CE - Sentencia 11001031500020240695300 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240695300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-06953-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06953-00
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA
PRIMERA DE DECISIÓN
Tema: Tutela contra providencia judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
Con escrito radicado el 18 de diciembre de, 2024, la Unidad Administrativa
corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
Con escrito radicado el 18 de diciembre de, 2024, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP), actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión; con el fin de amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «sostenibilidad financiera del sistema pensional».
Lo anterior, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de junio de 2024 al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 05001 -33-33-002-2017-0010501.
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:Demandante: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-06953-00
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a.- DEJAR sin efectos la sentencia del 19 de junio de 2024, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISION, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento No. 05001 33 33
a.- DEJAR sin efectos la sentencia del 19 de junio de 2024, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISION, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento No. 05001 33 33 002 2017 00105 00, que ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor PEDRO NEL MUNERA MEJIA, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por del Decreto 758 de 1990, acuerdo que no regula la situación prestacional del solicitante, ni les posible que la UGPP l os aplique en los términos suficientemente expuestos en esta demanda.
b.- Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISION dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es confirmando la sentencia del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN del 19 de diciembre de 2019 que negó el reconocimiento pensional post -mortem y su consecuente sustitución debido a que el causante no reunió los 20 años de servicio que ex ige las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985, normas aplicables para la solución de dicho asunto.
De manera subsidiaria, solicitó que se amparen de manera transitoria sus garantías constitucionales y que:
[Se] SUSPENDA de manera transitoria la sentencia del 19 de junio de 2024 emitido dentro del proceso contencioso administrativo No. 05001 33 33 002 2017 00105 00, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar1.
emitido dentro del proceso contencioso administrativo No. 05001 33 33 002 2017 00105 00, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar1.
1.3. Hechos probados y/o admitidos
La sala destaca los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
El señor Pedro Nel Múnera Mejía y la señora María Aracelly Zapata de Múnera contrajeron matrimonio el 14 de marzo de 1970, falleciendo el primero el 27 de diciembre de 1990.
El señor Múnera Mejía laboró en distintas empresas privadas entre el 1 de enero de 1967 y el 4 de abril de 1975, realizando aportes al Instituto de Seguros Sociales (ahora Colpensiones), y en el Departamento Administrativo de la Aeronáutica civil entre el 23 de julio de 1975 y el 27 de diciembre de 1990, efectuando aportes a Cajanal (ahora UGPP). Así las cosas, a la fecha de su fallecimiento, había acumulado un total de 979 semanas cotizadas.
En vista de lo anterior, la señora Zapata de Múnera solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. En respuesta, mediante
1 Transcripción del texto original que puede contener errores.Demandante: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-06953-00
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Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-06953-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resoluciones 035350 y 037527 del 22 septiembre y 5 de octubre de 2016, respectivamente, la entidad negó la solicitud pensional. Estas resoluciones fueron recurridas por la solicitante y se confirmaron mediante las Resoluciones 046201 y 003453 del 7 de diciembre de 2016 y 31 enero de 2017, respectivamente.
En vista de la actuación administrativa descrita, la señora Zapata de Múnera interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento contra la UGPP. Como pretensiones, solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos previamente referidos y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se le reconociera y pagara la pensión de sobreviviente indexada, desde el 27 de diciembre de 1990.
De esta acción conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, el cual, a través de decisión del 19 de diciembre de 2019, resolvió negar las pretensiones de la demanda. En respaldo de esta decisión, consideró que para la fecha de fallecimiento del señor Múnera Mejía no cumplía el requisito exigido en las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985 , consistente en acreditar 20 años de cotización por parte del causante.
señor Múnera Mejía no cumplía el requisito exigido en las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985 , consistente en acreditar 20 años de cotización por parte del causante.
Tras apelarse esta decisión por la actora, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala primera de Decisión, dictó sentencia de segunda instancia en la cual revocó el fallo recurrido; declaró la nulidad de los actos administrativos cuestionados; y ordenó liquidar la pensión de sobreviviente a favor de la señora Zapata de Múnera, tras precisar la prescripción de las mesadas pensionales previas al 22 de junio de 2013.
Para arribar a esta determinación, la autoridad judicial accionada, en observancia de la jurisprudencia del Consejo de Estado y en aplicación del principio de favorabilidad, explicó que debía aplicarse el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad . Por lo anterior, comoquiera que el señor Múnera Mejía había cotizado más de 150 semanas en los 6 años previos a su fallecimiento y más de 300 semanas en total, concluyó que a la demandante le asistía el derecho a la pensión de sobreviviente.
La decisión de segunda instancia fue notificada el 21 de junio de 2024 a través de correo electrónico.
1.4. Sustento de la vulneración
La parte actora afirmó que la solicitud de amparo supera todos los requisitos de procedencia fijados por la Corte Constitucional. En particular, comentó que el asunto goza de relevancia constitucional puesto que se está discutiendo la
La parte actora afirmó que la solicitud de amparo supera todos los requisitos de procedencia fijados por la Corte Constitucional. En particular, comentó que el asunto goza de relevancia constitucional puesto que se está discutiendo la vulneración de derechos fundamentales y, además, en la providenciaDemandante: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-06953-00
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Asimismo, precisó que no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues a pesar de la existencia del recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia genera un detrimento grave al erario público , por lo cual se requiere la intervención urgente del juez constitucional. Finalmente, comentó que se acredita el requisito de inmediatez, puesto que no transcurrieron más de seis meses desde la ejecutoria de la sentencia objetada y la interposición de la acción de tutela.
En cuanto a los yerros de la providencia, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto material o sustantivo. Su argumentación giró en torno a que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, no era la norma aplicable al reconocimiento pensional solicitado por la actora
accionada incurrió en un defecto material o sustantivo. Su argumentación giró en torno a que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, no era la norma aplicable al reconocimiento pensional solicitado por la actora en el medio de control ordinario.
Subrayó que este acuerdo se expidió para reglamentar los riesgos de invalidez, vejez y muerte de los afiliados al seguro social (hoy Colpensiones) del régimen de prima media con prestación definida. Alegó que, ante este ámbito de aplicación, los efectos de la norma en comento no están llamados a extenderse a la extinta Cajanal (hoy UGPP), que se encarga de administrar aportes de carácter público. En este sentido, sostuvo que ninguna entidad distinta a Colpensiones puede reconocer prestaciones reguladas en el Acuerdo 049 de 1990, como lo ordenó el tribunal accionado con relación a la señora Zapata de Múnera.
Resaltó que la sentencia cuestionada carece de una debida motivación, ya que realizó una interpretación incorrecta de la Sentencia SU-769 de 2014 proferida por la Corte Constitucional. A juicio de la accionante, dicho precedente establece la posibilidad de acumular tiempos de servicio en el sector público con semanas cotizadas en el Instituto de Seguros Sociales , exclusivamente para efectos del reconocimiento de una pensión de vejez por parte de dicha entidad.
Sin embargo, el pronunciamiento del máximo tribunal constitucional no contempla que otros fondos de pensiones distintos a Colpensiones puedan aplicar el Acuerdo 049 de 1990, ni faculta que dicho régimen se extienda a los empleados públicos, cuyo sistema pensional se rige por normativas
contempla que otros fondos de pensiones distintos a Colpensiones puedan aplicar el Acuerdo 049 de 1990, ni faculta que dicho régimen se extienda a los empleados públicos, cuyo sistema pensional se rige por normativas específicas como la Ley 33 de 1985.
Por lo anterior , consideró que el tribunal accionado desconoció la normativa aplicable al señor M únera Mejía, al conceder una pensión de sobrevivientes con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, cuando su régimen correspondía a la Ley 33 de 1985. En su criterio, si el tribunal pretendía aplicar el principioDemandante: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-06953-00
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La accionante sostuvo que en la providencia cuestionada se configuró un defecto procedimental absoluto debido a la indebida integración del contradictorio, yerro que vicia la decisión. Expuso que el Tribunal Administrativo de Antioquia impuso a la UGPP la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes sin haber vinculado a Colpensiones, entidad que, según el marco normativo del Acuerdo 049 de 1990, era la competente para el reconocimiento de dicha prestación y por lo cual resultaba litisconsorte necesario en el proceso ordinario.
entidad que, según el marco normativo del Acuerdo 049 de 1990, era la competente para el reconocimiento de dicha prestación y por lo cual resultaba litisconsorte necesario en el proceso ordinario.
Adicionalmente, alegó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial aplicable 2 respecto del ámbito de aplicación del Acuerdo 048 de 1990 y el Decreto 758 de la misma anualidad. Precisó también la existencia de una violación directa de la Constitución por la transgresión del derecho fundamental al debido proceso y de un abuso del derecho por parte del tribunal, el cual, a su juicio, realizó una interpretación errónea del ordenamiento jurídico en favorecimiento injustificado de la demandante del proceso ordinario.
1.5. Admisión de la demanda
Mediante auto del 2 7 de enero de 2025 la magistrada ponente admitió la solicitud de amparo y, en consecuencia, r esolvió: (i) notificar de la acción de tutela al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión ; (ii) vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, a Colpensiones, y a la señora María Aracelly Zapata de Múner a; (iii) oficiar al a quo y al ad quem del medio de control ordinario para que alleguen copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 05001 33 -33-002-2017-00105-00/01; y (iv) reconocer personería jurídica al apoderado de la parte actora.
1.6. Intervenciones
La Secretaría General de la corporación, en cumplimiento a lo ordenado en el
jurídica al apoderado de la parte actora.
1.6. Intervenciones
La Secretaría General de la corporación, en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la acción de tutela, libró los oficios dirigidos a los sujetos procesales3, en virtud de los cuales se recibieron los siguientes escritos:
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del 21 de junio de 2011, Expediente 37619, MP: Luis Gabriel Miranda Buelvas y Corte Constitucional, Tutela del 16 de diciembre de 2013, dentro del Expediente T-4.020.000, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez 3 Índices 8, 16 y 17 del expediente de SAMAI.Demandante: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-06953-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
La entidad allegó escrito oponiéndose a la solicitud de amparo elevada por la UGPP. Estimó que la acción de tutela debe ser declarada improcedente ya que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados en el escrito tutelar y que, en t odo caso, existen otros recursos jurídicos para perseguir lo pretendido.
De manera subsidiaria, solicitó que se deniegue la acción constitucional en
escrito tutelar y que, en t odo caso, existen otros recursos jurídicos para perseguir lo pretendido.
De manera subsidiaria, solicitó que se deniegue la acción constitucional en atención a que sus fundamentos de hecho y de derecho ya fueron objeto de pronunciamiento judicial, dando lugar a la cosa juzgada.
1.6.2. Tribunal Administrativo de Antioquia
Con memorial suscrito por la magistrada ponente de la providencia controvertida, la autoridad judicial accionada manifestó que la sentencia del 19 de junio de 2024 se encuentra conforme a derecho y, por otro lado, que la solicitud de amparo no supera los r equisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Conjuntamente, aportó link de acceso al expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-002-2017-00105-00.
1.6.3. María Aracelly Zapata de Múnera
La señora Zapata de Múnera, a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad del mecanismo constitucional. Refirió que la decisión cuestionada a través de la acción de tutela representa la última instancia mediante la cual se obtuvo el reconocimiento de la prestación pensional, de la que depende para subsistir.
Respaldó la argumentación del Tribunal Administrativo de Antioquia, según la cual, debía aplicarse el Decreto 758 de 1990 en observancia del principio de favorabilidad laboral. Por lo anterior, y tras aseverar que las reclamaciones de la entidad accionante carecen de fundamento jurídico, solicitó mantener incólume la sentencia objeto de reproche.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Cuestión previa
la entidad accionante carecen de fundamento jurídico, solicitó mantener incólume la sentencia objeto de reproche.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Cuestión previa
Puesto que la señora María Aracelly Zapata de Múnera allegó escrito de intervención actuando a través de apoderado, el abogado Carlos Alberto Ciro Ortiz, cuyo poder fue aportado en debida forma, se dispondrá el reconocimiento de su personería jurídica para que actúe en nombre de la interviniente al interior del proceso de la referencia.Demandante: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-06953-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución política, el Decreto 2591 de 1991 4 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20155, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.3. Problema jurídico
Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que
de Estado.
2.3. Problema jurídico
Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes:
- ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la sala analizará lo siguiente:
- ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Primera de Decisión, vulneró los derechos fundamentales de la entidad accionante al debido proceso en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, con ocasión de la sentencia de segunda instancia que accedió a las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 0500133-33-002-2017-00105-00/01?
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial; y, el iii) análisis del caso en concreto.
2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la
4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la
4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 5 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-06953-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia.8
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presup uestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presup uestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.5.1. Agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios
La acción de tutela es un mecanismo de amparo autónomo, residual y subsidiario, que procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad conlleva el deber de agotar todos los medios de defensa – ordinarios y extraordinario s– que tenga a su alcance para reclamar la protección de sus derechos, antes de acudir a este mecanismo constitucional.9
Este deber tiene dos excepciones, que hacen procedente la acción de tutela,
ordinarios y extraordinario s– que tenga a su alcance para reclamar la protección de sus derechos, antes de acudir a este mecanismo constitucional.9
Este deber tiene dos excepciones, que hacen procedente la acción de tutela, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, éstos son: (i) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica bajo
7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “ DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 9 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021.Demandante: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-06953-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Esta exigencia de agotar los medios de defensa disponibles se hace más estricta cuando se utiliza la acción de tutela para atacar providencias judiciales, así lo ha precisado la Corte Constitucional: «la solicitud de amparo
fundamentales invocados.
Esta exigencia de agotar los medios de defensa disponibles se hace más estricta cuando se utiliza la acción de tutela para atacar providencias judiciales, así lo ha precisado la Corte Constitucional: «la solicitud de amparo constitucional contra las decisi ones de los jueces solo procede cuando se hubieren agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios o, excepcionalmente, cuando la protección resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable”. Y más adelante, enfatizó que “[e]n la medida en que el amparo es un recurso subsidiario, es necesario que se agoten, antes de interponerlo, la totalidad de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa».10
Dicha corporación, de manera reiterada ha aclarado que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios constituyen, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de los derechos fundamentales.11
2.6. Caso concreto
En lo que respecta a este requisito, si bien en ocasiones anteriores esta Sección consideró que la acción de tutela interpuesta por las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones era procedente 12, también lo es que esta Sala de Decisión precisó su posición a través del fallo de tutela del 16 de marzo de 201713.
Lo anterior, al considerar que algunas de las controversias generadas con ocasión a que presuntamente se reconocieron pensiones sin el cumplimiento de los requisitos legales, o por montos superiores a los establecidos en la ley, deben ventilarse mediante el recurso extraordinario de revisión, que constituye el mecanismo idóneo y eficaz para tal efecto, en atención a la s causales prevista en el 20 de la Ley 797 de 200314.
deben ventilarse mediante el recurso extraordinario de revisión, que constituye el mecanismo idóneo y eficaz para tal efecto, en atención a la s causales prevista en el 20 de la Ley 797 de 200314.
10 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-263 de 2015. 12 Entre otros, pueden consultarse los siguientes fallos: 1) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de junio de 2016, Rad. 11001 -03-15-000-2015-03308-01, M. P. Rocío Araújo Oñate. 2) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 16 de junio de 2016, Rad. 1100103-15-000-2016-00043-01, M. P. Rocío Araújo Oñate. 3) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de febrero de 2016, Rad. 11001 -03-15-000-2016-00103-00, M. P. Alberto Yepes Barreiro. 4) Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 15 de diciembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01334-01, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 13 Rad. 11001-03-15-000-2016-02774-01, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 14 «ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan
DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno porDemandante: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-06953-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
De otra parte y a propósito del reconocimiento judicial de mesadas pensionales que exceden lo debido de acuerdo con la ley , debe observarse la sentencia SU-427 de 2016 15. En esta, la Corte Constitucional precisó que, además de las autoridades señaladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pueden interponer el recurso de revisión «las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular».
Así las cosas, por regla general , la acción de tutela ejercida por estas administradoras para cuestionar providencias que recon
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