CE - Sentencia 11001031500020240696001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240696001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Miguel Ángel Beltrán del Portillo Demandados: Presidente de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06960-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06960-01
Demandante: MIGUEL ÁNGEL BELTRÁN DEL PORTILLO
Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTRO
Tema: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación presentada por los extremos procesales contra la sentencia del 6 de febrero de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera que amparó el derecho fundamental de petición del actor y negó las demás pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
El 17 de diciembre de 20241, el señor Miguel Ángel Beltrán del Portillo, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el presidente de la República y la Superintendencia de Transporte con la que pretende el amparo de sus derechos
El 17 de diciembre de 20241, el señor Miguel Ángel Beltrán del Portillo, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el presidente de la República y la Superintendencia de Transporte con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, de petición y de acce so a la información.
El accionante consider ó vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la falta de respuesta a la petición remitida electrónicamente el 25 de noviembre de 2024 a las autoridades accionadas.
1 Acción de tutela promovida a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, a la cual se le asignó el número 14868.Demandante: Miguel Ángel Beltrán del Portillo Demandados: Presidente de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06960-01
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2 1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte ac cionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
[…] ORDENAR a los demandados entregar las copias de los documentos solicitados y dar EFECTIVA RESPUESTA al derecho fundamental de petición.
Segunda: En aplicación del debido proceso administrativo teniendo en cuenta que FUERON DENUNCIADOS penal y disciplinariamente la Superintendente de Transporte y el abogado asesor jurídico ordenar al presidente Gustavo Petro Urrego
Segunda: En aplicación del debido proceso administrativo teniendo en cuenta que FUERON DENUNCIADOS penal y disciplinariamente la Superintendente de Transporte y el abogado asesor jurídico ordenar al presidente Gustavo Petro Urrego
1. Nombrar un superintendente de transp orte ad hoc para el caso de la empresa
sometida a CONTROL TRANSPORTES COTRACOSTA S.A.S con NIT
901087350-5
2. Ordenar a la Superintendencia de Transporte GARANTIZAR los derechos de los accionistas y quejosos comunicando todas las actuaciones y permitiéndonos ejercer nuestros derechos de conformidad con la ley 1437 de 2011 en sus artículos 37 y 38
3. Ordenar a la Superintendencia de Transporte que si va a desconocer el acta 004 de 26 de septiembre de 2018 que GOZA de presunción de legalidad demuestre que autoridad judicial declaro la falsedad del documento.
4. Ordenar al presidente Gustavo Petro Urrego Informar el motivo por el cual la denuncia penal fue remitida a la Superintendencia de Industria y Comercio y no a la fiscalía general de la nación2.
1.3. Hechos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:
El 25 de noviembre de 2024, el señor Miguel Ángel Beltrán del Portillo radicó petición ante la Presidencia de la República y la Superintendencia de Transporte a los siguientes correos electrónicos: contacto@presidencia.gov.co, aydaospina@supertransporte.gov.co y luisserna@supertransporte.gov.co.
Lo anterior, con el fin de que se le informara so bre las presuntas irregularidades
siguientes correos electrónicos: contacto@presidencia.gov.co, aydaospina@supertransporte.gov.co y luisserna@supertransporte.gov.co.
Lo anterior, con el fin de que se le informara so bre las presuntas irregularidades cometidas en el control ejercido por la superintendencia sobre la sociedad Transportes Cotracosta, así como sobre su fusión con Transportes Súper Express S.A.S. y solicitó que se nombrara un superintendente ad hoc para llevar a cabo dicho control.
1.4. Fundamentos de la vulneración
La parte accionante dedicó todo su escrito tutelar a señalar el trámite surtido ante la Superintendencia de Transporte y Fiscalía General de la Nación con ocasión de la
2 Transcripción literal que puede contener errores.Demandante: Miguel Ángel Beltrán del Portillo Demandados: Presidente de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06960-01
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3 vigilancia y control ejercida sobre las sociedades por acciones simplificadas Transporte Cotracosta y Transporte Súper Express , así como las presuntas irregularidades ocurridas.
Al respecto, explicó que la Superintendencia de Transporte, por medio de la Resolución 5296 del 27 de mayo de 2024, sometió a control a la empresa Transportes Cotracosta S.A.S. por encontrar presuntas irregularidades sobre el valor total de su capital social, el que no coincidía con el registrado en los estatutos de la sociedad y por no cumplir con la obligación legal de conservar todos los libros
Transportes Cotracosta S.A.S. por encontrar presuntas irregularidades sobre el valor total de su capital social, el que no coincidía con el registrado en los estatutos de la sociedad y por no cumplir con la obligación legal de conservar todos los libros de comercio de registro mercantil, entre otros aspectos, lo que, a su juicio, ha sido una medida arbitraria e i legal pues de la revisión de dichos estatutos se podía evidenciar el pago total del capital de las acciones, los cuales se presumen legales y no han sido tachados de falsos.
Expuso que, dentro de la referida medida de control, la superintendencia presuntamente actuó de forma ilegal y arbitraria, al no tener en cuenta el valor probatorio de los documentos mencionados, como tampoco reconoció como parte a los accionistas de la sociedad T ransportes Cotracosta S.A.S. en el proceso administrativo.
Asimismo, sostuvo que los funcionarios de la entidad se convirtieron en una barrera para poder ejercer sus derechos , al negar el valor probatorio de las actas y documentos de la constitución. Además, de que no se realizaron asambleas ordinarias de accionistas entre el 2019 y 2020.
1.5. Trámite de la acción de tutela
El magistrado ponente del Consejo de Estado, Sección Primera en auto del 19 de diciembre de 202 4, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante3 y, como demandad os, al presidente de la República 4, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 5 y a la Superintendencia de Transporte6.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 5 y a la Superintendencia de Transporte6.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:
3 Índice 8 de Samai de primera instancia. La notificación se realizó en los siguientes buzones web: vicitmasabl@hotmail.com y migueanbeltran@hotmail.com. 4 Índice 8 de Samai de primera instancia. Se realizó la notificación por medio de mensaje de datos: notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co. 5 Índice 8 de Samai de primera instancia. Se notificó al correo electrónico: notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co. 6 Índice 8 de Samai de primera instancia. La notificación se realizó en el siguiente correo electrónico: notificajuridica@supertransporte.gov.co.Demandante: Miguel Ángel Beltrán del Portillo Demandados: Presidente de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06960-01
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1.6.1. Superintendencia de Transporte
Por medio de informe allegado el 16 de enero de 2025, el apoderado judicial de la entidad explicó que, la petición del señor Beltrán del Portillo fue contestada de fondo a través de oficio identificado con radicado 20243001020201, el cual fue notificado al correo electrónico migueanbeltran@hotmail.com. En consecuencia, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.
1.6.2. Presidencia de la República
al correo electrónico migueanbeltran@hotmail.com. En consecuencia, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.
1.6.2. Presidencia de la República
La delegada de la presidencia, por medio de contestación del 21 de enero de 2025, expuso que no existía vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor por parte de la entidad, dado que el Grupo para el Análisis, Prevención e Innovación de Lucha contra la Corrupción del DAPRE le dio respuesta a la petición, a través de oficio OFI24-00242960 del 12 de diciembre de 2024 y le notificó en la misma fecha al buzón web migueanbeltran@hotmail.com.
Asimismo, señaló que, por tratarse de una solicitud dirigida a exigir determinadas acciones a entidades autónomas e independientes, el departamento administrativo estaba imposibilitado para tomar cualquier tipo de acción o pronunciamiento diferente al realizado.
Por otro lado, señaló que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad, ya que lo pretendido por el actor era el cumplimiento de una norma con fuerza de ley, en relación con el nombramiento de un superintendente de transporte ad hoc.
Por último, solicitó la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, así como la improcedencia del mecanismo.
1.7. Fallo impugnado
El Consejo de Estado, Sección Primera en sentencia del 6 de febrero de 202 5, accedió a la solicitud de amparo.
En lo referente a la petición realizada por el actor el 25 de noviembre de 2024, mencionó que las entidades accionadas le dieron respuesta, sin embargo, no se
accedió a la solicitud de amparo.
En lo referente a la petición realizada por el actor el 25 de noviembre de 2024, mencionó que las entidades accionadas le dieron respuesta, sin embargo, no se aportó prueba alguna que permitiera verificar que las contesta ciones habían sido debidamente notificadas al señor Beltrán del Portillo.
Por lo tanto, amparó el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó a las autoridades accionadas notificarlo personalmente.Demandante: Miguel Ángel Beltrán del Portillo Demandados: Presidente de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06960-01
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5 Respecto a las presuntas irregularidades en las investigaciones adelantadas por la superintendencia y las pretensiones dirigidas al presidente de la República para que nombrara un superintendente ad hoc, expuso que dichos asuntos escapaban de la finalidad de la acción tutelar, pues no era el mecanismo idóneo y eficaz para que fueran resueltas tales solicitudes, máxime cuando era el actor quien tenía que activar los mecanismos ordinarios , como bien podía ser ante la Procuraduría General de la Nación o ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través de los medios de control de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho.
Así las cosas, negó el amparo frente al resto de las pretensiones.
1.8. Impugnaciones
1.8.1. Miguel Ángel Beltrán del Portillo
Así las cosas, negó el amparo frente al resto de las pretensiones.
1.8. Impugnaciones
1.8.1. Miguel Ángel Beltrán del Portillo
Con documento radicado por medio del correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación el 14 de febrero de 20257, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia. Al respecto manifestó que no era cierto que se le hubiera dado una respuesta de fondo por parte de la Presidencia de la República , ya que no se habían pronunciado sobre la solicitud de nombramiento del superintendente ad hoc.
Igualmente, manifestó que no se había contestado de fondo el segundo punto de la petición en el que solicitó lo siguiente: «[…] ruego se me informe que acciones ha adelantado efectivamente que impidan a los funcionarios corruptos de la Superintendencia de Transporte OBSTACULIZAR la recta impartición de justicia8».
De igual forma, adujo que la Superintendencia de Transporte no había dado respuesta de fondo a su petición, pues la contestación entregada era evasiva , además de que los fun cionarios debían dar traslado a la Fiscalía General de la Nación para que dicha entidad determinara quién estaba falsificando o no documentos.
Por lo tanto, solicitó que se revocara el fallo de primer grado y, en su lugar, se amparan sus derechos fundamentales.
Por otro lado, el 17 de febrero de 2025, el actor solicitó el cumplimiento del fallo, en que replicó los argumentos dirigidos a señalar los argumentos expuestos en su escrito de impugnación.
7 El fallo de primer grado fue notificado el 13 de febrero de 2025.
que replicó los argumentos dirigidos a señalar los argumentos expuestos en su escrito de impugnación.
7 El fallo de primer grado fue notificado el 13 de febrero de 2025. 8 Transcripción literal que puede contener errores.Demandante: Miguel Ángel Beltrán del Portillo Demandados: Presidente de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06960-01
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1.8.2. Presidencia de la República
Por medio de oficio del 17 de febrero de 2025, la delegada de la entidad indicó que la respuesta de la petición había sido notificada personalmente al accionante el 12 de diciembre de 2024, de lo cual remitió prueba.
Así las cosas, solicitó la revocatori a del numeral segundo del fallo del 6 de febrero de 2025, en atención a la inexistencia de vulneración de los derechos de la parte actora.
1.8.3. Superintendencia de Transporte
A través de documento enviado el 17 de febrero de 2025, el apoderado de la superintendencia informó que en oficio de la misma fecha remitió la contestación al señor Beltrán del Portillo, por lo cual se daba por cumplida la instrucción impartida en el fallo del 6 de febrero de 2025.
Posteriormente, en memoriales recibidos el 25 de marzo de 2025, la superintendencia adjuntó un documento de una respuesta que le dio al accionante
en el fallo del 6 de febrero de 2025.
Posteriormente, en memoriales recibidos el 25 de marzo de 2025, la superintendencia adjuntó un documento de una respuesta que le dio al accionante sobre su petición el 16 de enero de 2025, en el que, punto por punto, se resolvió la solicitud. Además, también allegó constancia de la notificación al correo electrónico migueanbeltran@hotmail.com, el mismo día.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Miguel Ángel Beltrán del Portillo, así como por la Presidencia de la República y la Superintendencia de Transporte contra la sentencia del 6 de febrero de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 del 12 de marzo de 2019.
2.2. Solicitud de desvinculación
En la contestación al mecanismo constitucional la Presidencia de la República solicitó su desvinculación , por carecer de legitimación en la causa por pasiva, no obstante, el juez de primera instancia tomó dicha petición a nombre de la Superintendencia de Transporte y negó la solicitud frente a esta.Demandante: Miguel Ángel Beltrán del Portillo Demandados: Presidente de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06960-01
Superintendencia de Transporte y negó la solicitud frente a esta.Demandante: Miguel Ángel Beltrán del Portillo Demandados: Presidente de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06960-01
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7 Conforme lo anterior, se evidencia que se omitió resolver un punto planteado en primera instancia, por lo que se negará la solicitud del DAPRE, pues, fue llamado a esta acción como demandado, y se debe revisar si su conducta resultó vulneradora de los derechos fundamentales del accionante.
2.3. Problema jurídico
Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 6 de febrero de 202 5 del Consejo de Estado, Sección Primera para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico:
- ¿La Presidencia de la República y la Superintendencia de Transporte incumplieron con el deber de resolver de fondo, de manera clara y precisa la petición radicada por el señor Miguel Ángel Beltrán del Portillo el 25 de noviembre de 2024, así como notificar en debida forma las contestaciones otorgadas?
Con el fin de dilucidar el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela ; (ii) del derecho de petición ; (iii) la carencia actual de objeto y, (iv) el caso concreto.
2.4. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción
carencia actual de objeto y, (iv) el caso concreto.
2.4. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuan do no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable9. 2.5. Del derecho de petición
El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
9 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.Demandante: Miguel Ángel Beltrán del Portillo Demandados: Presidente de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06960-01
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La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales10.
Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los pre supuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma11.
De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado:
Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la
el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado:
Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente 12 (Negrita y subrayado fuera del texto).
Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito j urídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C818 de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos has ta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expidiera la Ley Estatutaria correspondiente.
10 Corte Constitucional. Sentencias T-552 del 1.10.98. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T -542 del 13.06.06. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 del 26.05.11. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 11 Corte Constitucional. S entencias T -495 del 12.08.92., T -010 del 18.01.933, T -392 del 06.09.94., T -392 del 05.09.95. y T -291 del 02.07.96.
11 Corte Constitucional. S entencias T -495 del 12.08.92., T -010 del 18.01.933, T -392 del 06.09.94., T -392 del 05.09.95. y T -291 del 02.07.96. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-529 del 17.11.95., M.P. Fabio Morón Díaz.Demandante: Miguel Ángel Beltrán del Portillo Demandados: Presidente de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06960-01
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9 Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Códig o de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación.
Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que:
[…] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues
solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada […]13.
Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «[…] los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante […]»14.
Por lo tanto, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca15.
2.6. Carencia actual de objeto
La Sala ha explicado en varias ocasiones16 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
No obstante, existen eventos en los que la amenaz a al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el
13 Corte Constitucional, sentencia T-149 del 19.03.13., M.P. Luis Guillermo Pérez. 14 Ibídem.
fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el
13 Corte Constitucional, sentencia T-149 del 19.03.13., M.P. Luis Guillermo Pérez. 14 Ibídem. 15 Sobre el tema, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Susana Buitrago Valencia, Sentencia 22.03.12., Rad. 25000-23-25-000-2012-00150-01, 16 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00.Demandante: Miguel Ángel Beltrán del Portillo Demandados: Presidente de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06960-01
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10 instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del j uez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado ; (ii) por daño consumado ; y, (iii) por una situación sobreviniente.
Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que:
hecho superado ; (ii) por daño consumado ; y, (iii) por una situación sobreviniente.
Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que:
La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraba n en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.17
A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T -494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que:
La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado
su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (negrillas inexistentes en el texto original)
Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente18”.
Con base en el referenciado marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que:
17 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”. 18 El pasaje bajo transcripción prese
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