestor Código T1, Grado 16 de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ofertados a través de la convocatoria No. 428 de 2016, bajo el código OPEC No. 14919.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06939-00

Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el auto admisorio se ofició a la CNSC y a la ANDJE para que notifiquen a las personas que actuaron como terceros dentro del proceso ordinario nro.

www.consejodeestado.gov.co En el auto admisorio se ofició a la CNSC y a la ANDJE para que notifiquen a las personas que actuaron como terceros dentro del proceso ordinario nro. 11001-33-35-014-2019-00107-00/02 y las personas que están nombradas en los cargos de Gestor Código T1, Grado 16 de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. La Secretaría General requirió en dos oportunidades a la ANDJE y a la CNSC para que allegaran los acuses de recibido de la notificación del auto admisorio y sus anexos a los señores Estefanía del Pilar Arévalo Perdomo, Luis Germán Ortega Ruíz, Jorge Alexander Barrero López, Mayra Aleja ndra Sánchez Rodríguez y Laura Marcela Olier Martínez, Esperanza Panche Lotta. 4.3. La ANDJE respondió en dos ocasiones diferentes que surtió la notificación de los terceros respecto de quienes tenía información en sus bases de datos, pero informó que no tiene los datos de contacto de Luis Germán Ortega Ruíz, Laura Marcela Olier Martínez ni de Esperanza Panche Lotta . Por consiguiente, solicitó que se libre oficio al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que aporte las direcciones electrónicas respectivas. 4.4. El 4 de febrero de 2025, la Secretaría General notificó a los señores Estefanía Arévalo Perdomo, Jorge Alexander Barrero López y Mayra Alejandra Sánchez Rodríguez el auto admisorio de esta acción de tutela y sus anexos. 4.5. El 5 de febrero de 2025, la Secretaría General de esta Corporación publicó aviso en el que informó a los interesados en el proceso de nulidad y

Rodríguez el auto admisorio de esta acción de tutela y sus anexos. 4.5. El 5 de febrero de 2025, la Secretaría General de esta Corporación publicó aviso en el que informó a los interesados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 11001-33-35-014-2019-00107-00/02, la existencia de esta acción de tutela promovida por la ANDJE. 4.6. La Secretaría General del Consejo de Estado emitió constancia del 14 de febrero de 2025, en la que informó que no fue posible notificar personalmente de la acción de tutela al Grupo Internacional de Proyectos de Colombia SA, por lo que el 11 de febrero de 2025 fijó aviso con ese propósito. 4.7. En auto del 4 de marzo de 2025, el despacho sustanciador: (i) vinculó a esta acción de tutela, en calidad de tercero con interés, al señor Paul Giovanni Gómez Díaz, dado que obró como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 11001 -33-35-014-2019-00107-00/02 e indicó el correo electrónico en el que debía surtirse la notificación; y (ii) ordenó que se notificara la existencia de esta acción de tutela a Luis Germán Ortega Ruíz, Laura Marcela Olier Martínez y Esperanza Panche Lotta a través de los buzones electrónicos allí indicados.

5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por conducto del magistrado ponente de la sentencia acusada, solicitó que se niegue el amparo constitucional invocado por la entidad

5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por conducto del magistrado ponente de la sentencia acusada, solicitó que se niegue el amparo constitucional invocado por la entidad accionante. Argumentó que, en la providencia del 12 de septiembre de 2024, que adicionó el fallo ordinario de segunda ins tancia, se resolvió el reparto acerca de la condena solidaria con la Comisión Nacional del Servicio Civil. En esa línea, recordó que, aunque la CNSC expidió el acto administrativo acusado, la ANDJE, como entidad beneficiaria del concurso, tenía injerencia en la litis y no había lugar a declarar su falta de legitimación.

Destacó que, para resolver la inquietud propuesta por la ANDJE, se aplicó el principio de solidaridad laboral, según el cual el beneficiario de una actividad tiene un papel de garante, aunque no haya incurrido en culpa directa. Como fundamento de lo anterior, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional queRadicado: 11001-03-15-000-2024-06939-00

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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respalda la responsabilidad solidaria del beneficiario en el reconocimiento de las acreencias laborales. A ese respecto, precisó que a pesar de que no existía una relación contractual entre la CNSC y la ANDJE, la responsabilidad solidaria era viable porque la entidad beneficiaria del concurso es garante de los resultados del proceso, de acuerdo con los princi pios de solidaridad laboral y de cooperación

entre la CNSC y la ANDJE, la responsabilidad solidaria era viable porque la entidad beneficiaria del concurso es garante de los resultados del proceso, de acuerdo con los princi pios de solidaridad laboral y de cooperación interinstitucional en los concursos de mérito, lo que da cuenta de la responsabilidad de la Agencia. En esa línea, recordó que la entidad participó en la planificación del proceso de selección y en la disposición del presupuesto, lo que la convierte en litisconsorte necesaria. Finalmente, solicitó que se tenga como prueba para negar el amparo solicitado, la sentencia complementaria del 12 de septiembre de 2024. 5.2. La Comisión Nacional del Servicio Civil, por conducto del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó que se le desvincule de la acción de tutela dado que las pretensiones de la accionante están relacionadas con las providencias judiciales emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no es la CNSC la llamada a resolver el litigio planteado. En línea con lo anterior, recordó la jurisprudencia constitucional que establece que la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela la tienen las entidades responsables de la vulneración alegada. De otro lado, destacó que la ANDJE no demostró la concreción de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.

2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06939-00

Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad,

cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes.

3. Cuestión previa: solicitud de desvinculación de la Comisión Nacional del Servicio Civil La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó la desvinculación del proceso constitucional argumentando su falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que, conforme a la naturaleza de la acción de tutela, solo pueden ser demandadas las autorid ades responsables de la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

En este caso, señaló que la presunta vulneración se originó con la emisión de la sentencia del 18 de julio de 2024 y su adición, por lo cual, consideró evidente su falta de legitimación para intervenir en esta causa constitucional. Respecto de lo anterior, la Sala precisa que la Comisión Nacional del Servicio Civil, según lo dispuesto en el auto admisorio de la acción de tutela, fue vinculada al proceso constitucional en calidad de tercero con interés y no como parte demandada. Lo an terior considerando que hizo parte del extremo pasivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 11001 -33-35-014-201900107-02, en el que se emitieron las providencias accionadas.

demandada. Lo an terior considerando que hizo parte del extremo pasivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 11001 -33-35-014-201900107-02, en el que se emitieron las providencias accionadas. De acuerdo con lo anterior, y al tenor de lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2591 de 19916, a la Comisión Nacional de Servicio Civil le asiste interés legítimo en las resultas de este proceso constitucional, dada su calidad de sujeto procesal en el proceso ordinario objeto de análisis, y por tal motivo debe permanecer vinculada a éste en la calidad de tercero que le fue reconocida en el auto admisorio de la tutela. Así las cosas, la Sala negará la solicitud de desvinculación propuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

4. Planteamiento del problema jurídico Por tratarse de una acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde a la Sala, en primera medida, determinar si la solicitud de amparo supera el examen general de procedencia, en especial el de relevancia constitucional.

En caso de superar dicho análisis, se establecerá si al proferir la sentencia de 18 de julio de 2024 (adicionada el 12 de diciembre de 2024), en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 11001-33-35-014-2019-00107-00/02 la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.

5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU -686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado.

D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurr

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