CE - Sentencia 11001031500020240694101
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240694101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001 03 15 000 2024 06941 01
Demandante: María Yaneth Zapata Osorio
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 06941 01
Demandante: MARÍA YANETH ZAPATA OSORIO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL
CAUCA Y OTRO
Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 20 de febrero de 2025, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
I. SÍNTESIS DEL CASO
1.1. La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , que estima vulnerados con ocasión de las sentencias del 29 de septiembre de 2023 y 17 de junio de 2024 , dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de
debido proceso y de acceso a la administración de justicia , que estima vulnerados con ocasión de las sentencias del 29 de septiembre de 2023 y 17 de junio de 2024 , dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Guadalajara de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de las cuales fueron denegadas las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación1.
1 Proceso que se identificó con el radicado 76111-33-33-003-2022-00490-00/01.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06941 01
Demandante: María Yaneth Zapata Osorio
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1.2. En la referida demanda , la señora María Yaneth Zapata Osorio y otros2 solicitaron que se declarara administrativamente responsable s a las demandadas por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad que presuntamente sufrió entre el 31 de agosto y el 28 de diciembre de 2016, y del 26 de enero al 7 de marzo del 2017.
1.3. La demanda de reparación directa se fundamentó en que la señora María Yaneth Zapata Osorio , quien para la época de los hechos era presidenta del Concejo de l Municipio de Riofrío (Valle del Cauca) , fue objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión de los delitos de cohecho propio y prevaricato por
presidenta del Concejo de l Municipio de Riofrío (Valle del Cauca) , fue objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión de los delitos de cohecho propio y prevaricato por acción y omisión , relacionados con presuntas irregularidades en la elección del personero municipal en el año 2016.
El 31 de agosto de 201 6, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, en audiencias concentradas solicitadas por la Fiscalía General de la Nación , se legalizó la captura de la señora Zapata Osorio, a quien se le imputaron los delitos mencionados y se le impuso medida de detención en centro carcelario.
El 28 de diciembre de 201 6, en audiencia preliminar solicitada por la defensa de la señora Zapata Osorio ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tuluá, le fue concedida la libertad; no obstante, la decisión fue apelada por el ente acusador y , el 26 de enero de 2017, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá la revocó y fue nuevamente privada de la libertad.
El 7 de marzo de 2017 se solicitó la cancelación de la medida de aseguramiento, que fue negada por el Juez Promiscuo Municipal de Riofrío. La anterior decisión fue apelada y en decisión del 23 de marzo de
22 María Yaneth Zapata Osorio, Luis Fernando Zuluaga Espinal, Linda Lucia Zuluaga Zapata, Yessika Fernanda Zuluaga Zapata y Deisy Lorena Zapata Zapata, H.C.H.Z, Oscar Fabian Marroquín Osorio, Leidy Johana Zapata
22 María Yaneth Zapata Osorio, Luis Fernando Zuluaga Espinal, Linda Lucia Zuluaga Zapata, Yessika Fernanda Zuluaga Zapata y Deisy Lorena Zapata Zapata, H.C.H.Z, Oscar Fabian Marroquín Osorio, Leidy Johana Zapata Osorio, Ancizar Zapata Osorio, James Arbel Zapata Osorio y Rolando Zapata Ortiz . (Se suprime la identidad de los menores de edad, como una medida de protección de los derechos de los niños. Ver al respecto la sentencia T-566 de 2023 de la Corte Constitucional).Radicación: 11001 03 15 000 2024 06941 01
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2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá ordenó la libertad inmediata de María Yaneth Zapata Osorio.
1.4. La demanda de reparación directa correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Buga, quien profirió sentencia el 29 de septiembre de 2023, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda , al considerar que la medida de aseguramiento impuesta cumplía con los requisitos legales y que los elementos materiales probatorios permitieron al juez penal inferir de manera razonable que la imputada pudo haber participado en las conductas investigadas, por lo que la privación de la libertad no podía considerarse injusta.
1.5. L a parte demandante apeló la anterior decisión y, mediante providencia del 17 de junio de 2024 , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la confirmó, con fundamento en que fueron satisfechos los
1.5. L a parte demandante apeló la anterior decisión y, mediante providencia del 17 de junio de 2024 , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la confirmó, con fundamento en que fueron satisfechos los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento.
1.6. La accionante alegó en la tutela que las decisiones debatidas incurrieron en defecto fáctico porque no tuvieron en cuenta que la Fiscalía General de la Nación ya había recaudado todo el material probatorio relevante para la investigación con anterioridad a la solicitud de medida de aseguramiento , lo que demostraba que la finalidad de protección de la prueba ya se encontraba satisfecha, haciendo innecesaria la privación de la libertad.
1.7. La parte accionante sostuvo que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo y decisión sin motivación, dado que aplicaron de manera incorrecta el régimen de responsabilidad para los casos de privación injusta de la libertad. A su juicio, se partió erradamente del supuesto de que la absolución se debió a la duda razonable y no se valoró debidamente la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la privación de la libertad, ni se justificó de manera suficiente la razón porRadicación: 11001 03 15 000 2024 06941 01
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la cual no se accedió a medidas menos gravosas como la detención domiciliaria.
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la cual no se accedió a medidas menos gravosas como la detención domiciliaria.
1.8. Con fundamento en lo expuesto, formuló las siguientes pretensiones3:
“PRIMERA. Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, de la señora MARIA YANETH ZAPATA OSORIO a través de los FALLOS JUDICIALES que produjeran en segunda instancia: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, del 17 de Junio de 2024 suscrito por la Señores Magistrados: Dra. KATIA ALEXANDRA DOMINGUEZ GARCES; Dra. PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Y DR. GUILLEMRO POVEDA PERDOMAO; y Juzgado Cuarto del Circuito Administrativo de Buga – Valle, a cargo de la Dra. EDNA TATIANA TAFUR CERQUERA, por considerarse que con la producción de dichas sentencias o fallos judiciales, dichas entidade s demandadas han violado y siguen violando y amenazando los derechos fundamentales arriba relacionados de mí representada.
SEGUNDA. Que se declare y reconozca el defecto factico y sustancial, por falta de motivación, y en contravía de la constitución nacional, de los fallos relacionados en líneas anteriores, en consecuencia, ordenar rehacer de un lado la sentencia de primer grado, si se considera que debe deconstruirse el asunto desde esa instancia, pero en aras de la necesidad de justicia pronta, consideramos que tenemos mayores observaciones a la sentencia de segundo
la sentencia de primer grado, si se considera que debe deconstruirse el asunto desde esa instancia, pero en aras de la necesidad de justicia pronta, consideramos que tenemos mayores observaciones a la sentencia de segundo grado, porque ante dicha instancia se expuso con mayor prec isión el tema que hemos expuesto, y de los cuales no obtuvimos ninguna respuesta.
TERCERA: De no proceder un fallo de reemplazo por parte de los jueces demandados, al menos que se declare la nulidad de lo actuado hasta antes de dictarse el fallo de primera instancia, para que procedan a contestar sobre el tema relacionado en la demanda constitucional que nos ocupa, y poder hacer reflexión jurídica ya fuera en recurso de apelación, y en su defecto otro recurso judicial o constitucional”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
2.1. En el trámite de segunda instancia, el consejero de Estado Oswaldo Giraldo López, mediante escrito del 2 6 de mayo de 2025, manifestó impedimento para conocer el presente asunto, con base en las causales previstas en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y en el numeral 3º del artículo 130 del CPACA. Sin embargo, mediante auto del 5 de junio de 2025, la Sección Primera lo declaró infundado con fundamento en que:
3 Se transcribe del texto original aun con posibles errores.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06941 01
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“15. La Sala considera que los hechos señalados por el Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López no se configuran en la causal de impedimento prevista en el numeral 1. del artículo 56 de la Ley 906 porque aunque su hermano labora en la Fiscalía General de la Nación, no se encuentran acreditados los elementos personal y especial, característicos del interés”.
2.2. Mediante auto del 19 de diciembre de 2024, el a quo admitió la tutela y ordenó vincular en calidad de terceros con interés a la Nación, Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. Luego, por auto del 7 de febrero de 2025, ordenó vincular en la misma calidad a los señores Luis Fernando Zuluaga Espinal, Linda Lucía y Yessika Fernanda Zuluaga Zapata, Deisy Lorena Zapata Zapata, Hellen Corina Henao Zapata, Oscar Fabián Marroquín Osorio, Leidy Johana, Ancizar y James Arbel Zapata Osorio y Rolando Zapata Ortiz.
2.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en su informe resumió las consideraciones de la sentencia objeto de debate y sostuvo que fue dictada con fundamento en el análisis de los hechos y las pruebas allegadas al proceso y de conformidad con la jurisprudencia aplicable al caso concreto.
Agregó que la accionante pretende que se dicte un nuevo fallo que resulte favorable a sus pretensiones , por lo que la solicitud de amparo resulta improcedente.
caso concreto.
Agregó que la accionante pretende que se dicte un nuevo fallo que resulte favorable a sus pretensiones , por lo que la solicitud de amparo resulta improcedente.
2.4. El Juzgado Cuarto Administrativo de Buga presentó contestación y sostuvo que en la decisión atacada fueron valoradas todas las pruebas recaudadas y se dio pronunciamiento frente a los argumentos de la demanda, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora.
Además, manifestó que, si la accionante consideró que la decisión había incurrido en omisiones, debió pedir la complementación o adición del fallo, sin embargo, no lo hizo.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06941 01
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2.3. La Fiscalía General de la Nación manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva . Sin embargo, sostuvo que en este caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial , y que, en todo caso , no se avizora que las sentencias atacadas hayan incurrido en algún defecto.
2.4. La Nación, Rama Judicial, y los señores Luis Fernando Zuluaga Espinal, Linda Lucía y Yessika Fernanda Zuluaga Zapata, Deisy Lorena Zapata Zapata, Hellen Corina Henao Zapata, Oscar Fabián Marroquín Osorio, Leidy Johana, Ancizar y James Arbel Zapata
Espinal, Linda Lucía y Yessika Fernanda Zuluaga Zapata, Deisy Lorena Zapata Zapata, Hellen Corina Henao Zapata, Oscar Fabián Marroquín Osorio, Leidy Johana, Ancizar y James Arbel Zapata Osorio y Rolando Zapata Ortiz, vinculados al trámite constitucional en calidad de terceros con interés, guardaron silencio.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo del 20 de febrero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó el amparo deprecado al considerar que la decisión atacada se fundamentó en el desarrollo jurisprudencia l y constitucional que ha desarrollado el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, y en la valoración razonable, conjunta y motivada de los medios de prueba obrantes en el expediente.
Consideró asimismo que, si para la parte actora el Tribunal accionado omitió resolver sobre algún aspecto de la demanda o del recurso de apelación, debió solicitar la adición o complementación del fallo.
De otra parte, consideró improcedente acceder a la solicitud de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que su vinculación no correspondió a la condición de parte accionada sino de tercero con interés por haber conformado la parte demandada en el proceso ordinario.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06941 01
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IV. IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia e insistió en que la providencia atacada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, y sostuvo que no pretende una tercera instancia sino la protección efectiva de sus derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
5.2. HECHOS
5.2.1. La señora María Yaneth Zapata Osorio y otros 4 interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial , y la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la indemnización del daño causado por la privación injusta de la libertad que sufri ó del 31 de agosto al 28 de diciembre del 2016, y del 26 de enero al 7 de marzo del 2017.
5.2.2. El Juzgado Cuarto Administrativo de Buga, mediante sentencia del
de agosto al 28 de diciembre del 2016, y del 26 de enero al 7 de marzo del 2017.
5.2.2. El Juzgado Cuarto Administrativo de Buga, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023 , denegó las pretensiones de la demanda , al considerar que la medida de aseguramiento impuesta a la accionante cumplía con los requisitos legales.
4 Ver nota al pie 2.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06941 01
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5.2.3. La parte demandante apeló la anterior decisión y, mediante providencia del 17 de junio de 2024 , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la confirmó.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA
5.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constituc ionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
5.3.1.1. Frente al requisito general de relevancia constitucional
La Corte Constitucional, en la sentencia C –590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra
5.3.1.1. Frente al requisito general de relevancia constitucional
La Corte Constitucional, en la sentencia C –590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación 5, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Más recientemente, con la sentencia SU -215 de 2022 6, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”. Consideración a la cual agregó que:
5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 6 M. P. Natalia Ángel Cabo.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06941 01
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“[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto.
5.3.1.1.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional
En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06941 01
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Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.
A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la sentencia SU–573 de 2019 7, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades:
(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las
persigue tres finalidades:
(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 8.
5.3.1.1.2. La instancia adicional
La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se
7 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022. 8 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones
instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06941 01
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busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho9:
“[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordi narios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza - a problemas de carácter legal’. En este orden de ideas, la tutela en cont ra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás
decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU -128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado” , pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole pr obatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso.
entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso.
9 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).Radicación: 11001 03 15 000 2024 06941 01
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De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y cohere nte -es decir segura y en condiciones de igualdad - de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el f allador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural.
este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural.
5.3.2. Caso concreto
La Sala recuerda que los argumentos de la presente acción de tutela giran en torno a las inconformidades de la parte actora con la s sentencias del 29 de septiembre de 2023 y de 17 de junio de 2024 , proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues considera que incurrieron en: (i) defecto fáctico por indebida valoración de la prueba que , según alega, demostraba que la medida de aseguramiento de la que fue objeto, resultaba innecesaria , y (ii) en defecto sustantivo y decisión sin motivación al interpretar de manera errónea el régimen de responsabilidad aplicable en los casos de privación injusta de la liberta d, teniendo en cuenta que las autoridades penales no justificaron por qué no aplicaron medidas menos g ravosas, como la detención domiciliaria.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06941 01
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Siendo así, la Sala considera que los argumentos expuestos por la parte demandante constituyen simplemente la reiteración del debate que ya se agotó en el proceso ordinario en cuanto a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, particularmente sobre la configuración
Siendo así, la Sala considera que los argumentos expuestos por la parte demandante constituyen simplemente la reiteración del debate que ya se agotó en el proceso ordinario en cuanto a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, particularmente sobre la configuración del daño antijurídico en esa clase de asuntos , lo que deja en claro que sólo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez n
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