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CE - Sentencia 11001031500020240694200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240694200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202406942-00

Actor: José Joaquín Clavijo Farfán

Demandada: Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) acceso a la administración de justicia, iii) debido proceso y iv) seguridad social

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por José Joaquín Clavijo Farfán contra la Sala Tercera Decisión del Tribunal Administrativo de Quindío.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2

Núm. único de radicación: 110010315000202406942-00

Actor: José Joaquín Clavijo Farfán

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, a través de apoderado 1, presentó acción de tutela contra la Sala Tercera Decisión del Tribunal Administrativo de Quindío, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 3 de octubre de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio

Tercera Decisión del Tribunal Administrativo de Quindío, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 3 de octubre de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ident ificado con el número único de radicación 630013333001202200094 -01, vulneró su s derechos fundamentales invocado supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Señaló que, el 14 de enero de 2020 presentó petición ante la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Armenia para que obtuviera el reconocimiento y pago de las cesantías.

4. Manifestó que, mediante la Resolución núm. 0431 de 18 de febrero de 2020, fue atendida positivamente su solicitud, que fue notificada el 28 de febrero de 2020.

5. Indicó que mediante la Resolución 1229 de 11 de junio de 2020, se hizo una corrección a la anterior, en cuanto al valor reconocido al actor, recursos que fueron girados el 13 de julio de 2020.

6. Adujo que, el 26 de junio de 2020, presentó petición ante la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Armeniapara que le fuera reconocida la sanción por mora, establecida en la Ley 1071 de 20062 y la Ley 1955 de 20193 y que la entidad guardó silencio.

1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado

Ley 1071 de 20062 y la Ley 1955 de 20193 y que la entidad guardó silencio.

1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “5_DemandaWeb_Poder_PODERTUTELAJOSEJOAQU(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.”. 3 “por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad.”.3

Núm. único de radicación: 110010315000202406942-00

Actor: José Joaquín Clavijo Farfán

7. Indicó que, el proceso fue resuelto por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, que el 17 de octubre de 202, declaró la nulidad del acto administrativo de 23 de septiembre de 2020, que negó el reconocimiento de la sanción moratoria al act or, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Magisterio y a título de restablecimiento del derecho condenó al Municipio de Armenia al pago de la sanción moratoria contenida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 20064, equivalente a 52 días de mora.

8. Manifestó que el Municipio de Armenia presentó recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Armenia mediante sentencia de 3 de octubre de 2024, en el sentido de:

8. Manifestó que el Municipio de Armenia presentó recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Armenia mediante sentencia de 3 de octubre de 2024, en el sentido de:

“[…] Primero: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa material por pasiva frente al Municipio de Armenia y como consecuencia negar las pretensiones de la demanda, conforme se expuso en la parte considerativa del presente fallo.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. […]”.

8.1 Como fundamento de su decisión consideró5:

“[…] De lo anterior, puede extraerse que en dicho medio de control estará legitimado en la causa material por activa aquella persona que hubiese sido lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, y estará legitimado en la causa material por pasiva quien haya expedido el acto administrativo que dio origen a la lesión antes mencionada.

En este caso, se observa que la demanda se dirigió únicamente en contra de la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, no obstante, mediante el auto del 12 de julio de 202215 se ordenó vincular al Municipio de Armenia, en virtud a que se declaró probada la excepción previa propuesta por el FOMAG, […]”

[…]

“[…] Al respecto, este Tribunal ha considerado que en estos asuntos la responsabilidad de las entidades territoriales, el FOMAG y La Fiduciaria la Previsora S.A es individual y divisible, constituyéndose un litis consorte facultativo entre éstos, por lo que, si no se demanda al causante de la mora habrá que negarse las pretensiones, sin que sea

y divisible, constituyéndose un litis consorte facultativo entre éstos, por lo que, si no se demanda al causante de la mora habrá que negarse las pretensiones, sin que sea necesario realizar ninguna vinculación o pronunciamiento adicional al respecto. Así

4 Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o par ciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recu rsos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir con tra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 5 Transcripción literal del texto.4

Núm. único de radicación: 110010315000202406942-00

Actor: José Joaquín Clavijo Farfán

pues, en este caso, como se expone, no era viable realizar la vinculación del ente territorial al cual pertenecía el docente.

Aunado a lo anterior, se evidencia que frente al Municipio de Armenia se configura una falta de legitimación en la causa material por pasiva, pues no existe un acto

territorial al cual pertenecía el docente.

Aunado a lo anterior, se evidencia que frente al Municipio de Armenia se configura una falta de legitimación en la causa material por pasiva, pues no existe un acto administrativo particular que haya sido proferido del cual pueda derivarse un control para establecer la lesión al derecho subjetivo de la parte demandante, lo cual lleva a inferir que no tuvo una participación en los hechos o actos que dieron lugar a la demanda, toda vez que la reclamación administrativa que adelantó la parte demandante se d irigió únicamente a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, confiriéndose poder exclusivamente para adelantar actuación administrativa ante dicho ente.

Por lo anterior, se revocarán la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa material por pasiva frente al Municipio de Armenia, debiéndose negar las pretensiones de la demanda, sin necesidad de realizar otro pronunciamiento, tod a vez que el apelante solo discute los días de mora a los que se le condenó a aquella entidad a pagar, pero como se establece que esta no está legitimada en la causa material por pasiva. […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

9. El actor solicitó en su escrito de tutela6:

“[…] Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO – SALA TERCERA DE DECISIÓN, en la sentencia proferida el día 3 de octubre de 2024, en el expediente radicado No. 63001 -3333-001-2022-00094-01, transgredió los derechos fundamentales transgredió los dere chos fundamentales DEBIDO

en el expediente radicado No. 63001 -3333-001-2022-00094-01, transgredió los derechos fundamentales transgredió los dere chos fundamentales DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PREVALENCIA DE LO SUSTANCIAL SOBRE LO FORMAL Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de la parte accionante, por considerar que las razones de la decisión no se aj ustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales por parte del accionado.

2. Como conse cuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO - SALA TERCERA DE DECISIÓN DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial referida en el numeral anterior y, en su lugar, PROFERIR nueva decisión haciendo un estudio de fondo s obre la controversia sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías del señor José Joaquín Clavijo Farfán de conformidad con la normatividad las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. […]”.

9.1. Como fundamento, el actor consideró que7:

6 Transcripción literal del texto. 7 Transcripción literal del texto.5

Núm. único de radicación: 110010315000202406942-00

Actor: José Joaquín Clavijo Farfán

“[…] Al considerar que la decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

Núm. único de radicación: 110010315000202406942-00

Actor: José Joaquín Clavijo Farfán

“[…] Al considerar que la decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO – SALA TERCERA DE DECISIÓN, con todo el respeto, no apareja el contenido de la ley, de la jurisprudencia constitucional y del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa, presentamos esta acción de tutela para protección de los derechos fundamentales que le fueron conculcados a mi representada. […]”.

[…]

“[…] El presente asunto tiene relevancia constitucional, ya que la autoridad judicial demandada vulneró el derecho al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, al declarar la falta de legitimación en la causa material por pasiva del Municipio de Armenia – Secretaría de Educación. Dicho pronunciamiento se basó en la inexistencia de un acto administrativo emitido por esa entidad territorial en relación con los hechos discutidos en el proceso ordinario No. 63001-3333-0012022-00094-01, a pesar que la entidad territorial ya se encontraba vinculada en el proceso por cuenta de la decisión de primera instancia, que ordenó su vinculación debido a su interés en la controversia planteada por las partes. Así, el Tribunal Administrativo demandado incumplió su función de garante de la normatividad sustancial, al aplicar de manera estricta y formalista disposiciones procesales que resultaron en la negación de las garantías constitucionales del demandante. […]”.

[…]

“[…] De lo anterior, se advierte que la parte accionada se limitó a cuestionar la

sustancial, al aplicar de manera estricta y formalista disposiciones procesales que resultaron en la negación de las garantías constitucionales del demandante. […]”.

[…]

“[…] De lo anterior, se advierte que la parte accionada se limitó a cuestionar la aplicación de la figura jurídica empleada para llamar a la entidad territorial al debate, sin entrar a analizar que el remedio jurídico perseguía fines superiores como evitar una sentencia inhibitor ia atendiendo que el Juez de instancia se percató que a aquélla le asistía interés en la controversia relacionada con sanción moratoria en vigencia de la Ley 1955 de 2019. De esta manera, con su vinculación prevaleció el derecho sustancial sobre el formal en la medida que el juez haciendo uso de sus facultades como director del proceso y, en especial la prevista en el artículo 207 del CPACA, encauzó en debida forma la integración del contradictorio en aras de garantizar la consecución de la justicia real y material de quien acude a la jurisdicción obtenga un pronunciamiento de fondo que resuelva su situación. […]”.

[…]

“[…] La inconformidad con la sentencia impugnada se fundamenta en el desconocimiento de principios y garantías fundamentales del derecho, esenciales para la adecuada administración de justicia, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal. En este sentido, el tribunal accionado omitió considerar que la demanda ordi naria fue interpuesta contra la Nación, específicamente el Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo admitida y, seguidamente ordenada la vinculación de la Administración municipal como litisconsorte necesario, lo que llevó al juez de instancia a otorgar el trámite legal

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo admitida y, seguidamente ordenada la vinculación de la Administración municipal como litisconsorte necesario, lo que llevó al juez de instancia a otorgar el trámite legal correspondiente. A partir de ese momento, la parte actora adquirió una expectativa legítima de que se resolvería de fondo la controversia planteada en el medio de control de nulidad y re stablecimiento del derecho, dada la conducta positiva y jurídicamente relevante del aparato judicial, reflejada en la admisión de la demanda, lo que indica que se habían cumplido los requisitos legales establecidos en esta fase inicial. […]”.

[…]6

Núm. único de radicación: 110010315000202406942-00

Actor: José Joaquín Clavijo Farfán

“[…] Así, se observa que el Tribunal accionado incurrió en un exceso de formalismo que vulneró derechos fundamentales, pues la irregularidad relacionada con la indebida integración del contradictorio en el proceso se subsanó con la vinculación de la entidad terri torial, permitiendo así la concurrencia de los sujetos procesales involucrados en la controversia sobre la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías, conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de

2019. Por lo tanto, no era procedente debatir la existencia de una irregularidad cuando ya se había implementado el remedio jurídico necesario para corregirla, con el fin de que el proceso culminara de manera normal con una sentencia de mérito. En este sentido, el Máximo Tribunal Contencioso Administrativo señaló que “el juez no debe permanecer expectante ante las actuaciones de las partes, sino

con el fin de que el proceso culminara de manera normal con una sentencia de mérito. En este sentido, el Máximo Tribunal Contencioso Administrativo señaló que “el juez no debe permanecer expectante ante las actuaciones de las partes, sino activar sus poderes en aras de garantizar el derecho de defensa de las mismas, proferir decisiones que resuelvan —positiva o negativamente— el asunto de fondo sometido a su consideración, superando los meros formalismos e interpretando lo pretendido por los interesados, con el objeto de evitar decisiones inhibitorias cuando los supuestos del caso en concreto permiten dictar una decisión sustancial.”[…]”.

[…]

“[…] Así las cosas, la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío de declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Quindío, basándose en el argumento de que la entidad territorial no había em itido un acto administrativo objeto de demanda, resulta inconsistente, dado que la cuestión relativa a su intervención en el proceso ya había sido subsanada en primera instancia, con lo cual, puede advertirse sin duda alguna que dicha actuación quebrantó la expectativa legítima del señor José Joaquín Clavijo Farfán de obtener una decisión de fondo sobre la controversia planteada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que es el propósito fundamental de la administración de justicia. […]”.

Actuación

10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 14 de enero de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Tercera Decisión del Tribunal Administrativo de Quindío ; iii) vinculó como terceros con interés

la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Tercera Decisión del Tribunal Administrativo de Quindío ; iii) vinculó como terceros con interés legítimo, al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Municipio de Armenia y a la Fiduciaria La Previsora S.A.8, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular; y iv) negó la medida provisional solicitada por el actor.

8 Como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.7

Núm. único de radicación: 110010315000202406942-00

Actor: José Joaquín Clavijo Farfán

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo

11. La NaciónMinisterio de Educación Nacional solicitó declarar improcedente la acción de tutela , por las siguientes razones 9: “[…] El defecto cuya remoción se persigue por vía de la acción de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violación de uno o múltiples derechos fundamentales, lo cual determina que sólo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de éstos, pueden ser atacadas mediante la acción de tutela, no obstante, los jueces ante quienes se solicita están obligados a examinar de manera rigurosa el caso para no desvirtuar los principios de autonomía funcional de la jurisdicción y de la cosa juzgada. En ese orden de ideas, será el extre mo

tutela, no obstante, los jueces ante quienes se solicita están obligados a examinar de manera rigurosa el caso para no desvirtuar los principios de autonomía funcional de la jurisdicción y de la cosa juzgada. En ese orden de ideas, será el extre mo activo quien tendrá que probar, en el proceso que nos ocupa, si existe una eventual transgresión de derechos que pudiera generar que la decisión judicial expedida por el Juez de Conocimiento se aparte del ámbito de legalidad, para desplegar actuaciones de hecho que resulten contrarias al Ordenamiento Jurídico. Siendo así este evento sujeto del amparo constitucional por medio de la acción de tutela. Tomando en cuenta que en el caso en concreto no se evidencia violación alguna a los derechos del accionante , nos encontramos ante una eminente causal de improcedencia de la acción constitucional. […]”.

12. El Juzgado Primero Administrativo Or al del Circuito de Armenia envío el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con núm. de radicación: 63001-33-33-001-2022-00094-00.

13. El Municipio de Armenia y la Fiduciaria La Previsora S.A. guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 3 7 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 10, por el

9 Transcripción literal del texto 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''8

9 Transcripción literal del texto 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''8

Núm. único de radicación: 110010315000202406942-00

Actor: José Joaquín Clavijo Farfán

cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 11 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201912, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defens a judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

16. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

17. Para resolver el anterior problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii)

el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

17. Para resolver el anterior problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso ; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; vii) análisis del caso concreto y finalmente las viii) conclusiones de la Sala.

11 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 12 Reglamento Interno del Consejo de Estado.9

Núm. único de radicación: 110010315000202406942-00

Actor: José Joaquín Clavijo Farfán

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

18. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena13, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe

Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena13, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulte n violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

19. Esta Sección adoptó14 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200515, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

20. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del princi pio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

21. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una

vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

21. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derecho s fundamentales con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 63001-33-33-001-2022-00094-01: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 15 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.10

Núm. único de radicación: 110010315000202406942-00

Actor: José Joaquín Clavijo Farfán

término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura un o de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”16 que encaje en dichos parámetros.

22. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios

22. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucional es tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

23. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201417.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto

24. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Con stitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional

25. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201418, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional,

sostuvo lo siguiente:

“[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte

“[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte

16 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 18 Ut supra página 6.11

Núm. único de radicación: 110010315000202406942-00

Actor: José Joaquín Clavijo Farfán

Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [ 19]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [20].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [21].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [21].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundament

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