CE - Sentencia 11001031500020240695400 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240695400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Cabildo Mayor del Pueblo Yanacona Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-06954-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06954-00
Demandante: CABILDO MAYOR DEL PUEBLO YANACONA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso ejecutivo.
Requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El Cabildo Mayor del Pueblo Yanacona, por conducto de su gobernador mayor, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso
1.1. La demanda
El Cabildo Mayor del Pueblo Yanacona, por conducto de su gobernador mayor, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de jus ticia, los cuales consideró vulnerados con la expedición del auto de 14 de mayo de 2006, a través se libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo 19001-23-00-000-2006-00175-00.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, la parte actora solicitó:
«… PRIMERO: Dejar sin efecto el mandamiento ejecutivo que se libró dentro del proceso con radicado No. 19001230000020060017500 y declarar la nulidad de todo lo actuado.
SEGUNDO: Que se levanten las medidas cautelares ordenadas dentro delDemandante: Cabildo Mayor del Pueblo Yanacona Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-06954-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 proceso con radicado No. 19001230000020060017500…».1
1.3. Hechos
El 15 de diciembre de 2000, la tutelante y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República celebraron el “Convenio Interadministrativ o de Cofinanciación suscrito entre el Fondo del Plan Nacional de Desarrollo Alternativo -Fondo Plante - y el Cabildo Mayor del Pueblo Yanacona del
Presidencia de la República celebraron el “Convenio Interadministrativ o de Cofinanciación suscrito entre el Fondo del Plan Nacional de Desarrollo Alternativo -Fondo Plante - y el Cabildo Mayor del Pueblo Yanacona del Departamento del Cauca”, en el cual se estipuló que se regiría por la Ley 80 de 1993.
En la cláusula vigésima primera del convenio se pactó que este será liquidado por las partes; es decir, no se acordaron cláusulas excepcionales frente a la liquidación.
La ejecución de dicho convenio finalizaba el 31 de diciembre de 2001, pero las partes lo prorrogaron por seis meses más, esto es, hasta el 30 de junio de 2002, de manera que en adelante las partes debían liquidarlo de manera bilateral.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República expidió la Resolución 1355 de 7 de julio de 2004, la cual fue revocada parcialmente por la Resolución 0524 de 2005; no obstante, ambos actos liquidaron unilateralmente el convenio interadministrativo como si se tratara de un contrato interadministrativo.
La entidad en mención adelantó proceso ejecutivo contra la comu nidad demandante, por lo que la autoridad judicial accionada, el 14 de mayo de 2006 libró mandamiento de pago con base en las resoluciones en mención.
1.4. Sustento de la vulneración
La parte actora señaló que el tribunal demandado incurrió en una vía d e hecho al librar mandamiento de pago sobre un título valor no exigible, lo que implica que las actuaciones posteriores son nulas.
Trajo a colación lo consagrado por el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, que
al librar mandamiento de pago sobre un título valor no exigible, lo que implica que las actuaciones posteriores son nulas.
Trajo a colación lo consagrado por el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, que hace referencia a los medios que pueden utilizar las entidades para el cumplimiento del objeto contractual, así como la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, proferida dentro del radicado 5200123-33-000-2017-00598-01, en la que se explican las diferencias entre convenio y contrato administrativo, y su forma de liquidación.
Agregó que el convenio interadministrativo suscrito entre la tutelante y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, no podía liquidarse unilateralmente; por ende, las resolucion es que lo liquidaron de esa manera son actos inexistentes e inexigibles, por lo que las actuaciones llevadas a cabo en el proceso ejecutivo están viciadas de nulidad.
1 Trascripción literal del original con posibles errores.Demandante: Cabildo Mayor del Pueblo Yanacona Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-06954-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones
Por auto de 19 de diciembre de 2024, se a dmitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cauca en calidad de accionados. De igual forma, se dispuso la vinculación
Por auto de 19 de diciembre de 2024, se a dmitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cauca en calidad de accionados. De igual forma, se dispuso la vinculación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repúblic a, como tercero con interés.
Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.5.1. E l Departamento Administrativo de la Presidencia de la República manifestó que no se cumplen los requisitos de subsidiariedad, inm ediatez y relevancia constitucional, pues no se demostró que la parte actora haya acudido a otros mecanismos de defensa idóneos para controvertir el título ejecutivo y el auto que libró mandamiento de pago; además, se ejerció la acción de tutela dieciocho años después de la notificación de la providencia cuestionada, y la controversia no amerita la intervención del juez constitucional.
Agregó que no se advierte la configuración de alguno de los defectos o vicios de fondo alegados, dado que el Tribunal Admi nistrativo del Cauca aplicó debidamente las normas al expedir el mandamiento de pago; tampoco se incurrió en defecto fáctico porque se valoraron adecuadamente las pruebas presentadas, ni en defecto procedimental pues se respetó el debido proceso del cabildo accionante.
1.5.2. El Tribunal Administrativo del Cauca manifestó que no ha desatendido las garantías constitucionales de la parte actora, pues garantizó el debido proceso y el acceso a la administración de justicia dentro del proceso ejecutivo objeto de reparo.
1.5.2. El Tribunal Administrativo del Cauca manifestó que no ha desatendido las garantías constitucionales de la parte actora, pues garantizó el debido proceso y el acceso a la administración de justicia dentro del proceso ejecutivo objeto de reparo.
Precisó que la tutelante pretende reabrir el debate surtido en sede ordinaria, tras haber sido adverso a sus intereses, por lo que pide que se denieguen las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El Consejo de Estad o es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo del Cauca lesionó los derechos fundamentales alDemandante: Cabildo Mayor del Pueblo Yanacona Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-06954-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 debido proceso y al acceso a la administración de justicia del Cabildo Mayor del
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 debido proceso y al acceso a la administración de justicia del Cabildo Mayor del Pueblo Yanacona, con la expedición del auto de 14 de mayo de 2006, a través se libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo 19001 -23-00-0002006-00175-00.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el est udio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:
(…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Ple na de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el
cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.3
Conforme al anterior precedent e, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.
Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente… ». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –
2 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 3 Destacado por la Sala.Demandante: Cabildo Mayor del Pueblo Yanacona
2 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 3 Destacado por la Sala.Demandante: Cabildo Mayor del Pueblo Yanacona Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-06954-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se a tribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
razón a la que se a tribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instanci a» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
2.4. Requisito de inmediatez
La acción de tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone que el amparo sea rápido, urgente, actual y eficaz.4
De ahí que el requisito de inmediatez exija que la tutela se presente tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le a tribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia.
A pesar de lo anterior, en cada caso concreto se estudia si median razones suficientes que justifiquen el retardo, para que se flexibilice su consideración y se pueda entrar al fondo del debate jurídico planteado, tales circunstancias fueron fijadas por la Corte Constitucional en sentencia T -256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, en los siguientes términos:
- [E]xista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esen cial de los
estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esen cial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.
4 El artículo 86 de la Carta prevé que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos...».Demandante: Cabildo Mayor del Pueblo Yanacona Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-06954-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Esta Sección consideró que el plazo prudencial de los seis (6) meses para acudir a este mecanismo constitucional se contabiliza desde el día hábil siguiente a la ejecutoria de la última providencia cuestionada, pues éste es el instante en que existe total certeza de su contenido y efectos.
2.5. Requisito de subsidiariedad
siguiente a la ejecutoria de la última providencia cuestionada, pues éste es el instante en que existe total certeza de su contenido y efectos.
2.5. Requisito de subsidiariedad
En lo concerniente a este punto, es importante indicar que e l inciso 3º del artículo 86 de la Constitución contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la tutela y determina que « [e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
La jurisprudencia estableció que, debido al principio de subsidiariedad de la tutela, los confli ctos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional.
Entonces, el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.
2.6. Caso concreto
La parte actora controvierte el auto de 14 de mayo de 2006, a través del cual se libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo 19001 -23-00-0002006-00175-00 tramitado ante el Tribunal Administrativo del Cauca, tras
La parte actora controvierte el auto de 14 de mayo de 2006, a través del cual se libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo 19001 -23-00-0002006-00175-00 tramitado ante el Tribunal Administrativo del Cauca, tras considerar que dicha Corporación incur rió en una vía de hecho por desconocimiento de la normativa que regula los convenios interadministrativos, al tomar como títulos ejecutivos unas resoluciones inexistentes.
La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela de la referencia po r c uanto no cumplió con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, bajo los siguientes argumentos.
Revisado el expediente correspondiente al proceso ejecutivo 19001 -23-00000-2006-00175-00 adelantado por Tribunal Administrativo del Cauca, en el que fungió como ejecutante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y, como ejecutado, el Cabildo Mayor del Pueblo Yanacona, se ponen de presente las siguientes actuaciones relevantes:
- El 14 de marzo de 2006, la Corporación accionada profirió mandamiento de pago en contra de la parte actora, con base en el acta de liquidación unilateral del Convenio 19 -000-041-0-00 de 7 de julio de 2004 , por concepto de capital más intereses moratorios ; providencia notificadaDemandante: Cabildo Mayor del Pueblo Yanacona Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-06954-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 personalmente al gobernado r del Cabildo Mayor del Pueblo Yanacona el 20 de marzo de 2007.
- Tras adelantarse las demás diligencias y actuaciones propias del proceso ejecutivo, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia el 24 de junio de 2008, a través de la cual ordenó seguir adelante con la ejecución con base en el mandamiento de pago librado, al mismo tiempo que ordenó el remate de los bienes objeto de embargo y la liquidación del crédito , providencia que quedó ejecutoriada el 8 de julio de 2008, según constancia secretarial.
- En proveído de 25 de enero de 2023, se denegó la terminación del proceso por desistimiento tácito, providencia que fue confirmada por auto de 28 de septiembre de ese mismo año.
- Con auto de 12 de febrero de 2024, el tribunal aprobó la actualizació n del crédito presentada por la ejecutante, decisión que no fue objeto de recursos.
Conforme a las actuaciones procesales referenciadas, se observa que el auto que libró mandamiento de pago, el cual fue objeto de controversia , fue notificado el 20 de marzo de 2007 de manera personal a la parte actora, por lo que sin necesidad de contabilizar su ejecutoria se observa que la acción de tutela de la referencia se ejerció cuando habían transcurrido aproximadamente diecisiete años desde ese momento, lo que super a a mpliamente el plazo de
que sin necesidad de contabilizar su ejecutoria se observa que la acción de tutela de la referencia se ejerció cuando habían transcurrido aproximadamente diecisiete años desde ese momento, lo que super a a mpliamente el plazo de seis (6) meses que se ha considerado oportuno e inmediato para el ejercicio de este mecanismo de amparo contra la providencia judicial cuestionada.
Lo anterior implica que la demandante no cumplió con el requisito de inmediatez y, además, no se observa alguna circunstancia que le haya impedido ejercer la acción de tutela de forma inmediata a la presunta lesión de sus derechos fundamentales, que se concretó con la expedición del auto que libró mandamiento de pago en su contra, po r los presuntos yerros alegados en esta demanda, que consistieron básicamente en que se emitió la decisión cuestionada con base en un título ejecutivo inexistente.
Siendo así, la parte actora pudo percatarse de los defectos alegados cuando fue notificada del mandamiento de pago, y a partir de su ejecutoria podía cuestionarlo lo más pronto posible para obtener una eventual protección inmediata de sus derechos fundamentales; sin embargo, esperó diecisiete años para ejercer el amparo, de manera que no cumplió con el requisito de inmediatez, razón por la cual la acción de la referencia es improcedente.
Por otro lado, se observa que tampoco se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la otra pretensión de la tutelante va encaminada a que se decl are la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo de que se trata.
Revisadas las actuaciones procesales en detalle, no se advierte solicitud deDemandante: Cabildo Mayor del Pueblo Yanacona
Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca
que se decl are la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo de que se trata.
Revisadas las actuaciones procesales en detalle, no se advierte solicitud deDemandante: Cabildo Mayor del Pueblo Yanacona Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-06954-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 nulidad procesal elevada por la actora, en los términos del artículo 140 del extinto Código de Pr ocedimiento Civil, cuando este era vigente, o conforme al Código General del Proceso para actuaciones posteriores (artículo 134 y siguientes), norma que establece:
«ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.
El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el cont radictorio. (Destaca la Sala)»
De ese modo, pese a que la parte actora contaba con la posibilidad de solicitar la nulidad de todo lo actuado ante el juez natural , no lo hizo y prefirió acudir directamente al juez de tutela , sin tener en cuenta que dicho m ecanismo principal resulta idóneo para obtener lo peticionado con esta acción. En ese sentido, la solicitud de tutela tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad.
Igualmente, la tutelante pudo solicitar directamente dentro del proceso ejecutivo el l evantamiento de las medidas cautelares, que es una de las pretensiones que elevó con esta acción, pero revisadas las actuaciones surtidas por esta al interior del mismo, no se advierte que lo haya hecho, por lo que tampoco cumple el requisito de procedibilidad en relación con tal petición.
Así las cosas, se declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto no cumple con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adm inistrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por
por cuanto no cumple con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adm inistrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Demandante: Cabildo Mayor del Pueblo Yanacona Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-06954-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 FALLA
PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace:
Magistrado
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»