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CE - Sentencia 11001031500020240694701

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240694701
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06947-01

Demandante: Omaira Arcila Hernández

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-06947-01 Demandante OMAIRA ARCILA HERNÁNDEZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUINDIO Temas Acción de t utela contra providencia judicial. Desconocimiento del precedente. Medio de control de nulidad y restablecimiento. Sanción moratoria por reconocimiento y pago tardío de las cesantías. Docente oficial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Omaira Arcila Hernández contra la sentencia de 31 de enero de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que dispuso lo siguiente: «PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de amparo presentada por Omaira Arcila Hernández.

SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado Segundo

Administrativo de Armenia y La Fiduprevisora S.A.».

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 17 de diciembre de 20241, mediante apoderado judicial, la señora Omaira Arcila

Administrativo de Armenia y La Fiduprevisora S.A.».

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 17 de diciembre de 20241, mediante apoderado judicial, la señora Omaira Arcila Hernández instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) «1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO – SALA TERCERA DE DECISIÓN, en la sentencia proferida el día 8 de noviembre de 2024, en el expediente radicado No. 63001-3333-002-2021-00141-00, transgredió los derechos fundamentales transgredió los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, PREVALENCIA DE LO SUSTANCIAL SOBRE LO FORMAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL de la parte accionante, por considerar que las razone s de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y la postura del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO - SALA TERCERA DE DECISIÓN, DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial referida en el numeral anterior y, en su lugar, PROFERIR nueva decisión haciendo un estudio de fondo sobre la controversia sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en consonancia con amplio derrotero jurisprudencial que reconoce la responsabilidad en esta materia a la Nación – Ministerio de Educación Nacional

estudio de fondo sobre la controversia sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en consonancia con amplio derrotero jurisprudencial que reconoce la responsabilidad en esta materia a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag».

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

1 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06947-01

Demandante: Omaira Arcila Hernández

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. El 26 de marzo de 2019, la señora Omaira Arcila Hernández solicitó a la Secretaría de Educación de Armenia , en su calidad de docente oficial , el reconocimiento y pago de cesantías parciales para reparación de vivienda. Mediante Resolución 147 3 del 22 de julio de 2020 se accedió a la solicitud, cuyo pago se hizo el 8 de octubre de 2020. 2.2. El 29 de octubre de 2020, la accionante presentó reclamación administrativa ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el municipio de Armenia para que se reconociera el pago de la sanción moratoria por el retardo en el desembolso de las cesantías parciales. 2.3. En el año 202 1, la señora Omaira Arcila Hernández presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones

de las cesantías parciales. 2.3. En el año 202 1, la señora Omaira Arcila Hernández presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), con el fin de que obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto mediante el cual se negó la sanción moratoria y el pago de esta última. 2.4. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia bajo el radicado Nro. 63001-33-33-002-2021-00141-00, que mediante sentencia del 18 de agosto de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda. El Juzgado sustentó su decisión en que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en un retardo al expedir el acto administrativo que liquidó las cesantías parciales de la docente Omaira Arcila Hernández . Explicó que la petición de la prestación social se radicó el 26 de marzo de 2019; por lo tanto, el plazo de los 15 días hábiles previsto en el artículo 4 2 de la Ley 1071 de 2006 feneció el 16 de abril de 2019. Aun así, la Resolución 1473 solo se expidió hasta el 22 de julio de 2020, es decir 323 días hábiles después de la solicitud. Recordó que de acuerdo con la Sentencia de Unificación CE -SUJ-SII-0122018 del 18 de julio de 2018 el término para el cómputo de la sanción moratoria empieza 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento: 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de

2018 del 18 de julio de 2018 el término para el cómputo de la sanción moratoria empieza 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento: 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (art. 4 de la Ley 1071 de 2006); 10 días hábiles del término de ejecutoria de la decisión (arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011); y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme el acto administrativo (art. 5 de la Ley 1071 de 2006). Indicó que de acuerdo con la fecha en que se radicó la solicitud de retiro de cesantías parciales (26 de marzo de 2019), la sanción moratoria se causó a partir del 11 de julio de 2019, esto es, al día siguiente del vencimiento de los 70 días hábiles con que contaba el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el reconocimiento y pago de la prestación aludida. Mora que se generó hasta el 18 de septiembre de 2020, día anterior a la fecha en que se hizo efectivo el pago de la suma reconocida (19 de septiembre de 2020). En suma, el Juzgado aseguró que «se causó un período de mora desde el 11 de julio de 2019 hasta el 18 de septiembre de 2020, es decir, 436 días» Por último, resaltó que el 21 de junio de 2022 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció a la señora Omaira Arcila Hernández, en forma extrajudicial, la suma de $22.735.936 por concepto de

Por último, resaltó que el 21 de junio de 2022 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció a la señora Omaira Arcila Hernández, en forma extrajudicial, la suma de $22.735.936 por concepto de

2 Ley 1071 de 2006. Artículo 4: «Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley».Radicado: 11001-03-15-000-2024-06947-01

Demandante: Omaira Arcila Hernández

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sanción moratoria causada entre el 11 de julio de 2019 y el 31 de diciembre de 2019 equivalente a 174 días de penalidad. En virtud de lo anterior, descontó del total de la sanción moratoria (436 días) dicho pago parcial equivalente a 174 días. Por lo ta nto, concluyó que quedaron pendientes 262 días de penalidad correspondientes al tiempo transcurrido entre el 1° de enero de 2020 y el 18 de septiembre de 2020. En consecuencia, dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR la existencia del acto ficto suscitado por falta de respuesta de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

En consecuencia, dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR la existencia del acto ficto suscitado por falta de respuesta de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la solicitud presentada por la señora Omaira Arcila Hernández el 29 de octubr e de 2020, y en consecuencia declárese su nulidad.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo desde el 1° de enero de 2020 al 18 de septiembre de 2020, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, liquidable con base en la ASIGNACIÓN BÁSICA devengada por la señora Omair a Arcila Hernández en la anualidad de 2019, atendiendo las consideraciones anotadas en este proveído». 2.5. La anterior providencia fue apelada por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Sostuvo que según el artículo 57, parágrafo de la Ley 1955 de 2019 «La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será

de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.» Por lo tanto, consideró que la sanción moratoria causada a partir del 1° de enero de 2020 debía ser asumida por la entidad territorial y que, en consecuencia, el Juzgado condenó por un tiempo superior al cual debe responder y pagar. 2.6. Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de condenar al FOMAG a pagar la mora generada únicamente hasta el 31 de diciembre de 2019. Así lo dispuso la autoridad judicial: «Primero: Declarar la nulidad parcial del acto ficto suscitado por falta de respuesta de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la solicitud presentada por la señora Omaira Arcila Hernández el 29 de octubre de 2020.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, al reconocimiento y pago de la suma de tres millones trescientos noventa y siete mil doscientos treinta y siete pesos moneda corriente ($3.397.237,oo.), por el saldo insoluto adeudado a la demandante señora Omaira Arcila Hernández, que corresponde a la sanción moratoria del periodo que va desd e el 11 de julio

($3.397.237,oo.), por el saldo insoluto adeudado a la demandante señora Omaira Arcila Hernández, que corresponde a la sanción moratoria del periodo que va desd e el 11 de julio de 2019 al 31 de diciembre del mismo año, lo anterior atendiendo las consideraciones anotadas en este proveído».

3. Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la parte actora argumentó que la autoridad judicial accionada incurri ó en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente según el cual el FOMAG es el responsable del pago de la sanción moratoria del personal docente.

Específicamente, manifestó que el Tribunal accionado desconoció la Sentencia de Unificación SUJ-012-2018 del 18 de julio de 2018, en la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado dispuso que la entidad responsable de realizar el pago de la sanción moratoria es el FOMAG.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06947-01

Demandante: Omaira Arcila Hernández

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, manifestó que en la sentencia del 8 de julio de 2021, radicado Nro. 0500123-33-000-2016-01673-01 (1606-19), la Sección Segunda – Subsección B ordenó al FOMAG pagar la sanción moratoria por consignación extemporánea de las cesantías y adicionó la sentencia apelada en el sentido de «declarar probada la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Medellín

FOMAG pagar la sanción moratoria por consignación extemporánea de las cesantías y adicionó la sentencia apelada en el sentido de «declarar probada la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Medellín (Antioquía)». También se refirió a las sentencias del 12 de septiembre de 2022 , radicado Nro. 66001-23 33-000-2017-00072-01 y de 6 de marzo de 2024 en las que se expone la responsabilidad de pago en cabeza del FOMAG y no en las entidades delegadas o fiduciarias. Por último, mencionó la s sentencias del 6 de diciembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y del 24 de mayo de 2019 Nro. 1700-33-39 007-2016-00288-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, en las que se falló con el mismo argumento. Concluyó que, de conformidad con el precedente vertical y horizontal, FOMAG tiene a su cargo el pago de la sanción moratoria. Por lo tanto, sostuvo que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío se apartó del precedente aplicable, sin ofrecer una justificación que respaldara la tesis adoptada.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 14 de enero de 202 5, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Omaira Arcila Hernández contra el Tribunal Administrativo del Quindío ; se ordenó notificar en calidad de terceros a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Armenia; se reconoció personería al abogado Yobany Alberto López Quintero como

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Armenia; se reconoció personería al abogado Yobany Alberto López Quintero como apoderado judicial de la parte demandante; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Armenia aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que los reproches de la parte actora se dirigen contra el Tribunal que fungió como segunda instancia. 4.3. La Fiduprevisora S.A sostuvo que la parte actora no acreditó el cumplimiento de las causales genéricas y específicas de procedibilidad , que no tiene legitimación en la causa por pasiva debido a que la tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Quindío y que de su parte no ha existido vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Por lo tanto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela y su desvinculación del trámite. 4.4. El Ministerio de Educación Nacional manifestó que el caso no es de relevancia constitucional, porque no involucra vulneraciones a las garantías procesales y fundamentales y no se compromete gravemente la existencia o supervivencia de la accionante. Agregó que no se evidencia violación alguna a los derechos de la accionante, lo cual constituye una causal de improcedencia de la acción constitucional. Por lo tanto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. 4.5. El Tribunal Administrativo de Quindío remitió el expediente digital.

5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 31 de enero de 2025, el Consejo de Estado, Sección

de improcedencia de la acción de tutela. 4.5. El Tribunal Administrativo de Quindío remitió el expediente digital.

5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 31 de enero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B negó el amparo, por considerar que el tribunal accionado no incurrió en el defecto propuesto.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06947-01

Demandante: Omaira Arcila Hernández

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con relación a la Sentencia de Unificación SUJ -012-2018 del 18 de julio de 2018, el juez de tutela sostuvo que el tribunal accionado sí se refirió ampliamente a esa decisión en la sentencia controvertida para determinar la procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria a favor de la accionante. A su vez, sostuvo que lo sostenido por el tribunal no contradice tal precedente porque en e sa sentencia de unificación no hubo un pronunciamiento sobre la aplicación de la Ley 1955 de 2019. Además, esta última fue proferida en una fecha anterior a la publicación de la Ley 1955 de 2019, la cual introdujo como entidad responsable del pago de la sanción moratoria a las entidades territoriales. De otra parte, el juez de tutela manifestó que las otras sentencias proferidas por ambas Subsecciones de la Sección Segunda de l Consejo de Estado no tienen identidad fáctica con el caso de la accionante. Sobre la sentencia del 6 de marzo de 2024, proferida por la Subsección A, el juez de tutela manifestó que en ese caso

identidad fáctica con el caso de la accionante. Sobre la sentencia del 6 de marzo de 2024, proferida por la Subsección A, el juez de tutela manifestó que en ese caso no se acreditó la falta de diligencia de la entidad territorial y esa fue la razón por la que la sanción fue impuesta en su totalidad a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG. Sumado a lo anterior, el juez de primera instancia resaltó que, si bien la accionante alegó haber presentado la reclamación para solicitar el pago de la sanción moratoria tanto a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG como al Municipio de Armenia, lo cierto es que omitió presentar la demanda contra el municipio y la dirigió solamente contra el primero de estos. E n ese sentido, manifestó que dicha omisión no se puede subsanar por vía de la acción de tutela.

6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. Expresó su inconformidad con que el juez de tutela haya manifestado que las sentencias invocadas no presentan similitud fáctica con su caso.

Sostuvo que en las providencias invocadas del Consejo de Estado, particularmente en las de 8 de julio de 2021 (Radicado Nro. 05001-23-33-000-2016-01673-01) y 12 de septiembre de 2022 (Radicado Nro. 66001-23 33-000-2017-00072-01), se realizó un análisis exhaustivo sobre las competencias atribuidas a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, en virtud del cual se concluye que la entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley

análisis exhaustivo sobre las competencias atribuidas a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, en virtud del cual se concluye que la entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 es, precisamente, la Nación. Esta conclusión se basa en la Ley 91 de 1989 que establece que la garantía de las prestaciones sociales de los docentes corresponde al FOMAG. En dichas providencias también se aclara que las entidades territoriales cumplen únicamente un rol de intermediación en el trámite administrativo de radicación, proyección del acto administrativo y su notificación, mientras que la sociedad fiduciaria Fiduprevisora S.A. se encarga de administrar los recursos públicos del FOMAG para tales fines. En consecuencia, la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria recae en el Ministerio de Educación Nacional, cuya función es asegurar el cumplimiento efectivo de las obligaciones prestacionales. Agregó que «en sentencia emitida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 -8 de julio de 2021 » se señaló que «el cumplimiento de la condena impuesta en la providencia apelada está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que paga las prestaciones sociales que son reconocidas por la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, y es el ente encargado del reconocimiento y cancelación de las cesantías de los docentes afiliados. En consecuencia, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del ente territorial, pues resulta claro que no es el obligado legalmente a satisfacer lo dispuesto en este fallo, comoquiera que no funge como ordenador de l os recursos del

en la causa por pasiva del ente territorial, pues resulta claro que no es el obligado legalmente a satisfacer lo dispuesto en este fallo, comoquiera que no funge como ordenador de l os recursos del Fomag».Radicado: 11001-03-15-000-2024-06947-01

Demandante: Omaira Arcila Hernández

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, aseguró que de las sentencias alegadas como desconocidas se desprende que aunque las entidades territoriales y la Fiduprevisora S.A. intervienen en la gestión administrativa del reconocimiento y pago de cesantías, la obligación de pago recae exclusivamente en la Nación - Ministerio de Educación Nacional MEN a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, al ser el encargado de velar por los derechos laborales de los docentes. Por lo tanto, insistió en que el Tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente vertical del Consejo de Estado sobre la materia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 3, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.

De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, la Sala determinará si le asistió razón al juez de primera instancia al negar el amparo solicitado.

Adicionalmente, se adverte el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial . Esto obedece a que se

juez de primera instancia al negar el amparo solicitado. Adicionalmente, se adverte el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial . Esto obedece a que se

3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisió n proferida en sede de tutela; (vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error induci do, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU -686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001 -03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06947-01

Demandante: Omaira Arcila Hernández

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expusieron los hechos y los motivos por los cuales se considera que la autoridad judicial accionada incurrió en yerros al modificar la decisión de primera instancia, el asunto no se trata de una tutela interpuesta contra una providencia de tutela ; la acción de tutela se presentó en un término razonable; la parte actora no cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa idóneos para exponer los cargos desarrollados en el escrito de tutela ; no podría entenderse que la tutela se está empleando como una instancia adicional pues no fue la parte actora la que ejerció el recurso de apelación en el medio de control ; y la tutela interpuesta persigue la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión del desconocimiento del precedente. Así las cosas, la Sala determinará si al proferir la sentencia de 8 de noviembre de 2024, en el marco del proceso disciplinario bajo el radicado Nro. 63001-33-33-0022021-00141-01 el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión , incurrió en el defecto propuesto por la parte actora.

4. Alcance del desconocimiento del precedente El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de

El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. De esa forma se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y así se garantice el debido proceso del ciudadano. La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, ii) si la consec uencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); (iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para

suficiente (vinculatoriedad); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con

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