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CE - Sentencia 11001031500020240695800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240695800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06958-00

Demandante: Veeduría Somos Antioquia “Vesan” Demandado: Presidente de la República y otro Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Niega amparo – el sentido de la respuesta no hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. Juan José Rodríguez Flórez, actuando en calidad de veedor de l a veeduría ciudadana Somos Antioquia “Vesan” , instauró demanda de tutela contra el Presidente de la República y la oficina del Consejero Comisionado de Paz, en busca de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

2. De acuerdo con su relato, el 8 de noviembre de 2024 , dirigió una solicitud a las accionadas, con el propósito de que la veeduría formara parte de las mesas de

de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

2. De acuerdo con su relato, el 8 de noviembre de 2024 , dirigió una solicitud a las accionadas, con el propósito de que la veeduría formara parte de las mesas de diálogo que se llev arán a cabo entre el gobierno nacional y la estructura armada organizada de crimen de alto impacto autodenominada “Ejército Gaitanista de Colombia”, en el marco de la Paz Total.

3. Por medio del oficio OFI24-00236986 / GFPU 13020000 del 13 de diciembre de 2024, la Consejería Comisionada de Paz le indicó que en ese momento no estaban requiriendo nuevos integrantes en los equipos conformados para el desarrollo de la política pública de la Paz Total.

4. La parte actora reprochó que “la respuesta que entregan no es un mar co jurídico para dicha respuesta, ya que estamos buscando entre todos los colombianos la Paz

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06958-00

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que tanto anhelamos”. De esta manera, las pretensiones están encaminadas a que

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que tanto anhelamos”. De esta manera, las pretensiones están encaminadas a que se ordene a las accionadas incluir a la veeduría en las conversaciones que se adelanten entre el Gobierno Nacional y el Ejército Gaitanista de Colombia.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

5. Mediante auto del 13 de enero de 2024, se dispuso admitir la demanda, notificar de su presentación a las entidades accionadas, así como comunicar la decisión a la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

6. La Presidencia de la República2 informó que por medio del oficio OFI24-00236986 del 13 de diciembre de 2024, la Consejería Comisionada de Paz dio una respuesta de fondo, clara, suficiente, efectiva y acorde a lo pedido por la parte accionante, en tanto abarcó el asunto objeto de la solicitud. Aclaró que si bien no se accedió a lo peticionado, ello no supone una vulneración al derecho fundamental de petición, conforme los criterios que ha fijado la Corte Constitucional sobre la materia.

7. Con posterioridad a que se admitiera la demanda, la parte accionante allegó dos memoriales3 en los que solicitó iniciar incidente de desacato por el incumplimiento de la “sentencia proferida el día 13 de Enero de 2025”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Cuestión previa

8. La Sala se abstendrá de impartir trámite al incidente de desacato promovido por la

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Cuestión previa

8. La Sala se abstendrá de impartir trámite al incidente de desacato promovido por la parte accionante, toda vez que al momento en que se presentó dicha solicitud todavía no se había proferido el fallo de primera instancia dentro del presente asunto.

La providencia a la que hizo referencia el accionante no corresponde a una sentencia, sino al auto de admisión de la demanda de tutela4.

D. Derecho fundamental de petición

9. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, las personas tienen derecho a dirigir peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivo de interés general o particular, así como a obtener una respuesta oportuna. Así, el derecho de petición tiene una doble finalidad. P or un lado, permite que los interesados presenten peticiones respetuosas a nte las autoridades y, por otro, garantiza una contestación oportuna, de fondo y congruente con los requerimientos que plantea el peticionario. Este derecho, a su vez, exige diferenciar entre la petición

2 Intervención digital visible a índice 10 del expediente digital. 3 Visibles en los índices 11 y 16 del expediente digital. 4 Tal como lo informó la Secretaría General de esta Corporación en el Oficio VSE-0308 del 24 de enero de 2025, visible a índice 12 del expediente digital.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06958-00

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de derechos y el ejercicio del mismo, cuyo alcance puede sobrepasar el indicado, en la medida que su objeto puede tener diversos fines como el de información, consulta, o iniciación e impulso de actuaciones administrativas, entre otros.

10.La Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial de dicha prerrogativa conlleva los siguientes elementos: (i) la posibilidad real, cierta y efectiva de presentar peticiones respetuosas ; (ii) el otorgamiento de una respuesta de fondo, esto es, clara, precisa y de acuerdo a lo solicitado; (iii) contestar oportunamente, es decir, dentro del término legalmente establecido para tal efecto y; (iv) la comunicación pronta de la contestación al peticionario. Lo anterior, sin perjuicio de que el contenido de la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado5.

E. Caso concreto

11. Esta Subsección negará la solicitud de amparo por no encontrar acreditada la vulneración alegada.

12. En el escrito presentado por el señor Juan José Rodríguez Flórez , como veedor de la veeduría ciudadana Somos Antioquia “Vesan ”, ante la Presidencia de la

República, se formuló el siguiente pedimento:

<< (…) Se le solicita al señor Presidente de la República (sic) Doctor Gustavo Francisco Petro Urrego. • Se nos tenga en cuenta para el proceso de Paz que están iniciando con el Grupo al margen de la ley EJÉRCITO (sic) GAITANISTA DE COLOMBIA, para ser los veedores de este proceso.

Francisco Petro Urrego. • Se nos tenga en cuenta para el proceso de Paz que están iniciando con el Grupo al margen de la ley EJÉRCITO (sic) GAITANISTA DE COLOMBIA, para ser los veedores de este proceso. En toda Colombia llevamos más de 50 años de guerra por este motivo queremos que la Presidencia de la república de Colombia empiece una negociación para que pare esta guerra que los únicos perjudicados, somos nosotros el personal civiles que estamos en medio de esta Guerra. • Por este motivo ofrecemos nuestra VEEDURÍA para estar en la mesa de diálogo (sic), para poder que en Colombia por fin llegue la paz que tanto anhelamos (…)>>.

13. A través del oficio OFI24-00236986 / GFPU 13020000 del 13 de diciembre de 2024, la Consejería Comisionada de Paz le otorgó una respuesta en los siguientes

términos:

<< En atención a las directrices impartidas por el señor Consejero Comisionado de Paz, le comunicó que hemos recibido su documentación con gran satisfacción.

Nos complace encontrar en usted un interés genuino en hacer parte de la Paz Total, una política pública fundamental para el Gobierno del Presidente Gustavo Petro.

Su compromiso con la construcción de un país más justo y en paz es admirable, y

5 Corte Constitucional, Sentencia T -610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En ese mismo sentido, ver sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019 y T-230 de 2020.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06958-00

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valoramos profundamente su disposición para contribuir a este objetivo.

No obstante, en este momento no estamos requiriendo de nuevos integrantes para nuestros equipos.

Le agradecemos de nuevo su interés y le invitamos a seguir informándose sobre los avances y las diferentes formas de participación en la Paz Total.>>

14. Para esta Sala , la contestación que viene de transcribirse atiende los requisitos establecidos jurisprudencialmente para ser considerada constitucionalmente válida.

Además de haber sido notificada oportunamente a la parte actora , la respuesta aborda de forma clara lo solicitado, es decir, lo relativo a la inclusión de la veeduría en las mesas de diálogos llevadas a cabo en el marco de la Paz Total, en el sentido de indicarle que, para ese entonces, no se requerían nuevos integrantes, sin que de tal respuesta implique por s í misma el desconocimiento de un derecho o una prerrogativa del solicitante.

15. Aunque la respuesta fue negativa , la entidad atendió de forma suficiente la solicitud formulada por el accionante y le explicó los motivos por los cuales no era posible acceder a ella.

16. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha puntualizado que e l ámbito de protección constitucional del derecho fundamental de petición se circunscribe a la posibilidad de ejercerlo y a obtener una respuesta, pero en ningún caso supone otorgar la materia de la solicitud6.

17. Por ende, el hecho de no haberse concedido lo solicitado no implica, per se, una

posibilidad de ejercerlo y a obtener una respuesta, pero en ningún caso supone otorgar la materia de la solicitud6.

17. Por ende, el hecho de no haberse concedido lo solicitado no implica, per se, una vulneración de su derecho fundamental de petición , pues basta con un pronunciamiento oportuno, de fondo y congruente para satisfacer materialmente dicha prerrogativa, independientemente del sentido de la respuesta, ya que este es de competencia exclusiva del sujeto pasivo de la solicitud, en tanto no hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición7.

18. Por lo expuesto en precedencia , la Sala negará el amparo deprecado en la demanda.

19. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

6 Sentencia C-007 de 2017. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de noviembre de 2021, exp.11001-0315-000-2021-05637-01, CP. Gabriel Valbuena Hernández.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06958-00

Demandante: Veeduría Somos Antioquia “Vesan” Demandado: Presidente de la República y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

5

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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