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CE - Sentencia 11001031500020240694900 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240694900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06949-00

Demandante: Constanza Edit Duarte Medina

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06949-00

Demandante: CONSTANZA EDIT DUARTE MEDINA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Defectos fáctico y por violación directa de la Constitución. Requisito de la relevancia constitucional

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Constanza Edit Duarte Medina, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 17 de diciembre de 2024, l a parte actora solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia , supuestamente

El 17 de diciembre de 2024, l a parte actora solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia , supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Que se tutelen los Derechos Fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana y a la administración de justicia, que se encuentran vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá al haber incurrido en un defecto fáctico y constituir una violación directa de la Constitución, mediante la expedición de la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso con Radicado 25000-23-37-000-2015-00307-01 (23636).

Como consecuencia de lo anterior, que se deje sin efectos la sentencia de segundo grado, y se devuelva el expediente para que el Tribunal Administrativo de Boyacá profiera una sentencia sustitutiva que se fundamente en una valoración adecuada del acervo probatorio, a partir de un análisis que aplique una perspectiva con enfoque de género”.

2. Hechos

La accionante relató que es madre cabeza de hogar con dos hijos menores de edad y que laboró en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), entidad de la cual fue desvinculada mediante Resolución No. 3844 del 28 de febreroRadicado: 11001-03-15-000-2024-06949-00

Demandante: Constanza Edit Duarte Medina

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Constanza Edit Duarte Medina

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2 de 2020, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de director de Establecimiento de Reclusión, Código 0195, Clase III 1 .

Afirmó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el INPEC, en la que solicitó la nulidad de la Resolución No. 3844 del 28 de febrero de 2020 y, a título de restablecimiento del derecho que fuese rein tegrada al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación y pagar los salarios y prestaciones dejados de devengar desde el momento de la declaratoria de insubsistencia hasta la reincorporación.

Indicó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama en sentencia del 20 de abril de 2022, declaró fundada la “ excepción de inexistencia de pruebas que desvirtúen la presunción de legalidad de que goza el acto demandado ” y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

Finalmente, manifestó que contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Boyacá en fallo del 8 de noviembre de 2024, la confirmó íntegramente, en razón a que el cargo que ostentaba la demand ante era de libre nombramiento y remoción, además que no se demostró que existiera una patología crónica que permit iera establecer un derecho perentorio a la estabilidad laborar reforzada. Finalmente, consideró que la

ostentaba la demand ante era de libre nombramiento y remoción, además que no se demostró que existiera una patología crónica que permit iera establecer un derecho perentorio a la estabilidad laborar reforzada. Finalmente, consideró que la actora no demostró la condición de madre cabeza de hogar.

3. Fundamentos de la acción

La actora se refirió al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales . En concreto , sostuvo que el asunto que se discute es de evidente relevancia constitucional, porque “permite que la alta corporación se pronuncie sobre los están dares de protección laboral frente a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como, se pronuncie sobre los estándares de protección laboral frente a los funciones de libre nombramiento y remoción, así como, se pronuncie sobre el enfoque de gé nero transversal que permea dicha protección, especialmente a mujeres que desempeñan cargos directivos, víctimas de acoso laboral que, como en el presente proceso, se ven sometidas y quedan desprotegidas frente a conductas discriminatorias, contrariando evidentemente los mandatos constitucionales de igualdad y equidad”. Adicionalmente, aseguró que “ esta corporación no se ha pronunciado frente a la imperatividad de la aplicación del enfoque diferencial y de género que, por una parte, se corresponde con las a cciones afirmativas que obligan a las entidades administrativas y, por otra, a los parámetros que deben guiar la interpretación en sede judicial de los casos que la jurisdicción conoce”.

Afirmó que el tribunal accionado incurrió en los defectos fáctico y por violación

administrativas y, por otra, a los parámetros que deben guiar la interpretación en sede judicial de los casos que la jurisdicción conoce”.

Afirmó que el tribunal accionado incurrió en los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución, por omisión en la valoración de la historia clínica, las recomendaciones de las valoraciones de medicina laboral, las repetitivas solicitudes de traslado y las denuncias que presentó por acoso laboral qu e le generaron estrés y el deterioro progresivo de su estado de salud.

1 Cargo adscrito al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Rosa de ViterboRadicado: 11001-03-15-000-2024-06949-00

Demandante: Constanza Edit Duarte Medina

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3 Sostuvo que en la sentencia objetada no se tuvo en cuenta que cumple con las condiciones para ser considerada una persona de especial protección constitucional, por su situación de sal ud física y mental, además de que es madre cabeza de hogar, toda vez que sostiene a sus 2 hijos menores de edad.

Indicó que a pesar de que el INPEC conoció de sus problemas de salud, no adoptó medidas en relación con su situación, como la reubicación, sin embargo, decidió declararla insubsistente.

Por último, manifestó que “las solicitudes presentadas no fueron un mero capricho, sino que se encontraban razonablemente fundadas por los diversos aspectos ya mencionados, los cuales no fueron calificados, estu diados o analizados con una

Por último, manifestó que “las solicitudes presentadas no fueron un mero capricho, sino que se encontraban razonablemente fundadas por los diversos aspectos ya mencionados, los cuales no fueron calificados, estu diados o analizados con una perspectiva de género por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama ni el Tribunal Administrativo de Boyacá; ni los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que la declaratoria de inexistencia goce de legalidad ante el ordenamiento, fundamentalmente, el requisito de aportar la constancia de las causas que condujeron a dicha decisión en la hoja de vida respectiva del funcionario”.

4. Trámite procesal

Por auto del 13 de enero de 2024, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial accionada. Asimismo, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) , como terceros interesados en el resultado del proceso. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 2290 a 2294 del 16 de enero de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Boyacá

En escrito del 21 de enero de 2025, el magistrado ponente de la decisión objetada pidió que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo, al considerar que no vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

En escrito del 21 de enero de 2025, el magistrado ponente de la decisión objetada pidió que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo, al considerar que no vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

Afirmó que en la sentencia objetada se estudió el alegato relacionado con la estabilidad laboral reforzada a partir de las pruebas que se allegaron en debida forma al proceso y evidenció que, si bien la accionante presentaba problemas de sueño, trastorno mixto de ansiedad y depresión que estaban siendo tratados por la EPS, lo cierto es que dicha situación no constituía una discapacidad o una condición de debilidad manifiesta.

Resaltó que no incurrió en defecto fáctico, pues analizó el expediente administrativo junto con la historia clínica, aunado al hecho que el cargo de la demandante era de libre nombramiento y remoción.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06949-00

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4 Para terminar , manifestó que de las pruebas se constató que la actora se encontraba en proceso de separación y que eso por sí solo no l e atribuye la condición de madre cabeza de hogar, toda vez que se debía demostrar la responsabilidad permanente de los hijos menores, no cuenta con la ayuda de otro miembro de la familia y que su pareja murió, está ausente de manera permanente o abandonó el hogar sin el cumplimiento de sus obligaciones.

responsabilidad permanente de los hijos menores, no cuenta con la ayuda de otro miembro de la familia y que su pareja murió, está ausente de manera permanente o abandonó el hogar sin el cumplimiento de sus obligaciones.

5.2. Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

En oficio del 20 de enero de 2025, la coordinadora del Grupo de Tutelas solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o se nieguen las pretensiones, en tanto la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Agregó que la accionante no puede utilizar la acción de tutela para mantener de forma indefinida un litigo que culminó en las dos instancias del proceso ordinario.

5.3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama, a pesar de que se le notificó en debida forma el auto admisorio y que allegó el link de acceso al expediente ordinario, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, con la sentencia del 8 de noviembre de 2024, en la que se confirmó la decisión de negar las pretensiones tendientes al

los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, con la sentencia del 8 de noviembre de 2024, en la que se confirmó la decisión de negar las pretensiones tendientes al reintegro al cargo que desempeñaba en el INPEC , y si incurrió en los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución.

3. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.

2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06949-00

Demandante: Constanza Edit Duarte Medina

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5 Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de

que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala 5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaci ones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional

inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el se ntido de la propia decisión cuestionada.
  1. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.

La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces,

objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dicta n previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06949-00

Demandante: Constanza Edit Duarte Medina

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6 Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. La señora Constanza Edit Duarte Medina considera que el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso,

autonomía judicial.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. La señora Constanza Edit Duarte Medina considera que el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, con la sentencia del 8 de noviembr e de 2024 , en la que se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tendientes al reintegro al cargo que desempeñaba en el INPEC, y si incurrió en los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución, por omisión en la valoración de la historia clínica, las recomendaciones de las valoraciones de medicina laboral, las repetitivas solicitudes de traslado y las denuncias que presentó por acoso laboral que le generaron estrés y el deterioro progresivo de su estado de salud, además que no tuvo en cuenta la calidad de madre cabeza de hogar.

4.2. Previo a cualquier pronunciamiento, la Sala procederá a realizar una breve reseña de las actuaciones relevantes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así:

La señora Constanza Edit Duarte Medina presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INPEC, en la que solicitó la nulidad de la Resolución No. 3844 del 28 de febrero de 2020 6 , y a título de restablecimiento del derecho que fuese reintegrada al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la declaratoria de insubsistencia hasta su reincorporación.

, y a título de restablecimiento del derecho que fuese reintegrada al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la declaratoria de insubsistencia hasta su reincorporación.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama en sentencia del 20 de abril de 2022, declaró fundada la “ excepción de inexistencia de pruebas que desvirtúen la presunción de legalidad de que goza el acto demandado” y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda , pues de las pruebas, entre las que resaltó la historia clínica, no evidenció la configuración de las exigencias establecidas por la jurisprudencia para acceder a una garantía de estabilida d laboral reforzada, más aún cuando las patologías que padece no constituye n una discapacidad o una condición de debilidad manifiesta. Adicionalmente, señaló que no se probó algunas circunstancias que acredit aran la ausencia permanente o abandono del hogar por parte del padre de sus hijos o que se sustrajo de sus obligaciones.

La demandante interpuso recurso de apelación, en el que expuso, entre otros argumentos, que de la historia clínica y las demás pruebas, estaba demostrado que se encontraba en una situación de debilidad manifiesta y de su condición de madre cabeza de hogar, por lo que el INPEC vulneró sus derechos a declararla insubsistente.

6 Por medio de la cual fue declarara insubsistente su nombramiento al cargo de director de Establecimiento de Reclusión,

cabeza de hogar, por lo que el INPEC vulneró sus derechos a declararla insubsistente.

6 Por medio de la cual fue declarara insubsistente su nombramiento al cargo de director de Establecimiento de Reclusión, Código 0195, Clase III, adscrito al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06949-00

Demandante: Constanza Edit Duarte Medina

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7 El Tribunal Administrativo de Boyacá en fallo del 8 de noviembre de 2024, confirmó la decisión del a quo, para lo cual, al estudiar la historia clínica constató que si bien existían incapacidades, recomendaciones y tratamientos, lo cierto es que no demostró una condición crónica que permitiera a la demandada obtener un derecho perentorio a la estabilidad laboral reforzada.

Resaltó que la demandante presentó episodios de estrés laboral que desencadenaron en afecciones en el control del sueño y diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión, condiciones que no constituyen discapacidad o una condición de debil idad manifiesta, más aún cuando siempre desempeñó sus obligaciones con normalidad.

Igualmente, constató que el INPEC conoció el estado de salud de la accionante y recibió las atenciones, consultas y medicamentos que su estado de salud requería por parte de su EPS.

Por último, se refirió al alegato relacionado con la condición de madre cabeza de

recibió las atenciones, consultas y medicamentos que su estado de salud requería por parte de su EPS.

Por último, se refirió al alegato relacionado con la condición de madre cabeza de hogar, para lo cual, mencionó que “la actora registró su condición de casada; y es clara su manifestación al referir que aún en proceso de separación tiene buena relación con el padre de sus hijos y este con aquellos y que reciben su apoyo, razón por la cual, no existe certeza de su condición de madre cabeza de hogar que le permita acceder a una eventual protección constitucional de estabilid ad laboral reforzada por este motivo”.

De lo anterior, se observa que el tribunal accionado al verificar la historia clínica junto con las demás pruebas que conformaban el expediente constató que las afecciones de la demandante no constituían discapacidad o una condición de debilidad manifiesta. Igualmente, consideró que no se demostró la condición de madre cabeza de hogar, toda vez que constató que tenía buena relación con el padre de sus hijos y que recibía su apoyo.

4.3. Descendiendo al asunto bajo exa men, se observa que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues se da continuidad al debate superado en el curso del proceso ordinario respecto a la estabilidad laboral reforzada y la condición de madre cabeza de hogar a partir de valoración de las pruebas allegadas al proceso.

En efecto, al estudiar los argumentos planteados por la accionante, se observa que esta reprocha el hecho de que no se le reconociera i) la existencia de la estabilidad laboral reforzada por su estado de salud y ii) la condición de madre cabeza de hogar,

En efecto, al estudiar los argumentos planteados por la accionante, se observa que esta reprocha el hecho de que no se le reconociera i) la existencia de la estabilidad laboral reforzada por su estado de salud y ii) la condición de madre cabeza de hogar, para lo cual sostiene que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución.

Al respecto, la Sala observa que esos argumentos ya fueron objeto de análisis por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama, quienes a partir del material probatorio allegado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho concluyeron que era evidente que las afecciones de la demandante no constituían disca pacidad o una condición de debilidad manifiesta y que tampoco estaban probados los presupuestos para ser considerada madre cabeza de hogar.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06949-00

Demandante: Constanza Edit Duarte Medina

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8 Aunado a lo anterior, se evidencia que existen similitudes en los reproches que se desarrollaron en el curso del proceso ordinario, con los argumentos que se plantean en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, por parte de la accionante.

Por último, en relación con el argumento consistente en que las autoridades judiciales accionadas no abordaran su caso con perspectiva de género, se advierte que este alegato tiene como finalidad continuar con el mismo debate relacionado

la accionante.

Por último, en relación con el argumento consistente en que las autoridades judiciales accionadas no abordaran su caso con perspectiva de género, se advierte que este alegato tiene como finalidad continuar con el mismo debate relacionado con la presunción de legalidad del acto administrativo que declaró insubsistente nombramiento en un cargo que era de libr e nombramiento y remoción, lo que ya fue resuelto en las dos instancias del proceso ordinario.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU -573 de 20197, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces ”8 (Negrilla y resalta de la Sala)

En la sentencia SU -215 de 2022 9 , recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”. De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la compet encia del juez de tutela se

“la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”. De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la compet encia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.

Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acud ió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, en este caso, a la manera de una tercera instancia, toda vez que insiste en el mismo debate relacionado con la estabilidad laboral reforzada y la condición de madre cabeza de hogar, los que ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del juez natural del asunto.

Finalmente, se ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado que restrinja en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI el acceso a la información obrante en el expediente de la referencia relacionada con la historia clínica de la accionante, en razón a la reserva de la que g oza ese documento de conformidad con el artículo 348 de la Ley 23 de 1981 y el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.

7

M.P.: Carlos Bernal Pulido.

8 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 9 M.P. Natalia Ángel Cabo.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06949-00

Demandante: Constanza Edit Duarte Medina

9 M.P. Natalia Ángel Cabo.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06949-00

Demandante: Constanza Edit Duarte

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