🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020240695901 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240695901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06959-01

Accionante: Álvaro Montenegro Calvachi Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesReferencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Confirma amparo por vulneración al derecho fundamental de petición y debido proceso

Procede la Sala a decidir la impugnación 1 presentada por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se dispuso la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la parte actora.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 17 de diciembre de 2024, el señor Álvaro Montenegro Calvachi instauró acción de tutela contra la Administradora Colombia de Pensiones -Colpensiones-, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social.

2. Mediante Resolución SUB248729 del 1° de agosto de 2024, la entidad demandada reliquidó la pensión de vejez que había sido reconocida al tutelante.

3. La parte actora sostuvo que el 28 de agosto de 2024 interpuso recurso de

reliquidó la pensión de vejez que había sido reconocida al tutelante.

3. La parte actora sostuvo que el 28 de agosto de 2024 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra esa decisión. En respuesta a dicho escrito, por medio de oficio BZ2024_17588761-2430087 del 29 de agosto siguiente, la administradora de pensiones le indicó que , en caso de no estar conforme con lo dispuesto en el acto administrativo que resolvió su solicitud de reconocimiento pensional, tenía derecho a solicitar su revisión o a impugnarlo.

4. Lo anterior, precisó la entidad, a través de los recursos de reposición y apelación, siempre que se interpusieran dentro de los 10 días siguiente s a la notificación del acto. Aclaró que, en caso contrario, era necesario que solicitara un nuevo estudio de

1 Ingresó al despacho sustanciador el 15 de mayo de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06959-01

Accionante: Álvaro Montenegro Calvachi Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesReferencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

su trámite pensional, para lo cual debía aportar la documentación correspondiente. Igualmente, le informó el canal y el procedimiento para radicar el nuevo trámite.

5. El demandante indicó que dicha respuesta no le fue notificada personalmente, sino que tuvo conocimiento de esta a través de la página web de la entidad.

6. Adujo que, ante la falta de respuesta sobre la resolución de los recursos que interpuso, el 12 de diciembre de 2024 elevó una solicitud a la entidad, con el fin de

que tuvo conocimiento de esta a través de la página web de la entidad.

6. Adujo que, ante la falta de respuesta sobre la resolución de los recursos que interpuso, el 12 de diciembre de 2024 elevó una solicitud a la entidad, con el fin de que se le impartiera el trámite correspondiente . Expresó que a su solicitud se le dio un trámite erróneo al entenderla como peticiones , quejas y reclamos, cuando en realidad lo que había presentado eran unos recursos en sede administrativa.

7. Por medio de oficio BZ2024_26266986-3734759 del 13 de diciembre de 2024, Colpensiones señaló que no era posible gestionar su solicitud, debido a que el canal -formulario de peticiones, quejas y reclamos -, a través del cual la radicó no era el medio adecuado para ello. Precisó que cualquier trámite que deseara realizar debía efectuarse por medio de la página web de la entidad, en la sección “trámites en línea”, o en los puntos de atención, según correspondiera.

8. La parte accionante alegó que, al no impartir trámite a los recursos que interpuso contra el acto de reliquidación de su pensión, la entidad enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social.

9. Alegó que la exigencia de radicar los recursos a través d el canal indicado por la entidad desconoce la obligación que tiene la misma de redireccionar los escritos a la dependencia respectiva, pues, en últimas, la entidad tiene el deber de responder por conducto de la dependencia competente. Señaló que si en la actualidad los radicara por el medio señalado por la accionada, serían rechazados por extemporáne os, cuando lo cierto es que los presentó en término.

conducto de la dependencia competente. Señaló que si en la actualidad los radicara por el medio señalado por la accionada, serían rechazados por extemporáne os, cuando lo cierto es que los presentó en término.

10. Con la demanda de tutela , pretende que se ordene a la entidad demandada dar trámite a los recursos que interpuso contra la Resolución SUB248729 del 1 ° de agosto de 2024.

B. Sentencia de primera instancia

11. Mediante sentencia del 14 de febrero de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la parte accionante.

12. Previo abordar el fondo del asunto, el A quo aclaró que el texto de los recursos cuya falta de trámite reprocha el actor conlleva, en sí mismo, un derecho de petición.

Por ende, en principio, el derecho fundamental presuntamente afectado sería el de petición y, consecuentemente, el debido proceso.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06959-01

Accionante: Álvaro Montenegro Calvachi Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesReferencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

13. Precisado lo anterior, estimó que la respuesta otorgada por Colpensiones el 29 de agosto de 2024, frente al escrito contentivo de los recursos interpuestos por el actor contra el acto de reliquidación de su pensión, no resulta congruente, ni consecuente y tampoco resuelve de fondo el asunto puesto a su consideración , sino que, por el contrario, era evasiva.

contra el acto de reliquidación de su pensión, no resulta congruente, ni consecuente y tampoco resuelve de fondo el asunto puesto a su consideración , sino que, por el contrario, era evasiva.

14. Lo anterior, por cuanto dicho escrito contenía una expresa impugnación de un acto administrativo, orientado a que se revocara, modificara o aclarara la decisión recurrida, mientras que la administración se limitó a informar al peticionario sobre el trámite que ya había adelantado. A criterio del A quo, lo que correspondía, por lo menos, era indicar que el trámite ya había iniciado o que se le había dado curso.

15. Además, consideró que la respuesta brindada por la entidad respecto a la solicitud de impulso elevada por el actor el 12 de diciembre de 2024 tampoco resolvió lo pedido y cerró el c írculo denegatorio. Cuestionó que si los recursos propuestos, conforme al artículo 13 de la Ley 1437 de 20112, comportan el ejercicio del derecho de petición, al igual que la solicitud de impulso de dicho trámite, y ambos fueron presentados por el canal de peticiones, quejas y reclamos (PQR), la entidad pretenda sostener, de manera evasiva, que el peticionario se equivocó de canal y que por ello no podían atenderse sus solicitudes.

16. Señaló que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han puntualizado que, de conformidad con el artículo 6° del inciso 3 ° de la Ley 962 de 2005 3, toda persona puede presentar peticiones, quejas, reclamaciones o recursos a través de cualquier medio electrónico o tecnológico del cual dispongan las entidades. Por lo

persona puede presentar peticiones, quejas, reclamaciones o recursos a través de cualquier medio electrónico o tecnológico del cual dispongan las entidades. Por lo tanto, no resultaba aceptable que se dejara de impartir tr ámite a los recursos interpuestos por el actor, ya que estos ingresaron a la entidad por el canal idóneo, esto es, el buzón de PQR.

17. Agregó que, en consonancia con lo previsto en el artículo 21 del CPACA, cuando el funcionario receptor de la petición no sea competente par a resolverla, tiene la obligación de redireccionarla dentro de la dependencia interna de la entidad encargada de atender la. Resaltó que la solicitud elevada por el actor estaba expresamente dirigid a a la Subdirectora de Determinación III de Colpensiones, circunstancia que hacía mucho más fácil y expedito el redireccionamiento del escrito dentro de la entidad.

18. No obstante, la administradora de pensiones omitió hacerlo. En su lugar, ofreció una respuesta vacía de contenido y evasiva , por lo que concluyó que la accionada vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del demandante.

Por consiguiente, ordenó a Colpensiones que, en el término de 48 horas contadas a partir del día siguiente a la notificación de esa providencia, diera inicio al trámite

2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 3 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.”Radicación: 11001-03-15-000-2024-06959-01

Accionante: Álvaro Montenegro Calvachi

organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.”Radicación: 11001-03-15-000-2024-06959-01

Accionante: Álvaro Montenegro Calvachi Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesReferencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

correspondiente y procediera a resolver los recursos interpuestos por el accionante contra la Resolución SUB248729 del 1° de agosto de 2024.

19. Por último, estimó que no se había probado una afectación al derecho a la seguridad social, comoquiera que en la actualidad el demandante se encuentra devengando una pensión y el hecho de que no se le haya reliquidado como pretende mediante los recursos que interpuso, en nada compromete tal derecho ni su mínimo vital.

C. Actuaciones con posterioridad al fallo de primera instancia

20. La parte demandada impugnó la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que el accionante no radicó la documentación requerida por la entidad mediante oficio BZ2024_17588761-2430087 del 29 de agosto de 2024, para el estudio de los recursos que pretendía presentar, desconociendo el deber de aportar todos los documentos necesarios para dar trámite a su solicitud, conforme lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011.

21. Indicó que la documentación solicitada es indispensable para atender de fondo la solicitud, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad a la entidad, cuando el actor no cumplió con la carga de allegar dichos documentos . En ese sentido, adujo que lo pretendido por el demandante desnaturaliza la finalidad del mecanismo de

solicitud, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad a la entidad, cuando el actor no cumplió con la carga de allegar dichos documentos . En ese sentido, adujo que lo pretendido por el demandante desnaturaliza la finalidad del mecanismo de amparo, ya que no agotó los procedimientos administrativos exigidos para tal fin.

22. Con posterioridad a la impugnación, allegó dos memoriales con el fin de informar acerca del cumplimiento de la orden impartida en primera instancia. Junto al primero, aportó copia de la Resolución SUB138455 del 7 de mayo de 2025, por medio de la cual la Subdirectora de Determinación II de Colpensiones resolvió e l recurso de reposición interpuesto por el actor en contra de la Resolución SUB248729 del 1° de agosto de 2024. A su vez, le informó al peticionario que el recurso de apelación sería remitido al superior jerárquico para lo correspondiente.

23. En el segundo memorial, indicó que la entidad emitió la Resolución DPE6511 del 8 de mayo de 2025, a través de la cual se decidió sobre el recurso de apelación propuesto por el accionante y pr ecisó que dicho acto se encontraba en trámite de notificación.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

D. Competencia

24. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

E. Análisis del caso concretoRadicación: 11001-03-15-000-2024-06959-01

Accionante: Álvaro Montenegro Calvachi

E. Análisis del caso concretoRadicación: 11001-03-15-000-2024-06959-01

Accionante: Álvaro Montenegro Calvachi Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesReferencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

25. Esta Subsección confirmará el fallo impugnado, tras encontrar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la parte actora, conclusión que no varía de cara a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación.

26. La Sala coincide con el A quo en que la solicitud cuya falta de trámite reprocha el accionante constituye una manifestación propia del derecho fundamental de petición. En efecto, conforme lo establecido en el artículo 13 del CPACA, en ejercicio de dicha prerrogativa, el peticionario cuenta con la posibilidad, entre otras cosas, de interponer recursos o impulsar procedimientos administrativos.

27. Por ende, el trámite de dicha solicitud se encuentra sometido a las reglas que rigen el derecho fundamental de petición, y cualquier omisión o desconocimiento de estas pueden llegar a constituir una afectación a dicha prerrogativa y, consecuentemente, al debido proceso.

28. En el caso concreto, el actor afirmó haber presentado el 28 de agosto de 2024 un escrito contentivo de un recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la Resolución SUB248729 del 1 ° de agosto de 2024, por medio de la cual Colpensiones reliquidó su pensión de vejez. Dicha solicitud fue radicada a través del canal de peticiones, quejas y reclamos (PQR), dispuesto por la entidad en su página web.

Colpensiones reliquidó su pensión de vejez. Dicha solicitud fue radicada a través del canal de peticiones, quejas y reclamos (PQR), dispuesto por la entidad en su página web.

29. Aunque el escrito era claro en señalar que su objeto era impugnar el aludido acto administrativo, en un primer momento, la entidad, a través del oficio BZ2024_17588761-2430087 del 29 de agosto de 2024, se limitó a informarle al peticionario que, en caso de no estar conforme con lo dispuesto en el acto que resolvió su solicitud de reconocimiento pensional, tenía derecho a solicitar su revisión o a impugnarlo. Asimismo, precisó que ello debía hacerse a través de los recursos de reposición y apelación, siempre que se interpusieran dentro de los 10 días siguientes a la notificación del acto. De no ser así, indicó que debía solicitar un nuevo estudio de su trámite pensional, adjunta ndo la documentación respectiva.

Para tales efectos, informó al peticionario el canal y el procedimiento para radicar el nuevo trámite, así como la documentación que debía allegar.

30. Dicha respuesta, en modo alguno, constituye un pronunciamiento de fondo, pues no atiende lo solicitado, ni es consecuente con el trámite que pretendía adelantar el accionante. Mientras que aquel buscaba que se resolvieran los recursos que interpuso contra un acto administrativo, la administración se limitó a enunciar cuáles eran esos recursos y, en caso de no haber sido interpuestos oportunamente, a señalar la necesidad de adelantar un nuevo trámite , indicando el procedimiento a seguir y la documentación necesaria, lo que claramente resulta evasiv o e

eran esos recursos y, en caso de no haber sido interpuestos oportunamente, a señalar la necesidad de adelantar un nuevo trámite , indicando el procedimiento a seguir y la documentación necesaria, lo que claramente resulta evasiv o e insuficiente.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06959-01

Accionante: Álvaro Montenegro Calvachi Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesReferencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

31. Tal como lo indicó el A quo, considerando que para ese entonces tan s ólo había transcurrido un día desde la presentación de los recursos, lo que correspondía a la entidad, por lo menos, era informar al recurrente que había recibido su solicitud y que se iniciaría el trámite correspondiente o que ya se encontraba en curso. Sin embargo, no lo hizo. En su lugar, proporcionó información impertinente que no fue requerida por el peticionario.

32. El actuar omisivo de la accionada se consolidó con la respuesta que posteriormente emitió frente a la petición de impulso presentada por el actor el 12 de diciembre de 2024 , con la finalidad de que le impartiera trámite a los recursos .

En esta oportunidad, la entidad, en lugar de dar el trámite a la solicitud del actor, simplemente señaló que no era posible gestionarla, debido a que el canal -formulario de peticiones, quejas y reclamos -, a través del cual la radicó no era el medio adecuado para tal fin, precisando que cualquier trámite que deseara realizar debía efectuarse por medio de la página web de la entidad, en la sección “trámites en línea”, o en los puntos de atención, según correspondiera.

adecuado para tal fin, precisando que cualquier trámite que deseara realizar debía efectuarse por medio de la página web de la entidad, en la sección “trámites en línea”, o en los puntos de atención, según correspondiera.

33. Esa contestación tampoco resulta constitucionalmente válida, si se tiene en cuenta que, en los términos del artículo 13 de l CPACA , la interposición de los recursos en sede administrativa constituye una expresión del derecho de petición.

Por lo tanto, no es dable exigirle al solicitante que radique un escrito en un canal distinto, cuando en su misma página web la entidad dispone de otro canal para la radicación de “peticiones, quejas y reclamos”.

34. De conformidad con los artículos 5 y 7 del aludido cuerpo normativo, las peticiones pueden presentarse a través de cualquier medio tecnológico disponible por la entidad, la cual tiene la obligación de tramitar todas las solicitudes que reciba mediante esos canales. Ese deber se refuerza con lo establecido en el artículo 6° la Ley 962 de 2005, según el cual todas las personas cuentan con la posibilidad de formular peticiones, quejas, reclamaciones o recursos a través de cualquier medio tecnológico o electrónico habilitado por las entidades.

35. De manera que las peticiones que se radiquen a través de los distintos medios electrónicos habilitado s por la entidad deben ser rec ibidas y tramitadas, pues el legislador no restringió el ejercicio del derecho de petición a unos canales específicos, sino que permite que cualquier tipo de medio tecnológico dispuesto por la entidad sea idóneo para la formulación y radicación de las solicitudes realizadas en ejercicio de dicha prerrogativa.

específicos, sino que permite que cualquier tipo de medio tecnológico dispuesto por la entidad sea idóneo para la formulación y radicación de las solicitudes realizadas en ejercicio de dicha prerrogativa.

36. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “las autoridades no podrán negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad.”4

4 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06959-01

Accionante: Álvaro Montenegro Calvachi Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesReferencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

37. Así las cosas, la accionada no puede pretender, so pretexto de la existencia de otro canal en su misma página web, excusar su incumplimiento del deber de tramitar los recursos formulados por el demandante. Al margen de que el medio a través cual se radicaron no correspondiera al contemplado por la entidad para esos fines, lo cierto es que, en todo caso, se trataba de uno de los canales que también estaba disponible en la plataforma de la entidad para la atención de los usuarios, por lo que su obligación era gestionar la solicitud y remitirla a la dependencia encargada de resolverla.

38. La exigencia de radicarla a través de una vía específica no solo desconoce la obligación de la entidad de recibir la solicitud, tramitarla y resolverla, sino que, también, le impone una carga excesiva y desproporcionada al usuario. Esto, resulta

38. La exigencia de radicarla a través de una vía específica no solo desconoce la obligación de la entidad de recibir la solicitud, tramitarla y resolverla, sino que, también, le impone una carga excesiva y desproporcionada al usuario. Esto, resulta aún más evidente considerando que la existencia de un canal denominado “peticiones, quejas y reclamos” puede llevar válidamente al peticionario a entender que ese es el medio idóneo para tramitar sus solicitudes, máxime cuando la página web de la entidad no ofrece claridad acerca del canal adecuado para cada trámite.

De hecho, en su contestación e impugnación la entidad no aporta elementos de juicio que permitan considerar que había entregado información clara al accionante respecto a esos canales, antes de que presentara su recurso5.

39. La entidad tampoco puede escudarse en el argumento de que el accionante no allegó la documentación que , supuestamente , fue requerida mediante el oficio BZ2024_17588761-2430087 del 29 de agosto de 2024 , para darle trámite a su solicitud. En realidad, dicho oficio no contenía un requerimiento expreso de documentos, simplemente informaba sobre la procedencia de los recursos y señalaba que, en caso de no haber sido interpuestos oportunamente, debía solicitar un nuevo estudio del trámite pensional y adjuntar la documentación allí indicada.

40. Por consiguiente, dicha documentación solo era exigible si los recursos no se hubiesen presentado dentro del término ley y debiera adelantarse una nueva solicitud del trámite pensional, lo cual no ocurrió. De ahí que el actor podía considerar válidamente que no era necesario aportar la documentación , ya que no estaba solicitando un nuevo estudio, sino que pedía que se resolvieran los recursos

solicitud del trámite pensional, lo cual no ocurrió. De ahí que el actor podía considerar válidamente que no era necesario aportar la documentación , ya que no estaba solicitando un nuevo estudio, sino que pedía que se resolvieran los recursos que ya habían sido interpuestos oportunamente.

41. Además, resulta contradictorio que la accionada pretenda trasladar la responsabilidad al accionante bajo el supuesto incumplimiento de su deber de aportar todos los documentos necesarios para la resolución de fondo del asunto, conforme lo previsto en una de las reglas que rige el derecho de petición y que, al mismo tiempo, haya decidido no tramitar los recursos con el argumento de que

5 Si bien la Subsección ha negado el amparo en casos en los que autoridades judiciales se abstuvieron de tramitar memoriales remitidos a correos electrónicos distintos a los establecidos para el efecto ( Ver exp. 11001-03-15000-2024-01440-01, 11001-03-15-000-2024-06620-00 y 11001-03-15-000-2024-05701-01, entre otros); en esta ocasión, además de que el debate se da en sede administrativa -y la legislación consagra la obligación de remitir la respectiva solicitud al competente-, la accionada no acreditó haber informado previamente el canal adecuado para presentar el recurso, carga con la que cumplieron las autoridades judiciales en los casos referenciados.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06959-01

Accionante: Álvaro Montenegro Calvachi Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesReferencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

Accionante: Álvaro Montenegro Calvachi Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesReferencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

fueron radicados en un canal que, a pesar de denominarse “ peticiones, quejas y reclamos”, supuestamente no era el medio adecuado para ello.

42.Es decir, si bien se pretende insinuar que el accionante no presentó los formularios y documentos requeridos para el trámite, y que ello habilita a la entidad a dar por desistida la actuación; lo cierto es que esa no fue la razón que se indicó inicialmente para no tramitar el recurso, pues lo que se dijo fue que se presentó en el canal inadecuado. Por otro lado, aquel no se dec laró como desistido, simplemente no se tramitó. Finalmente, tampoco se acreditó haber requerido información adicional, que el accionante se abstuviera de presentar.

43. Por las razones anotadas en precedencia, la Sala concluye que Colpensiones, al abstenerse de tramitar los recursos formulados por el accionante contra la resolución de reliquidación de su pensión, transgredió sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 14 de febrero de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación.

44. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el 14 de febrero de 2025 por la Sección

la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el 14 de febrero de 2025 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

6 VFRadicación: 11001-03-15-000-2024-06959-01

Accionante: Álvaro Montenegro Calvachi Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesReferencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad

al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

Consultar sobre este documento ...